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34-2014 18112014 Financiera de Occidente Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
34-2014 18112014 Financiera de Occidente Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

18/11/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

34-2014

Recurso de casación interpuesto por Financiera de Occidente, Sociedad Anónima contra de la sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil trece emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Interpretación errónea de la Ley.

A. Se incurre en interpretación errónea cuando la Sala exige el cumplimiento de un requisito que no está establecido en la norma.

B. Es procedente la devolución de un impuesto cuyo pago se realiza al amparo de una amnistía fiscal, si la obligación tributaria es declarada inexistente mediante sentencia judicial posterior al pago.

LEYES ANALIZADAS Artículos 2 del Acuerdo Gubernativo 214-99 y 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dieciocho de noviembre de dos mil catorce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el treinta y uno de julio de dos mil trece, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Financiera de Occidente, Sociedad Anónima, por medio de su gerente general y representante legal, Charles Douglas Plihal

Tattersfield.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, quien actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Elvia

Rebeca Chinchilla Aguilar.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Financiera de Occidente, Sociedad Anónima, solicitó a la SAT la devolución del pago indebido del impuesto sobre la renta, por el período del uno (1) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos

I. La entidad Financiera de Occidente, Sociedad Anónima, solicitó a la SAT la devolución del pago indebido del impuesto sobre la renta, por el período del uno (1) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), resolviendo que no procede dicha solicitud.

II. Inconforme con lo resuelto, la entidad contribuyente impugnó la resolución mediante recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.III. Contra lo resuelto por el Directorio, se inició proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda; en consecuencia, confirmó la resolución impugnada. Para llegar a dicha conclusión, la Sala se fundamentó en lo siguiente: “… el Tribunal al entrar a ponderar el caso de estudio, a efectos de dilucidar el quid de la cuestión litigiosa, establece que el punto toral en discusión obedece a si la entidad contribuyente tiene o no derecho a la devolución de la cantidad de trescientos veinte mil ciento noventa y un quetzales con catorce centavos (320,191.14) por pago indebido del Impuesto Sobre la Renta. Para empezar, debemos estar claros que el que paga con conocimiento de la deuda, extingue la obligación, lo que es distinto del PAGO INDEBIDO, como lo argumenta el actor pues el pago indebido debe contener el elemento básico que consiste en el pago realizado por error, es decir que el que paga lo hace NO TENIENDO obligación de

hacerlo, tanto receptor como pagador son ajenos a la existencia de una supuesta obligación. En el caso de estudio, se ha establecido que la entidad demandante a sabiendas de la emisión del Acuerdo Gubernativo 214-99 con vigencia a partir de marzo de mil novecientos noventa y nueve dispuso realizar el pago, pero no lo hizo por error como lo argumenta en su demanda, sino que existió en ella “Animus Solvendi”, lo cual hizo aprovechando la exoneración de las multas contenidas en el referido Acuerdo, como acotación de ello se extrae un párrafo del fallo del Tribunal Supremo que se refiere: “… en materia tributaria las exenciones expresan la revelación de cargas impositivas o de deberes por circunstancias que la justifiquen en cada supuesto, atendiendo al principio de igualdad fiscal (…)” (Gaceta No. 54, expediente 105-99, página 41, sentencia 1612-99), pues a la contribuyente nadie la obligó acudir ante la Administración Tributaria a solventar una obligación que había sido confirmada el catorce de febrero de mil novecientos noventa y siete, cuando le declaran sin lugar el recurso de revocatoria, que fue la resolución que causó estado e impugnada a través del proceso contencioso administrativo tramitado en la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, resuelto el diecisiete de agosto de dos mil, con resultados favorables para la contribuyente, toda vez que revoca la resolución recurrida. Sin embargo, la actora al emitirse el Acuerdo Gubernativo 214-99,

dispuso aprovechar las exenciones de que era objeto el referido Acuerdo y acudió en forma voluntaria solventar la obligación que había contraído con el fisco, sin imaginarse el resultado que iba a tener el fallo que se encontraba en trámite. El referido Acuerdo en su artículo 1. Establecía lo siguiente: “Se delega y autoriza temporal y expresamente al Ministerio de Finanzas Públicas para que, a solicitud del contribuyente o responsable tributario que lo requiera y conforme a lo dispuesto en el presente Acuerdo pueda exonerar las multas, intereses, recargosy sanción por mora en que haya incurrido los contribuyentes o responsables tributarios, por no cubrir los impuestos dentro del periodo legal…” Artículo 2. La exoneración a que se refiere el artículo anterior, podrá aplicarse a los expedientes en cualquier etapa o trámite de impugnación (…). En los casos en que se encuentre tramitándose en la Vía Contencioso Administrativo el contribuyente o responsable deberá solicitar la exoneración que corresponda para proceder el pago del impuesto y demás obligaciones; y una vez realizado este pago desistir del proceso, desistimiento que será aceptado una vez que se comprueba el pago.” (…) Como puede verse, desde el momento en que el contribuyente dispuso en forma voluntaria realizar el pago de sus obligaciones tributarias, lo hizo para aprovechar los beneficios que le otorgaba el referido Acuerdo. Independientemente de lo anterior el pago no lo hizo bajo protesta para repetir posteriormente en contra de la Administración Tributaria, por considerar que estaba realizando un pago injusto derivado de un cobro ilegal. Sin embargo

no fue así, porque estaba sabido del contenido de lo establecido en el artículo dos del Acuerdo Gubernativo de marras y si el resultado del Tribunal le era adverso, bastaba con acompañar el comprobante de pago, considerando que el pago lo efectuó sujeto a las resultas del juicio, incumpliendo con lo que disponía el Acuerdo Gubernativo 214-99, que tenía que presentar el desistimiento con el comprobante de pago, determinándose que la contribuyente no fue consecuente con el Fisco, ya que si éste le estaba condonando el pago de la multa, intereses y recargos, era de esperarse que la demandante presentara su desistimiento al juicio. La contribuyente, argumenta en su demanda que el sistema tributario debe ser justo y equitativo y que se prohíben los tributos confiscatorios, la doble o múltiple tributación lo cual está prohibido por mandato constitucional (artículo 243 de la Constitución Política de la República), aspecto que ha sido observado por el Tribunal al amparo del artículo 221 de la Carta Magna, que ordena observar la legalidad de las resoluciones de la Administración Tributaria estimando que en este caso el Fisco no se ha excedido en su función fiscalizadora por el hecho de haber emitido la resolución número mil doscientos dos guión dos mil seis (12022006) y por negarse a devolver lo que la contribuyente voluntariamente pagó con el fin de solventar sus obligaciones tributarias. En ese orden de ideas, el Tribunal arriba a la conclusión, de que si bien es cierto que existe un fallo de la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que revoca la resolución

que en su momento impugnó la contribuyente, también lo es que la misma había quedado sin materia, desde el momento en que acudió en forma voluntaria ante la Administración Tributaria hacer efectivo el pago de las obligaciones tributarias, que habían sido requeridas por el Ministerio de Finanzas Públicas quien en su momento era el responsable del cobro de los tributos…”. MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOSMotivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 2 del acuerdo Gubernativo 214-99 de fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve. CONSIDERANDO I Al respecto, la interponente argumentó: “… El texto de la sentencia antes transcrito; fue aclarado en auto de fecha veintisiete de diciembre de 2013, entre otros extremos, en el sentido de que la transcripción literal del artículo 2 del Acuerdo Gubernativo 214-99, NO ES COMO QUEDÓ INDICADO EN DICHA SENTENCIA, SINO CONFORME AL SIGUIENTE TEXTO: “artículo 2. Cuando el contribuyente o responsable tributario se presente a solventar sus obligaciones tributarias incumplidas, en forma voluntaria o habiéndole notificado ajustes acepta y paga la totalidad de los mismos sin más trámite, las exoneraciones parciales de las multas se aplicarán como sigue: 1…2…” “En el presente caso, el Tribunal impugnado cometió interpretación errónea del artículo 2 del Acuerdo Gubernativo 214-99 de fecha 23 de marzo de 1999. AL OTORGARLE UN SENTIDO, ALCANCE Y EFECTO DISTINTO al que el

legislador le otorgó, YA QUE DICHA NORMA NO IMPONÍA LA OBLIGACIÓN DE

QUE EL CONTRIBUYENTE TUVIERA QUE DESISTIR DEL PROCESO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA ACOGERSE A LA EXONERACIÓN

CONTEMPLADA EN EL MISMO, COMO ERRÓNEAMENTE INDICA LA SALA TERCERA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LA SENTENCIA IMPUGNADA, al señalar que Financiera de Occidente, Sociedad Anónima tenía la obligación de presentar el desistimiento del Contencioso Administrativo tramitado ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (Proceso 84-79) y en el cual se dictó sentencia favorable a favor de mi representada con fecha diecisiete de agosto del año dos mil. “Al respecto es importante señalar que LA OBLIGACION TRIBUTARIA ES UN VÍNCULO JURÍDICO ENTRE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y EL SUJETO PASIVO DE ELLA Y QUE SURGE AL REALIZARSE EL PRESUPUESTO DEL

HECHO GENERADOR PREVISTO EN LA LEY. ES DECIR, QUE LA

OBLIGACIÓN TRIBUTARIA NO PUEDE SER PRODUCTO DE UNA,

RESOLUCIÓN ARBITRARIA DEL FISCO Y MENOS AÚN, QUE ÉSTA PUEDA

SURGIR DE UN “SUPUESTO HECHO GENERADOR” ESTABLECIDO DE

MANERA ILEGAL. ARGUMENTOS QUE LA SALA TERCERA ESTÁ OBVIANDO

AL AFIRMAR QUE NO PROCEDE LA DEVOLUCIÓN DE LO INDEBIDAMENTE

PAGADO, AL HABERSE ACOGIDO MI REPREENTADA A LOS BENEFICIOS

DEL ACUERDO GUBERNATIVO 214-99; CABE SEÑALAR QUE LA SALA TERCERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, NO TOMÓ EN CUENTA QUE LA SUPUESTA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA QUE MI REPRESENTADAPAGÓ, ES INEXISTENTE PUES LA MISMA, SEGÚN SENTENCIA DICTADA EL 17 DE AGOSTO DE 2000 POR LA HONORABLE SALA SEGUNDA DEL

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DENTRO DEL

PROCESO 84-97 A CARGO DEL OFICIAL 2DO., FUE REVOCADO POR

CARECER DE FUNDAMENTO LEGAL. COMO YA SE MENCIONÓ Y SE

ENFATIZA NUEVAMENTE LA SALA TERCERA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPRETA ERRÓNEAMENTE EL ARTÍCULO 2 DEL ACUERDO GUBERNATIVO 214-99 DE FECHA 23 DE MARZO DE 1999, AL IMPONER A MI REPRESENTADA LA OBLIGACIÓN DE DESISTIR DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, REQUISITO QUE DICHA NORMA CONTENÍA, ATRIBUYÉNDOLE PUES AL CITADO ARTÍCULO UN ALCANCE Y EFECTO DEL CUAL CARECE, RAZÓN POR LA CUAL MI REPRESENTADA ESTA EN TODO SU DERECHO DE QUE SE DEVUELVA LA

SUMA INDEBIDAMENTE PAGADA. TÓMESE NOTA QUE EL ÚNICO

FUNDAMENTO LEGAL PARA DECLARAR SIN LUGAR LA DEMANDA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INSTAURADA POR MI REPRESENTADA SEGÚN TEXTO DE LA SENTENCIA DE MERITO, LO CONSTITUYE LOS ARTÍCULOS 1 Y 2 DEL ACUERDO GUBERNATIVO 214-99 DE FECHA 23 DE MARZO DE 1999; EL ARTÍCULO 1 DE DICHO ACUERDO ES MUY GENERAL

PUES SOLAMENTE SE REFIERE A LA COMPETENCIA DE LA

SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAT) PARA APLICAR LA EXONERACIÓN ESTABLECIDA EN EL ACUERDO DE MARRAS Y EL ARTÍCULO 2 DEL ACUERDO CITADO, ES LA NORMA TORAL INVOCADA

POR EL TRIBUNAL IMPUGNADO PARA DECLARAR SIN LUGAR LA

DEMANDA; ARTÍCULO QUE FUE INTERPRETADO DE FORMA ERRÓNEA,

PUES COMO YA QUEDÓ ARGUMENTADO EL LEGISLADOR NO IMPUSO AL

CONTRIBUYENTE LA OBLIGACIÓN DE DESISTIR DEL PROCESO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, RAZÓN POR LA CUAL MI

REPRESENTADA NO TENÍA EL DEBER JURÍDICO DE HACERLO, Y AL

HABER SIDO REVOCADA LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA 940 EMITIDA

POR EL MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS, QUE CONFIRMABA LOS

AJUSTES FORMULADOS A MI REPRESENTADA, ÉSTOS CARECEN DE

FUNDAMENTO LEGAL, HECHO QUE HACE PROCEDENTE LA DEVOLUCIÓN

DEL IMPUESTO Y MULTAS INDEBIDAMENTE PAGADAS POR MI

REPRESENTADA…”.

Alegaciones “… Se deduce con total facilidad la equivocación en que incurre la interponente, toda vez que al ACLARARSE LA SENTENIA de mérito, A TRAVEZ DEL AUTO EN EL QUE SE RESUELVE EL RECURSO DE ACLARACIÓN Y DE AMPLIACIÓN interpuesto por la propia entidad contribuyente, YA NO EXISTE LATRANSCRIPCIÓN DEL ACUERDO GUBERNATIVO 430-2000 (…) En todo caso, es incorrecto invocar el submotivo de interpretación errónea de una norma jurídica cuando en al sentencia recurrida no se desarrollan los argumentos que la entidad recurrente plantea en su tesis (…) por lo expuesto, mi representada considera que ES IMPROCEDENTE EL SUBMOTIVO DE CASACIÓN DE FONDO DE INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY y por las incongruencias puntualizadas debidamente, por lo tanto SOLICITO esa Honorable Cámara Civil, DESESTIME el Recurso de Casación…”. Análisis de la Cámara El submotivo de interpretación errónea de la ley se configura cuando el juzgador ha elegido correctamente la norma aplicable al caso, pero le da un sentido o alcance que no le corresponde. En el presente caso, la entidad Financiera de Occidente, Sociedad Anónima, argumentó que la Sala incurrió en interpretación errónea del artículo 2 del Acuerdo Gubernativo 214-99 del veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve, toda vez que dicha norma no imponía la obligación de que la contribuyente tuviera que desistir del proceso contencioso administrativo después de haberse

acogido a la exoneración contemplada en el mismo, como erróneamente indica la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la sentencia impugnada, sin haber tomado en cuenta que la supuesta obligación tributaria que la contribuyente pagó es inexistente, pues la misma, según sentencia dictada el diecisiete de agosto del año dos mil por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso 84-97 a cargo del oficial segundo, fue revocada por carecer de fundamento legal. Del análisis de lo argumentado por la casacionista y lo resuelto en la sentencia impugnada, esta Cámara estima que la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, aunque aclaró la sentencia referida con relación a la supuesta obligación que establecía el artículo 2 del acuerdo gubernativo mencionado, dejó vigente su análisis en cuanto a que debía presentarse desistimiento de la acción contenciosa, en virtud del pago hecho por la entidad contribuyente, por lo que evidentemente le dio un alcance distinto a lo que contemplaba la norma. Al cotejar la ley referida con lo analizado por la Sala, se establece que dicha normativa no regulaba la obligación de presentar desistimiento; efectivamente, la Sala señaló que dentro del procedimiento administrativo se efectuó un pago al amparo del Acuerdo Gubernativo relacionado, el cual, cabe mencionar, la contribuyente realizó posteriormente a la presentación de la demanda contencioso administrativa en oposición al cobro de ese impuesto. En tal virtud, esta Cámara considera que la referida Sala Tercera le otorgó un

sentido distinto a lo preceptuado por el artículo 2 del Acuerdo Gubernativo 214-99,por lo que su decisión con relación a la negativa de la devolución de lo pagado por la contribuyente, fue sustentada en la interpretación errónea de tal norma. Además, debe tomarse en cuenta que la solicitud formulada por la contribuyente, se fundamentó en la sentencia dictada el diecisiete de agosto del año dos mil por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso ochenta y cuatro – noventa y siete, en la que se declaró que la presente obligación tributaria es inexistente y en consecuencia, revocó el ajuste efectuado por la SAT. De esa cuenta, al advertirse que la contribuyente realizó un pago de una obligación tributaria que carecía de sustento legal y que su actitud de inconformidad fue implícita al continuar con el trámite de la demanda planteada ante la Sala Segunda de lo Contencioso Administrativo, ya que no tenía la obligación a desistir de ella, es legítima su devolución. Por las razones antes señaladas, se arriba a la conclusión que la Sala incurrió en el vicio señalado, por lo que debe casarse la sentencia impugnada y resolviendo conforme a derecho, deberá ordenarse la devolución de lo pagado, en virtud de que la obligación tributaria se declaró inexistente. En cuanto al pago de los intereses, en virtud de que no se dan los presupuestos de hecho establecidos en la norma correspondiente para reclamarlos, no es procedente emitir condena al

respecto. CONSIDERANDO II Al apreciarse que la SAT actúa a favor de los intereses del fisco y tiene la obligación de agotar todos los recursos legales, se estima procedente eximirle del pago de las costas del proceso. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 66, 67, 574, 619, 621 inciso 1º, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 71, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, y en continuidad de funciones en acatamiento del amparo provisional decretado por la Corte de Constitucionalidad el nueve de octubre de dos mil catorce, dentro de los expedientes acumulados números cuatro mil seiscientos treinta y nueve guión dos mil catorce, cuatro mil seiscientos cuarenta y cinco guión dos mil catorce, cuatro mil seiscientos cuarenta y seis guión dos mil catorce y cuatro mil seiscientos cuarenta y siete guión dos mil catorce,

RESUELVE

I. PROCEDENTE el recurso de casación.

II. CASA la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el treinta y uno de julio de dos mil trece, y resolviendoconforme a derecho declara: a) CON LUGAR la demanda contencioso administrativa promovida por la entidad Financiera de Occidente, Sociedad Anónima contra la Superintendencia de Administración Tributaria. b) Se revoca la resolución del Directorio de la Superintendencia de

a) CON LUGAR la demanda contencioso administrativa promovida por la entidad Financiera de Occidente, Sociedad Anónima contra la Superintendencia de Administración Tributaria. b) Se revoca la resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria número mil doscientos dos - dos mil cinco - (1202-2005) del veintiséis de diciembre dos mil cinco y la que constituye su antecedente. c) Se ordena a la SAT la devolución del pago efectuado por Financiera de Occidente, Sociedad Anónima, según recibo SAT mil dos UV cuarenta mil cuatrocientos cuarenta y cinco del impuesto sobre la renta, por el monto de trescientos veintiséis mil setecientos veintiséis quetzales con noventa y nueve centavos, realizado el treinta de abril de mil novecientos noventa y nueve, en el plazo de cinco días de estar firme el presente fallo. d) En cuanto al pago de intereses, por improcedente, no ha lugar.

III. No se hace especial condena en costas.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil en funciones; Brenda Anabella Quiñonez Donis, Magistrada Vocal Segundo en funciones; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela; Magistrado Vocal Tercero en funciones; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto en funciones. María Cecilia De León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

14/07/2015 – AMPLIACIÓN

34-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, catorce de julio de dos mil quince.

14/07/2015 – AMPLIACIÓN

34-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, catorce de julio de dos mil quince. Se tiene a la vista para resolver el recurso de ampliación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia emitida por esta Cámara el dieciocho de noviembre de dos mil catorce, dentro del recurso de casación arriba identificado. CONSIDERANDO IDe conformidad con el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil, cuando en la sentencia se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el proceso, podrá solicitarse que se amplíe. En el presente caso, la Superintendencia de Administración Tributaria solicitó la ampliación de la sentencia arriba relacionada, indicando que esta Cámara declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por Financiera de Occidente, Sociedad Anónima, revocando la resolución administrativa por ella emitida, ordenando por consiguiente, la devolución del pago efectuado por la entidad contribuyente; sin embargo, según su criterio, se omitió resolver puntos específicos sobre los que versó el proceso; indicando como puntos de ampliación los siguientes: “PRIMER PUNTO. Que esa Honorable Cámara Civil, al declarar con lugar la demanda presentada por la entidad relacionada, omitió pronunciarse sobre las deficiencias técnicas del memorial del recurso de casación denunciadas por mi representada, en el memorial presentado para el día de la vista, habiendo sido las siguientes:

“En primer lugar, no desarrolla su tesis explicando la incidencia del submotivo en el fallo, sino que se refiere al “perjuicio causado al interponente”, esto es incorrecto porque el Recurso de Casación es extraordinario, precisamente porque es procedente cuando existe algún vicio en la sentencia y no porque afecte los intereses de una de las partes procesales. Lo que debía indicar la entidad recurrente es la incidencia del submotivo en el fallo, y como hubiera cambiado el mismo si la Sala no hubiera cometido dicho vicio. Sin embargo, la entidad se limitó a exponer unsupuesto perjuicio a la interponente por el fallo, lo cual no es propio del Recurso de Casación. “En segundo lugar, existe imprecisión en el desarrollo de la tesis de la interponente, toda vez que por una parte el submotivo lo desarrolla en cuanto a la interpretación errónea del artículo 2 del Acuerdo Gubernativo 214-09 de fecha 23 de marzo de 1999. y por una parte afirma “RAZON (sic) POR LA

CUAL MI REPRESENTADA ESTÁ EN TODO SU DERECHO

DE QUE SE LE DEVUELVA LA SUMA INDEBIDAMENTE

PAGADA, TÓMESE NOTA QUE EL ÚNICO FUNDAMENTO

LEGAL PARA DECLARAR SIN LUGAR LA DEMANDA DE

LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INSTAURADA POR

MI REPRESENTADA, SEGÚN TEXTO DE LA SENTENCIA

DE MÉRITO, LO CONSTITUYE LOS ARTICULOS (sic) 1 y 2

del ACUERDO GUBERNATIVO 214-99 DE FECHA 23 DE

MARZO DE 1999; EL ARTICULO 1 DE DICHO ACUERDO

ES MUY GENERAL PUES SOLAMENTE SE REFIERE A

(…)” SIN EMBARGO NO PLANTEA EL SUBMOTIVO DE

INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 1 DEL ACUERDO GUBERNATIVO 214-99 DE FECHA 23 DE MARZO DE 1999, como técnicamente debió realizar, por lo tanto al desarrollarse tal argumento dentro del submotivo de interpretación Errónea (sic) del artículo 2 del Acuerdo Gubernativo 214-99 de fecha 23 de marzo de 1999, es evidente el error técnico de la casacionista, circunstancia que también se debe considerar por esa Honorable Cámara Civil para desestimar el presente recurso de casación. “En tercer lugar, dentro del desarrollo de la tesis del submotivo de Interpretación Errónea del Artículo 2 del Acuerdo Gubernativo 214-99 del 23 de marzo de 1999, lainterponente hace referencia a la resolución emitida por el Ministro de Finanzas Públicas (…) “SEGUNDO PUNTO. Asimismo en la sentencia de fecha dieciocho de noviembre de dos mil catorce, ya relacionada, la Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil omitió incluir dentro de las Alegaciones (sic) una parte medular del asunto, y que fue plasmado por mi representada en el memorial de evacuación del día de la vista, dejando escueta esa parte y vulnerando la igualdad de los sujetos procesales, toda vez que en la sentencia de mérito se plasmaron sendos

argumentos que presentó la interponente, que van desde las páginas cinco, seis, siete y parte de la ocho; mientras que de los sendos argumentos que mi representada plasmó únicamente se copian partes inconclusas de los párrafos del memorial de la vista relacionado, que en su totalidad se pueden sumar en doce líneas. Por lo que resulta imperioso que se amplíe la sentencia de mérito y se agreguen los argumentos de mi representada cuyo párrafo se copió en forma inconclusa y el que incide directamente en el fallo, debiéndose ampliar y agregar en dicha sentencia lo siguiente: “Por pura aplicación legal, al haberse ACLARADO

LA SENTENCIA DEL TREINTA Y UNO DE JULIO DE DOS

MIL TRECE, Y ELIMINAR EL ARTÍCULO 2 DEL ACUERDO

GUBERNATIVO 430-2000 EN EL QUE SE REGULABA EL

TEMA DEL DESISTIMIENTO, TAMBIÉN RESULTAN

INAPLICABLES PARA LOS EFECTOS LEGALES, LA

INTERPRETACIÓN QUE REALIZÓ LA HONORABLE SALA

TERCERA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EN CUANTO AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 2 DEL ACUERDO GUBERNATIVO 430-2000,RELATIVO AL DESISTIMIENTO DEL PROCESO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SIN EMBARGO LA

RECURRENTE SE LE OLVIDA APLICAR EL PRINCIPIO

QUE LA SUERTE DE LO PRINCIPAL LO CORRE LO

ACCESORIO. Y EN EL PRESENTE CASO AL HABERSE

ACLARADO LA SENTENCIA DE MÉRITO Y QUEDAR

COMO SE INDICÓ EN EL AUTO DE ACLARACIÓN Y

AMPLIACIÓN DE FECHA VEINTISIETE DE DICIEMBRE DE

DOS MIL TRECE, YA NO RESULTA PROCEDENTE

DENUNCIAR EL VICIO DE INTERPRETACIÓN ERRONEA

DE LA LEY RELACIONADA, PORQUE YA EL ARTÍCULO 2

DEL ACUERDO GUBERNATIVO 214-1999. QUE FUE

LITERALMENTE TRANSCRITO EN EL REFERIDO AUTO,

YA NO CONTIENE EL PRESUPUESTO JURÍDICO DEL

DESISTIMIENTO DEL PROCESO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO, POR LO TANTO, SUBSISTE

UNICAMENTE EL PRESUPUESTO LEGAL DEL PAGO

EFECTUADO VOLUNTARIAMENTE TAL Y COMO SE

TRANSCRIBE EN EL ARTÍCULO 2 DEL ACUERDO GUBERNATIVO 214-1999 …”.

CONSIDERANDO II A.- Analizado lo expuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, así como lo contenido en el memorial de evacuación de la audiencia del día de la vista dentro del recurso de casación, se establece que, efectivamente en la sentencia emitida por esta Cámara, se omitió incluir dentro de las alegaciones una parte de las mismas, por lo que es procedente ampliar la sentencia en ese sentido y hacer el pronunciamiento correspondiente en los términos siguientes: Se amplia la sentencia de mérito enel sentido de incluir los argumentos indicados por la Superintendencia de Administración Tributaria en su memorial de evacuación de la audiencia del día para la vista,

siendo los siguientes: “En el recurso interpuesto se detectan las siguientes deficiencias técnicas: “En primer lugar, no desarrolla su tesis explicando la incidencia del submotivo en el fallo, sino que se refiere al “perjuicio causado al interponente”, esto es incorrecto porque el Recurso de Casación es extraordinario, precisamente porque es procedente cuando existe algún vicio en la sentencia y no porque afecte a los interesados de una de las partes procesales. Lo que debe indicar la entidad recurrente es la incidencia del submotivo en el fallo, y como hubiera cambiado el mismo si la Sala no hubiera cometido dicho vicio. Sin embargo, la entidad se limitó a exponer un supuesto perjuicio a la interponente por el fallo, lo cual no es propio del Recurso de Casación. “En segundo lugar, existe imprecisión en el desarrollo de la tesis de la interponente, toda vez que por una parte el submotivo lo desarrolla en cuanto a la interpretación errónea del artículo 2 del Acuerdo Gubernativo 214-99 de fecha 23 de marzo de 1999, y por otra parte afirma: “RAZON POR LA

CUAL MI REPRESENTADA ESTÁ EN TODO SU DERECHO

DE QUE SE LE DEVUELVA LA SUMA INDEBIDAMENTE

PAGADA, TÓMESE NOTA QUE EL ÚNICO FUNDAMENTO

LEGAL PARA DECLARAR SIN LUGAR LA DEMANDA DE

LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INSTAURADA POR

MI REPRESENTADA SEGÚN TEXTO DE LA SENTENCIA

DE MÉRITO LO CONSTITUYE LOS ARTÍCULOS 1 Y 2 DEL

ACUERDO GUBERNATIVO 214-99 DE FECHA 23 DEMARZO DE 1999; EL ARTÍCULO 1 DE DICHO ACUERDO

ES MUY GENERAL PUES SOLAMENTE SE REFIERE A

(…)” SIN EMBARGO NO PLANTEA EL SUBMOTIVO DE

INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 1 DEL ACUERDO GUBERNATIVO 214-99 DE FECHA 23 DE MARZO DE 1999, como técnicamente debió realizar, por lo tanto al desarrollarse tal argumento dentro del submotivo de Interpretación Errónea del artículo 2 del Acuerdo Gubernativo 214-99 de fecha 23 de marzo de 1999, es evidente el error técnico de la casacionista, circunstancia que también se debe considerar por esa Honorable Cámara Civil para desestimar el presente recurso de casación.” “En tercer lugar, dentro del desarrollo de la tesis del submotivo de Interpretación Errónea del Artículo 2 del Acuerdo Gubernativo 214-99 del 23 de marzo de 1999, la interponente hace referencia a la resolución emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas, e indica: “Y AL HABER

SIDO REVOCADA LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA 940

(SIC) EMITIDA POR EL MINISTERIO DE FINANZAS

PÚBLICAS QUE CONFIRMABA LOS AJUSTES

FORMULADOS A MI REPRESENTADA, ÉSTOS CARECEN

DE FUNDAMENTO LEGAL, HECHO QUE HACE

PROCEDENTE LA DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO Y MULTAS INDEBIDAMENTE PAGADAS POR MI REPRESENTADA.” Estos son argumentos que no deberían

ser parte del desarrollo de la tesis de Interpretación Errónea relacionada, toda vez que el análisis no es acerca de la norma, sino que de un documento, lo cual debió plantearse dentro de un submotivo diferente al contenido en el presente recurso extraordinario de casación…“Por pura aplicación legal, al haberse ACLARADO LA

SENTENCIA DEL TREINTA Y

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