34-2015 08052015 Denis Rolando Guzman Coronado
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 34-2015 08052015 Denis Rolando Guzman Coronado
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
08/05/2015 – RECHAZADO PENAL
34-2015
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, ocho de mayo de dos mil quince. Para resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación por motivo de fondo fundamentado en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Denis Rolando Guzmán Coronado, contra la sentencia emitida el veintiocho de noviembre de dos mil catorce, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en el proceso penal seguido en su contra por el delito de tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la DIGECAM. ANTECEDENTES Fecha de la resolución en la que se fija previo: veintiuno de enero de dos mil quince. Fecha de notificación de la resolución de subsanación: veintinueve de abril de dos mil quince. Fecha de recepción del memorial de subsanación: cinco de mayo de dos mil quince, en la Sección de Atención al Público de la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERANDO -ILa admisibilidad del recurso de casación está dada por un conjunto de requisitos formales que deben ser cumplidos en el escrito de interposición, cuya observancia habilita al Tribunal de Casación pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, la ausencia de los mismos constituye causa para su rechazo. “Si el recurso se interpusiere fuera del término fijado o sin cumplir los requisitos anteriores, el tribunal lo desechará de
plano.” (Artículo 445 del Código Procesal Penal). -IIEl veintiuno de enero de dos mil quince, se concedió al recurrente el plazo de tres días para que subsanara las deficiencias de su recurso, con la advertencia que en caso de incumplimiento sería desechado de plano. -IIIAl casacionista se le requirió que, partiendo de los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, “Realice su tesis fáctico-jurídica; es decir, que exponga por qué, jurídicamente, los hechos acreditados por el sentenciante no guardan relación causal con el tipo penal por el que fue condenado, cuya exposición debe ser susceptible de revisar por motivo de fondo, demostrando la infracción causada a las normas señaladas como vulneradas, relacionándolas con el caso de procedencia invocado, demostrando así el agravio causado por la Sala”. El interponente al tratar de superar lo requerido indica entre otras cosas que: “La casación es una institución establecida con el fin de garantizar la corrección sustancial y la legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución,(…) El fallo decisorio recurrido que me causa agravio es el proferido por la Sala Tercera de la Corte de apelaciones al incurrir en errónea interpretación del artículo 10 del Código Penal el cual establece que (…), pues la Sala de Apelaciones no indica en su sentencia el modo tiempo y lugar en que se dieron las distintas acciones que constituyen la continuidad del delito por el cual se me condeno y no tomo en cuenta que las acciones que se decían en la acusación fueron realizadas no quedaron acreditadas en la sentencia,
interpretó indebidamente el artículo 10 del Código Penal pues solamente se dedica a indicar la diferencia entre motivo de forma y de fondo (…), pues se denunció en la apelación especial la ausencia de plataforma probatoria que convalidara la plataforma fáctica, (…) La interpretación que se pretende es que la Corte Suprema de Justicia Cámara Penal establezca que de conformidad con los hechos acreditados por el tribunal de sentencia no se da la relación de causalidad entre las acciones que se dicen realizadas y lo establecido en el artículo 129 de la Ley de Armas y Municiones (…). Cámara Penal, establece que las deficiencias señaladas no fueron superadas, en relación a la tesis fáctico.- jurídica respecto a los hechos acreditados y que estos no se subsumen en el tipo penal por el que fue condenado, no se extrae de la subsanación las razones convincentes por lo que la conducta endilgada no cumple con los presupuestos establecidos en el delito de tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la DIGECAM; además su tesis debía demostrar la infracción que le causa agravio, sin embargo el casacionista únicamente se limita a señalar que la Sala noindicó el modo, tiempo y lugar de los hechos, que esto no quedo acreditado, que no se analizaron las acciones realizadas contenidas en el tipo penal y además que hay ausencia probatoria, lo cual es insuficiente para determinar de que manera se cometió la infracción por parte del Ad quem e inidóneo por el motivo en
que sustenta su impugnación. Sobre la deficiencia aludida, la tratadista María Cristina Barberá de Riso, indica: “Si el recurrente no cumple con las condiciones de admisibilidad formal para quien maneja el instrumento analítico de control casatorio es porque le faltan razones sustanciales, porque cuando éstas existen, fluyen solas: el motivo se presenta prístino, la fundamentación surge a manantiales, no se confunden los motivos, la norma violada aparece patente, la norma que se quiere aplicar surge indubitada, no hay necesidad de acudir a argumento complicado alguno, la motivación de la impugnación va derivando de la exposición sencilla del perjuicio, este último no hace falta ni explicarlo, porque aparece patético, no hay necesidad de discutir el valor conviccional de las pruebas, pero se debe manejar todo esto ordenadamente”. (Manual de Casación Penal, María Cristina Barberá de Riso, Córdoba 1997, página 41). Por lo indicado, se estima que, al no haberse superado las deficiencias referidas, y no pudiendo ser subsanadas de oficio por esta Cámara, el recurso de casación por el motivo analizado debe ser desechado de plano.
LEYES APLICABLES Artículos: el citado y, 2°, 4°, 5°, 12, 28, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439, 441, 442 y 443 del Código Procesal Penal, Decreto número
51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con fundamento en lo considerado y leyes aplicables, al resolver, DECLARA: I) Rechaza el recurso de casación por motivo de fondo fundamentado en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Denis Rolando Guzmán Coronado, contra la sentencia emitida el veintiocho de noviembre de dos mil catorce, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes al lugar de origen.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octavo, Presidenta de Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.