34-2006 11052006 Centroamericana de Almacenes Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 34-2006 11052006 Centroamericana de Almacenes Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
11/05/2006 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
34-2006
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por Andrés González Torres, en calidad de Gerente General y Representante Legal de la entidad denominada Centroamericana de Almacenes, Sociedad Anónima, contra el auto proferido por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo con fecha dos de noviembre de dos mil cinco.
DOCTRINA APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY Comete aplicación indebida de la Ley, la sala que aplica el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, cuando el proceso se encuentra en estado de resolver, pues en tal caso, no opera la caducidad. VIOLACIÓN DE LEY Ocurre la violación de ley, cuando el juzgador, no obstante de conocer la norma, no la aplica en el fallo, como es su obligación. LEYES ANALIZADAS Artículo 621 numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL. Guatemala, once de mayo de dos mil seis.
- Se integra la Cámara con los suscritos. II) Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por CENTROAMERICANA DE ALMACENES, SOCIEDAD ANÓNIMA a través del Gerente General y Representante Legal, Andrés González Torres, contra el auto de fecha dos de noviembre de dos mil cinco proferida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso administrativo promovido por la Superintendencia de Bancos contra la entidad recurrente.
ANTECEDENTES
I. La Superintendencia de Bancos mediante el informe número novecientos sesenta y nueve guión dos mil dos de fecha quince de abril de dos mil dos informó que la entidad Centroamericana de Almacenes, Sociedad Anónima
ANTECEDENTES
I. La Superintendencia de Bancos mediante el informe número novecientos sesenta y nueve guión dos mil dos de fecha quince de abril de dos mil dos informó que la entidad Centroamericana de Almacenes, Sociedad Anónima cometió infracción al artículo 49 de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala, por no proporcionar las notas de autorización de ingreso para la inspección de bodegas habilitadas, solicitadas por la Superintendencia de Bancos, por lo que con fecha treinta y uno de mayo de dos mil dos, emitió la resolución número cuatrocientos veintiocho guion dos mil dos, en la que resolvió confirmar a Centroamericana de Almacenes, Sociedad Anónima la infracción señalada en elinforme novecientos sesenta y nueve guión dos mi dos; imponiéndole la sanción de diez mil cien unidades de multa, a razón de un dólar de los Estados Unidos de América por cada unidad (US$10,100), o su equivalente en quetzales por setenta y nueve mil doscientos diecinueve quetzales con noventa y seis centavos
(Q79,219.96), calculado al tipo de cambio de referencia establecido por el Banco de Guatemala (Q.7.84356 por US$1.00), vigente en la fecha de la referida resolución, por medio de la cual se le impuso la sanción.
II. El dieciséis de agosto de dos mil dos la entidad Centroamericana de Almacenes, Sociedad Anónima interpuso recurso de apelación contra la resolución referida en el numeral anterior.
III. La Junta Monetaria en resolución número JM guión doscientos setenta y
dos guión dos mil dos (JM-272-2002) de fecha veinticuatro de octubre de dos mil dos, al resolver declaró sin lugar el recurso interpuesto y confirmó la resolución impugnada.
IV. El veintiuno de enero de dos mil tres, Centroamericana de Almacenes, Sociedad Anónima, planteó demanda contencioso administrativa ante la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo contra la resolución relacionada anteriormente.
V. El diecinueve de mayo de dos mil tres, el Presidente de la Junta Monetaria y del Banco de Guatemala, Lizardo Arturo Sosa López contestó la demanda en sentido negativo.
VI. La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veintiocho de abril de dos mil cinco, resolvió de oficio la caducidad de la instancia del proceso contencioso administrativo por la falta de actividad por parte del demandante en el proceso en referencia.
VII. El quince de julio de dos mil cinco, Centroamericana de Almacenes, Sociedad Anónima interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto sin lugar con fecha dos de noviembre de dos mil cinco.
VIII. El seis de febrero de dos mil seis Centroamericana de Almacenes, Sociedad Anónima interpuso recurso de casación que ahora se resuelve.
DEL AUTO RECURRIDO La Sala, en base a lo considerado y leyes citadas, al resolver declaró: “I) SIN LUGAR el Recurso de Reposición interpuesto...” Para llegar a la anterior conclusión, la Sala consideró: “... Considerando III) ...
Este Tribunal al analizar el auto impugnado encuentra que los argumentos en que descansa el recurso de reposición interpuesto, se refieren a que a criterio de la demandante fue la Sala la que incurrió en error, al no haber decretado de oficio la apertura a prueba como lo regula el artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, pues es sin necesidad de solicitud de parte. Respecto de dichos argumentos el Tribunal estima conveniente asentar las siguientes acotaciones: a)Si la ley de lo Contencioso Administrativo le permite al Tribunal eximir la apertura a prueba, ello no significa que necesariamente de oficio se deba decretar tal etapa procesal, pues si así fuera dicha ley no contemplaría la Caducidad de la Instancia, derivada de la inactividad procesal de la parte demandante, lo cual sería una incongruencia de la ley pues de su peso cae que luego de la apertura a prueba, debe señalarse vista para lo cual no es necesaria la gestión de partes, y posteriormente emitir la sentencia, acto para el que tampoco es necesaria gestión alguna, de donde resultaría que excepto para presentar la demanda y aportar prueba, para nada más sería necesaria la actividad de la demandante. b) Se estima que el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, es claro y preciso al regular que la instancia caduca por el transcurso del plazo de tres meses, sin que el demandante promueva. Visto lo anterior es claro que el hecho condicionante para que se pueda declarar o no la caducidad, es el que el demandante en el transcurso de tres meses no haya promovido en el proceso, es decir que no haya impulsado el proceso de una etapa a otra. Para reforzar el criterio aquí externado podemos citar que Jaime Guasp en su obra Derecho Procesal Civil cita entre otros aspectos doctrinarios que: La caducidad de la
decir que no haya impulsado el proceso de una etapa a otra. Para reforzar el criterio aquí externado podemos citar que Jaime Guasp en su obra Derecho Procesal Civil cita entre otros aspectos doctrinarios que: La caducidad de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización, durante cierto tiempo en que se realizan actos procesales de parte; viene integrada por: a) un supuesto de extinción del proceso, si bien el nombre, más que designar una causa determinada, alude al efecto que tal causa produce; la caducidad, en cuanto tal, más que un acto o un hecho procesal, es implemente, su resultado; el hecho procesal no es la caducidad misma, sino el factor que la determina. b) Un supuesto de extinción del proceso que no se debe a un acto, sino aun (sic) hecho. Lo característico de la caducidad de la instancia y lo que la diferencia del resto de hipótesis de extinción del proceso, es, en efecto, la causa a la que se debe dicha extinción a diferencia de la renuncia, el desistimiento, allanamiento que son verdaderos actos jurídicos unilaterales o plurilaterales, el caso de la caducidad de la instancia no es un acto de ninguna clase, sino un hecho, el transcurso del tiempo sin la realización de hechos o actos procesales. Agrega el tratadista citado que los requisitos básicos para que se produzca la caducidad de la instancia son: a) El Transcurso del tiempo, uno de los elementos integrantes del concepto mismo de la institución. b) El que durante ese tiempo, el proceso esté
paralizado, pues el segundo requisito, de concurrencia necesaria para que la caducidad se produzca, es el de la paralización del proceso, la que nace de la omisión de actos de las partes, o sea, de la inactividad de los sujetos procesales distintos del órgano jurisdiccional. c) Se podría configurar como requisito de la caducidad de la instancia la declaración de la misma por el órgano jurisdiccional. Pero esa providencia del Juez, en que se pronuncia la extinción del proceso, tiene carácter de meramente declarativo y no constitutivo, de donde se deduce laimportante consecuencia de que un acto procesal realizado después del transcurso de los plazos y antes que se dicte la providencia que declara la caducidad no puede estimarse como verdadero acto interruptor de la caducidad. La cita doctrinaria que precede nos lleva a concluir que el criterio sustentado por el Tribunal al declarar de oficio la caducidad, por el no impulso procesal de parte de la demandante, es acertado de donde resulta que el Recurso de Reposición intentado es improcedente y debe declararse sin lugar.” DEL RECURSO DE CASACIÓN La entidad Centroamericana de Almacenes, Sociedad Anónima a través del gerente general y representante legal Andrés González Torres, interpuso recurso de casación por motivo de fondo fundamentándose en el artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; y como submotivos invoca violación de ley, interpretación errónea de la ley y aplicación indebida de la ley, contenidos en el inciso 1º del mismo cuerpo legal citado. Los artículos que estima infringidos son
25, 26 y 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 64 del Código Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERANDO I El casacionista expone: “Consta en la resolución recurrida, que la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR el recurso de Reposición interpuesto por mi representada en contra del auto que declara la caducidad de la instancia del proceso, porque ‘supuestamente’ mi representada no solicitó la apertura a prueba del proceso y porque –a criterio del tribunalno existe norma legal que imponga al Tribual (sic) la obligación de abrir a prueba, de oficio, el proceso afirmaciones que son totalmente falsas y van en contra de los artículos antes citados, tal y como se evidencia a continuación. El artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, CLARAMENTE indica que contestada la demanda y la reconvención – en su casoSE ABRIRA A PRUEBA EL PROCESO POR ELPLAZO DE TREINTA DIAS, salvo que se tratara de puntos de derecho o que el tribunal estimara innecesaria la apertura a prueba,
LO CUAL SE HARÁ CONSTAR EN RESOLUCIÓN RAZONADA.
De lo establecido por el artículo antes mencionado, se desprende que una vez contestada la demanda LA LEY IMPONE AL TRIBUNAL LA OBLIGACIÓN DE ABRIR A PRUEBA EL PROCESO O DE DICTAR LA RESOLUCIÓN MOTIVADA POR MEDIO DE LA CUAL SE OMITA LA APERTURA A PRUEBA, ya que en dicho artículo NO SE INDICA QUE LA APERTURA A PRUEBA DE DICHO
PROCESO SEA A SOLICITUD DE PARTE, de esa suerte, evidente resulta que el Tribunal, en perjuicio de mi representada, INTERPRETA ERRÓNEAMENTE ESTE ARTICULO AL ESTIMAR QUE LA APERTURA A PRUEBA DEBE SER DECRETADA A SOLICITUD DE PARTE.Adicionalmente a lo anterior, he de indicar que al plantear la demanda, mi representada SOLICITO LA APERTURA A PRUEBA y al contestar la demanda LA JUNTA MONETARIA, SOLICITO LA APERTURA A PRUEBA DEL PROCESO, petición respecto de la cual la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo resolvió: ‘LO DEMÁS SOLICITADO PRESENTE PARA SU OPORTUNIDAD’, lo cual –necesariamenteimplica que el propio Tribunal TENIA LA OBLIGACIÓN DE RESOLVER OPORTUNAMENTE SOBRE LO PEDIDO, es decir, SOBRE LA APERTURA A PRUEBA, motivo por el cual EL PROCESO SE ENCONTRABA EN ESTADO DE RESOLVER, SIN QUE FUERA NECESARIA GESTIÓN ALGUNA DE PARTE, motivo por el cual mi representada estaba a la espera de la resolución respectiva; y de esa cuenta, NO OPERA LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA DECLARADA POR EL TRIBUNAL, ya que el expediente SE ENCONTRABA PENDIENTE QUE EL TRIBUNAL DICTADA CUALESQUIERA DE LAS RESOLUCIONES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41 DE LA LEY DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, LO QUE AL DIA DE HOY NO HA
OCURRIDO.
Por otro lado, he de indicar a ese Tribunal, que por disposición expresa del artículo 26 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, al proceso Contencioso Administrativo son aplicables las disposiciones contenidas en el Código Procesal Civil y Mercantil, cuerpo legal que en su artículo 64, segundo párrafo, literalmente dispone: ‘Vencido un plazo o término procesal, SE DICTARA LA RESOLUCIÓN QUE CORRESPONDA AL ESTADO DEL JUICIO, SIN NECESIDAD DE GESTIÓN ALGUNA.’ (el resaltado es propio) NORMA QUE
ES INOBSERVADA POR EL TRIBUNAL RECURRIDO.
Efectivamente, de la norma anterior se desprende con meridiana claridad que LA
PROPIA LEY IMPONE AL TRIBUNAL LA OBLIGACIÓN DE DICTAR LA
RESOLUCIÓN QUE CORRESPONDA AL AESTADO (sic) DE LOS AUTOS, AL
MOMENTO DE VENCERSE UN TÉRMINO PROCESAL; DISPOSICIÓN LEGAL
QUE FUE VIOLADA – POR INAPLICACIÓNPOR EL TRIBUNAL RECURRIDO,
PUES EN ABIERTA DESOBEDIENCIA DE LO ESTABLECIDO POR DICHA
NORMA, NO OBSTANTE HABER VENCIDO EL EMPLAZAMIENTO, NO SE DICTA LA RESOLUCIÓN QUE CORRESPONDE AL ESTADO DE LOS AUTOS, QUE EN EL CASO SUB-JUDICE SERÍA LA RESOLUCIÓN DE APERTURA A PRUEBA O LA OMISIÓN DE DICHO PERIODO DE PRUEBA Y, en perjuicio de
mi representada, le traslada dicha carga (la de solicitud de apertura a prueba) a mi representada, LA CUAL –LEGALMENTENO LE CORRESPONDE, pues – como vimosEL PROPIO ARTÍCULO 64 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL, ES IMPERATIVO AL IMPONERLE DICHA CARGA (la de la apertura a prueba) AL TRIBUNAL, COMO CONSECUENCIA DE HABER VENCIDO EL EMPLAZAMIENTO.De esa cuenta, vemos que NO OBSTANTE QUE LOS ARTÍCULOS 41 DE LA
LEY DE (sic) CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y 64 DEL CODIGO
PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL, LE IMPONEN LA OBLIGACIÓN AL TRIBUNAL
DE DICTAR LA RESOLUCIÓN DE APERTURA A PRUEBA DEL PROCESO, DICHO TRIBUNAL NUNCA CUMPLE CON DICHOS MANDATOS LEGALES Y OMITE DICTAR LA RESOLUCIÓN DE APERTURA A PRUEBA, MOTIVO POR EL CUAL EL PROCESO SE ENCONTRABA EN ESTDO DE RESOLVER; y –de esa suerteDEVIENE INAPLICABLE EL ARTÍCULO 25 DE LA LEY DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, PUES NO PUEDE EXISTIR CADUCIDAD DE LA INSTANCIA CUANDO EL PROCESO SE ENCUENTRA EN ESTDO DE RESOLVER, y no obstante ello, el tribunal recurrido, APLICA INDEBIDAMENTE
DICHA NORMA Y DECLARA LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA DEL
PROCESO, EN PERJUICIO DE MI REPRESENTADA y en VIOLACIÓN DEL
DEBIDO PROCESO.
De lo antes expuesto, se evidencia y concluye que la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el auto de fecha dos de noviembre del año dos mil cinco: A) INTERPRETA ERRÓNEAMENTE lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo al afirmar que la apertura a prueba debe ser a solicitud de parte, cuando dicho artículo no lo indica de esa manera Y DEL TENOR LITERAL DEL MISMO SE DESPRENDE QUE DICHA OBLIGACIÓN (LA DE ABRIR A PRUEBA EL PROCESO) CORRESPONDE AL TRIBUNAL; B) VIOLAPOR INAPLICACIÓNlo establecido por el artículo 26 de la Ley de lo Contencioso Administrativo al no aplicar las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil (supletorias a la Ley de lo Contencioso Administrativo), especialmente el artículo 64 de dicho Cuerpo Legal; C) VIOLA – POR INAPLICACIÓNlo establecido por el artículo 64 del Código Procesal Civil y Mercantil, disposición supletoria a la Ley de lo Contencioso Administrativo, pues, no obstante que el TRIBUNAL TENIA (Y TIENE) LA OBLIGACIÓN LEGAL de dictar la resolución que corresponde al estado de los autos una vez vencido un término procesal, en que presente caso, al vencer el término del emplazamiento, EL TRIBUNAL OMITE DICTAR LA RESOLUCIÓN DE APERTURA A PRUEBA (NO OBSTANTE TENER LA OBLIGACIÓN LEGAL DE HACERLO), LO CUAL IMPLICA QUE EL PROCESO SE ENCONTRABA EN ESTADO DE RESOLVER, por lo que NO PODIA OPERAR UNA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA, y no obstante ello, se aplica indebidamente la misma; y
SE ENCONTRABA EN ESTADO DE RESOLVER, por lo que NO PODIA OPERAR UNA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA, y no obstante ello, se aplica indebidamente la misma; y D) APLICA INDEBIDAMENTE lo dispuesto por al artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, pues no obstante que de los artículos 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 64 del Código Procesal Civil y Mercantil (segúnlo analizado anteriormente), se desprende que EL PROCESO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE RESOLVER POR NO HABERSE DECRETADO LA RESOLUCIÓN DE APERTURA A PRUEBA QUE ES OBLIGACIÓN DEL TRIBUNAL DICTARLA, éste aplica dicho articulo y desconoce su OBLIGACIÓN DE RESOLVER, lo cual va en claro perjuicio de mi representada.”
CONSIDERANDO
II APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY Incurre en este submotivo, el juzgador que se equivoca en precisar el caso concreto, al cual debía subsumir el supuesto fáctico que contempla la norma. El recurrente denuncia que la sala sentenciadora, aplicó indebidamente el artículo 25 de la ley de lo contencioso administrativo, y que no obstante que de los artículos 41 del mismo cuerpo legal y 64 del código Procesal Civil y Mercantil, se desprende que el proceso se encuentra en estado de resolver por no haberse decretado la resolución de apertura a prueba que es obligación del Tribunal dictarla, y que aplica dicho artículo y desconoce su obligación de resolver, lo cual
va en claro perjuicio de su representada. Del estudio de los antecedentes se establece, que la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, declaró de oficio la caducidad de la instancia, al considerar que no existe norma legal que imponga al tribunal la obligación de abrir a prueba de oficio el proceso y que el artículo 25 de la ley de lo contencioso administrativo, es claro y preciso al regular que la instancia caduca por el transcurso del plazo de tres meses, sin que el demandante promueva. Esta cámara estima, que debe tenerse presente que el artículo 64 del código procesal civil y mercantil, de aplicación supletoria al proceso contencioso administrativo, es claro al preceptuar que vencido un plazo debe dictarse la resolución que corresponde según el estado del proceso, sin necesidad de gestión de parte. Asimismo, el artículo 589 inciso 1º del mismo código dispone que no procede la caducidad de la instancia cuando el proceso se encuentre en estado de resolver sin que sea necesaria gestión de las partes. En este orden, no cabe duda alguna que la siguiente etapa procesal era la apertura a prueba del proceso, para lo cual no era necesario que lo solicitara la entidad demandante, al tenor de lo preceptuado por el artículo 41 de la ley de lo contencioso administrativo que dispone: “contestada la demanda y reconvención, en su caso, se abrirá a prueba el proceso...” a lo anterior se agrega, que en el memorial de demanda, la entidad demandante solicitó en la petición de trámite, concretamente en la literal j) lo siguiente: “... Oportunamente se abra a prueba el proceso por el plazo de ley...”. En atención a lo considerado anteriormente, seestima que era innecesario reiterar la solicitud de apertura a prueba después de haber sido contestada la demanda. De lo anterior se concluye, que la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso
proceso por el plazo de ley...”. En atención a lo considerado anteriormente, seestima que era innecesario reiterar la solicitud de apertura a prueba después de haber sido contestada la demanda. De lo anterior se concluye, que la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, incurrió evidentemente en error, que lo llevó a aplicar indebidamente el artículo 25 de la ley de lo Contencioso Administrativo, y además la misma demandante en su memorial inicial solicitó que se abriera a prueba el proceso por el plazo de ley.
CONSIDERANDO
III VIOLACIÓN DE LEY La violación de ley ocurre cuando el juzgador ignora la existencia o se niega a reconocer la existencia de una norma jurídica en vigor y aplicable al caso, es decir, que la violación de ley, se produce cuando el juzgador, no obstante estar obligado a dictar su fallo apoyándolo en los preceptos legales que son aplicables, conforme a las consideraciones y razonamientos formulados, de acuerdo al caso particular que examina, no lo hace así, ignorando el precepto en abstracto, que ha de ser aplicado al caso concreto objeto de sentencia y existente en el proceso. Ocurre la violación de ley, cuando el juzgador, no obstante de conocer la norma, no la aplica en el fallo, como es su obligación. Con respecto a este submotivo el recurrente manifiesta que: ” VIOLAPOR INAPLICACIÓNlo establecido por el artículo 26 de la Ley de lo Contencioso Administrativo al no aplicar las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil
(supletorias a la Ley de lo Contencioso Administrativo), especialmente el artículo 64 de dicho Cuerpo Legal”. En el presente caso la Sala de oficio emitió auto en el que declaró la caducidad de la instancia, contra dicha resolución se interpuso recurso de reposición que la misma sala declaró sin lugar por dos razones: “a) Si la ley de lo Contencioso Administrativo le permite al Tribunal eximir la apertura a prueba, ello no significa que necesariamente de oficio se deba decretar tal etapa procesal, pues si así fuera dicha ley no contemplaría la Caducidad de la Instancia, derivada de la inactividad procesal de la parte demandante, lo cual sería una incongruencia de la ley pues de su peso cae que luego de la apertura a prueba, debe señalarse vista para lo cual no es necesaria la gestión de partes, y posteriormente emitir la sentencia, acto para el que tampoco es necesaria gestión alguna, de donde resultaría que excepto para presentar la demanda y aportar prueba, para nada más sería necesaria la actividad de la demandante. b) Se estima que el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, es claro y preciso al regular que la instancia caduca por el transcurso del plazo de tres meses, sin que el demandante promueva. Visto lo anterior es claro que el hecho condicionante para que se pueda declarar o no la caducidad, es el que el demandante en eltranscurso de tres meses no haya promovido en el proceso, es decir que no haya impulsado el proceso de una etapa a otra.” De lo anterior se concluye que la Sala, para tomar su decisión de rechazar el
recurso de reposición no se ocupó en absoluto de hacer el análisis sobre la norma contenida en el artículo 64 del Código Procesal Civil y Mercantil; y 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, sobre las cuales tenía la obligación de pronunciarse no solo porque del análisis de sus contenidos resultaba notoriamente pertinente al caso de la caducidad de la instancia, pues la obligación de impulso procesal que establecen dichas normas, es factor determinante para decidir sobre ella, sino particularmente eran las normas en las que se fundamentó el recurso de reposición sobre lo cual resolvía. Por lo tanto, independientemente de la forma en que se interpretaran las normas, la sala estaba obligada a pronunciarse sobre las mismas, y al no haberlo hecho incurrió en una omisión injustificada que hace procedente el submotivo de violación de ley. Por estimarse innecesario, no entra a conocer los restantes submotivos de casación expuestos por la recurrente. Con fundamento en lo antes expuesto, esta cámara estima que el presente recurso de casación debe acogerse y en consecuencia resolverse conforme a derecho. LEYES APLICABLES Artículos citados, 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y 66, 67, 71, 621 inciso 1º, 630, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 27 del Decreto número 119-96 del Congreso de la República, Ley de lo Contencioso Administrativo.
POR TANT0
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo
considerado y leyes citadas al resolver: I) CASA el auto de fecha dos de noviembre de dos mil cinco, dictado por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; II) Declara con lugar el Recurso de Reposición promovido por Centroamericana de Almacenes, Sociedad Anónima a través de su representante legal, y en consecuencia revoca el auto de fecha veintiocho de abril de dos mil cinco; y resolviendo conforme a derecho, declara sin lugar el abandono, en el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Centroamericana de Almacenes, Sociedad Anónima; III) continúese en el Tribunal correspondiente con el trámite del recurso contencioso administrativo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponde.
Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Presidente en Funciones, Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno, Leticia Stella SecairaPinto, Magistrado Vocal Décimo, Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar.