339-2020 23032021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 339-2020 23032021
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
23/03/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
339-2020
Recurso de casación interpuesto por la entidad Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintidós de febrero de dos mil diecisiete. DOCTRINA Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación. Es improcedente este subcaso, cuando lo alegado por la recurrente, no se intentó subsanar a través del remedio procesal idóneo, en la etapa procesal correspondiente. Error de hecho en la apreciación de la prueba Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando la casacionista denuncia el expediente administrativo el cual es de obligado análisis y además en su planteamiento, no expone de manera clara cuál es el documento o acto auténtico, sino más bien denuncia una serie de documentos, sin hacer una tesis individual para cada uno de ellos. Violación de ley por contravención Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando de la lectura íntegra de la sentencia, se aprecia que la Sala al resolver el caso sometido a su consideración, no aplicó las normas denunciadas. Interpretación errónea de la ley Es defectuoso el planteamiento de este submotivo cuando: a) La casacionista utiliza argumentos que corresponden a un caso de procedencia diferente al invocado. b) Pretende que se analice el sentido y alcance de un precepto legal, con otros que a su criterio, son complementarios.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintitrés de marzo dos mil veintiuno.
con otros que a su criterio, son complementarios.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintitrés de marzo dos mil veintiuno.
I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta guion dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la CorteSuprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada por Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintidós de febrero de dos mil diecisiete.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima, Sociedad Anónima, a través de su mandatario judicial y administrativo con representación, Hugo René Villalobos Herrarte, quien fue sustituido por Rodolfo Antonio Polanco Díaz.
II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas por medio de su
ministro, Alberto Pimentel Mata.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Comisión Nacional de Energía Eléctrica, emitió resolución declarando que la entidad Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima es responsable de infringir los artículos 115 del Reglamento de la Ley General de
CUESTIONES DE HECHO
I. La Comisión Nacional de Energía Eléctrica, emitió resolución declarando que la entidad Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima es responsable de infringir los artículos 115 del Reglamento de la Ley General de Electricidad y 18 y 19.5 de la Resolución CNEE guion cuarenta y nueve guion noventa y nueve Normas Técnicas de Diseño y Operación de Transporte de Energía Eléctrica, por no cumplir con inspeccionar regularmente las líneas de transporte y dar mantenimiento a la red, imponiéndole la sanción de ciento seis mil seiscientos sesenta y siete kilovatios hora.
II. Contra lo resuelto, la entidad antes referida interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas.
III. Inconforme, promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y, en consecuencia, confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… Este Tribunal luego del estudio y análisis correspondiente de la totalidad del expediente administrativo, de los argumentos de las partes y de las pruebas aportadas, procede a realizar el examen correspondiente a la resolución emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica identificada con el número GJ guion ResolFinal guion un mil ciento cincuenta y siete (GJ-ResolFinal-1157), de fecha ocho de mayo de dos mil
nueve, la cual fue objeto de recurso de revocatoria, con el objeto de verificar sobre la juridicidad del acto administrativo que sirvió de antecedente a la resolución controvertida identificada con número tres mil trescientos veinticuatro (3324), de fecha veintidós de octubre de dos mil nueve, dictada por el Ministerio de Energía y Minas, determinándose que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica al declarar responsable de infringir la normativa eléctrica e imponerle la sanción de multa a Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima, lo hace fundamentándose en los artículos: 115 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, que regula (…) 118 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, que establece (…) 18 de la Resolución CNEE-49-99, Normas Técnicas de Diseño y Operación del Servicio de Transporte de Energía Eléctrica,regula (…) y 19.5 de la Resolución CNEE-49-99, Normas Técnicas de Diseño y Operación del Servicio de Transporte de Energía Eléctrica, norma (…) »Por lo que este Tribunal estima que dicha resolución emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, está dictada conforme al objeto y espíritu de la ley de la materia, encontrándose dentro del marco de legalidad, toda vez que se aprecia que Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima, irrespetó una norma de CUMPLIMIENTO FORZOSO PARA TODOS LOS
TRANSPORTISTAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA de conformidad con lo estipulado en el Reglamento de la Ley General de Electricidad y en las Normas Técnicas de Diseño y Operación del Servicio de Transporte de Energía Eléctrica; ya que no acreditó la inspección rutinaria de la línea, ni que estructuras fueron objeto de robo ante la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, y estando, facultada legalmente para conocer y resolver el asunto de mérito, dicha resolución está dictada conforme a las facultades legales que les corresponden y conforme a la investigación e información recabada para ello (…) »Además, este Tribunal procede a realizar el examen correspondiente a la resolución controvertida, identificada con el número tres mil trescientos veinticuatro (3324), de fecha veintidós de octubre de dos mil nueve, dictada por el Ministerio de Energía y Minas, con el objeto de verificar sobre la juridicidad del acto administrativo controvertido, determinándose que la argumentación y fundamentación de la misma se encuentra en la parte resolutiva y estableciéndose por este tribunal: a) que dentro del expediente administrativo se corrieron las audiencias conforme a la ley (…) b) Que el demandante no acreditó la inspección rutinaria de la línea, ni que estructuras fueron objeto de robo ante la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, por lo que la misma sancionó el incumplimiento; c) Que el Ministerio de Energía y Minas al dictar la resolución que se tiene como agraviante por la parte actora, menciona el dictamen de la Unidad
de Asesoría Jurídica del mismo ministerio sin que haya sido notificado ni tomado como parte determinante de la indicada resolución, por lo que no se violó en la misma, alguna norma jurídica; d) En la resolución impugnada el Ministerio de Energía y Minas, sí efectuó un razonamiento del porqué del incumplimiento, indicando que los argumentos expuestos así como los medios de prueba presentados por la parte recurrente, no desvirtúan de ninguna forma ni legal ni técnicamente la resolución impugnada, dictada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica; e) respecto a la falta de firma del Secretario General de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica en la resolución que fue objeto del recurso de revocatoria, y que sirve de antecedente a la resolución controvertida, y la falta del Visto Bueno del procurador General de la Nación, en el dictamen emitido por el órgano técnico de carácter consultivo de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, asimismo, que la resolución controvertida fue signada por el Viceministro de Energía y Minas, esta Sala advierte que la parte actora no siguió el procedimiento establecido en la ley de la materia y demás normativa que se aplica por integración, para quitarle validez legal a los documentos que indicó que carecen de requisitos legales (…) »… este Tribunal concluye, al encontrarse facultado el Ministerio de Energía y Minas, que las disposiciones contenidas en la Ley General de Electricidad, el Reglamento de la Ley General de Electricidad, y las Normas Técnicas de Diseño
y Operación del Servicio de Transporte de Energía Eléctrica, son aplicables al caso concreto y por lo mismo los argumentos esgrimidos por la entidad actora no son suficientes para acoger la demanda instaurada, asimismo, que la resolución controvertida, emitida por el Ministerio de Energía y Minas, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que al resolver el recurso de Revocatoria sin lugar, lo hahecho de acuerdo a los hechos probados en el procedimiento administrativo desarrollado, por lo que es consecuencia de la actuación administrativa, de acuerdo con sus facultades y atribuciones que permiten concluir que la resolución que causa inconformidad a la entidad actora, se encuentra dictada conforme a derecho y revestida de juridicidad para producir los efectos legales que le corresponden, razones por las que el proceso contencioso administrativo planteado deviene improcedente (sic) …». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Submotivo Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación. Motivo de fondo Submotivo a) Violación de ley por contravención de los artículos 22 y 27 incisos a), m) y, q) de la Ley del Organismo Ejecutivo. b) Interpretación errónea de los artículos 115 y 118, inciso i) del Reglamento de la Ley General de Electricidad, y 18 y 19.5 de la Resolución CNEE 49-99, Normas Técnicas de Diseño y Operación del Servicio de Transporte de Energía Eléctrica. c) Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación.
Energía Eléctrica. c) Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación. Con respecto a este subcaso de forma, la entidad casacionista argumentó: «… la Sala recurrida, no resolvió todos los puntos litigiosos que fueron objeto de debate. El submotivo de procedencia que se invoca procede en este caso, pues la Sala omitió pronunciarse respecto a las pretensiones formuladas por la parte actora y que fueron parte de la litis dentro del proceso contencioso administrativo (…) »Es Claro que la Sala no se pronunció respecto al examen total de juridicidad de la resolución cuestionada, en especial por los siguientes elementos: a) el acto administrativo controvertido incumplió con lo estipulado en los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (…) este vicio se configuró al momento de transcribir dictámenes de asesoría técnica y legal, haciéndolos parecer parte del razonamiento o motivación del recurso (…) el artículo 3 del cuerpo normativo citado (…) Al estudiar la resolución citada se determina que en ella no se formula ningún análisis jurídico, ni razonamiento lógico, que argumente y que demuestre los motivos en que se fundamentó tal decisión. Es evidente señores magistrados, que la actuación denunciada no se encuadra dentro del ordenamiento jurídico (…) no se establece una expresión racional que permita conocer las razones que
justifican el acto; b) (…) la Sala recurrida dejó de pronunciarse sobre la pretensión formulada por la parte actora, en cuanto a calificar si la resolución controvertida cumplió con los requisitos de forma y fondo (…) no fue firmada por el titular competente del Ministerio de Energía y Minas, sino por el Viceministro de Energía y Minas, Área Energética (…) lo que la convierte en una resolución que no puedeproducir ningún efecto jurídico, al ser ineficaz, carente de legalidad y contraria a las disposiciones del ordenamiento jurídico (…) »… mi mandante promovió el proceso contencioso administrativo (…) en el memorial de demanda, se encuentra “... SOBRE LA FALTA DE LEGALIDAD Y
JURIDICIDAD DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO TRES MIL TRESCIENTOS
VEINTICUATRO (3324) QUE RESUELVE EL RECURSO DE REVOCATORIA, EMITIDA POR EL MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS, POR INCUMPLIMIENTO DE LOS ARTICULOS (…) 3 Y 4 DE LA LEY DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…) se puede verificar que el Ministerio de Energía y Minas no sólo NO CUMPLIÓ con citar las normas legales o reglamentarias en se fundamentó la decisión adoptada, es decir la declaratoria sin lugar del recurso interpuesto (…) TAMPOCO CUMPLIÓ con la prohibición legal y expresa de tomar como resolución el dictamen de su UNIDAD DE ASESORÍA JURÍDICA (…) en el apartado del POR TANTO de la resolución que se ataca, cita únicamente
disposiciones como la Ley de lo Contencioso Administrativo y la Ley del Organismo Ejecutivo (…) no hace relación de las normas específicas que desarrollan el subsector eléctrico, como es el caso de la Ley General de Electricidad, su Reglamento o cualquier otra disposición que hubieren orientado a la toma de la decisión de declarar sin lugar el medio de impugnación interpuesto. Asimismo tampoco razonó, tal como lo prevé el artículo 4 de la citada ley la decisión asumida por dicho Ministerio (…) en ningún momento se hace alusión a alguna norma presuntamente violada o dejada de cumplir por parte de mi representada (…) »… la Sala sentenciadora al resolver en inobservancia del artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, esquiva o rehúye este punto controvertido de vital importancia, y de manera genérica, global y omisiva, pretendiendo dar una apariencia de resolver todos los puntos del litigio al señalar: “ ... con el objeto de verificar sobre la juridicidad del acto administrativo controvertido, determinándose que la argumentación y fundamentación de la misma se encuentra en la parte resolutiva (…) c) Que el Ministerio de Energía y Minas al dictar la resolución (…) menciona el dictamen de la Unidad de Asesoría Jurídica del mismo ministerio sin que haya sido notificado ni tomado como parte determinante de la indicada resolución, por lo que no se violó en la misma, alguna norma jurídica: d) En la resolución impugnada el Ministerio (…) sí efectuó un razonamiento del porqué del incumplimiento ...”. »… las autoridades de la Administración Pública no pueden suplir la motivación
de una resolución por remisión a otros actos o a las constancias del expediente (…) no pueden sustituir su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias procesales (…) debe expresar su motivación en forma clara y precisa (…) »… al no cumplir la Sala con verificar, examinar y pronunciarse sobre la juridicidad del acto administrativo controvertido (…) constituye una débil e insuficiente aseveración, contraria a elementos fácticos y que se concreta en una OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO (…) »Ante la deficiencia de la sentencia señalada, podrá advertir e inferir la respetable Cámara Civil, que la Sala recurrida (…) pretende pronunciarse sobre el argumento expuesto en la demanda presentada, manifestando de forma general, incongruente, imprecisa, global y abstracta, que se verificó la juridicidad (…) llegó a afirmar: “ ...Que el Ministerio de Energía y Minas al dictar la resolución que se tiene como agraviante por la parte actora, menciona el dictamen de la Unidad de Asesoría Jurídica del mismo ministerio sin que haya sido notificado ni tomadocomo parte determinante de la indicada resolución (…) lo cual dista ostensiblemente de la realidad, porque esta resolución no solo transcribió la parte conducente de los dictámenes en el considerando tercero, sino que pretendiendo dar una apariencia de motivación y sin ninguna técnica jurídica, burdamente lo vuelve a consignar en la parte resolutiva (…) no desvirtuó la argumentación
fáctica y jurídica expuesta por mi representada (…) »En síntesis, es una decisión sin justificación interna o externa, ni argumentación lógica y estructurada de los motivos o razonamientos en que basó su pronunciamiento (…) »… aunque la Sala recurrida citó los conceptos de juridicidad, argumentación y fundamentación, realmente OMITIÓ pronunciarse puntualmente sobre cuál fue el análisis jurídico y el razonamiento lógico propio por parte del MEM (…) »… en el presente caso, estamos ante un vicio de FALTA DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE UNA PETICIÓN DE FONDO REALIZADO POR LA ENTIDAD DEMANDANTE, incumpliendo así uno de los requisitos esenciales de la sentencia. »El yerro denunciado es evidente y notorio de la simple confrontación o comparación entre la resolución administrativa denunciada (…) y lo resuelto por la Sala (…) »… también omitió pronunciarse (…) “SOBRE LA FALTA DE LEGALIDAD Y
JURIDICIDAD DE LA RESOLUCIÓN TRES MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO
(3324) QUE RESUELVE EL RECURSO DE REVOCATORIA POR HABER SIDO FIRMADA POR EL VICEMINISTRO DE ENERGÍA Y MINAS ÁREA ENERGÉTICA”, mi representada estructuró y desarrolló su argumentación en la demanda para denunciar la firma de un funcionario incompetente en la resolución controvertida (…) lo afirmado por la Sala en el Considerado III de este auto: “luego de realizar el análisis de las actuaciones (…) particularmente la resolución
controvertida (…) ha podido establecer que dicha resolución fue firmada por el Viceministro de Energía y Minas Área Energética (…) y no por el respectivo Ministro, como en derecho corresponde (…) y con base en los artículos 197 inciso f) de la Constitución Política de la República de Guatemala y 27 inciso m) de la Ley del Organismo Ejecutivo (…) omitió e ignoró su propio razonamiento al momento de dictar la sentencia (…) incongruente e inconsistente señaló: “...la resolución controvertida fue signada por el Viceministro de Energía y Minas, esta Sala advierte que la parte actora no siguió el procedimiento establecido en la ley de la materia y demás normativa que se aplica por integración, para quitarle validez legal a los documentos que indició que carecen de requisitos legales…” (…) »… La Sala ignoró o desconoció totalmente esas pretensiones y emitió una sentencia que quebrantó de forma evidente el procedimiento, al no pronunciarse sobre todos los puntos objeto del proceso. »Ese error constituye claramente un quebrantamiento sustancial al procedimiento, al no existir correlación entre las pretensiones de las partes, la actividad del juez y la parte dispositiva de la sentencia, pues la Sala sentenciadora OMITIÓ HACER PRONUNCIAMIENTO sobre unas de las pretensiones oportunamente deducidas; lo que implicó la infracción de las siguientes normas: a) del artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que regula (…) b) la Sala no cumplió con el mandato constitucional (…) de ser contralor de la juridicidad de la resolución
administrativa; c) esta infracción también comprende los postulados establecidosen el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) y d) (…) el artículo 147 inciso e), de la Ley del Organismo Judicial, dispone (…) »… la Sala (…) adiciona al vicio y equivocación denunciada (…) en la petición de fondo de la demanda, TRELEC señaló: “ ...Que al dictar sentencia se declare: a) Con lugar la presente demanda interpuesta por Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima en contra del Ministerio de Energía y Minas de la República de Guatemala, por haber dictado la resolución número tres mil trescientos veinticuatro (…) y en consecuencia se revoque la resolución recurrida en su totalidad...”, extremo que tenía suficientemente claro la Sala recurrida, en virtud que en el apartado denominado DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA, consignó: “...Establecer si la resolución identificada con el número tres mil trescientos veinticuatro (…) se encuentra ajustada a derecho”. »Sin embargo, la Sala recurrida en manifiesta incongruencia por omisión (…) expresó: “...II) Como consecuencia, CONFIRMA la resolución emitida por el Ministerio de Energía y Minas, identificada con número tres mil trescientos veinticuatro (…) por medio de la cual se declaró sin lugar el Recurso de Revocatoria (…) incurrió en una omisión en la parte resolutiva del fallo recurrido, en virtud, que no señaló a qué expediente corresponde la resolución impugnada
(…) convirtiendo así la decisión denunciada en arbitraria. En concreto, el vicio denunciado en la sentencia es una manifiesta “incongruencia por omisión” (…) »El acto viciado influyó de forma directa en la parte resolutiva de la sentencia, pues la resolución recurrida no contiene declaración en relación con las pretensiones de la entidad actora (…) la aparente motivación del fallo se apoya en decisiones o pronunciamientos incompletos o insuficientes por las razones indicadas, yerro que se traduce en la carencia formal de un elemento estructural de la resolución impugnada (…) »Si en el fallo se hubiera dado respuesta al agravio formulado, la Sala sentenciadora se hubiera percatado que la resolución 3324 (…) dictada por el Ministerio de Energía y Minas (…) »Si la Sala Sentenciadora hubiese aplicado los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo habría REVOCADO la resolución impugnada y la que constituye su antecedente (…) »… ha quedado ampliamente demostrado el error en la sentencia consistente en un vicio in procedendo, al presentar una sustentación incompleta, precaria, impertinente y no contener declaración sobre las pretensiones o alegaciones oportunamente deducidas, pues la Sala sentenciadora no realizó el examen integral de juridicidad de la resolución controvertida (…) provocando con este desacierto procesal una incongruencia entre lo pedido y lo resuelto (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, argumentó: «… puede advertirse que la
sentencia impugnada no adolece de los vicios señalados por (…) la entidad Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima, ya que de la manera en que procedió la Sala (…) no existe afectación o los perjuicios denunciados, por lo que los argumentos esgrimidos por la Casacionista, carecen de fundamentación, y cabe señalar que la sentencia atacada se encuentra apegada a derecho y fue emitida con la labor intelictiva que se realizó en el legítimo ejercicio de las facultades legales, por lo que no ocasiona agravio alguno (…)»… Conforme la doctrina la jurisdicción contenciosa administrativa persigue lograr un equilibrio entre la efectividad de la acción administrativa y la debida protección a los particulares, en contra de las arbitrariedades de la administración pública, ello en armonía con lo estipulado en la Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 221 (…) Conforme al artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, la sentencia examinará en su totalidad la juridicidad del acto o resolución cuestionada, pudiéndola revocar, confirmar o modificar. Para tal efecto, la sentencia que se emita debe ser motivada, siendo ésta el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en la parte considerativa de la sentencia (…) con la motivación el juzgador expone las razones que lo han conducido a fallar de determinada manera, para demostrar que la decisión no es producto de la arbitrariedad si no es el producto del correcto ejercicio de la función jurisdiccional
que le ha sido encomendada dentro de la controversia sometida a su conocimiento. En ese sentido la sentencia emitida (…) cumple con ese correcto ejercicio del control jurisdiccional, por cuanto que la misma está motivada conforme a la Ley (…) »… se procedió conforme a derecho en todas las etapas procesales sin que existiera quebrantamiento del procedimiento (…) los argumentos de la Casacionista no son correctos en cuanto a demostrar correctamente la concurrencia de los elementos necesarios para que se configuren los vicios subsanables mediante el presente recurso de casación (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, no obstante haberse notificado, no presentó alegato alguno. Análisis de la Cámara El quebrantamiento substancial del procedimiento, cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación, se configura cuando la Sala en el fallo deja de resolver alguna de las pretensiones que fueron puestas a su conocimiento, no obstante, haber sido interpuesto el remedio procesal idóneo. La casacionista, aduce que la Sala no resolvió todos los puntos litigiosos y que no se pronunció respecto al examen total de juridicidad de la resolución cuestionada, en primer lugar con relación al hecho que el acto administrativo controvertido incumplió con lo estipulado en los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, en concreto este vicio se configuró al momento de transcribir dictámenes de asesoría técnica y legal, haciéndolos parecer parte del
razonamiento o motivación del recurso. Manifiesta además, que con esta arbitrariedad se transgredió la prohibición establecida en el artículo 3 del cuerpo normativo citado, ya que es prohibido tomar como resolución, los dictámenes que haya emitido un órgano de asesoría técnica o legal. En segundo lugar, denuncia que la Sala recurrida dejó de pronunciarse sobre la pretensión formulada, en cuanto a calificar si la resolución controvertida, cumplió con los requisitos de forma y fondo exigidos por la ley y consecuentemente, si es coherente con los principios de certeza, legalidad y juridicidad, ya que la resolución recurrida no fue firmada por el titular del Ministerio de Energía y Minas, sino por el Viceministro de Energía y Minas, Área Energética, señor Romeo Rodríguez Menéndez, lo que según la recurrente, la convierte en una resolución que no puede producir ningún efecto jurídico, al ser ineficaz, carente de legalidad y contraria a las disposiciones del ordenamiento jurídico.Para realizar el estudio correspondiente, esta Cámara estima pertinente indicar que si bien es cierto, la casacionista planteó el remedio procesal de ampliación, también lo es que entre sus argumentos únicamente dirigió su impugnación a lo siguiente: «… DE LA AMPLIACIÓN »En virtud de las argumentaciones vertidas y de las consideraciones propias de esta sentencia, se infiere que se hace imprescindible ampliar la referida resolución, toda vez que la misma debe reunir todos elementos que debe
contener una sentencia congruente y clara y por ende no tener términos obscuros, ambiguos o contradictorios, tanto con los argumentos y razonamientos dados y que los mismos tengan relación con los medios de prueba y demás documentos que obran dentro del presente expediente (sic)…». Con base en lo anteriormente transcrito, queda claro para esta Cámara que la recurrente no dio exacto cumplimiento al requerimiento de la subsanación de la falta, contenida en el inciso 6º del artículo 622 y 625 del Código Procesal Civil y Mercantil, pues de lo transcrito resulta evidente que los puntos sobre los cuales denuncia falta de pronunciamiento y que se refieren a la falta total de examen de juridicidad de la resolución cuestionada, por incumplir con lo estipulado en los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, por limitarse a transcribir los dictámenes de asesoría técnica y legal, haciéndolos parecer parte del razonamiento o motivación del recurso y sobre la falta de pronunciamiento sobre la pretensión formulada, en cuanto a calificar si la resolución controvertida, le dio cumplimiento a los requisitos de forma y fondo exigidos por la ley, ya que no fue firmada por el titular del Ministerio de Energía y Minas, que son los puntos sobre los cuales requiere que se haga el examen correspondiente en Casación, no fueron alegados a través del remedio procesal idóneo, es decir, el de ampliación. En atención a ello, este Tribunal no tiene por cumplido el requisito de tener por subsanada la falta, ya que, como se indicó en párrafos precedentes, si bien se
planteó el recurso de ampliación, los puntos allí alegados, no guardan congruencia con lo alegado en Casación. Por lo ya considerado, este Tribunal concluye que se encuentra limitado de conocer el submotivo invocado, dada la improcedencia de su planteamiento, razón suficiente para desestimarlo. CONSIDERANDO II Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que de analizar los agumentos del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dado a los medios de prueba aportados al proceso, son determinantes para establecer si se incurrió