34-2010 05102010 Mauricio Antonio Culajay Martinez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 34-2010 05102010 Mauricio Antonio Culajay Martinez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
05/10/2010 – PENAL
34-2010
Interpuesto por MAURICIO ANTONIO CULAJAY MARTÍNEZ, con el auxilio del abogado Edgardo Enrique Enríquez Cabrera, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada el dos de febrero de dos mil diez por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en el proceso seguido en su contra por los delitos de robo agravado y homicidio en el grado de tentativa. DOCTRINA Resulta improcedente un recurso de casación cuando se invoca el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, en el que se alega que no hubo control ni desplazamiento de la cosa robada, pese a que el tribunal de sentencia acreditó la existencia de tales supuestos en el hecho enjuiciado. El cuestionamiento directo sobre los hechos acreditados no son tema que corresponda discutir en esta Cámara, y en todo caso, el interesado solo puede cuestionar el razonamiento que condujo a la fijación de los mismos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Guatemala, cinco de octubre de dos mil diez. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación interpuesto por motivo de fondo por MAURICIO ANTONIO CULAJAY MARTÍNEZ, con el auxilio del abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal, Edgardo Enrique Enríquez Cabrera, contra la sentencia dictada el dos de febrero de dos mil diez, por la Sala
Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, en el proceso seguido contra el recurrente por los delitos de robo agravado y homicidio en grado en tentativa. Partes que intervienen en el recurso: por el Ministerio Público la agente fiscal, abogada Miriam Elizabeth Alvarez Illescas, por la defensa técnica el abogado Edgardo Enrique Enríquez Cabrera; coprocesado Nazario Jacobo López, abogado defensor Gustavo Adolfo Cárdenas Díaz, en el proceso de mérito no intervino querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.
I. HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL DE SENTENCIA “Que el señor Erick Zarceño Herrarte fue despoderado en forma violenta de un bien mueble de su propiedad consistente en vehículo con placas de circulación P guión trescientos cincuenta y uno CDC (P-351 CDC), tipo pick up, marca Toyota, (…) modelo mil novecientos ochenta y seis, color azul. (…) La acción atribuida a los enjuiciados Mauricio Antonio Culajay Martínez y Nazario Jacobo López quedó acreditada con el hecho mismo del apoderamiento por parte de éstos, para sí del bien mueble de ajena pertenencia en una forma violenta y que fue descrito con antelación, el cual tenían bajo su control.” Estos son los hechos que deben estar en la base de la decisión, para decidir si ha sido correcta la adecuación al tipo penal escogido por el Tribunal a-quo, establecido en el artículo 252, en relación con el 281, ambos del Código Penal.II. MOTIVO INVOCADO EN CASACIÓN El interponente fundamenta la procedencia del recurso de casación por motivo de fondo en el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, el que
con el 281, ambos del Código Penal.II. MOTIVO INVOCADO EN CASACIÓN El interponente fundamenta la procedencia del recurso de casación por motivo de fondo en el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, el que establece: “Cuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación”. Denuncia errónea aplicación de los artículos 13 y 252 del Código Penal, y pretende que se case parcialmente la sentencia y que se tipifique el hecho como robo agravado en grado de tentativa, en consecuencia se aplique el artículo 252 en relación con el artículo 14 ambos del Código Penal.
III. FALLO RECURRIDO La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, dictó sentencia el dos de febrero de dos mil diez, en la cual, respecto al punto que interesa para resolver en casación, consideró: “En cuanto al submotivo relacionado con la interpretación indebida del artículo 281 en relación con los artículos 13, 14, 62, 251 y 252 todos del Código Penal, el recurrente sustento (sic) y argumentó en síntesis los agravios de la forma siguiente: Indica que el error jurídico consiste en que el Tribunal Noveno de Sentencia Penal … interpretando indebidamente el artículo 281 del Código Penal, al considerar que el delito de Robo Agravado fue consumado, estimando que los acusados tuvieron bajo su control el bien, no obstante que de conformidad con los hechos acreditados en ningún momento los acusados tuvieron el bien bajo su
control porque la víctima permaneció dentro del vehículo objeto del robo, habiéndose desplazado unos cuantos metros hasta el momento en que la víctima visualizó en la esquina opuesta una Unidad de Radio patrulla (sic) de la Policía Nacional Civil habiéndose entonces producido un forcejeo con uno de los acusados. (…) Puede advertirse que los acusados en ningún momento tuvieron el control del vehículo por lo que el tribunal al apreciar que sí lo tuvieron interpretó equivocadamente el momento consumativo del Robo, dándole al artículo 281 del Código Penal un alcance que no tiene. (…)”. La Sala le explicó al apelante lo siguiente: “En la sentencia examinada se aprecia que se acreditaron varios hechos, pero en el presente caso concretamente nos referimos a los siguientes; sobre el desapoderamiento a la víctima del automotor haciendo uso de arma de fuego y bajo amenazas de muerte; que los acusados teniendo el vehículo bajo su control realizaron el desplazamiento del mismo. En virtud de lo anterior, el tribunal de alzada estima que no existe indebida interpretación del artículo 281 del Código Penal, en virtud que los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia contempla todos y cada uno de los presupuestos de dicha norma sustantiva y la circunstancia que el ilícito penal atribuido al recurrente y que la víctima permaneciera dentro del vehículo objeto del delito, no significa que el procesado no hubiera tenido el control del mismo, (…) En consecuencia la apreciación del
recurrente que el ilícito cometido es en grado de tentativa no es acertado, toda vez que el tribunal del juicio dio por acreditado, que tuvo el control del automotor, así como que existió desplazamiento del mismo, el delito se consumó, por lo que el actuar del enjuiciado se encuadra en el presupuesto previsto en la norma penal sustantiva que se dice indebidamente interpretada, artículo 281 del Código Penal.Como consecuencia, no concurre el agravio expuesto, motivo por el cual no puede acogerse el recurso de apelación especial por el motivo de fondo interpuesto.” (…) POR TANTO: Esta Sala, en base a lo considerado y leyes citadas por UNANIMIDAD, RESUELVE: I) NO ACOGER los recursos de Apelación Especial por motivos de FONDO, interpuesto por el enjuiciado NAZARIO JACOBO LÓPEZ; y por motivo de FONDO Y FORMA interpuesto por el enjuiciado MAURICIO ANTONIO CULAJAY MARTÍNEZ, en contra de la sentencia de fecha dos de julio de dos mil nueve, dictada por el Tribunal Noveno de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente. II) En consecuencia, queda incólume la sentencia apelada. III) La lectura del presente fallo, servirá de legal notificación a las partes, debiendo entregarse copia a quien lo solicite. IV) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.
V. DEL DIA DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló vista pública para el
cinco de octubre de dos mil diez a las doce horas, diligencia que fue reemplazada mediante la presentación de alegatos escritos, por parte de los sujetos procesales que intervienen en el mismo. CONSIDERANDO I El recurso de casación es un medio de impugnación que se distingue por su carácter técnico y extraordinario, otorgándose el recurso en interés de la ley y la justicia, limitando su campo de estudio a errores jurídicos claramente denunciados por el casacionista, y que sean atribuibles al acto impugnado en la sentencia emitida por el órgano de alzada, tal y como lo establece la ley. II El interponente fundamenta la procedencia del recurso de casación por motivo de fondo en el artículo 441 numeral 2 del Código Procesal Penal, el que establece: “Cuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación”. Denuncia errónea aplicación de los artículos 252 y 13 del Código Penal, su pretensión radica, en que se case parcialmente la sentencia de mérito y que se tipifique el hecho atribuido como robo agravado en grado de tentativa, en consecuencia se aplique el artículo 252 en relación con el artículo 14 ambos del Código Penal. III Al realizar el estudio de la sentencia recurrida, y los argumentos sustentados, se encuentra que la sala de apelaciones argumentó sobre el agravio planteado, en una forma sencilla pero acertada, al basar su decisión en los hechos acreditados por el a-quo, que como ya se adelantó en el presente fallo, se constituyen en la
base para resolver las pretensiones del entonces apelante y ahora casacionista. El grado de consumación del delito de robo se define, según el artículo 281 del Código Penal, “(…) en el momento en el que el delincuente tenga el bien bajo su control, después de haber realizado la aprehensión y el desplazamiento respectivos, aun cuando lo abandonare o lo desapoderaren de él.” De los hechos acreditados, y de las declaraciones a las que el tribunal a-quo les concedió valorprobatorio, aparece claramente, en cuanto al punto que nos interesa, el apoderamiento, control y desplazamiento del vehículo. Si el recurrente considera, como lo hace explicito, que el artículo 252 en relación con el 13 fueron erróneamente aplicados, debiera demostrar que los hechos acreditados no encuadran en el delito de robo en el grado de consumación, algo que no hace, y se limita a suponer que los mismos no fueron probados. De otro modo, lo que nos esta pidiendo es legalmente imposible, pues implicaría el cuestionamiento de lo que con toda claridad quedo establecido en la sentencia con tales hechos. Lo único que esta Cámara tiene que revisar es si tales hechos fueron adecuados correctamente al tipo del robo agravado en grado de consumación. De conformidad con el artículo 281 del Código Penal, antes referido, en el presente caso se da una correcta adecuación típica de los hechos por el tribunal a-quo y por la Sala de Apelaciones, que hizo un esfuerzo por explicar la justeza del fallo de primer grado. En efecto, si se acreditó el control y desplazamiento del
vehículo, no cabe alternativa a la tipificación de la conducta como robo agravado en grado de consumación, pues es éste justamente, el supuesto de hecho contenido en el artículo 281 del Código Penal para definir la consumación en el delito de robo descrito en el artículo 252 del mismo cuerpo legal citado. Al respecto en el Código Penal concordado y anotado por Raúl Figueroa Sarti, indica en la exposición de motivos y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte de Constitucionalidad, refiere lo siguiente: “… como punto importantísimo, que a juicio de la comisión puede obviar problemas constantes en los tribunales, se señaló, en la forma más inteligible que pudo lograrse, el momento consumativo de los delitos de hurto, robo, estafa y apropiación irregular, adoptando para ese efecto la doctrina que podría llamarse `de control` con sus dos fases: de aprehensión y remoción o desplazamiento del objeto del delito…” Y Fontán Balestra, expone: “que si el autor ha tenido la “posibilidad de disposición”, es decir, que a pesar de no haber decidido materialmente sobre el bien, estuvo en la aptitud u oportunidad de hacerlo, el delito ha quedado consumado.” Y; Creus, afirma “que hay desapoderamiento cuando la acción del agente, al quitar la cosa de la esfera de custodia del tenedor, le impide a éste ejercer sobre el bien sus poderes de disposición. Por ello se colige que es esa “esfera de disposición” lo
que define la “esfera de custodia”, que se extiende hasta donde el tenedor pueda hacer efectivas sus facultades sobre la cosa.” Otra cosa es, si el razonamiento para llegar a acreditar esos hechos fue correcto, pero eso no se discute en este motivo. Por lo mismo, carecen de sustento los argumentos del casacionista, por lo que debe declararse improcedente el recurso de casación por motivo de fondo. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 11, 11 Bis, 20, 21, 50, 437, 438, 439, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 y sus reformas; y 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 ambos del Congreso de la República. POR TANTOLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por MAURICIO ANTONIO CULAJAY MARTÍNEZ, con el auxilio del abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal Edgardo Enrique Enríquez Cabrera, contra la sentencia dictada el dos de febrero de dos mil diez por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado
certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.