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34-2007 30102007 Alick Alicia Morales Marroquin

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
34-2007 30102007 Alick Alicia Morales Marroquin
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2007

30/10/2007 CASACIÓN CIVIL

34-2007

FAMILIA Recurso de casación interpuesto por Alick Alicia Morales Marroquín, contra la resolución de fecha ocho de diciembre de dos mil seis, dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, dentro del juicio ordinario de divorcio promovido por Edgar René Velásquez Moreno. DOCTRINA DEFECTO DE PLANTEAMIENTO Es deficiente el planteamiento del recurso de casación, cuando: a) Se fundamenta en los submotivos de interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, y no se propone tesis por separado para cada caso de procedencia. b) Se denuncia interpretación errónea de una norma que no ha sido aplicada en el fallo. c) No se formula tesis clara y precisa sobre la norma que se aplica indebidamente, ni se señala cuál es la norma que debe aplicarse. d) No se respetan los hechos que la Sala tuvo por acreditados.

LEYES ANALIZADAS: Artículo: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, treinta de octubre de dos mil siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Alick Alicia Morales Marroquín, contra la resolución de fecha ocho de diciembre de dos mil seis, dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia del departamento de Guatemala, dentro del juicio ordinario de divorcio, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del Departamento de el Progreso, promovido por Edgar René Velásquez Moreno, contra la recurrente. ANTECEDENTES Edgar Rene Velásquez Moreno promovió juicio ordinario de divorcio contra Alick

Departamento de el Progreso, promovido por Edgar René Velásquez Moreno, contra la recurrente. ANTECEDENTES Edgar Rene Velásquez Moreno promovió juicio ordinario de divorcio contra Alick Alicia Morales Marroquín, invocando como causal determinada la separación o el abandono voluntario de la casa conyugal por más de un año, argumentando que con su cónyuge se encuentran separados de cuerpos sin tener relaciones de ninguna naturaleza. Por su parte la demandada contestó la demanda en sentido negativo, argumentando que no es cierto haya habido separación o abandono, sino que por motivos personales cambió de residencia ya que anteriormente habitaba la casa de sus suegros.El Juez de Primera Instancia de Familia del departamento del Progreso, al dictar sentencia declaró sin lugar la demanda en resolución de fecha seis de septiembre de dos mil seis. El actor interpuso recurso de apelación y la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia revocó la sentencia de primera instancia y declaró con lugar la demanda de divorcio. Contra dicha resolución se interpuso el recurso de casación que ahora se resuelve. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por Sala de la Corte de Apelaciones de Familia del departamento de Guatemala, en su parte resolutiva declara: «I. REVOCA la sentencia apelada. II. Declara con lugar la demanda de divorcio mediante causal determinada de separación o abandono voluntario de la casa conyugal por mas de un año promovida por el señor Edgar René Velásquez Moreno en contra de la señora Alick Alicia Morales Marroquín. III. Se disuelve el vínculo conyugal que une al señor Edgar René Velásquez Moreno con la Señora Alick Alicia Marroquín Morales, ordenando para el efecto al señor Registrador Civil de la Municipalidad

señora Alick Alicia Morales Marroquín. III. Se disuelve el vínculo conyugal que une al señor Edgar René Velásquez Moreno con la Señora Alick Alicia Marroquín Morales, ordenando para el efecto al señor Registrador Civil de la Municipalidad de Guastatoya del departamento de el Progreso cancelar la partida número seis guión noventa y uno, libro treinta y dos y folio ciento ochenta y siete de matrimonios. IV. En cuanto a la fijación de la pensión alimenticia del menor Edgar Orlando Velásquez Morales, no se hace mención en esta sentencia, en virtud de atenerse al convenio de fecha veinte de enero del año dos mil cinco, suscrito ante el Juez (sic) de primera instancia de la ciudad de Guastatoya del Departamento de El Progreso. V. Se condena en constas a la señora Alick Alicia Marroquín Morales.» Para llegar a dicha conclusión la Sala considero: «Que de conformidad con el artículo 153 del código civil que establece que el matrimonio se modifica por la separación y se disuelve por el divorcio. Y siempre al tenor del artículo 154 del citado código, que preceptúa que la Separación de personas, así como el divorcio, podrán declararse por 1. mutuo acuerdo de los cónyuges y 2. por voluntad de uno de ellos mediante causa determinada. Que del estudio de los autos y sentencia impugnada, consta el convenio suscrito por el apelante y la señora Alick Alicia Morales Marroquín, de fecha veinte de enero del año dos mil cinco, en el que en su numeral romano IV, claramente manifiestan que tanto el

señor Edgar René Velásquez Moreno, como la señora Alick Alicia Morales Marroquín convienen separarse de cuerpos a partir de la fecha en que suscribieron el citado convenio. Del análisis de la declaración de parte de la señora Alick Alicia Morales Marroquín en las posiciones números cinco y seis, ella afirma, que se encuentra separada de su esposo desde el mes de enero del año dos mil cinco. Asimismo, al examinar la declaración testimonial del señor Elder Rolando Orellana Archila, en la pregunta número tres, el responde que si es ciertoque los esposos Edgar rene (sic) Velásquez moreno (sic) y Alick Alicia Morales Marroquín, se encuentran separados desde el mes de enero del año dos mil cinco. En consecuencia, este Tribunal concluye que es procedente revocar la sentencia venida en apelación, en virtud de que el apelante sí probó debidamente la causal invocada». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR LA RECURRENTE Alick Alicia Morales Marroquín, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó los submotivos siguientes: Interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, contenidos en el inciso 1º. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, solamente la recurrente presentó su respectivo alegato, reiterando las argumentaciones que están contenidas en el memorial de casación. CONSIDERANDO I Con relación a los submotivos invocados, el recurrente hizo una serie de

explicaciones de lo sucedido en primera instancia, lo cual no interesa para el recurso de casación, siendo los argumentos apropiados para fundamentar su impugnación, los que se resumen a continuación: «La Sala de Apelaciones de Familia del departamento de Guatemala, en cuestión emitió la sentencia de segunda instancia, en la fecha antes indicada, sin embargo dicha resolución contiene una errónea interpretación y aplicación indebida de las leyes aplicables al caso que les fue expuesto para su conocimiento y solución en grado, lo cual, explico a continuación;(…) en ningún momento incurrí en la causal determinada de divorcio de SEPARACION (sic) O ABANDONO VOLUNTARIO DE LA CASA CONYUGAL POR MÁS DE UN AÑO, tal como se aduce en mi contra, ya que lo único que realice fue un cambio de residencia por motivos de carácter personal y familiar, debido a que la casa donde residía con mi menor hijo es propiedad de los padres de mi esposo, y por diferencia para con ellos es que decidí mudarme a otro lugar, circunstancia que en su momento documente e hice valer al tribunal donde celebramos el convenio de pensión alimenticia, a efecto de que pasó a formar parte de dicho convenio; y por lo aquí expuesto, resulta que la causal de ABANDONO VOLUNTARIO DE LA CASA CONYUGAL, nunca se produjo, ya que en ningún momento incurrí en la misma. Y en cuanto a la SEPARACIÓN POR MÁS DE UNA AÑO, es comprobado que para poder declarar legalmente el divorcio que me una para con mi esposo, es requisito legal que exista sentencia firme que declare la separación entre conyuges (sic) para que así con dicha sentencia, se pueda iniciar el juicio de divorcio por causal determinada, y en el presente caso no existe dicha sentencia, sino que la certificación del convenio

firme que declare la separación entre conyuges (sic) para que así con dicha sentencia, se pueda iniciar el juicio de divorcio por causal determinada, y en el presente caso no existe dicha sentencia, sino que la certificación del convenio voluntario de fijación de pensión alimenticia, lo cual no es ni tiene la calidad desentencia firme en la que se declare la separación de personas tal como lo expresa de manera taxativa el artículo ciento cincuenta y cinco, numeral quince del Código Civil, y por lo tanto resulta que es pertinente y procedente conforme a derecho, que se case o anule por parte de la honorable Corte Suprema de Justicia, la resolución de fecha ocho de diciembre de dos mil seis, emitida por la Sala de la Corte de apelaciones de Familia del departamento de Guatemala, dentro del expediente de apelación número cuatrocientos catorce guión dos mil seis, ya que en la misma claramente se denota que existe de parte de los magistrados de la Sala de la Corte de apelaciones de Familia del departamento de Guatemala, interpretación indebida y errónea aplicación de las leyes aplicables al caso concreto, y esto obedece a que dichos magistrados no tuvieron a bien el poder analizar a interpretar detenidamente así como hacer una correcta integración de las leyes aplicables al asunto que se les expuso para su conocimiento y solución, y debido a lo cual, deviene una aplicación indebida de la ley aplicable al caso concreto, y ello produce como consecuencia una clara violación de mis derechos así como perjuicio a mis intereses; Y por lo aquí expuesto, es claro que los honorables magistrados de la sala (sic) de familia no

tuvieron a bien realizar una correcta interpretación e integración del artículo ciento cincuenta y cinco numerales cuarto y quince del Código Civil, sino que solamente se concretaron a revisar las pruebas documentales ofrecidas por el apelante y por consiguiente a darle valor probatorio a las mismas y en especial a la certificación del convenio voluntario de fijación de pensión alimenticia que se ofrece como prueba documental, y con ello deviene una aplicación indebida de la ley aplicable a caso concreto, ya que la misma ley indica que debe de existir sentencia judicial firme de separación a efecto de poder promover el divorcio por causa determinada con base en dicha sentencia, y sin embargo ellos aprecian que es título suficiente para declarar el divorcio la certificación del convenio voluntario de alimentos referido y esto no es lo que indica el código civil (sic) en su artículo ciento cincuenta y cinco numerales cuarto y quince, tal y como se puede entender con hacer un simple (sic) de dicho artículo, y por lo tanto existe una clara violación al artículo referido ya que con el análisis e interpretación que hace del mismo la sala (sic) de familia en mención, no solamente infringe la ley, sino que produce una evidente y mala aplicación de la ley reguladora del caso concreto expuesto para su conocimiento y solución. V. ARTÍCULOS E INCISOS DE LA LEY QUE HAN SIDO INFRINGIDOS: El artículo ciento cincuenta y cinco del Código Civil es la cita legal que ha sido violada o infringida por la sala de la Corte de Apelaciones de Familia del departamento de Guatemala, debido a que dicho órgano jurisdiccional realizo una interpretación errónea y por consiguiente una aplicación indebida de la ley aplicable al caso concreto, argumento (sic) que a su

de Apelaciones de Familia del departamento de Guatemala, debido a que dicho órgano jurisdiccional realizo una interpretación errónea y por consiguiente una aplicación indebida de la ley aplicable al caso concreto, argumento (sic) que a su vez explico a continuación: El artículo 155, al que en este apartado me refiero,preceptúa lo siguiente: CAUSAS. Son causas comunes para obtener la separación o el divorcio: 1°… 2°…3°…4°... La separación o abandono voluntarios de la casa conyugal o la ausencia inmotivada por más de un año, de la simple lectura de este numeral se puede denotar que el mismo regula tres causales de separación o de divorcio totalmente distintas unas con otras entre si, sin embargo y para el caso que nos ocupa, resulta que la separación por más de un año es causal para obtener el divorcio a tenor de la ley, empero no basta con el solo hecho de tener un documento que acredite de manera simple la separación de personas o bien de cuerpos sino que hay que tener una resolución de carácter judicial en la cual se declare la separación, y esto implica sustanciar desde principio a fin y antes de que se dicte la sentencia respectiva, todo un juicio ordinario de separación ya que ningún registro civil va a modificar o disolver el vinculo matrimonial sin que exista una resolución judicial que así lo declare; y por lo tanto es obligatorio para poder obtener el divorcio por causal determinada la sentencia firme en la cual se declare la separación de personas, lo cual tiene que cumplirse única y exclusivamente cuando los cónyuges se ha separado previamente y posteriormente ha haberse separado mediante acta notarial de separación de personas o mediante un convenio voluntario de fijación de pensión alimenticia tal y como sucede en el presente caso, y así dicho documento sirva

previamente y posteriormente ha haberse separado mediante acta notarial de separación de personas o mediante un convenio voluntario de fijación de pensión alimenticia tal y como sucede en el presente caso, y así dicho documento sirva de título para poder promover el juicio ordinario de separación de personas y habiéndose declarado este con lugar mediante sentencia firme, automáticamente se produce la causa justa para promover juicio ordinario de divorcio por causa determinada, lo anteriormente expuesto resulta la correcta (sic) interpretación del artículo y numeral anteriormente referidos, juntamente con el numeral quince del mismo artículo. El análisis aquí expuesto en ningún momento fue realizado de esta forma por parte de la Sala de Familia en lo que respecta a la tramitación del recurso de apelación en la segunda instancia ya que dicha sala, (sic) solamente se concretó sobre la base insuficiente de que la certificación del convenio voluntario de fijación de pensión alimenticia y dentro del cual acordé con mi esposo la separación de personas, es documento suficiente para comprobar la causal determinada de divorcio de separación por más de un año, lo cual no debió ser analizado y valorado de esa forma por parte de la sala (sic) referida, ya que de la correcta interpretación y análisis del artículo ciento cincuenta y cinco en sus numerales cuarto y quince se desprende que obligadamente debe de existir sentencia judicial firme que declare la separación de personas a efecto de poder promover el divorcio por causal determinada, y por lo tanto lo resuelto por

el juez de primera instancia es estrictamente lo apegado a derecho, en tanto que lo resulto (sic) por la sala (sic) de Apelaciones de Familia, es incorrecto ya que debido a la interpretación errónea y por consiguiente aplicación indebida de la ley que hace dicho órgano jurisdiccional, es que se ha infringido la cita legal aquíreferida, así como sus incisos aquí también mencionados, y debido a lo cual, deviene procedente en lo que respecta a la interpretación del presente recurso de casación por motivos de fondo, concretamente por la aplicación indebida e interpretación errónea de la ley por parte del órgano jurisdiccional que conoció y resolvió el juicio en la segunda instancia». ANALISIS El recurso de casación es un medio de impugnación eminentemente técnico, característica que lo distingue como recurso extraordinario, la cual consiste en exigir, por lógica jurídica elemental, que el planteamiento de cualquier submotivo, revista de coherencia entre los razonamientos que sustentan el recurso, con respecto a lo considerado y resuelto en la sentencia impugnada. En el presente caso, al examinar los argumentos expuestos por el recurrente, se advierte que se incurre en una serie de deficiencias, las que se detallan a continuación: a) Se invocan los submotivos de interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, sin embargo, no se plantea tesis por separado para cada caso de procedencia; b) Cuando se denuncia interpretación errónea de alguna norma, la norma sobre la cual se sustenta la impugnación, necesariamente tuvo que haber sido aplicada en el fallo. En este caso se señala que la Sala interpretó erróneamente el artículo 155, numerales 4 y 15 del Código Civil, sin embargo, examinada detenidamente

cual se sustenta la impugnación, necesariamente tuvo que haber sido aplicada en el fallo. En este caso se señala que la Sala interpretó erróneamente el artículo 155, numerales 4 y 15 del Código Civil, sin embargo, examinada detenidamente la sentencia impugnada se establece que dicho precepto no fue aplicado en el fallo, por lo que no se realizó exégesis alguna sobre su contenido como para aducir que se desvió su sentido y sus alcances. c) En cuanto a la aplicación indebida, no se formula tesis clara y precisa, sobre cual norma es la que se aplica incorrectamente, ni cual es la norma que debió aplicarse. d) La recurrente, dentro de sus argumentaciones señala que no se demostró en el juicio que haya incurrido en las causales de abandono o separación voluntaria de la casa conyugal. Con tales razonamientos, se esta sometiendo a discusión las estimaciones que la Sala hizo de los hechos que se tuvieron por acreditados, lo cual no es adecuado para sustentar estos submotivos. En virtud de lo expuesto, se concluye que las irregularidades en el planteamiento del recurso de casación, imposibilitan entrar a conocer del fondo del asunto, por lo que la desestimación del recurso deviene imperativa. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena de costas y la imposición de la multa, al ser desestimado el

recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición, debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 177, 619, 620, 621 inciso 1º , 627,630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1°, 3°, 5°, 9°, 10, 13, 16, 23, 49, 51, 57, 58, 74, 79 inciso a), 80, 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado. II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de cien quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Víctor Manuel Rivera Wöltke, Magistrado Vocal Octavo; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Décimo Primero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar.

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