34-2008 29072008 Julio Fernando Ramos Guzman
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 34-2008 29072008 Julio Fernando Ramos Guzman
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
29/07/2008 PENAL
34-2008
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL.
Recurso de casación interpuesto por el condenado Julio Fernando Ramos Guzman, con el auxilio del abogado Carlos Alberto Villatoro Schunimann, defensor público del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia de fecha veintiuno de enero de dos mil ocho, proferida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso seguido por los delitos de robo agravado, resistencia, detención ilegal y atentado.
DOCTRINA: a) Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo contenido en el artículo 441 numeral 4 del Código Procesal Penal, cuando se establece que en el tribunal ad quem, no se tuvo por acreditadas circunstancias para agravar la pena. b) Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo cuando se establece que el vicio denunciado no tiene influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL. Guatemala, veintinueve de julio de dos mil ocho. Se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por el procesado Julio Fernando Ramos Guzman, auxiliado por el Abogado Carlos Alberto Villatoro Schunimann, defensor público del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia proferida el veintiuno de enero de dos mil ocho por la Sala Tercera de la
Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso seguido por los delitos de robo agravado, resistencia, detención ilegal, atentando con agravación específica en concurso real. Acusó el Ministerio Público, a través del Agente Fiscal Rudy René Gómez Vásquez y Auxiliar Fiscal Mynor René Espinoza Palacios, la defensa a cargo de los abogados Edwin Estuardo Mayen García y Dina Amarilis Bolaños Umaña, no intervino querellante adhesivo ni actor civil.
I. LA ACUSACION La acusación se admitió conforme el auto de apertura a juicio de acuerdo a los hechos imputados por el Ministerio Público, que aparecen descritos en la sentencia de primer grado.
II. FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el once de julio de dos mil siete, tuvo por acreditado “ … I) Que JULIO FERNANDO RAMOS GUZMAN y CARLOS VALENZUELA MIJANGOS, fuerondetenidos el día dos de octubre de dos mil seis, a eso de las trece horas con
cuarenta minutos, en la veinte calle y veintiséis avenida de la zona diez, de esta ciudad, por Agentes de la Policía Nacional Civil, cuando se conducían saliendo de la Avenida las Américas, hacia la veinte calle de la zona diez a bordo del vehículo tipo pick up, marca Nissan color negro, Línea frontier, doble cabina, placas de
circulación particulares P guión doscientos cuarenta y ocho CFP (P-248CFP), el que momentos antes habían despojado y desapoderado bajo amenazas de muerte y con armas de fuego que portaban al señor José Guillermo Morales Ferulli, persona a quien llevaban detenida y en contra de su voluntad dentro del referido vehículo, en la quinta avenida y sexta calle de la zona catorce, quienes tratando de evadir a los agentes captores dispararon sobre la humanidad de éstos, impactando varios disparos en el vehículo auto patrulla que los agentes conducía, siendo detenidos en el lugar de su aprehensión y donde se les incautó a JULIO FERNANDO RAMOS GUZMAN, un arma de fuego tipo pistola, marca CZ, modelo ochenta y cinco B, calibre nueve milímetros, pavón negro, semidestruido, registro número F ocho mil trescientos diecinueve, cachas de caucho de color negro con cargador con capacidad para quince cartuchos, conteniendo tres cartuchos útiles de ese calibre, incautación hecha a su persona por el Agente de la Policía Nacional Civil Juan Aníbal Cardona Estrada y a CARLOS VALENZUELA MIJANGOS, un arma de fuego, tipo pistola, marca CZ, modelo ochenta y cinco B, calibre nueve milímetros, pavón negro, semidestruido, sin número de registro el cual se encuentra esmerilado, cacha de caucho color negro con cargador con capacidad quince cartuchos, conteniendo tres cartuchos útiles de ese calibre, incautación hecha a su persona por el Agente de la Policía Nacional Civil Emiliano Alvarado Xolop. Derivado de los hechos probados por UNANIMIDAD DECLARÓ: “ (…) II. Condena al acusado CARLOS VALENZUELA
Nacional Civil Emiliano Alvarado Xolop. Derivado de los hechos probados por UNANIMIDAD DECLARÓ: “ (…) II. Condena al acusado CARLOS VALENZUELA MIJANGOS, como AUTOR RESPONSABLE de los delitos de ROBO AGRAVADO, DETENCIONES ILEGALES, ATENTADO Y RESISTENCIA esto dos últimos EN CONCURSO IDEAL cometidos en AGRAVIO de FLORY ARLENE FERULLI, Y LA ADMINISTRACION PUBLICA. III. Condena al acusado JULIO FERNANDO RAMOS GUZMAN como AUTOR RESPONSABLE de los delitos de ROBO AGRAVADO, DETENCIONES ILEGALES, ATENTADO Y RESISTENCIA estos dos últimos EN CONCURSO IDEAL cometidos en AGRAVIO de FLORY ARLENE FERULLI MONTENEGRO DE MORALES, JOSE GUILLERMO MORALES FERRULLI (SIC) Y LA ADMINISTRACION PUBLICA, IV. Que por tales contravenciones a la ley penal a cada uno de los acusados se les impone las penas siguientes; A) Por el delito de Robo Agravado la pena de OCHO AÑOS DE PRISION INCONMUTABLE B) Por el delito de Detenciones Ilegales, la pena de DOS AÑOS DE PRISION INCONMUTABLE, C) Por los delitos de Atentado y resistencia en concurso ideal la pena de TRES AÑOS CON CUATRO MESES queya incluye el aumento de una tercera parte por el concurso de delitos y una tercera parte por concurrir agravantes específicas, haciendo un total de TRECE
AÑOS CUATRO MESES de prisión con carácter inconmutable, que cada uno de los acusados deberá cumplir en el Centro de Reclusión que disponga el Juez de Ejecución competente, con abono de la prisión ya padecida; IV. Como pena accesoria y por ser de lícito comercio, se decreta el comiso A FAVOR DEL ORGANISMO JUDICIAL del arma de fuego: tipo pistola, de simple y doble acción, calibre nueve por diecinueve milímetros, marca CZ, modelo setenta y cinco B registro Borrado, color negro deteriorado, cachas pláticas color negro, fabricada en la República Checa, con su cargador, VI. En cuanto a la otra arma de fuego semiautomática, tipo pistola de simple y doble acción calibre nueve por diecinueve milímetros (…) VII. El Tribunal no entra a conocer sobre las responsabilidades civiles. (…)”.
III. FALLO DE SEGUNDO GRADO La Sala Tercera de la Corte de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, al conocer el recurso de apelación especial por motivo de fondo en el considerando III plasmó lo siguiente: “(…) En criterio de esta Sala, el tribunal respecto del extremo de peligrosidad social, entiende que los miembros del tribunal en acuerdo con las últimas corrientes doctrinarias no utilizan tal parámetro para imponer la pena, ya que debe servir única y exclusivamente cuando se aplican medidas de seguridad, es decir que la peligrosidad social científicamente determinada ayuda a ponderar la magnitud de
las medidas de tal naturaleza cuando es necesario, respecto de tomar los antecedentes personales solo en cuanto favorezca a los intereses del sindicado en una decisión positiva en su directo beneficio, y en lo relativo al móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado, los asertos del apelante no son del todo valederos, pues si bien es cierto que expresa que se aprecia como de gravedad, también es cierto que en el contexto se justifica al decir, que se desapoderó a su propietario de un bien mueble, atentándose contra la libertad individual de éste y que dispararon a la humanidad de agentes policiales, con lo que de manera clara el tribunal se refiere a los extremos que el apelante en su gestión niega y que desde luego han sido determinantes para la fijación de la pena. Respecto de la circunstancia agravante de menosprecio al ofendido, se ha tomado en cuenta la naturaleza y accidentes del hecho, que de su peso caen al conocerse los modos de comisión de los delitos, debiendo tener presente el apelante que como muchos preceptos penales, tienen diversos supuestos, pero no necesariamente en cada caso deben aparecen todos para hacer nacer a la vida jurídica, como en el caso, la circunstancia agravante, de la que no solo ha sido meritorio la naturaleza y accidentes del hecho. Los que juzgamos si compartimos la alegación que se formula sobre la circunstancia agravanteMenosprecio al ofendido, se ha tomado en cuenta la naturaleza y accidentes del hecho, que de su peso caen al conocerse los modos de comisión de los delitos,
debiendo tener presente el apelante que como muchos preceptos penales, tienen diversos supuestos, pero no necesariamente en cada caso deben aparecer todos para hacer nacer a la vida jurídica, como en el caso, la circunstancia agravante, de la que solo ha sido meritorio la naturaleza y accidentes del hecho. Los que juzgamos si compartimos la alegación que se formula sobre la circunstancia agravante menosprecio a la autoridad, y por ello debe imponerse lo previsto en el artículo 29 del Código Penal, toda vez que dos de los delitos por los que se emitió fallo condenatorio expresamente señalan a los agentes policiales como sujetos pasivos de ellos, por lo que no debe aplicarse dicho extremo como circunstancia agravante de la responsabilidad penal. Lo último relacionado sin embargo, no es suficiente ni adecuado como para considerar rebajar la pena impuesta por tales delitos, aclarándose también al apelante, que si bien la plataforma del juicio lo constituyen la acusación y sus modificaciones y con mayor pureza todavía el auto de apertura del juicio, la fase probatoria del contradictorio que se suceden en el debate, son apreciados por el tribunal desde todos sus extremos, de donde resulta que si en el transcurso del mismo aprecia circunstancia modificativas de la responsabilidad penal esta obligado a aplicarlas y ello no representa invadir esferas de algunos otros operadores de justicia. B) Esta Sala no comparte la afirmación del apelante, de que las disposiciones del artículo 50 del Código Penal tienen carácter de imperativas para los tribunales al momento de dictar el fallo e
impongan penas inferiores a cinco años de prisión, ya que de la lectura y correcta interpretación del citado precepto no puede arribarse a dicha conclusión, más bien constituye materia discrecional del tribunal, que en el caso concreto ha declarado inconmutables las penas que ha impuesto, reiterando que falla así, dadas la extensión y la intensidad del daño causado, razonamiento que los que juzgamos compartimos en su totalidad. Por lo dicho, o se acoge el recurso de apelación especial planteado.”
IV. DEL RECURSO DE CASACION El casacionista introduce el recurso por el motivo de fondo contenidos en los numerales 4 y 5 del Código Procesal Penal, señala vulnerados los artículos 65 y 50 del Código Penal.
V. DEL DIA DE LA VISTA El Ministerio Público y el procesado Julio Fernando Ramos Guzman, evacuaron la audiencia por escrito.
CONSIDERANDO I El planteamiento del recurrente se funda en el motivo de fondo contenido en el artículo 441 numerales 4 y 5 del Código Procesal Penal “Si la sentencia tiene poracreditado un hecho decisivo para absolver, condenar, atenuar o agravar la pena, sin que haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia” y “Si la resolución viola un precepto legal por errónea interpretación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto”. Arguye para el numeral 4 del Código Procesal Penal, que la Sala vulnera por errónea aplicación el artículo 65 del Código Penal, al resolver en la forma
contenida en el tercer considerando literal A, al no acoger el motivo de forma señalado a ese respecto, ya que consideró en su argumentación, que el Tribunal de sentencia sí tomó en cuenta parámetros legales para determinar “como gravedad” y el “menosprecio del ofendido” con las expresiones: “…. en el contexto se justifica al decir, que se desapoderó a su propietario de un bien inmueble, ….. Respecto de la circunstancia agravante de Menosprecio al Ofendido, se ha tomado en cuenta la naturaleza y accidentes del hecho, que de su peso caen al conocerse los modos de comisión de los delitos …pero no necesariamente en cada caso deben aparecer todos para nacer a la vida jurídica como en el caso, la circunstancia agravante de la que ha sido meritorio la naturaleza y accidentes del hecho…”. Lo argumentado por el Tribunal de alzada para considerar que no se da la inobservancia del artículo 65 del Código Penal, (…), se aparta de los parámetros legales que determina la ley procesal penal aplicable a lo siguiente: 1. En cuanto a la consideración “como gravedad”. La Sala de apelaciones la justifica con el desapoderamiento a su propietario de un bien mueble, cuando ello en sí constituye propiamente el delito de robo agravado atribuido (artículo 29 del Código PenalExclusión de Agravantes) y consecuentemente dicha consideración en sí, no tiene ni asidero legal o justificación para determinar un aumento de la pena. 2. En lo atinente al
“menosprecio del ofendido”, nada se dice de la edad avanzada o de la niñez, del sexo, de la enfermedad o de la condición de incapacidad física o penuria del hecho, según la naturaleza y accidentes del hecho, pues se asiente que “solo ha sido meritorio la naturaleza y accidente del hecho”, sin embargo, no obstante que al tomar en cuenta esa agravante se hace sin una adecuada sustentación, pero si se aplica para justificar tambien un aumento de la pena impuesta. 3. Tambien expresa el Tribunal de alzada “sin embargo no es suficiente ni adecuado como para considerar rebajar la pena impuesta por tales delitos”, apartándose de aplicar debidamente los parámetros determinativos que para ese efecto establece el artículo 65 del Código Penal, que en lo conducente dice que se deberá consignar expresamente, los extremos a que se refiere dicho precepto legal y que ha considerado determinantes para regular la pena. 4. Por lo anterior claramente se advierte que no se dan las situaciones que se estiman como agravantes, además de ser aplicable lo preceptuado por el artículo 29 del CódigoPenal (exclusión de agravantes). “Agravio: Este consiste en que la Sala tuvo por acreditadas circunstancias que consideró decisivas para agravar la pena, sin haberse probado las mismas, por lo que en ese sentido los parámetros que se han considerado determinantes para regular la pena no fueron demostrados ni se produjo prueba necesaria y pertinentes para su acreditación”. Consecuentemente no debieron tomar en consideración las anteriores circunstancias para aumentar la pena, y en ese sentido el tribunal de casación
debe de pronunciarse atendiendo lo que determinen las leyes y doctrinas que sean aplicables y resolver conforme a derecho corresponde, me imponga la pena mínima de cada punible atribuido por los cuales se me condenó”. Esta Cámara al examinar el vicio denunciado en la sentencia recurrida advierte que el tribunal de alzada no tuvo por acreditadas circunstancias para agravar la pena, pues al conocer el recurso de apelación especial, por el motivo de fondo por errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal y referirse a las circunstancias agravantes que el a quo aplicó en su sentencia, (folios cuarenta y dos reverso y cuarenta y tres anverso) no implica tener por acreditadas circunstancias para agravar la pena, pues se establece que la sentencia objeto del recurso de casación no tuvo por acreditada la agravante de menosprecio al ofendido, sino que fue el tribunal sentenciador. Aunado a ello, lo que pretende el casacionista es que se analice si existe errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, aspecto que no tiene congruencia con el caso de procedencia invocado, por tal razón el recurso analizado debe declararse improcedente. II En cuanto al artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal arguye: “Errónea interpretación de la ley: refiere el ilustre autor Vincenso Manzini, que hay errónea aplicación cuando se ha aplicado una norma en lugar de otro (sic) o la norma justamente aplicable, lo ha sido con una inexacta interpretación”. “Mi argumentación: El Tribunal de alzada con la decisión proferida conculcó … el artículo 50 del Código Penal (Conmutación de las penas privativas de libertad), que en lo conducente preceptúa: `Son conmutables. 1º La prisión que no exceda
argumentación: El Tribunal de alzada con la decisión proferida conculcó … el artículo 50 del Código Penal (Conmutación de las penas privativas de libertad), que en lo conducente preceptúa: `Son conmutables. 1º La prisión que no exceda de cinco años ... 2º. .. En el presente caso, el órgano jurisdiccional recurrido únicamente se concreta a decir que no comparte mis afirmaciones de que las disposiciones del artículo 50 del Código Penal tienen carácter de imperativas para los Tribunales al momento de dictar el fallo e imponga penas inferiores a cinco años de prisión, ya que de la lectura y correcta interpretación del citado precepto no puede arribarse a dicha conclusión, más bien constituye materia discrecional del Tribunal, que en el caso concreto ha declarado inconmutables las penas que ha impuesto, reiterando que falla así, dadas la extensión y la intensidad del daño causado, razonamiento que los que juzgan comparten en su totalidad. (…) Por su parte hago referencia a lo preceptuado por los artículos 10 y 11 de la Ley delOrganismo Judicial que dicen: Las normas se intepretarán conforme a su texto según el sentido propio de sus palabras, a su contexto y de acuerdo con las disposiciones constitucionales. Cuando una ley es clara, no se desatenderá su tenor literal con el pretexto reconsultar su espíritu… El idioma oficial es el español. Las palabras de la ley se entenderá de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, en la acepción correspondiente, salvo que el legislador las haya definido expresamente…. La ley penal como indiscutiblemente como cualquier otra tiene su fundamento en la ley Suprema (Carta Magna) y debe responder a sus postulados; la imperatividad se refiere a que las normas penales
las haya definido expresamente…. La ley penal como indiscutiblemente como cualquier otra tiene su fundamento en la ley Suprema (Carta Magna) y debe responder a sus postulados; la imperatividad se refiere a que las normas penales contienen prohibiciones o mandatos que todos deben cumplir, no deja nada librado a la voluntad de las personas, manda hacer o prohíbe hacer, sin contar con la anuencia de la persona que solo debe acatarla (De Mata Vela, J.F. y De León Velasco, H.A. páginas 74-75 Derecho Penal Guatemalteco). En tal virtud considero que el término, son conmutables, es imperativo, pues el texto del artículo 50 del ya citado Código Penal, no desprende ninguna potestad que se otorgue al órgano jurisdiccional para hacer o no hacer o bien interpretar y, de ello deviene la errónea interpretación de la Sala de Apelaciones a este respecto. Por ello es permisible afirmar que solo cuando los juzgadores aplican correctamente lo preceptuado por la ley y en su conjunto, se produce un fallo legítimo, ya que de lo contrario, éste deviene en ser arbitrario e injusto. Al resolver con una apreciación subjetiva y sui generis, que de la lectura y correcta interpretación del citado precepto del relacionado Código Penal, sus disposiciones constituyen materia discrecional del Tribunal, sin tomar en cuenta que el texto de dicho precepto legal, es claro y categórico y no establece ninguna potestad de poder interpretar “son o no son”, por ser claro y categórico de donde deviene lo injusto y arbitrario de la decisión. Que el vicio denunciado influyó decisivamente en la parte resolutiva, pues arbitrariamente e injustamente y con apoyo en una apreciación sui generis y que estima contra derecho, el tribunal de alzada calificó
arbitrario de la decisión. Que el vicio denunciado influyó decisivamente en la parte resolutiva, pues arbitrariamente e injustamente y con apoyo en una apreciación sui generis y que estima contra derecho, el tribunal de alzada calificó de inconmutables las penas de prisión que individualmente son conmutables ya que no exceden de cinco años de prisión cada una, ello al tenor del artículo 50 del Código Penal. Pretende que se advierta la errónea interpretación del texto citado, y en consecuencia se aplique el beneficio que en forma arbitraria e injusta se dejó de aplicar. Al examinar sus argumentaciones atinentes a la errónea interpretación del artículo 50 del Código Penal, este Tribunal considera oportuno realizar la siguiente acotación, la norma mencionada preceptúa la conmutabilidad de la prisión en el numeral 1 “la prisión que no exceda de cinco años”, y en el numeral 2 “el arresto”. Así el artículo 51 del Código Penal establece en el numeral 2 que la conmuta no se otorgara a los condenados por hurto y robo. La aplicación de este precepto al momento de emitir sentencia condenatoria en el proceso seguido aCarlos Valenzuela Mijangos y Julio Fernando Ramos Guzman y en el cual se les impuso: por el delito de robo agravado (ocho años de prisión) detenciones ilegales (dos años de prisión), atentado y resistencia (tres años con cuatro meses) estos dos últimos en concurso ideal, que hacen un total de TRECE AÑOS CUATRO MESES de prisión, de modo que al aplicar el artículo 50 del Código Penal, no sea procedente conmutar la pena, pues la norma es clara y precisa en estipular que la prisión será conmutable cuando no exceda de cinco años, y este
CUATRO MESES de prisión, de modo que al aplicar el artículo 50 del Código Penal, no sea procedente conmutar la pena, pues la norma es clara y precisa en estipular que la prisión será conmutable cuando no exceda de cinco años, y este no es el caso dado que la sanción privativa de libertad impuesta en la sentencia del a quo supera los cinco años y agregado a ello, la conmuta tampoco se otorga cuando la persona es condenada por robo. La tesis relacionada con que arbitrariamente e injustamente el tribunal de alzada calificó de inconmutables las penas de prisión, por considerar que el artículo 50 del Código Penal no es imperativo sino discrecional, esta Cámara advierte que la Sala efectivamente yerra al interpretar que la norma contenida en el artículo 50 del Código Penal es discrecional, sin embargo la interpretación plasmada en el considerando III literal B, no tiene influencia decisiva en el fallo, requisito que impone el artículo 441 del Código Procesal Penal, pues fue el órgano a quo, quien impuso la sanción privativa de TRECE AÑOS CUATRO MESES, y el tribunal de alzada al proferir el fallo recurrido no realizó ninguna modificación a dicha sanción. Agregado a ello, como lo acotamos al inicio de este considerando, el órgano a quo aplicó correctamente el artículo 50 del Código Penal, al no conmutar la pena privativa de libertad, en virtud que la prisión impuesta excede de cinco años y al condenado se la ha impuesto una sanción privativa de trece años con cuatro meses. Con fundamento en lo considerado el recurso analizado deviene improcedente. LEYES APLICABLES Los artículos citados y; 12 y 203 de la Constitución Política de la República de
se la ha impuesto una sanción privativa de trece años con cuatro meses. Con fundamento en lo considerado el recurso analizado deviene improcedente. LEYES APLICABLES Los artículos citados y; 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1 del Código Penal; 11 Bis, 437, 438, 439, 441 numerales 4 y 5 , 446 del Código Procesal Penal; 76, 79 y141 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y en las leyes aplicables resuelve. I. IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por JULIO FERNANDO RAMOS GUZMAN, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintiuno de enero de dos mil ocho. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
José Francisco de Mata Vela, Magistrado Presidente de la Cámara Penal; Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Beatriz Ofelia de León Reyes,Magistrada Vocal Cuarto; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrada Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.