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34-2016 18082016 Marilin Edith Lopez Ortiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
34-2016 18082016 Marilin Edith Lopez Ortiz
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

18/08/2016 – PENAL

34-2016

Doctrina CASACIÓN POR FORMA: Improcedente el reclamo de infracción del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, si la Sala de Apelaciones cumplió con la debida fundamentación de su fallo. En el presente caso, el apelante argumentó que no debió otorgarse a la acusada el beneficio de la conmuta de la pena y la Sala respondió que efectivamente, conforme el artículo 51 numeral 7) del Código Penal, no se puede otorgar dicho beneficio a los condenados por delitos contra la administración de la justicia, como es el caso de la procesada, quien fue condenada por el delito de encubrimiento propio.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, dieciocho de agosto de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por la procesada Marilin Edith López Ortiz, bajo el auxilio y dirección del abogado defensor Neil José Figueroa Pereira contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Petén, el dieciocho de agosto de dos mil quince, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de encubrimiento propio. Interviene el Ministerio Público, por medio de la Unidad de Impugnaciones. No se constituyó querellante adhesivo. ANTECEDENTES A) DE LOS HECHOS ACREDITADOS: La Jueza Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de San Benito, departamento de Petén, tuvo por

acreditados los siguientes hechos: “A-) La presencia y detención de la acusada MARILIN EDITH LÓPEZ ORTIZ, el día dieciocho de febrero de dos mil trece, momentos antes de las doce horas con cuarenta minutos, frente a la Agencia de Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, ubicada en Santa Elena de la Cruz, Flores Petén, salida que conduce a la ciudad de Guatemala, posterior de haber retirado la cantidad de tres mil novecientos quetzales de su cuenta bancaria de depósitos de ahorro número cuatro guión trescientos diecinueve guión cero ocho mil cuatrocientos sesenta y nueve guión cero, lo cual se acredita con los agentes captores señores Esvin Alvarado Morán, Jorge Fernando Grijalva Virula y Victoria Ramos Díaz, así como con la declaración del propio agraviado señor Sabino Silvestre Flores Aceituno y la declaración de la propia acusada. B-) El encubrimiento por parte de la acusada MARILIN EDITH LÓPEZ ORTIZ, al momento de proporcionar su número de cuenta bancaria para que le depositaran dinero, por la venta de objetos (hamacas, bolsas) y para la compra de productos para la elaboración de dicho objetos, solicitado por su hermano Alexander Ramiro López Ortiz, desconociendo que dicho dinero era como consecuencia de una extorsión que le realizaba el señor Leonel Antonio Olivares, ajeno al presente proceso penal, que depositó ese mismo día el señor Sabino Silvestre Flores Aceituno, según boleta de depósito número B guión noventa y siete millones setecientos cincuenta y dos mil ciento cincuenta y dos. Esvin Alvarado Morán, Jorge

Fernando Grijalva Virula y Victoria Ramos Díaz, así como la declaración del propio agraviado señor Sabino Silvestre Flores Aceituno y la declaración de la propia acusada. C-) El retiro de la cantidad de tres mil novecientos quetzales que realizó la acusada MARILIN EDITH LÓPEZ ORTIZ, en la Agencia de Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, ubicada en Santa Elena de la Cruz, Flores, Petén, como encubrimiento de parte de la acusada hacia una persona no individualizada quien vía telefónica extorsionaba al agraviado Sabino Silvestre Flores Aceituno, lo cual se acredita con el Oficio A1 guión dos mil trece guión dos mil quinientos cuarenta y seis, de lugar y fecha Guatemala, seis de mayo del dos mil trece, signado por Licenciado, José Leonardo Menéndez Castillo, Jefe de Control de Operaciones, con el Vo. Bo. Rudy Alejandro Ovalle Barrios, Auditor Interno, ambos del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, que contiene información de la cuenta de depósito de ahorro número cuatro guión trescientos diecinueve guión cero ocho mil cuatrocientos sesenta y nueve guión cero, a nombre de Marilin Edith López Ortiz, y la libreta de Ahorro del Banco de Desarrollo Rural Sociedad Anónima, -Banruralcon número un millón doscientos setenta y dos mil seiscientos ochenta y seis, a nombre de MARILIN EDITH LÓPEZ ORTIZ, con número de cuenta cuatro tres uno nueve cero ocho cuatro seis nueve cero. D-) La existencia de: a) Treinta y nueve

billetes de la denominación de cien quetzales, los cuales corresponde a los números (…) b) Una libreta deAhorro del Banco de Desarrollo Rural Sociedad Anónima, -Banruralcon número un millón doscientos setenta y dos mil seiscientos ochenta y seis, a nombre de MARILIN EDITH LÓPEZ ORTIZ, con número de cuenta cuatro tres uno nueve cero ocho cuatro seis nueve cero. c) Un teléfono celular color gris y negro, marca Blackberry, con número de IMEI: tres cinco cinco ocho ocho uno cero cuatro nueve uno nueve siete uno nueve uno, con chip Tigo número ocho nueve cinco cero dos cero dos uno cero uno dos tres cinco seis seis cuatro nueve cuatro tres y una Tarjeta Micro SD de dos GB. Lo cual se acredita con la exhibición de la misma en la audiencia del debate.” B) DEL FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El uno de diciembre de dos mil catorce, la jueza unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de San Benito, departamento de Petén, condenó a la acusada Marilin Edith López Ortiz a tres años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales por cada día dejado de cumplir, por el delito de encubrimiento propio. En cuanto a la pena a imponer, argumentó que la pena que corresponde al delito de encubrimiento propio oscila entre dos meses y tres años de prisión. Que en este caso se probó la existencia del móvil del delito, que consiste en recibir, aprovechar, guardar y/o esconder un dinero proveniente de otro delito, pues a la

acusada le depositaron dinero en su cuenta monetaria; la extensión e intensidad del daño causado consistió en afectar el patrimonio de la víctima; no se probaron circunstancias atenuantes. La jueza le impuso a la acusada la pena ya indicada. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra lo resuelto por la jueza unipersonal del tribunal de sentencia, el Ministerio Público planteó recurso de apelación especial por motivo de fondo, conforme el caso de procedencia del artículo 419 numeral 1) del Código Procesal Penal, por inobservancia del artículo 51 numeral 7), relacionado con el artículo 474, ambos del Código Penal. Argumentó que según el Decreto 312012 del Congreso de la República de Guatemala, la pena de los delitos contra la administración de justicia, es de carácter inconmutable. La jueza de sentencia omitió la aplicación del artículo 51 numeral 7) del Código Penal, pues condenó a la acusada a tres años de prisión por el delito de encubrimiento propio, pero le otorgó el beneficio de la conmuta. Solicitó que se declarara procedente el recurso de apelación especial, y resolviendo el caso en definitiva, se impongan a la acusada tres años de prisión inconmutables por el delito de encubrimiento propio. D) DE LA SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Petén, en sentencia del dieciocho de agosto de dos mil quince, declaró con lugar el recurso de apelación especial por motivo de fondo planteado por el Ministerio Público; en

consecuencia, modificó parcialmente la parte resolutiva del fallo de la jueza unipersonal del tribunal de sentencia y declaró inconmutable la pena impuesta a la acusada. Argumentó que le asiste la razón al Ministerio Público, toda vez que sí existe error sustancial en la sentencia impugnada al haber otorgado a la acusada el beneficio de la conmuta de la pena, debido a que el artículo 51 numeral 7) del Código Penal, contempla prohibición para otorgar este beneficio a los condenados por delitos contra la administración pública y la administración de la justicia. RECURSO DE CASACIÓN La procesada Marilin Edith López Ortiz plantea recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, que regula la procedencia del recurso: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez.” Denunció la infracción del artículo 11 Bis del código recién citado, porque considera que la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Petén, no explicó de manera clara y precisa cuáles fueron los motivos de hecho y de derecho para dictar su sentencia. No argumentó que el tribunal de sentencia inobservó el artículo 51 del Código Penal, debiendo referir los motivos considerados y no indicar únicamente que considera que le asiste la razón al Ministerio Público. Agregó que la Sala refirió a José Humberto Esquivel Aguila como agraviado, a pesar que no figura en el proceso penal. Que la Sala no hizo ningún análisis a lo solicitado por el Ministerio Público, únicamente

indicó que era lógico declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto. Manifestó que el artículo 50 del Código Penal, establece que los delitos son conmutables cuando la prisión no exceda de cinco años; y en la sentencia impugnada no existe un análisis doctrinario ni jurídico que establezca cuáles son las razones por las que la Sala basó su argumento en el artículo 51 del Código Penal, pues debe darse una interpretación a favor del condenado cuando ambas normas jurídicas se contrapongan entre sí.Solicitó que se declare procedente el recurso de casación por motivo de forma, se case la sentencia impugnada y se ordene el reenvío a la Sala respectiva para que emita nueva sentencia sin los errores señalados. VISTA PÚBLICA Se señaló audiencia para la vista pública el ocho de agosto de dos mil dieciséis, a las doce horas. El abogado defensor de la procesada Marilin Edith López Ortiz, Neil José Figueroa Pereira, al reemplazar su comparecencia por escrito, reiteró los extremos vertidos al plantear el recurso de casación. El Ministerio Público, al reemplazar su participación por escrito, solicitó declarar improcedente el recurso de casación. CONSIDERANDO -IDentro de las garantías procesales establecidas en el Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, en el artículo 11 Bis se encuentra la obligación de los órganos jurisdiccionales de fundamentar sus resoluciones. La fundamentación implica la explicación expresa, clara,

completa, legítima y lógica de los argumentos que sustentan la decisión del juez (la Sala, en este caso), y que dan respuesta a las pretensiones de las partes. “La motivación (…), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión (…) Motivar es fundamentar, explicar los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.” (De La Rúa, Fernando. La Casación Penal. Ediciones Depalma, Argentina, 2000. Páginas 105-106.) Un fallo estará debidamente fundamentado si el tribunal da a conocer los criterios jurídicos esenciales de la decisión y su enlace con el hecho acreditado, elementos de prueba e interpretación de normas jurídicas. Cuando se denuncia que en la sentencia del ad quem no se cumplieron los requisitos formales para su validez, por falta de fundamentación, el examen de Cámara Penal debe circunscribirse al análisis de su argumentación. -IIEl reclamo del casacionista es que el ad quem no fundamentó de hecho ni de derecho la sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación especial por motivo de fondo planteado por el Ministerio Público. -IIIEl Ministerio Público, al plantear el recurso de apelación especial por motivo de fondo, conforme el caso de procedencia del artículo 419 numeral 1) del Código Procesal Penal, por inobservancia del artículo 51 numeral 7), relacionado con el artículo 474, ambos del Código Penal, argumentó que según el Decreto 31-2012 del

Congreso de la República de Guatemala, la pena de los delitos contra la administración de justicia, es de carácter inconmutable. La jueza de sentencia omitió la aplicación del artículo 51 numeral 7) del Código Penal, pues condenó a la acusada a tres años de prisión por el delito de encubrimiento propio, pero le otorgó el beneficio de la conmuta, y solicitó que se impusieran a la acusada tres años de prisión inconmutables por el delito de encubrimiento propio. La Sala de Apelaciones declaró con lugar el recurso de apelación especial por motivo de fondo planteado por el Ministerio Público; en consecuencia, declaró inconmutable la pena impuesta a la acusada. Argumentó que le asiste la razón al Ministerio Público, toda vez que, sí existe error sustancial en la sentencia impugnada al haber otorgado a la acusada el beneficio de la conmuta de la pena, debido a que el artículo 51 numeral 7) del Código Penal, contempla prohibición para otorgar este beneficio a los condenados por delitos contra la administración pública y la administración de la justicia. Cámara Penal, al analizar el fallo del ad quem establece que cumple con los requisitos formales para su validez y en consecuencia, no advierte infracción del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, porque si bien su argumento es breve, también fue breve el planteamiento hecho por el Ministerio Público en el recurso de apelación especial, el cual consiste en que de conformidad con el Código Penal, no se debió otorgar a la acusada el beneficio de la conmuta de la pena. La Sala en cuanto a su fundamentación de derecho,

respondió que el artículo 51, numeral 7) del código referido, contempla la prohibición de otorgar este beneficio a los condenados por delitos contra la administración pública y la administración de justicia. Y en cuanto a su razonamiento de hecho, indicó que existe el error denunciado por el Ministerio Público, en virtud que se le otorgó a la acusada el beneficio de la conmuta de la pena, a pesar que se le condenó por el delito de encubrimiento propio, que es un delito contra la administración de justicia.En cuanto al argumento de la casacionista, que la Sala refirió a José Humberto Esquivel Aguila como agraviado, a pesar que no figura en el proceso penal; con base en el artículo 451 del Código Procesal Penal, Cámara Penal advierte que dicha circunstancia constituye un simple error, pues no tiene influencia decisiva en el fondo del asunto, por lo que deberá omitirse de la sentencia impugnada. La respuesta de la Sala es breve y concisa, pero está debidamente fundamentada y responde el reclamo específico que se le planteó en apelación especial. Por lo anterior, este tribunal no advierte la inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y estima que se debe declarar improcedente el recurso de casación por motivo de forma planteado. LEYES APLICABLES Artículos 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11 Bis,

37, 50, 388, 430, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 451 del Código Procesal Penal; 1, 10, 36, 50, 51, 65 y 474 del Código Penal; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I. IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por la acusada Marilin Edith López Ortiz, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Petén, el dieciocho de agosto de dos mil quince. II. Se rectifica la sentencia individualizada en el numeral anterior, en el sentido que se debe omitir de su texto el nombre “José Humberto Esquivel Aguila”. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario Corte Suprema de Justicia

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