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339-2017 22112017 Disenos Diversos Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
339-2017 22112017 Disenos Diversos Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

22/11/2017 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

339-2017

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Recurso de casación interpuesto por la entidad DISEÑOS DIVERSOS, SOCIEDAD ANÓNIMA en contra de la sentencia emitida el veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Violación de ley Es deficiente el planteamiento de este submotivo, cuando se denuncia la omisión de un precepto normativo y el recurrente no completa su impugnación, indicándole a este Tribunal cuáles fueron las normas que aplicó indebidamente la Sala sentenciadora. Interpretación errónea de la ley Existe deficiencia en el planteamiento de este submotivo, cuando el Tribunal no basó su decisión en las normas denunciadas y tampoco el recurrente no realiza una tesis por separado para cada norma jurídica que estima infringida. LEY ANALIZADA Artículo 621 numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.

I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada el veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Diseños Diversos, Sociedad Anónima, quien actúa a través de su administrador único y representante legal, Juan Pablo Jonathan Paredes Gonzalez.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que en adelante podrá denominarse SAT, actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Silvia Janeth

único y representante legal, Juan Pablo Jonathan Paredes Gonzalez.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que en adelante podrá denominarse SAT, actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Silvia Janeth

Marine Guzmán Montufar.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, quien actúa por medio de su personero, José Raúl

Herrera González.

CUESTIONES DE HECHO

I. La SAT determinó de oficio el cobro del Impuesto de Solidaridad a la entidad Diseños Diversos, Sociedad Anónima, correspondiente de octubre a diciembre de dos mil catorce, por el monto de dieciocho millones ochocientos trece mil seiscientos setenta y uno quetzales con cuarenta y ocho centavos (Q.18,813,671.48).

II. La entidad contribuyente impugnó dicha decisión a través del recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.

III. Inconforme con lo resuelto, la entidad promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala declaró sin lugar la demanda instada; en consecuencia, confirmó la resolución impugnada. Para ello, se fundamentó en las siguientes consideraciones: «… la parte actora impugnó la resolución (…) que emitió el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria (…) que declaró sin lugar el recurso de revocatoria (…) consecuentemente, confirmó la determinación de oficio sobre base cierta de la base

imponible trimestral del impuesto de solidaridad por (…) (Q18,813.671.48) del uno de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce (…) En la explicación de determinación de oficio sobre base cierta (…) se indica que se formuló en virtud que el contribuyente no presentó original y fotocopia certificada, por el contador registrado ante la administración tributaria, el recibo de pago trimestral del impuesto de solidaridad (…) verificando ingresos brutos por la cantidad de (…) (Q75,254,685.90), por lo que cumplió con las premisas legales para pagar el impuesto mencionado, por lo que al haber realizado actividades mercantiles en el territorio nacional y el margen bruto de sus ingresos fue del diecinueve punto sesenta por ciento, que es superior al cuatro por cierto, se determinó que estaba obligado al pago del impuesto (…) en el presente caso se discute lo concerniente a la exoneración del pago del impuesto de solidaridad, el Tribunal, previo a analizar la resolución (…) estima necesario acotar cómo y qué ha opinado la Corte de Constitucionalidad respecto a esa figura jurídica (…) que las exenciones constituyen: “…la dispensa total o parcial del cumplimiento de la obligación tributaria que la ley concede a los sujetos pasivos de ésta, cuando se verifican los supuestos establecidos en dicha ley…” (…) Seguido, procede a señalar qué dispone la Ley del Impuesto de Solidaridad, respecto a qué son ingresos brutos, quiénes están exentos de su pago, qué es la base imponible del mencionado impuesto y cómo se determina éste. Para el efecto, señala que el artículo 2, literal

c) de esa ley, dice que los ingresos brutos son “El conjunto total de rentas brutas percibidas o devengadas, de toda naturaleza (…) el artículo 4 inciso d) regula que están exentas del pago de ese impuesto las actividades mercantiles y agropecuarias realizadas por personas individuales o jurídicas que por ley específica o por operar dentro de los regímenes especiales que establece el Decreto 29-89 del Congreso de la República de Guatemala, entre otros, durante el plazo que gocen de la exención; el artículo 8 prevé que la base imponible de este impuesto la constituye la que sea mayor entre: a) La cuarta parte del monto del activo neto; o, b) la cuarta parte de los ingresos brutos. En el caso de los contribuyentes cuyo activo neto sea más de cuatro (4) veces sus ingresos brutos, aplicarán la base imponible establecida en la literal b) del párrafo anterior; y, esa norma, en el artículo 9 señala que ese impuesto “se determina multiplicando el tipo impositivo por la base imponible establecida en el artículo 7 de esta Ley. Si la base imponible fuere la cuarta parte del monto del activo neto, al impuesto determinado en cada trimestre, se le restará el Impuesto Único Sobre Inmuebles efectivamente pagado durante el mismo trimestre (…) Es indiscutible que la parte actora (…) opera dentro de los regímenes del Decreto 29-89 del Congreso de la República de Guatemala, hecho que no está en discusión y que aceptaron ambas partes, especialmente la administración tributaria, tal y como lo

aseveró la parte demandada (…) en la resolución que impugnó, al indicar que se aplica la literal g) del artículo 4 de la Ley del Impuesto de Solidaridad, es decir la exención del pago del impuesto, al contribuyente que haya incurrido en pérdidas de operación durante dos años consecutivos, siempre y cuando cumpla con informar “a la Administración Tributaria mediante declaración jurada de su situación particular…” (…) la administración tributaria no aplicó la exoneración de mérito al contribuyente, porque éste no cumplió con presentar declaración jurada en la cual le informará respecto a su situación particular de que incurrió en pérdidas de operación durante dos años consecutivos. Hecho que aceptó la demandante, tanto al evacuar la audiencia, en la cual se limitó al indicar que estaba inconforme sobre el impuesto determinado y que su situación particular se podía constatar con la “Declaración Jurada y Pago Anual del Impuesto sobre la Renta (…) argumento que reiteró en el memorial contentivo del recurso de revocatoria (…) Lo repite en el memorial contentivo de demanda (…) aceptó que no informó a la administración tributaria respecto a esa situación particular de que incurrió en pérdidas de operación durante dos años (…) Esto hace que este Tribunal arribe a la conclusión de que la determinación formulada de oficio sobre base cierta de la base imponible trimestral del impuesto de solidaridad (…) son procedentes y deben confirmarse, pues, aunque la parte actora goza de exención total del pago del impuesto de solidaridad, para poder gozar de esa (…) tenía obligación de presentar declaración jurada ante la administración tributaria en la cual informara de la situación (…) caso

contrario (…) la administración tributaria, no podía aplicársele la exoneración alegada, aun cuando esa situación se pueda determinar con libros de contabilidad del contribuyente, pues en ellos se refleja el estado contable de la entidad, ya que la presentación de esa declaración jurada es una imposición que debió cumplirse y sin la cual no se puede alegar exoneración (…) pues la norma no le daba la opción de dejarlo de hacer (…) se estima que la resolución recurrida no violó ni el principio del debido proceso ni el derecho constitucional de defensa, puesto que la misma se encuentra ajustada a derecho y la administración tributaria al resolver sin lugar el recurso de revocatoria actuó conforme las facultades legales que para el efecto le otorgan tanto el Código Tributario como la Ley del Impuesto de Solidaridad, especialmente el artículo 98 numeral 3) del Código Tributario (…) Por lo tanto, la demanda debe declararse sin lugar, ante la falta de prueba que demostrara que el contribuyente, durante el periodo que se auditó obtuvo margen bruto menor al cuatro por ciento y que informó respecto de esa situación particular a la administración tributaria por medio de declaración jurada; se tiene por cierto que la contribuyente obtuvo un margen bruto mayor al cuatro por ciento, de ahí que esté sujeta al pago que impone la Ley del Impuesto de Solidaridad (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivosa) Violación de los artículos 221, 203, 204, 243, 175, 2 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. b) Interpretación errónea de los artículos 221, 203, 204, 243, 175 y 2 de la Constitución Política de

República de Guatemala. b) Interpretación errónea de los artículos 221, 203, 204, 243, 175 y 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 94 incisos 4), 5) y 13) y 98 inciso 3) del Código Tributario; 4 inciso g) de la Ley del Impuesto de Solidaridad. CONSIDERANDO I Violación de ley Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… La Sala (…) incurre en VIOLACION DE LA LEY, dado que elige como normas jurídica aplicables al caso concreto las referidas anteriormente, es decir, artículo de la ley de Impuesto de Solidaridad y artículos del Código Tributario cuando debió de haber elegido correcta y apropiadamente el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por cuanto contiene y consagra el PRINCIPIO DE JURIDICIDAD aunando el contenido de los artículos 203 (Independencia del Organismo Judicial y Potestad de Juzgar), 204 (Condiciones Esenciales de la Administración de Justicia) 243 (Principio de Capacidad de Pago) 175 (Jerarquía Constitucional y 2 (Deberes del Estado) que en lo atingente dicen (…) »PORQUE RAZON, porque debe elegir correcta y apropiadamente los artículos constitucionales indicados, iniciando con el que consagra el PRINCIPIO DE JURIDICIDAD a efecto de que esté resuelto conforme a derecho constitucional, toda vez que el principio es obligatorio de que la CONSTITUCION DE LA

REPUBLICA PREVALECE SOBRE CUALQUIER LEY y ninguna ley como la ley del Impuesto de Solidaridad y Código Tributario prevalecen sobre la constitución (…) Principio de Capacidad de Pago que la propia constitución establece en el artículo 243, ya que si dichas normas constitucionales son un andamiaje de legalidad y juridicidad en observancia a los principios consagrados en la Constitución Política de la República de Guatemala, así deben elegirse en la sentencia recurrida (…) máxime que en la propia sentencia a casar se reconoce por la Sala (...) que si le es aplicable la exoneración porque la contribuyente goza de la misma conforme el impuesto de solidaridad y aun cuando que se pueda determinar en su contabilidad y que finalmente estima la sentencia recurrida que por no haber informado de la Circunstancia particular, debe pagar el impuesto, entonces donde queda el andamiaje constitucional y –entre otrosel principio de capacidad de pago, POR LO TANTO, la sentencia recurrida debe ser casada, porque se manifiesta en ella y HAY VIOLACION DE LA LEY al elegir normas jurídicas distintas a la que realmente debió elegir la sala (…) SIENDO las normas constitucionales que prevalecen sobre cualquier ley, consecuentemente la Sala (…) ERRO en la intelección del caso concreto sometido a su juzgamiento, puesto que, lo que se está discutiendo (…) es que si existe la circunstancia particular que hace necesariamente la aplicación de la exoneración establecida en la ley del Impuesto de solidaridad y se sustenta constitucionalmente (…)

»Se viola el DERECHO DE DEFENSA consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala por cuanto viola los artículos 221, 201, 204, 243, 175 y 2 de la carta marga violando de esa forma el debido proceso judicial tal y como ya quedado desarrollo y expresado en apartados anteriores »La Sala (…) antepone el Código Tributario y en segundo plano la ley del Impuesto de Solidaridad, que en principio debe anteponerse la ley específica, es decir, la segunda nombrada, sin embargo, conforme la Carta Magna debe anteponerse la Constitución por cuanto prevalece sobre cualquier ley (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, manifestó que: «… se puede evidenciar de manera inmediata que el mismo carece de elemento que se le hagan subsistente (…) se establece (…) como la entidad (…) presenta argumentos, para sustentar los submotivos invocados, denunciando como infringidos artículos de carácter constitucional, además del hecho de que alega la violación de ley por inaplicación y la interpretación errónea de la ley, de los mismos artículos, debiendo tenerse presente, que para cada subcaso de procedenci deben indicarse cuales son las normas que se consideran infringidas, este es un requisito formal, por lo que se considera que la entidad (…) incurre en deficiencias en el planteamiento, toda vez que denuncia como infringidas las mismas normas legales, dentro de la tesis de varios caso de procedencia, y siendo que los casos (…) de fondo son excluyentes entre sí, resulta jurídicamente imposible que se pueda cometer dos vicios de distinta naturaleza, respecto de un mismo artículo (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, indicó que: «… Mi Representada estima que el presente Recurso

cometer dos vicios de distinta naturaleza, respecto de un mismo artículo (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, indicó que: «… Mi Representada estima que el presente Recurso (…) debe declararse SIN LUGAR, ya que el planteamiento del mismo es confuso, no llena los lineamientos que la ley exige, no se presenta de forma puntual y concreta cual es el punto toral en que el Honorable Tribunal incurrió para poder plantear y pretender que se le trámite al Recurso de Casación, únicamente se invocan dos submotivos, pero no se logra argumentar ni doctrinaria ni legalmente el motivo esencial que le dio origen al presente recurso (sic)…». Análisis de la CámaraEl submotivo de violación de ley por inaplicación, ocurre cuando el juzgador al momento de discernir sobre las leyes aplicables al caso sometido a su consideración, omite la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos. En el presente caso, la entidad casacionista considera que la Sala sentenciadora incurrió en violación de ley por inaplicación de los artículos 221, 203, 204, 243, 175, 2 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que elige como normas jurídicas aplicables al caso concreto, las contenidas en el Código Tributario y la Ley del Impuesto de Solidaridad, aún y cuando la Constitución prevalece sobre cualquier otra ley, debiéndose privilegiar en su elección y aplicación al momento de resolver. En ese orden de ideas, cuando se invoca el submotivo de violación de ley por inaplicación, en el fallo como regla general, la Sala tuvo que haber aplicado indebidamente otra norma, por lo que para completar la tesis, en el presente caso, la casacionista debió indicar dentro de los razonamientos de este submotivo, cuál es la

regla general, la Sala tuvo que haber aplicado indebidamente otra norma, por lo que para completar la tesis, en el presente caso, la casacionista debió indicar dentro de los razonamientos de este submotivo, cuál es la norma que se aplicó indebidamente como consecuencia de la inaplicación de la que se alegó como violada, por ser ésta la que sirvió para fundamentar la resolución impugnada. Siendo el recurso de casación un medio de impugnación extraordinario, eminentemente formalista, que la doctrina aceptada le reconoce cierto rigor técnico, el cual consiste en exigir que el recurrente formule sus planteamientos con un orden y una congruencia lógica que facilite la comprensión de las intenciones del interesado y que tracen el marco sobre el cual el Tribunal debe pronunciarse y dada la naturaleza del mismo, no puede subsanarse de oficio las deficiencias u omisiones en qué incurrió la interponente en el planteamiento de la tesis, ya que al no indicarle a esta Cámara cuáles eran los preceptos legales que el Tribunal sentenciador aplicó indebidamente, imposibilita entrar a realizar el pronunciamiento respectivo. En consecuencia, este submotivo deviene improcedente. CONSIDERANDO II Interpretación errónea de la ley Con respecto a este submotivo, la casacionista expuso: «… la sala estima que la ley elegida es la sustentada por su idónea interpretación, sin embargo, mi representada estima que hay interpretación errónea de la ley, pues la llamada a interpretarse y aplicarse a priori son las normas constitucionales, en contrario con lo

estimado por la Sala (…) ya que consideró elegir dichas normas ordinarias al no haber informado tal y como lo establecen la norma específica y normas supletorias del Código Tributario, olvida o quizá se equivoca, que no se está discutiendo ya si se dio o no el informe, el caso concreto es que con o sin informe LA CIRCUNSTANCIA PARTICULAR no cambia ni se muda en el período de imposición, por lo tanto (…) debe aplicarse la EXONERACION por INTERPRETACION IDONEA de la CONSTITUCION y de la norma ordinaria contenida en el artículo 4 numeral g) de la Ley del Impuesto de Solidaridad dado a que prevalece la norma constitucional ADEMAS que dicha CIRCUNSTANCIA PARTICULAR consta en la contabilidad de la contribuyente llevada de conformidad con la ley, por lo tanto, en interpretación idónea, concreta y debida del PRINCIPIO DE JURIDICIDAD y analizando los artículos infringidos (EN SU ORDEN artículos 221, 243, 203, 204, 175 y 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala; EN SU ORDEN artículos 94 incisos 4, 5 y 13 y 98 numeral 3 del Código Tributario; y, artículo 4 literal g) de la Ley del Impuesto de Solidaridad (LEY TRIBUTARIA), SE ESTA INTERPRETANDO ERRONEAMENTE LA LEY, siendo ese un segundo submotivo del recurso de Casación, máxime que en la sentencia recurrida de la Sala (…) en varios pasajes de la misma estima “AUNQUE LA PARTE ACTORA GOZA DE EXENCION TOTAL DEL PAGO DEL IMPUESTO DE

SOLIDARIDAD (…) “NO PODÍA APLICARSELE LA EXONERACION ALEGADA, AUN CUANDO ESA SITUACION SE PUEDA DETERMINAR CON LIBROS DE CONTABILIDAD (…) »La Sala (…) incurre en INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY, dado que no interpreta las normas constitucionales con las normas jurídicas ordinarias elegidas al caso concreto, es decir, artículo de la ley de Impuesto de Solidaridad y artículos del Código Tributario cuando debió de haber interpretado conjuntamente por prevalencia de las normas constitucionales (…) «… la Sala Sentenciadora viola el derecho de defensa y el debido proceso dado que hace una interpretación errónea de los artículos 221, 203, 204, 243, 175 y 2 de la Constitución de la República, restándole la prevalencia que las normas supremas tienen sobre cualquier ley (…) en consecuencia entre otros principios el del derecho de defensa y debido proceso judicial (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, manifestó que: «… que al evidenciarse las deficiencias técnicas dentro del Recurso Extraordinario de Casación, presentado por la entidad casacionista (…) el mismo debe ser declarado IMPROCEDENTE y DESESTIMAR EL RECURSO (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, indicó que: «… Plantea innumerables veces su inconformidad, pero eso no le ofrece a la Honorable Cámara argumentos para que pueda entrar a examinar su caso y establecer

fehacientemente la procedencia o no de los submotivos indicados. En este caso, la Honorable Cámara se encuentra imposibilitada de poder entrar a analizar el presente recurso (...) solicito (…) se mantenga firme la sentencia (sic)…».Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley radica en el error ocurrido en la actividad jurídica intelectual del juez, quien al emitir el fallo, selecciona correctamente el precepto legal que es aplicable a los hechos controvertidos, sin embargo, se equivoca en la interpretación que hace del contenido del mismo, dándole un sentido y alcance que no le corresponde. En el presente caso, la recurrente estimó que la Sala sentenciadora interpretó erróneamente los artículos 221, 243, 203, 204, 175 y 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, restándoles la prevalencia que tienen sobre las normas ordinarias, ya que debió interpretarlas de manera conjunta, violando de esta forma el derecho de defensa y el debido proceso. Esta Cámara, luego del estudio de las argumentaciones de las partes, sentencia impugnada y artículos cuestionados, advierte que la Sala sentenciadora para fundamentar el fallo ahora impugnado, se pronunció respecto a los artículos 1, 2 inciso c), 4 inciso d) y g), 7, 8 y 9 de la Ley del Impuesto de Solidaridad y 30, 93 y 98 inciso 3 del Código Tributario, por lo que esta Cámara concluye que la Sala no basó su decisión en las normas constitucionales cuestionadas, y al no aplicarlas no pudo realizar exégesis alguna a cerca del

contenido de éstas. Además, la casacionista en su tesis, únicamente transcribió lo que preceptúan los artículos denunciados de interpretados erróneamente y transcribió el contenido de la sentencia impugnada, sin expresar las razones por las cuales los estima infringidos, incumpliendo con lo exigido el artículo 627 del Código citado. Por todo lo anterior, esta Cámara establece que la recurrente comete error en el planteamiento de su tesis, pues para que se pueda incursionar en el análisis propuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, debió fundamentar el fallo impugnado en las normas que se estiman infringidas por ser interpretadas erróneamente; asimismo, en cuanto a los artículos de naturaleza ordinaria se requiere que se realice una tesis para cada uno de ellos, lo cual tampoco sucedió y al no darse dichos presupuestos, el presente submotivo debe declararse improcedente, y el recurso de casación hecho valer, debe desestimarse. CONSIDERANDO III De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el recurso de casación es desestimado, debe condenarse en costas del mismo e imponer una multa de cincuenta a quinientos quetzales, por lo que en acatamiento a dicha disposición legal, debe realizarse el pronunciamiento correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación. II. Se condena a la interponente al pago de las costas del mismo y se le impone una multa de quinientos quetzales, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidente de la Cámara Civil; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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