34-2008 26012009
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 34-2008 26012009
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2008
26/01/2009 DUDA DE COMPETENCIA
34-2008
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL; Guatemala, veintiséis de enero de dos mil nueve. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Zacapa.
ANTECEDENTES:
1. Con fecha trece de mayo de dos mil ocho, el Juez de Paz del Municipio de Estanzuela, departamento de Zacapa, tuvo por recibido el oficio policial proveniente de la Subestación de la policía nacional civil de dicho municipio, por denuncia presentada por la señora Blanca Lidia Sintu, contra Roque Albarado Aldana, manifestando que: “el día sábado diez del mes de Mayo de este año dos mil ocho, a eso de las quince horas se encontraba en su casa, cuando su esposo: ROQUE ALBARADO (sic) ALDANA de cuarenta años de edad, con domicilio en el mismo lugar, llego a insultarla con palabras obscenas y asimismo indica que tiene seis años de estar con su esposo y sigue con lo mismo, y tienen dos hijos que procrearon: DANIELA ELIZABETH ALVARADO (sic) SINTU de cinco años de edad y JONATA ARIEL ALVARADO SINTU de tres años de edad y por tal motivo solicita separarse de su esposo y que le pase el dinero para sus dos hijos ya que no puede seguir en esa situación por tal motivo solicita hacerlo del conocimiento
del juzgado de paz local…”.. En virtud de ello, el juez de paz respectivo, al hacer el análisis del hecho denunciado dictó resolución en la cual se inhibe de conocer de las presentes actuaciones, por existir INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA, ordenando remitir la denuncia de mérito al Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Zacapa, a quien le corresponde según éste por ser un caso de violencia intrafamiliar y si procediere dicte las medidas de protección que considere necesarios, ó en su defecto, para que resuelva lo pertinente de conformidad con la ley.
2. Con fecha diecinueve de mayo de dos mil ocho, el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo, Previsión Social y de Familia del departamento de Zacapa, tuvo por recibo el proceso de violencia intrafamiliar, manifestando que: “… tomando en cuenta los principios de celeridad, economía procesal, no se entiende la actitud del señor Juez de Paz del municipio de Estanzuela, departamento de Zacapa, quien aludiendo que por razón de horario, solo recepcionó la denuncia de violencia intrafamiliar, claramente reconocida por él como tal en el auto de fecha trece de mayo de dos mil ocho, limitándose a remitirla a éste Juzgado por incompetencia por razón de la materia, lo que no es congruente con lo establecido en el artículo 5 del Reglamento de la Ley para Prevenir, Sancionar yErradicar la Violencia Intrafamiliar, del cual se desprende que en el caso particular
que se discute, si es competente para dictar las medidas de seguridad correspondientes a la denunciada señora BLANCA LIDIA SINTU; y luego remitirlas una vez decretadas dichas medidas a este Juzgado para los demás efectos legales, en tal virtud el infrascrito Juez estima procedente plantear duda de competencia…”.
CONSIDERANDO: Cuando surgiere alguna duda o conflicto acerca de cuál Juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la Cámara del ramo que proceda, resuelva y remita el asunto al tribunal que debe conocer.
Al hacer el análisis respectivo de las constancias procesales, se establece que que de conformidad con la ley de la materia, el Juez de Paz del municipio de Estanzuela, departamento de Zacapa, debió dictar las medidas de seguridad correspondientes dentro de la denunciada planteada, previo a remitir las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia de Trabajo, Previsión Social y de Familia, del departamento de Zacapa. Y siendo, que el expediente de mérito ya obra para su conocimiento en el juzgado de primera instancia relacionado, y encontrándose éste facultado de conformidad con el artículo 4 de la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar, para conocer del mismo, se concluye, que en el presente caso no existe duda de competencia que deba ser resuelta por esta Cámara.
LEYES APLICABLES: Artículos citado, y 1, 5, 6, 8, 12, 24, 25, 29, 61, 66, 67, 71, 75, 77, 79 del Código Procesal Civil y Mercantil: 10, 15, 57, 58, 74, 76, 77, 119, 141, 143 172 de la Ley
Procesal Civil y Mercantil: 10, 15, 57, 58, 74, 76, 77, 119, 141, 143 172 de la Ley Organismo Judicial; 2, 10 y 12 de la Ley de Tribunales de Familia; 1 de la Ley
para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, RESUELVE: I) No existe duda de competencia en el caso planteado. II) En consecuencia, vuelvan las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia de Trabajo, Previsión Social y de Familia del departamento de Zacapa, para que éste continúe conociendo del expediente antes relacionado, observando lo considerado en este fallo. Notifíquese.
Victor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.