34-2014 25042014 Pedro Hernandez Ramirez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 34-2014 25042014 Pedro Hernandez Ramirez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
25/04/2014 - PENAL
34-2014
DOCTRINA El principio de reformatio in peius, limita la función de los tribunales de alzada, en cuanto que no pueden en sus sentencias agravar la condición del procesado cuando únicamente éste ha recurrido. Este es el caso cuando, oficiosamente se aumentó la pena en perjuicio del procesado, vulnerando el artículo 422 del Código Procesal, cuando solamente éste recurrió.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinticinco de abril de dos mil catorce. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación interpuesto por el procesado PEDRO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, con el auxilio de la abogada Jeydi Maribel Estrada Montoya, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el veinticinco de octubre de dos mil trece, dentro del proceso seguido contra el casacionista por el delito de abusos deshonestos violentos en forma continuada.
ANTECEDENTES
A. DEL HECHO ACREDITADO: a) (…) hija de (…). b) Ambos vivían en la manzana cuarenta y cinco lote trescientos dieciséis, sector rosado, asentamiento Esquipulas de la colonia El Limón, zona dieciocho de ésta ciudad. c) Desde que (…) tenía seis años, es decir en el año mil novecientos noventa y siete, sin indicar
fecha y hora exacta, (…) comenzó a tocarla en diferentes partes del cuerpo. d) (…) aprovechaba las noches y que la menor (…) juntamente con sus hermanas dormían en la misma habitación con el acusado, llegaba al pie de la cama en la cual se encontraba su hija, le acariciaba sus piernas, le bajaba su ropa interior y con los dedos le tocaba la vagina, esta acción la realizó en diferentes días en horas de la noche y madrugada. e) La segunda semana del mes de abril del año dos mil siete, cuando la menor (…) tenía dieciséis años de edad, sin especificar fecha exacta, se despertó siendo de noche ya que (…) le puso en la mano su pene, ella al no aguantar la situación de que era objeto, pues no solamente el acusado la tocaba, sino también la golpeaba físicamente pues ella lo rechazaba, decidió irse del hogar familiar con fecha dieciséis de abril de dos mil siete.
B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: el Tribunal Décimo Tercero de Sentencia Penal Liquidador del departamento de Guatemala, el dieciséis de agosto de dos mil doce, condenó al procesado por el delito de agresión sexual con agravación de la pena en forma continuada y le impuso lapena de diez años de prisión inconmutables, distribuidos así: cinco de pena principal, cinco por aumento de dos tercios por la agravación de la pena, y un tercio por el delito continuado. Consideró que, con base en la prueba recibida y valorada, especialmente la declaración de la psicóloga María Elizabeth Zamora
García que entrevistó a la menor víctima (…), y explicó de forma convincente la información contenida en los dictámenes psicológicos elaborados, concluyó que el relato de la menor entrevistada es verídico, dado que de acuerdo a su experiencia en la materia que ejerce y aplicando las técnicas idóneas, es imposible que una persona de la edad de la víctima se imagine hechos como los narrados, por el contrario en la entrevista la menor demostró convicción en lo que le indicaba, expresando como su progenitor ejecutaba en ella actos eróticos distintos del acceso carnal, lo que fue repetitivo, el relato de la menor genera más certeza porque lo mantiene incólume en otra entrevista realizada siete meses después por la misma profesional, y no varía, este relato se corrobora en un promedio de tres años después cuando es entrevistada la menor víctima por el perito Nery Adolfo Ortiz Álvarez, que en las conclusiones de su informe psiquiátrico, concuerda con los informes psicológicos de la perito Zamora García, lo cual generó certeza, dado que las secuelas del trauma sufrido por la víctima, como concluyen los peritos es evidente, atendiendo a la declaración de la señora Berta Alicia Morales, que si bien es cierto no le consta nada de los hechos, fue categórica al indicar, que cuando cuestionó a la menor sobre los motivos que tuvo para abandonar a sus padres, rechazó hacer cualquier comentario y lloró al recordarlo, con éstos órganos de convicción acreditó la existencia del delito, dado
a que se vulneró el bien jurídico tutelado, en este caso la libertad sexual y el pudor de la menor víctima, y agrava el delito porque los actos lujuriosos fueron ejecutados por el progenitor de la menor víctima.
C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: el procesado impugnó la sentencia relacionada por motivo de fondo. Denunció: inobservancia del artículo 10 del Código Penal, al haberse emitido una condena sin que el hecho haya sido debidamente probado, porque no compareció la supuesta agraviada a declarar en su contra, lo que hace evidente el error inexcusable que viola la sentencia del orden constitucional, al ser un elemento esencial que el tribunal escuche y observe a la víctima al declarar durante el debate. El mismo tribunal indicó que la agraviada su abstuvo de declarar y lo condenó con fundamento en un dictamen pericial. Lo anterior hace arbitraria, ilegal e injusta la sentencia impugnada.
Solicitó su absolución.
D. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL: la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, en sentencia del veinticinco de octubre de dos mil trece, no acogió el recurso de apelación especial planteado, pero, reformó lepena de prisión impuesta. Consideró que, la defensa durante el desarrollo de la producción de la prueba durante el debate, tuvo la oportunidad de contra interrogatorio al perito y además de presentar otro peritaje o bien consultor
técnico para determinar el extremo del peritaje que ahora cuestiona, pudo también, objetar la valoración de la prueba pericial o presentar recurso de apelación especial relacionado con la sana crítica en la valoración de la prueba, siempre y cuando hubiese protestado en su momento la prueba. Todo ello no fue realizado por la defensa y por lo mismo no puede ser objeto de discusión en apelación especial de fondo ligado a la relación causal entre el hecho endilgado y los resultados producidos. La relación de causalidad la consideraron completa y correcta en este caso, porque la acción realizada por el procesado tuvo un resultado completo al ocasionarle a la menor de edad agraviada, trauma psicológico como producto de los actos lujuriosos que fueron ejecutados por el apelante (padre de la menor), razón por el que el a quo lo condenó por el delito de agresión sexual con agravación de la pena en forma continuada, relación que no dejó alguna duda que realizó y ejecutó plenamente consciente de lo que hacía. Por otra parte, en cumplimiento al artículo 433 del Código Procesal Penal, estableció que el a quo erró al imponer la pena y la reformó de la siguiente forma: estableció el tribunal sentenciador que la pena es de cinco años de prisión inconmutables; que debe realizarse el aumento de dos terceras partes por la agravación de la pena, lo que es igual a tres años con cuatro meses, para hacer un total de ocho años con cuatro meses; ahora bien corresponde calcular la continuación del delito: la tercera parte de ocho años con cuatro meses es de dos años, nueve meses y diez días, lo que hace un total de once años, un mes y diez días.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN Pedro Hernández Ramírez, interpone recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal.
días.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN Pedro Hernández Ramírez, interpone recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal.
Denuncia violados los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala en relación con el artículo 422 del Código Procesal Penal, y 71 del Código Penal. Su reclamo es que, el ad quem violentó el debido proceso, el derecho de defensa y los principios procesales de reformatio in peius e indubio pro reo, al excederse al resolver ultra petita, porque no acogió el recurso de apelación por motivo de fondo interpuesto, pero reformó el cómputo de la pena y se la aumentó un año, un mes y diez días, cuando no fue objeto de impugnación por ninguna de las partes (Ministerio Público no planteó apelación). El límite del tribunal de segunda instancia es solo lo planteado ante él, como lo establece el artículo 421 del Código Procesal Penal. Asimismo, el artículo 71 citado establece que se aplicará la sanción que corresponda al delito, aumentada en una terceraparte, es decir que el cálculo de la pena en el presente caso en relación a la continuidad del delito debe ser sobre la pena impuesta por el delito de agresión sexual y no como lo hizo el ad quem, sobre el delito de agresión sexual con las agravantes ya incluidas.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El veinticinco de abril de dos mil catorce a las doce horas, fecha que fue señalada
para la celebración del día de la vista, las partes comparecieron a reemplazar su participación por escrito. El casacionista reiteró su petición. El Ministerio Público, solicitó que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por no contener el vicio denunciado.
CONSIDERANDO -IEl casacionista en el motivo de fondo, filtró argumentos de forma, no obstante ello, con fundamento en el artículo 12 de la Constitución Política de Guatemala, que garantiza el derecho de defensa, citado por el recurrente, es procedente conocer el agravio cuya naturaleza es sustantiva por el motivo invocado.
-IIEsta Cámara al proceder a realizar el estudio de los respectivos antecedentes, advierte que la sentencia emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, de fecha veinticinco de octubre de dos mil trece, oficiosamente aumentó la pena en perjuicio del procesado, vulnerando el artículo 422 del Código Procesal Penal que desarrolla el principio reformatio in peius, e impone fundamentalmente, la prohibición de reformar la sentencia apelada en perjuicio del procesado, cuando sea el único que recurre, como en el presente caso. Dicho principio, se centra en limitar la función de los tribunales de alzada, en cuanto que no pueden en sus sentencias agravar la condición del procesado cuando únicamente éste ha recurrido. Al respecto, el autor Fernando de la Rúa, manifiesta que, la nueva sentencia,
debe dictarse dentro del marco de la primitiva, y que es preciso tener en cuenta que el reexamen de un acto decisorio provocado por un recurso, se limita a la medida del interés de quien recurre, por lo que no se puede admitir que la impugnación del imputado pueda provocar un resultado lesivo para su propio interés. Añade además, que no cabe decir que el interés de quien propugna la anulación de la sentencia se reduzca a la anulación de la misma, sino que consiste en la aspiración a una resolución favorable que sustituya a la desfavorable que le causó gravamen. Asimismo, señala que el procesado tienederecho a mantener por lo menos la situación procesal y sustantiva lograda en el juicio anterior, no reconocer eso, convertiría el sistema de impugnaciones penales, en una arena movediza de dudas e inestabilidad jurídica, que en materia que como la libertad y la defensa del imputado, la ley protege siempre con las máximas seguridades. (La Casación Penal, páginas 271 a 276). Con base en la consideración anterior, se establece que ha habido infracción a los principios Constitucionales del debido proceso y al derecho de defensa, pues la Sala modificó el fallo del tribunal de sentencia, en perjuicio del acusado. Por tal motivo, el recurso por el motivo de fondo analizado debe declararse procedente con el objeto que se corrijan los vicios señalados. En consecuencia, debe dejarse incólume la sentencia de primer grado.
LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la
República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 5192 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo planteado por el procesado PEDRO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el veinticinco de octubre de dos mil trece. Por tal motivo, casa parcialmente el fallo recurrido, y como consecuencia deja incólume la sentencia del Tribunal Décimo Tercero de Sentencia Penal Liquidador del departamento de Guatemala, de fecha dieciséis de agosto de dos mil doce, incluyendo la pena impuesta. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la
Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.