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34-2009 06102009 Juzgado Segundo de Trabajo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
34-2009 06102009 Juzgado Segundo de Trabajo
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2009

06/10/2009 - DUDA DE COMPETENCIA

34-2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, seis de octubre de dos mil nueve. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el JUEZ SEGUNDO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA, dentro del juicio ordinario laboral, promovido por MIRNA LISETTE LEMUS PAZOS, contra la entidad DIARIOS MODERNOS, SOCIEDAD ANÓNIMA. ANTECEDENTES A) La demandante promovió ante el Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, juicio laboral, contra la entidad Diarios Modernos, Sociedad Anónima, la cual fue admitida para su trámite el veintiocho de febrero de dos mil ocho. B) El quince de abril de dos mil ocho, el juzgado anteriormente indicado, decretó a solicitud de la parte demandada conflicto de jurisdicción, suspendiendo el trámite de la demanda relacionada y remitió las actuaciones al Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, quien resolvió el doce de mayo de dos mil ocho que no existe conflicto de jurisdicción. C) El cinco de noviembre de dos mil ocho, el Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, llevó a cabo la audiencia oral laboral. D) Con fecha veinticuatro de abril de dos mil nueve, el juzgado antes indicado,

con base en el Acuerdo 3-2009 emitido por la Honorable Corte Suprema de Justicia, dictó resolución en la cual decreta remitir las actuaciones al Juzgado Décimo de Trabajo y Previsión Social para que conozca en definitiva, por identificarse las mismas con número impar y que no se ha resuelto la apertura a prueba. E) El veintinueve de abril de dos mil nueve, el Juzgado Décimo de Trabajo y Previsión Social, decretó remitir nuevamente las actuaciones al Juzgado Segundo de Trabajo de Previsión Social, “a efecto de que éste resuelva lo que en derecho corresponde, toda vez consta se recibió la totalidad de la prueba dentro de la secuela del proceso…”. F) En virtud de lo anterior el Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social, el veintiocho de mayo de dos mil nueve, resolvió plantear la presente duda de competencia, por existir duda acerca de cual Juez debe conocer del presente proceso, remitiendo las presentes actuaciones a la Corte Suprema de Justicia, a efecto de que ésta resuelva que órgano jurisdiccional debe conocer del mismo. CONSIDERANDOCuando surgiere alguna duda o conflicto acerca de cuál juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que debe conocer. El fin primordial del Acuerdo 3-2009 de la Corte Suprema de Justicia es descongestionar el volumen de trabajo, con el objeto de mantener un justo equilibrio de trabajo en los diferentes juzgados de esta ciudad, y de esa manera agilizar en forma dinámica los procesos, para hacer cumplir los principios de celeridad, tutelaridad, sencillez e igualdad.

equilibrio de trabajo en los diferentes juzgados de esta ciudad, y de esa manera agilizar en forma dinámica los procesos, para hacer cumplir los principios de celeridad, tutelaridad, sencillez e igualdad. En el presente caso se establece que en la demanda, como en el memorial de oposición a la misma, en el apartado respectivo, los medios de prueba fueron ofrecidos y propuestos en la audiencia oral del cinco de noviembre de dos mil ocho, pero no obra en autos que fueran diligenciados en su totalidad; ya que en la audiencia relacionada, se decretó que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, informara sobre los puntos solicitados por la parte demandada en su memorial de oposición. Para que dicho informe obre en autos, es necesario que el Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social, oficie al Instituto, solicitando la información requerida; y siendo que al revisar el expediente de mérito, se constató que no se han enviado los oficios respectivos a donde corresponde, se concluye que de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo 3-2009 de la Corte Suprema de Justicia, el conocimiento de las actuaciones le corresponde al Juzgado Décimo de Trabajo y Previsión Social, el que deberá proceder a tramitar el asunto sometido a su conocimiento. LEYES APLICABLES Artículos citados y 25, 44, 45, 51, 66, 67, 71, 75, 77 y del Código Procesal Civil y Mercantil; 8, 10,15, 57, 58, 74, 76, 119, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE: I. Que es competente para conocer del

Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE: I. Que es competente para conocer del presente asunto el JUZGADO DÉCIMO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA. II. Con certificación de lo resuelto remítanse los antecedentes al juzgado indicado. III. Notifíquese lo resuelto al Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala.

Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto (VOTO RAZONADO); Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.VOTO RAZONADO DEL MAGISTRADO EDGAR RAUL PACAY YALIBAT, Vocal Sexto, en el expediente laboral de Duda de Competencia No. 34-2009. Disiento de la resolución, en el sentido que el Juzgado Décimo de Trabajo y Previsión Social del Departamento de Guatemala, deba conocer, toda vez que la audiencia oral se realizo el cinco de noviembre de dos mil ocho, donde fueron recibidos todos los medios de prueba, quedando pendiente únicamente el requerimiento, mediante oficio, de un informe, el cual como medio de prueba, ya fue recibido en la respectiva audiencia; por lo que sustentarse, el Juzgado Segundo de Trabajo y

Previsión de este municipio, en el Acuerdo 3-2009 de la Corte Suprema de Justicia del tres de marzo de dos mil nueve, para no conocer por no haberse recibido la totalidad de la prueba; resulta impertinente, en virtud de haber transcurrido cuatro meses sin haberse requerido el mismo; de donde deviene irresponsabilidad del Juzgado no haberlo solicitado en su momento. Es oportuno mencionar que en anteriores dudas de competencia que se identifican con los números 32-2009, 24-2009 y 20-2009 que resolvió esta Cámara, se determino que el Juzgado de Trabajo que recibió la totalidad de la prueba en la audiencia es el competente para conocer. Por lo anterior, mi criterio es que el Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala es el que debe conocer.

Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto.

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