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34-2006 30012008 Centroamericana de Almacenes Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
34-2006 30012008 Centroamericana de Almacenes Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

30/01/2008 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

34-2006

Recurso de casación interpuesto por Andrés González Torres, en calidad de Gerente General y Representante Legal de la entidad denominada Centroamericana de Almacenes, Sociedad Anónima, contra el auto proferido por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo con fecha dos de noviembre de dos mil cinco. DOCTRINA No puede prosperar el recurso de casación cuando se invocan los submotivos de violación de ley, interpretación errónea de la ley y aplicación indebida de la ley si se citan como violados preceptos de carácter procesal.

LEYES ANALIZADAS Artículo 621 numeral 1º y 622 numeral 4º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL. Guatemala, treinta de enero de dos mil ocho. De conformidad con lo ordenado por la Honorable Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha diecinueve de abril de dos mil siete, se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por CENTROAMERICANA DE ALMACENES, SOCIEDAD ANÓNIMA a través del Gerente General y Representante Legal, Andrés González Torres, contra el auto de fecha dos de noviembre de dos mil cinco proferida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso administrativo promovido por la Superintendencia de Bancos contra la entidad recurrente.

ANTECEDENTES

I. La Superintendencia de Bancos mediante el informe número novecientos sesenta y nueve guión dos mil dos de fecha quince de abril de dos mil dos

informó que la entidad Centroamericana de Almacenes, Sociedad Anónima cometió infracción al artículo 49 de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala, por no proporcionar las notas de autorización de ingreso para la inspección de bodegas habilitadas, solicitadas por la Superintendencia de Bancos, por lo que con fecha treinta y uno de mayo de dos mil dos, emitió la resolución número cuatrocientos veintiocho guion dos mil dos, en la que resolvió confirmar a Centroamericana de Almacenes, Sociedad Anónima la infracción señalada en el informe novecientos sesenta y nueve guión dos mi dos; imponiéndole la sanción de diez mil cien unidades de multa, a razón de un dólar de los Estados Unidos de América por cada unidad (US$10,100), o su equivalente en quetzales por setenta y nueve mil doscientos diecinuevequetzales con noventa y seis centavos (Q79,219.96), calculado al tipo de cambio de referencia establecido por el Banco de Guatemala (Q.7.84356 por US$1.00), vigente en la fecha de la referida resolución, por medio de la cual se le impuso la sanción.

II. El dieciséis de agosto de dos mil dos la entidad Centroamericana de Almacenes, Sociedad Anónima interpuso recurso de apelación contra la resolución referida en el numeral anterior.

III. La Junta Monetaria en resolución número JM guión doscientos setenta y dos guión dos mil dos (JM-272-2002) de fecha veinticuatro de octubre de dos mil dos, al resolver declaró sin lugar el recurso interpuesto y confirmó la resolución impugnada.

IV. El veintiuno de enero de dos mil tres, Centroamericana de Almacenes, Sociedad Anónima, planteó demanda contencioso administrativa ante la Sala

dos mil dos, al resolver declaró sin lugar el recurso interpuesto y confirmó la resolución impugnada.

IV. El veintiuno de enero de dos mil tres, Centroamericana de Almacenes, Sociedad Anónima, planteó demanda contencioso administrativa ante la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo contra la resolución relacionada anteriormente.

V. El diecinueve de mayo de dos mil tres, el Presidente de la Junta Monetaria y del Banco de Guatemala, Lizardo Arturo Sosa López contestó la demanda en sentido negativo.

VI. La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veintiocho de abril de dos mil cinco, resolvió de oficio la caducidad de la instancia del proceso contencioso administrativo por la falta de actividad por parte del demandante en el proceso en referencia.

VII. El quince de julio de dos mil cinco, Centroamericana de Almacenes, Sociedad Anónima interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto sin lugar con fecha dos de noviembre de dos mil cinco.

VIII. El seis de febrero de dos mil seis Centroamericana de Almacenes, Sociedad Anónima interpuso recurso de casación que ahora se resuelve.

DEL AUTO RECURRIDO La Sala, en base a lo considerado y leyes citadas, al resolver declaró: “I) SIN LUGAR el Recurso de Reposición interpuesto...” Para llegar a la anterior conclusión, la Sala consideró: “... Considerando III)... Este Tribunal al analizar el auto impugnado encuentra que los argumentos en que descansa el recurso de reposición interpuesto, se refieren a que a criterio de la demandante fue la Sala la que incurrió en error, al no haber decretado de oficio la apertura a prueba como lo regula el artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, pues es sin necesidad de solicitud de parte. Respecto de dichos

demandante fue la Sala la que incurrió en error, al no haber decretado de oficio la apertura a prueba como lo regula el artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, pues es sin necesidad de solicitud de parte. Respecto de dichos argumentos el Tribunal estima conveniente asentar las siguientes acotaciones: a) Si la ley de lo Contencioso Administrativo le permite al Tribunal eximir la apertura a prueba, ello no significa que necesariamente de oficio se deba decretar tal etapa procesal, pues si así fuera dicha ley no contemplaría la Caducidad de laInstancia, derivada de la inactividad procesal de la parte demandante, lo cual sería una incongruencia de la ley pues de su peso cae que luego de la apertura a prueba, debe señalarse vista para lo cual no es necesaria la gestión de partes, y posteriormente emitir la sentencia, acto para el que tampoco es necesaria gestión alguna, de donde resultaría que excepto para presentar la demanda y aportar prueba, para nada más sería necesaria la actividad de la demandante. b) Se estima que el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, es claro y preciso al regular que la instancia caduca por el transcurso del plazo de tres meses, sin que el demandante promueva. Visto lo anterior es claro que el hecho condicionante para que se pueda declarar o no la caducidad, es el que el demandante en el transcurso de tres meses no haya promovido en el proceso, es decir que no haya impulsado el proceso de una etapa a otra. Para reforzar el criterio aquí externado podemos citar que Jaime Guasp en su obra Derecho

Procesal Civil cita entre otros aspectos doctrinarios que: La caducidad de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización, durante cierto tiempo en que se realizan actos procesales de parte; viene integrada por: a) un supuesto de extinción del proceso, si bien el nombre, más que designar una causa determinada, alude al efecto que tal causa produce; la caducidad, en cuanto tal, más que un acto o un hecho procesal, es implemente, su resultado; el hecho procesal no es la caducidad misma, sino el factor que la determina. b) Un supuesto de extinción del proceso que no se debe a un acto, sino aun (sic) hecho. Lo característico de la caducidad de la instancia y lo que la diferencia del resto de hipótesis de extinción del proceso, es, en efecto, la causa a la que se debe dicha extinción a diferencia de la renuncia, el desistimiento, allanamiento que son verdaderos actos jurídicos unilaterales o plurilaterales, el caso de la caducidad de la instancia no es un acto de ninguna clase, sino un hecho, el transcurso del tiempo sin la realización de hechos o actos procesales. Agrega el tratadista citado que los requisitos básicos para que se produzca la caducidad de la instancia son: a) El Transcurso del tiempo, uno de los elementos integrantes del concepto mismo de la institución. b) El que durante ese tiempo, el proceso esté paralizado, pues el segundo requisito, de concurrencia necesaria para que la caducidad se produzca, es el de la paralización del proceso, la que nace de la

omisión de actos de las partes, o sea, de la inactividad de los sujetos procesales distintos del órgano jurisdiccional. c) Se podría configurar como requisito de la caducidad de la instancia la declaración de la misma por el órgano jurisdiccional. Pero esa providencia del Juez, en que se pronuncia la extinción del proceso, tiene carácter de meramente declarativo y no constitutivo, de donde se deduce la importante consecuencia de que un acto procesal realizado después del transcurso de los plazos y antes que se dicte la providencia que declara la caducidad no puede estimarse como verdadero acto interruptor de la caducidad.La cita doctrinaria que precede nos lleva a concluir que el criterio sustentado por el Tribunal al declarar de oficio la caducidad, por el no impulso procesal de parte de la demandante, es acertado de donde resulta que el Recurso de Reposición intentado es improcedente y debe declararse sin lugar.” DEL RECURSO DE CASACIÓN La entidad Centroamericana de Almacenes, Sociedad Anónima a través del gerente general y representante legal Andrés González Torres, interpuso recurso de casación por motivo de fondo fundamentándose en el artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; y como submotivos invoca violación de ley, interpretación errónea de la ley y aplicación indebida de la ley, contenidos en el inciso 1º del mismo cuerpo legal citado. Los artículos que estima infringidos son 25, 26 y 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 64 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CONSIDERANDO I El casacionista expone: “Consta en la resolución recurrida, que la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR el recurso de Reposición interpuesto por mi representada en contra del auto que declara la caducidad de la instancia del proceso, porque ‘supuestamente’ mi representada no solicitó la apertura a prueba del proceso y porque –a criterio del tribunalno existe norma legal que imponga al Tribual (sic) la obligación de abrir a prueba, de oficio, el proceso afirmaciones que son totalmente falsas y van en contra de los artículos antes citados, tal y como se evidencia a continuación. El artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, CLARAMENTE indica que contestada la demanda y la reconvención – en su casoSE ABRIRA A PRUEBA EL PROCESO POR ELPLAZO DE TREINTA DIAS, salvo que se tratara de puntos de derecho o que el tribunal estimara innecesaria la apertura a prueba,

LO CUAL SE HARÁ CONSTAR EN RESOLUCIÓN RAZONADA.

De lo establecido por el artículo antes mencionado, se desprende que una vez contestada la demanda LA LEY IMPONE AL TRIBUNAL LA OBLIGACIÓN DE ABRIR A PRUEBA EL PROCESO O DE DICTAR LA RESOLUCIÓN MOTIVADA POR MEDIO DE LA CUAL SE OMITA LA APERTURA A PRUEBA, ya que en dicho artículo NO SE INDICA QUE LA APERTURA A PRUEBA DE DICHO PROCESO SEA A SOLICITUD DE PARTE, de esa suerte, evidente resulta que el Tribunal, en perjuicio de mi representada, INTERPRETA ERRÓNEAMENTE ESTE

ARTICULO AL ESTIMAR QUE LA APERTURA A PRUEBA DEBE SER

DECRETADA A SOLICITUD DE PARTE.

Adicionalmente a lo anterior, he de indicar que al plantear la demanda, mi representada SOLICITO LA APERTURA A PRUEBA y al contestar la demanda LA JUNTA MONETARIA, SOLICITO LA APERTURA A PRUEBA DEL PROCESO, petición respecto de la cual la Sala Primera del Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo resolvió: ‘LO DEMÁS SOLICITADO PRESENTE PARA SU OPORTUNIDAD’, lo cual –necesariamenteimplica que el propio Tribunal TENIA LA OBLIGACIÓN DE RESOLVER OPORTUNAMENTE SOBRE LO PEDIDO, es decir, SOBRE LA APERTURA A PRUEBA, motivo por el cual EL PROCESO SE ENCONTRABA EN ESTADO DE RESOLVER, SIN QUE FUERA NECESARIA GESTIÓN ALGUNA DE PARTE, motivo por el cual mi representada estaba a la espera de la resolución respectiva; y de esa cuenta, NO OPERA LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA DECLARADA POR EL TRIBUNAL, ya que el expediente SE ENCONTRABA PENDIENTE QUE EL TRIBUNAL DICTADA CUALESQUIERA DE LAS RESOLUCIONES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41 DE LA LEY DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, LO QUE AL DIA DE HOY NO HA

OCURRIDO.

Por otro lado, he de indicar a ese Tribunal, que por disposición expresa del artículo 26 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, al proceso Contencioso

Administrativo son aplicables las disposiciones contenidas en el Código Procesal Civil y Mercantil, cuerpo legal que en su artículo 64, segundo párrafo, literalmente dispone: ‘Vencido un plazo o término procesal, SE DICTARA LA RESOLUCIÓN QUE CORRESPONDA AL ESTADO DEL JUICIO, SIN NECESIDAD DE GESTIÓN ALGUNA.’ (el resaltado es propio) NORMA QUE ES INOBSERVADA POR EL

TRIBUNAL RECURRIDO.

Efectivamente, de la norma anterior se desprende con meridiana claridad que LA

PROPIA LEY IMPONE AL TRIBUNAL LA OBLIGACIÓN DE DICTAR LA

RESOLUCIÓN QUE CORRESPONDA AL AESTADO (sic) DE LOS AUTOS, AL

MOMENTO DE VENCERSE UN TÉRMINO PROCESAL; DISPOSICIÓN LEGAL

QUE FUE VIOLADA – POR INAPLICACIÓNPOR EL TRIBUNAL RECURRIDO,

PUES EN ABIERTA DESOBEDIENCIA DE LO ESTABLECIDO POR DICHA

NORMA, NO OBSTANTE HABER VENCIDO EL EMPLAZAMIENTO, NO SE DICTA LA RESOLUCIÓN QUE CORRESPONDE AL ESTADO DE LOS AUTOS, QUE EN EL CASO SUB-JUDICE SERÍA LA RESOLUCIÓN DE APERTURA A PRUEBA O LA OMISIÓN DE DICHO PERIODO DE PRUEBA Y, en perjuicio de mi representada, le traslada dicha carga (la de solicitud de apertura a prueba) a mi representada, LA CUAL –LEGALMENTENO LE CORRESPONDE, pues – como vimosEL PROPIO ARTÍCULO 64 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL Y

MERCANTIL, ES IMPERATIVO AL IMPONERLE DICHA CARGA (la de la apertura a prueba) AL TRIBUNAL, COMO CONSECUENCIA DE HABER

VENCIDO EL EMPLAZAMIENTO.

De esa cuenta, vemos que NO OBSTANTE QUE LOS ARTÍCULOS 41 DE LA LEY DE (sic) CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y 64 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL, LE IMPONEN LA OBLIGACIÓN AL TRIBUNAL DE DICTAR LA RESOLUCIÓN DE APERTURA A PRUEBA DEL PROCESO,DICHO TRIBUNAL NUNCA CUMPLE CON DICHOS MANDATOS LEGALES Y OMITE DICTAR LA RESOLUCIÓN DE APERTURA A PRUEBA, MOTIVO POR EL CUAL EL PROCESO SE ENCONTRABA EN ESTDO DE RESOLVER; y –de esa suerteDEVIENE INAPLICABLE EL ARTÍCULO 25 DE LA LEY DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, PUES NO PUEDE EXISTIR CADUCIDAD DE LA INSTANCIA CUANDO EL PROCESO SE ENCUENTRA EN ESTDO DE RESOLVER, y no obstante ello, el tribunal recurrido, APLICA INDEBIDAMENTE

DICHA NORMA Y DECLARA LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA DEL

PROCESO, EN PERJUICIO DE MI REPRESENTADA y en VIOLACIÓN DEL

DEBIDO PROCESO.

De lo antes expuesto, se evidencia y concluye que la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el auto de fecha dos de noviembre del año dos mil cinco: A) INTERPRETA ERRÓNEAMENTE lo dispuesto por el artículo 41 de la

Ley de lo Contencioso Administrativo al afirmar que la apertura a prueba debe ser a solicitud de parte, cuando dicho artículo no lo indica de esa manera Y DEL TENOR LITERAL DEL MISMO SE DESPRENDE QUE DICHA OBLIGACIÓN (LA DE ABRIR A PRUEBA EL PROCESO) CORRESPONDE AL TRIBUNAL; B) VIOLAPOR INAPLICACIÓNlo establecido por el artículo 26 de la Ley de lo Contencioso Administrativo al no aplicar las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil (supletorias a la Ley de lo Contencioso Administrativo), especialmente el artículo 64 de dicho Cuerpo Legal; C) VIOLA – POR INAPLICACIÓNlo establecido por el artículo 64 del Código Procesal Civil y Mercantil, disposición supletoria a la Ley de lo Contencioso Administrativo, pues, no obstante que el TRIBUNAL TENIA (Y TIENE) LA OBLIGACIÓN LEGAL de dictar la resolución que corresponde al estado de los autos una vez vencido un término procesal, en que presente caso, al vencer el término del emplazamiento, EL TRIBUNAL OMITE DICTAR LA RESOLUCIÓN DE APERTURA A PRUEBA (NO OBSTANTE TENER LA OBLIGACIÓN LEGAL DE HACERLO), LO CUAL IMPLICA QUE EL PROCESO SE ENCONTRABA EN ESTADO DE RESOLVER, por lo que NO PODIA OPERAR UNA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA, y no obstante ello, se aplica indebidamente la misma; y D) APLICA INDEBIDAMENTE lo dispuesto por al artículo 25 de la Ley de lo

Contencioso Administrativo, pues no obstante que de los artículos 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 64 del Código Procesal Civil y Mercantil (según lo analizado anteriormente), se desprende que EL PROCESO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE RESOLVER POR NO HABERSE DECRETADO LA RESOLUCIÓN DE APERTURA A PRUEBA QUE ES OBLIGACIÓN DEL TRIBUNAL DICTARLA,éste aplica dicho articulo y desconoce su OBLIGACIÓN DE RESOLVER, lo cual va en claro perjuicio de mi representada.” ANÁLISIS Los submotivos regulados en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, (violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley), tienen como objeto atacar las bases jurídicas que sirven de fundamento para resolver el conflicto sometido a conocimiento, y en ese orden de ideas el criterio sustentado en reiterados fallos de este Tribunal, señala que cuando se invoca cualesquiera de los referidos submotivos deben invocarse como denunciadas normas sustantivas y no de carácter procesal. (sentencias de fechas: a) veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y uno, casación interpuesta por Efraín Menéndez Jordán, contra la Sala de Apelaciones de Familia; b) once de junio de mil novecientos noventa y uno, casación interpuesta por Gaspar García Aceituno, contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, el veintinueve de octubre de

mil novecientos noventa; c) siete de octubre de mil novecientos setenta y siete, casación interpuesta por Victoriana Godínez Barrios, contra la sentencia pronunciada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, el veintiuno de abril de mil novecientos setenta y siete; d) doce de febrero de mil novecientos setenta y cuatro, casación interpuesta por Rosendo Estin Sanjay, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, el diecisiete de mayo de mil novecientos setenta y dos; e) veintisiete de abril de mil novecientos noventa y tres, recursos de casación interpuestos por Acisclo Valladares Molina, en su calidad de Procurador General de la Nación y Jefe del Ministerio Público y Carlos Enrique Ortega Taracena, en calidad de Presidente del Instituto Nacional de Transformación Agraria - INTA-, contra la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo el doce de marzo de mil novecientos noventa y dos) En el presente caso, el impugnante estima como infringidos los artículos de la ley de lo Contencioso Administrativo siguientes: 41 por interpretación errónea; 26 por inaplicación; 25 por aplicación indebida; y del Código Procesal Civil y Mercantil, el 64 por aplicación indebida. Al proceder al estudio de las normas relacionadas, se advierte que las que corresponden a la Ley de lo Contencioso Administrativo regulan aspectos relacionados con el procedimiento del recurso de esa misma naturaleza. Por su parte, el artículo 64 del Código Procesal Civil y Mercantil, regula cuestiones relacionadas con los plazos. De lo anterior, se colige que los preceptos que constituyen el fundamento de la impugnación son de carácter procesal, por lo que atendiendo a la jurisprudencia comentada al inicio, existe

regula cuestiones relacionadas con los plazos. De lo anterior, se colige que los preceptos que constituyen el fundamento de la impugnación son de carácter procesal, por lo que atendiendo a la jurisprudencia comentada al inicio, existe error en el planteamiento, en consecuencia debe desestimarse el recurso objeto de estudio.CONSIDERANDO II Siendo improcedentes los motivos de casación argumentados por el interponente del recurso, debe desestimarse y condenarse en costas y en la multa conforme lo establece el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil. LEYES APLICABLES Artículos citados y 66, 67, 71, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 79 inciso a), 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado; II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de cien quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Décimo Primero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario Corte Suprema de Justicia.

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