34-2004 23092004 Carlos Rene Chavarria Melendez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 34-2004 23092004 Carlos Rene Chavarria Melendez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2004
P E N A L
23/09/2004
RECURSO DE CASACIÓN 34-2004
Recurso de casación interpuesto por CARLOS RENE CHAVARRIA MELENDEZ, contra la sentencia dictada por la Sala Duodécima de la Corte de Apelaciones, el veinte de febrero de dos mil cuatro, en el proceso que por los delitos de Coacción y amenazas se tramitó en su contra. DOCTRINA Procede el recurso de casación por motivo de fondo, cuando este Tribunal evidencia que hay error en la imposición de la pena.
CASACIÓN NUMERO 34-2004
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veintitrés de septiembre de dos mil cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por CARLOS RENE CHAVARRIA MELENDEZ, contra la sentencia dictada por la Sala Duodécima de la Corte de Apelaciones, el veinte de febrero de dos mil cuatro, en el proceso que por los delitos de Coacción y amenazas se tramitó en su contra. Además del recurrente, cuyos datos de identificación personal obran en autos, intervienen dentro del proceso: El Ministerio Público como acusador oficial, representado por el Agente Fiscal Abogado Alejandro Antonio Arriaza Aguilar, el Abogado Defensor César Roberto Guzmán Córdova; no hay Querellante adhesivo, ni actor civil. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION Al sindicado antes mencionado se le atribuye el siguiente hecho: “Porque usted
CARLOS RENE CHAVARRIA MELÉNDEZ se le atribuye el ilícito penal de Coacción y Amenazas, en virtud de haber sido aprehendido el día veinte de mayo de dios mil tres, porque el día siete de mayo del año en curso, a eso de las dieciséis horas con treinta minutos, se recibió la denuncia en la oficina deatención al ciudadano del servicio de investigación criminal de la Policía Nacional Civil de la ciudad de Guatemala, por el agente investigador Edilzar Santizo Vásquez de la Sección Antisecuentros y extorsiones SIC, PNC (sic) de Guatemala en la cual usted amenazaba y extorsionaba vía telefónica al señor JULIO MELÉNDEZ PEREZ, quien al momento de ser entrevistado, manifestó que el día cinco de mayo del presente año a eso de las dieciséis horas al teléfono de su domicilio número cuatro millones setecientos treinta y seis mil, cuatrocientos treinta y cinco, ingresó una llamada de una persona de sexo masculino, misma que fue contestada por el menor Paulo Meléndez, a quien le preguntó que si se encontraba don julio (sic), respondiéndole el menor de parte de quien, pero usted cortó la comunicación. El día seis de mayo del presente año nuevamente llamaron y se comunicaron al teléfono de su domicilio ubicado en la dieciocho avenida nueve -sesenta y dos zona once de Guatemala, llamada que fue atendida por la esposa del señor Julio Meléndez Pérez, preguntando ella de parte de quien respondiente (sic) que del señor Alfredo Morales, por lo que
respondiendo la esposa del señor Julio Meléndez le preguntó que si conocían al señor Alfredo Morales, respondiéndole usted que no, (sic) circunstancia por la cual cortaron la comunicación, ese mismo día o sea el siete de mayo del año en curso (sic) a eso de las doce quince horas, ingresó al mismo teléfono, llamada de usted la cual fue atendida por el señor Julio Meléndez, indicándole que usted le conocía muy bien, que tiene dos vehículos, que tienen dos hijos y saben donde estudian los mismos (sic) asimismo que tiene una finca en Chimaltenango y que vende el café en la cooperativa del referido municipio y que conoce a dona Cristy esposa del señor Julio Meléndez, por último le indicaron que son miembros de la banda los Pasaco y la (sic) exigieron la cantidad de ochocientos mil quetzales, para liberar a miembros de esa misma banda y que si no colabora le harían daño a cualquier miembro de la familia del señor Julio Meléndez Pérez, después de haber recibido varias llamadas telefónicas del señor Julio Meléndez (sic) llegaron a un acuerdo con el (sic) de pagarles la cantidad de treinta mil quetzales por lo que el día diecisiete de mayo del dos mil tres a eso de las ocho horas con treintaminutos se vuelven a comunicar una vez más con el señor Julio Meléndez y que el dinero acordado lo fueron (sic) a depositar inmediatamente al Banco Banrural a la cuenta número tres cero cero cinco cero dos ocho dos ocho guión nueve, a nombre de la señora LILIAN VERÓNICA TORRES DIAZ y cortaron la
comunicación seguidamente el señor Meléndez ese mismo día se dirigió a la Agencia Central del Banco Banrural ubicada en la zona nueve de Guatemala, a depositar un cheque de caja del Banco Internacional cheque número seiscientos cuarenta y cinco mil quinientos doce, por la cantidad de treinta mil quetzales exactos, a nombre de la señora LILIAN VERÓNICA TORRES DIAZ, la (sic) mencionada cuenta. Posteriormente previa coordinación con la gerencia central del Banco Banrural el día siete de mayo del año dos mil tres (sic) se tuvo conocimiento que en la agencia del referido banco ubicado en este municipio se encontraban LILIAN VERÓNICA TORRES DIAZ, retirando la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS QUETZALES, por lo que de inmediato los investigadores captores se dirigieron al municipio de Sanarate, y al estar en este municipio se ubicaron frente al banco Banrural y al salir usted procedió a dar seguimiento en la camioneta placas de circulación P-trescientos treinta y dos mil, ochocientos sesenta y ocho y al llegar frente al instituto (sic) Básico Ernesto Chavarría, se estacionó frente al mismo, por lo que siendo las once horas con cincuenta minutos al lugar llegó usted a borde (sic) de la motocicleta con placas de circulación M-ciento cincuenta y dos mil cuarenta y al notar la presencia policial, se dio a la fuga, dejando abandonada la motocicleta en mención, por lo que ese mismo momento se procedió a la detención de usted y Lilian Verónica
Torres Díaz, razón por la cual se encuentra sujeto a proceso penal.” SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de El Progreso, dictó sentencia el dieciséis de diciembre de dos mil tres, la que en su parte resolutiva dice: " I) Que el procesado CARLOS RENE CHAVARRIA MELENDEZ, es responsable en el grado de autor de los delitos de COACCION Y AMENAZAS, cometidos en agravio de JULIOROBERTO MELÉNDEZ PEREZ; II) Que por dichas infracciones a la ley penal, se le impone la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES POR EL DELITO DE COACCIÓN y DOS AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES POR EL DELITO AMENAZAS, HACIENDO UN TOTAL DE CUATRO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, pena que deberá cumplir en el centro penitenciario que designe el Juzgado de Ejecución correspondiente; III) Se le suspende al señor CARLOS RENE CHAVARRIA MELÉNDEZ en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la presente condena; IV) Se exonera al procesado de las costas procesales, por su notoria pobreza; V) En cuanto al pago de responsabilidades civiles este órgano jurisdiccional, no hace ninguna declaración por no haberse ejercitado las mismas. VI) Firme la presente sentencia ordénense las comunicaciones de ley y remítanse los autos al tribunal de ejecución correspondiente. VII) NOTIFIQUESE.”.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Duodécima de la Corte de Apelaciones, en sentencia de fecha veinte de febrero de dos mil cuatro, resolvió: “I. CONFIRMA la sentencia de fecha dieciséis de diciembre de dos mil tres, proferida por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de El Progreso, por las razones consideradas; II) Notifíquese y con certificación de los resuelto, vuelvan los autos al Tribunal de procedencia.”. RECURSO DE CASACION MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE el procesado Carlos Rene Chavarría Meléndez, interpuso recurso de casación por MOTIVO de FONDO, invocó el casos de procedencia contenido en los incisos 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunciando como violados los artículos 50 y 72 inciso 4º. Del Código Penal y 14 del Código Procesal Penal;. Los argumentos esgrimidos por el recurrente serán individualizados en la parte considerativa del presente fallo.
ALEGACIONES: Con ocasión del día y hora señalados para la vista, comparecieron el Abogado defensor César Roberto Guzmán Córdova y el Agente Fiscal del Ministerio Público, Abogado Alejandro Antonio Arriaza Aguilar, quienes hicieron uso de la palabra con las argumentaciones que consideraron pertinentes.
CONSIDERANDO -IDe conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos cometidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. -IIEl procesado Carlos René Chavarría Meléndez, recurrió en casación por motivo
limitado a conocer de los errores jurídicos cometidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. -IIEl procesado Carlos René Chavarría Meléndez, recurrió en casación por motivo de fondo e invocó como caso de procedencia el contenido en el inciso 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, que se refiere a: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación; indebida aplicación o falta de aplicación cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.” El recurrente argumentó que, siendo el procedimiento abreviado un medio de desjudicialización, es ésta la intención procesal que permite una selección controlada de casos cuyo objeto es solucionar con prontitud, facilitar la decisión judicial, pero sobre todo, simplificar el proceso. Las congruencias que deben existir entre la realidad y derecho, deben crear una política criminal clara y definida que persiga condenar primeramente los casos mas graves, todo esto bajo la responsabilidad del Juez, puesto que este procedimiento es una institución en donde no existe realmente un juicio oral con contradicción. En el Procedimiento Abreviado la prueba es la aceptación de la participación en el hecho y que por lo tanto debe aplicarse la ley más benigna al sindicado; y siendo que para determinar la condena la ley establece que debe tomarse en cuenta el contenido de los artículos 50 reformado por el artículo 1 del Decreto 2-96 del Congreso de la República y 51 reformado por el artículo 5º. Del Decreto 30-2001, del Congreso de la República. Por lo que hubo una errónea interpretación y en consecuencia una indebida aplicación de la ley ya que en lugarde haberle aplicado una pena menor le aplicaron una pena mayor, que es de
Decreto 30-2001, del Congreso de la República. Por lo que hubo una errónea interpretación y en consecuencia una indebida aplicación de la ley ya que en lugarde haberle aplicado una pena menor le aplicaron una pena mayor, que es de cuatro años de prisión inconmutables. Asimismo en el presente caso se le está condenando a la máxima pena Contrario Sensu de lo que establece el artículo 14 del Código Procesal Penal, que dice que la pena debe ser restrictiva y no extensiva lo que le perjudica. Indica también el recurrente que hubo una errónea interpretación y en consecuencia una indebida aplicación de la ley, en cuanto al artículo 72 inciso 4º., del Código Penal, ya que en lugar de haberle suspendido la pena, lo sentenciaron a cuatro años de prisión inconmutables, lo que genera una errónea interpretación de la norma jurídico-penal y en consecuencia una indebida aplicación del artículo citado. Además consideró que el tribunal al dictar sentencia también fundamenta su decisión citando la peligrosidad en el agente, y sin embargo nuestra norma sustantiva penal no establece peligrosidad en el agente sino que índices de peligrosidad contemplados en el artículo 87 del Código Penal, toda vez que confunde y se inventa una peligrosidad individual que no existe en la ley sustantiva penal. Que al examinar las actuaciones, el Tribunal de casación determina que la Sala impugnada ciertamente tuvo por acreditado un hecho decisivo para confirmar la pena del acusado Carlos René Chavarría Meléndez, no obstante que el incoado
solicitara la suspensión condicional de la pena y la Sala manifiesta que: “al emitir el presente fallo consideramos pertinentes (sic) el análisis del numeral 4º. Del artículo 72 del Código penal al estimar que la naturaleza del delito cometido, sus móviles y circunstancias, revelan peligrosidad en el agente (el resaltado no aparece en el texto original) y puede presumirse que volverá a cometer el mismo”. Como se observa, el tribunal ad quem tiene por demostrado que el procesado revela índices de peligrosidad y por ello resuelve confirmar la pena, sin embargo al examinar los apartados del fallo de primer grado referentes a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados; de los razonamientos que inducen al Tribunal a condenar o absolver; de la Participación del acusado y su responsabilidad penal y el correspondiente a la pena a imponer (folios doscientos uno, doscientos dos y doscientos tres, de la pieza de primera instancia), el tribunal a quo no tuvo por probado, por no haber declaración respectiva de la “peligrosidad social del acusado”, para que el Tribunal de sentencia no le haya impuesto la pena conmutable por noexceder la misma de cinco años de prisión; ello implica una violación al Derecho de Defensa respecto de la imputación necesaria que la acusación debe contener y que el Estado debe de garantizar a toda persona sometida a juicio. En consecuencia, lo que debe hacerse es modificar el error en la imposición de la pena, por lo que resulta procedente casar parcialmente la sentencia recurrida y
resolver en el sentido siguiente: Conforme el artículo 50 del Código Penal, que son conmutables las penas privativas de libertad las que no excedan de cinco años. La conmuta se regulará entre un mínimo de cinco quetzales y un máximo de cien quetzales por cada día, atendiendo a las circunstancias del hecho y a las condiciones económicas del penado. Por lo que atendiendo a que el acusado no se encuentra comprendido dentro de las circunstancias de las que prescribe el artículo 51 del Código Penal, por lo antes indicado y a la notoria pobreza del acusado, la pena a imponer es la misma, únicamente que se conmuta a razón de diez quetzales por cada día. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 12, 17, 18, 44, 46, 203, 204 y 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4º, 8º, 9º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 10, 87 del Código Penal; 3, 9, 11 BIS, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149 y 177 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al
resolver DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado CARLOS RENE CHAVARRÍA MELÉNDEZ; II) CASA parcialmente la sentencia dictada por la Sala Duodécima de la Corte de Apelaciones, el veinte de febrero de dos mil cuatro, y en consecuencia, resuelve: a) Que por la comisión del delito de Coacción, por el que se le condenó al procesado se le impone la pena de dos años de prisión conmutables a razón de diez quetzales por cada día y por la comisión del delito de Amenazas por el que se le condenó al procesado, se le impone la pena de dos años de prisión conmutables a razón de diez quetzalespor cada día; con abono de la efectivamente padecida, pena que deberá cumplir en el centro penal que determine el juez de ejecución correspondiente; III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde. (f) Napoleón Gutiérrez Vargas, Magistrado Presidente Cámara Penal; Héctor Aníbal de León Velasco, Magistrado Vocal Segundo; Marieliz Lucero Sibley, Magistrado Vocal Octavo; Hilario Roderico Pineda Sánchez, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Ante Mí: Dr. Víctor Manuel Rivera Wöltke, Secretario Corte Suprema de Justicia.