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34-2019 22042019 Stolak Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
34-2019 22042019 Stolak Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

22/04/2019 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

34-2019

Recurso de casación interpuesto por la entidad Stolak, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinticuatro de julio de dos mil dieciocho. DOCTRINA Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación. a) Existe un planteamiento defectuoso, si mediante este submotivo la recurrente pretende cuestionar el juicio jurídico valorativo que la Sala sentenciadora llevó a cabo, para determinar la existencia de un ingreso no declarado afecto al impuesto sobre la renta y al impuesto al valor agregado. b) Incurre en este subcaso la Sala que omite pronunciarse con respecto a los argumentos en que la recurrente sustentó su pretensión.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 622 inciso 6° del Código Procesal Civil y Mercantil y 107 del Código Tributario.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintidós de abril de dos mil diecinueve. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinticuatro de julio de dos mil dieciocho.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Stolak, Sociedad Anónima (que anteriormente se denominaba Guate Prenda, Sociedad Anónima), que actúa por medio de su administrador único y representante legal, José Ricardo

Gómez Quinteros.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa por medio de su

Sociedad Anónima), que actúa por medio de su administrador único y representante legal, José Ricardo Gómez Quinteros.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Jennifer María Mejía Figueroa.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personera, Julia Darina Ríos

Rodas.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Administración Tributaria procedió a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad Guate Prenda, Sociedad Anónima, en consecuencia realizó ajustes al impuesto al valor agregado, generado en el período impositivo de diciembre de dos mil once, por doscientos cincuenta y cuatro mil quinientos treinta y un quetzales con setenta y ocho centavos (Q 254,531.78) y al impuesto sobre la renta régimen optativo, correspondiente al período impositivo de enero a diciembre de dos mil once, por cuatrocientos veinticuatro mil quinientos veintidós quetzales con cuatro centavos (Q 424,522.04), en ambos casos, más la multa correspondiente a los impuestos omitidos e intereses resarcitorios.

II. La entidad contribuyente interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, pero modificó el valor de los ajustes de la forma siguiente: a) al impuesto al valor agregado, por ingresos omitidos no declarados por la suma de ciento treinta y ocho mil

doscientos treinta y ocho quetzales con cincuenta y ocho centavos (Q 138,238.58), correspondientes al período de diciembre de dos mil once; y b) al impuesto sobre la renta régimen optativo, por ingresos omitidos no declarados por un millón ciento cincuenta y un mil novecientos ochenta y ocho quetzales con dieciséis centavos (Q 1,151,988.16), correspondiente al período de enero a diciembre de dos mil once, estableciendo que la contribuyente deberá efectuar el pago de ciento treinta y ocho mil doscientos treinta y ocho quetzalescon cincuenta y ocho centavos (Q 138,238.58) de impuesto al valor agregado y trescientos cincuenta y siete mil ciento dieciséis quetzales con treinta y tres centavos (Q 357,116.33) de impuesto sobre la renta régimen optativo, más multas e intereses resarcitorios.

III. Contra la resolución anterior, se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y en consecuencia, confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… A. Ajuste la Impuesto Al Valor Agregado: A.1) Al débito fiscal por ingresos omitidos no declarados por doscientos cincuenta y cuatro mil quinientos treinta y un quetzales con setenta y ocho centavos. B. Impuesto Sobre la Renta, régimen optativo, de enero a diciembre de dos mil once. B.1) Ingresos omitidos no declarados por un millón trescientos sesenta y nueve mil

cuatrocientos veinticinco quetzales con noventa y tres centavos. Luego de analizar el expediente administrativo y medios de prueba aportados en el proceso judicial, así como los argumentos y fundamentos de todas las partes, esta Sala concluye, para el caso de los dos ajustes antes individualizados los cuales se tratarán en este mismo apartado uno después del otro, por economía procesal y para no ser repetitivo, siendo las siguientes: 1. Se revisaron las actuaciones tanto administrativas como judiciales de las cuales se desprende que la parte actora tenía un saldo inicial de la cuenta contable denominada cuentas por cobrar codeudores por la cantidad de doscientos cuarenta y seis mil doscientos sesenta y cinco quetzales que aumento al final del período que se practico auditoria por la cantidad de siete millones cuatrocientos cuarenta y seis mil ciento noventa y un quetzales, es decir aumento la cantidad de un millón ciento noventa y nueve mil novecientos veintiséis quetzales. Así mismo obra dentro del expediente administrativo que la parte actora presentó una certificación de los contratos que integran la cuenta por cobrar que fue objeto de la auditora practicada por la institución estatal, sin embargo de la auditoria practicada según obra en autos se determina que dicha certificación no coincide con el incremento que fue determinado por la Administración Tributaria en la auditoria practicada a la parte actora, por lo que no es posible acoger los argumentos vertidos por la parte actora en ese sentido ya que la administración tributaria no puede verificar si los contratos presentados corresponden a las cuentas por cobrar a que hace referencia en los ajustes respectivos, pues no se

presentaron los libros ni registros contables respectivos lo cual consta a folio nueve mil ciento ochenta y seis; y, nueve mil ciento ochenta y siete del expediente administrativo; pues tal como lo indica la resolución controvertida al observar las copias de los referidos contratos en su mayoría es posible corroborar que ya fueron cancelados en el mismo período auditado, por lo que no es posible tomarlos o considerarlos como cuentas por cobrar. Así mismo de las diligencias que se practicaron por la administración tributaria consta que la parte actora no presentó la totalidad de los contratos de las cuentas por cobrar ni las facturas de los ingresos que percibió como consecuencia de los préstamos concedidos los cuales tampoco demuestra si registró o contabilizó. Consta también dentro del expediente administrativo que la integración de dichas cuentas que presentó la parte actora no coincide con lo registrado contablemente por la cantidad de trescientos dieciséis mil ochocientos setenta y dos quetzales con dieciocho centavos mismo que consta a folio nueve mil cinco del expediente administrativo. Obra dentro del expediente a folio cuarenta y cinco mil trescientos treinta y siete del expediente administrativo nota proporcionada por la parte actora dentro de la cual señala que la indicación del porcentaje del cobro de intereses, seguro y almacenaje en dichos conceptos es de el tres por ciento, seis punto cinco por ciento y seis punto cinco por ciento, respectivamente. Y es de estos datos que la administración tributaria en uso de sus facultades regladas por el artículo 98 del Código Tributario procede a determinar los ingresos percibidos por la parte actora y que omitió y no declaró como

rentas gravadas del Impuesto Sobre la Renta y determinó dicha administración un débito fiscal omitido por operaciones afectas al Impuesto al Valor Agregado. Existen también dictamen de los auditores que obra dentro del expediente administrativo a folio doscientos noventa en donde se hace mención que la parte actora colocó al treinta y uno de diciembre de dos mil once pagarés en el mercado local por once millones setecientos noventa y ocho mil doscientos cuarenta y cuatro quetzales, de los cuales según indican los auditores no se puede corroborar con certeza su saldo lo que obra a folio doscientos noventa y siete del expediente administrativo en mención, los cuales según se desprende de la nota de los auditores independientes (nota a los estados financieros numero 5) que obra en el último folio indicado, que trata de cuantas por cobrar, que integran juntamente con las cuentas por cobrar codeudores y otras cuentas por cobrar por siete millones cuatrocientos cuarenta y seis mil ciento noventa y un quetzales y cinco millones trescientos cincuenta y cinco mil veintidós quetzales respectivamente, los veinticuatro millones quinientos noventa y nueve mil cuatrocientos cincuenta y siete quetzales que la parte actora reportó como cuentas y documentos por cobrar en la declaración jurada anual y recibo de pago del Impuesto Sobre la Renta, régimen optativo del período auditado que obra a folio doscientos setenta y nueve del expediente administrativo, lo que corrobora las cuentas no documentadas en las cuentas por cobrar que contabilizó y reportó en dicha declaración la parte actora, por lo que de conformidad con lo que para el efecto regula los artículos 1, 3, 12 del Impuesto al Valor Agregado, es procedente el débito ajustado por la administración tributaria ya que los

declaración la parte actora, por lo que de conformidad con lo que para el efecto regula los artículos 1, 3, 12 del Impuesto al Valor Agregado, es procedente el débito ajustado por la administración tributaria ya que los cobros de los intereses, seguro y almacenaje que por la cantidad de un millón ciento cincuenta y un mil novecientos ochenta y ocho quetzales con dieciséis centavos, le generaron a la parte actora un débito fiscal por la cantidad de ciento treinta y ocho mil doscientos treinta y ocho quetzales con cincuenta y ocho centavos, que es el hecho generador del impuesto respectivo, pues dicha cantidad proviene como resultado de los servicios prestados por los prestamos otorgados, cuya variación fue registrada en cuentas por cobrar codeudores de acuerdo a lo que obra a folio doscientos ochenta y cinco del expediente administrativo (balance general), el libro mayor que consta a folios seiscientos sesenta del expediente administrativo y el libro de estados financieros que consta a folio seiscientos veintisiete del expediente administrativo, por lo queel ajuste del impuesto al valor agregado es procedente de la forma resuelta por dicha administración tributaria lo que se declarará más adelante. Y con respecto al Impuesto Sobre la Renta, además de lo antes analizado es importante hacer mención que de conformidad con los artículos 3 y 4 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta se desprende dicho impuesto, es decir la personas domiciliadas en el país derivado de todo ingreso obtenido en Guatemala es renta de fuente guatemalteca, en virtud de ello los ingresos por intereses, seguro y

almacenaje y los gastos administrativos como consecuencia de dichos servicios prestados en el mercado local que le originen un ingreso que provenga de bienes o servicios utilizados en el país o que se originen de actividades realizadas en Guatemala, generan un impuesto respectivo, es decir se comprueba del expediente tanto administrativo como judicial que dichos ingresos que obtuvo por esos conceptos la parte actora no los reportó ni declaró y fueron ingresos que son objeto del hecho que genera el impuesto sobre la renta pues deviene de la prestación de servicios en el mercado local lo que encuadra dentro de los supuestos jurídicos de las normas antes relacionadas por lo que es procedente el ajuste del impuesto sobre la renta en la forma resuelta por la administración tributaria por lo que debe confirmarse los dos ajustes relacionados lo que se declarará más adelante. Por lo que con base al principio de legalidad constitucionalmente regulado, al artículo 98 del Código Tributaria; y, los específicos para los ajustes individualizados con antelación, son procedentes los ajustes en la forma resuelta por la administración tributaria, pues no puede pretender la parte actora con simples argumentaciones desvanecer los ajustes que le fueron formulados; pues de conformidad con el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil la carga de la prueba la tiene la parte actora quien debe demostrar con medios de prueba idóneos los motivos en que basa su inconformidad, al no hacerlo así esta deficiencia no le es viable a la Sala subsanarla, por lo que dichos ajustes se deben confirmar por encontrarse ajustados a derecho, lo que se declarará más adelante (sic)…».

Asimismo, mediante auto del diez de diciembre de dos mil dieciocho, la Sala sentenciadora resolvió declarar con lugar los recursos de aclaración y ampliación interpuestos, por lo que se transcribe lo conducente de dicho auto de la forma siguiente: «... En el caso presente, y siendo que la parte demandante hace uso de tales medios de impugnación en contra del fallo vertido dentro del proceso, enjuicia el Tribunal, después de haber analizado y ponderado los argumentos expuestos por la recurrente, establece que en cuanto al recurso de aclaración resulta procedente, por lo que en la sentencia aludida deberá leerse en la página dieciséis así: "... MEDIOS DE PRUEBA RECIBIDOS: Se recibió como medios de prueba con citación a la parte contraria: a.- El expediente administrativo correspondiente y documentación que obra dentro del mismo; b.- Los documentos ofrecidos oportunamente por las partes en sus memoriales respectivos; así como el medio de prueba de exhibición de libros de contabilidad y de comercio y el informe respectivo; y c.- Las presunciones legales y humanas que de los hechos probados se deriven..."; y no como erróneamente se consignó; y, en cuanto al recurso de ampliación del análisis de la sentencia respectiva esta Sala concluye que es procedente por lo que se amplia la sentencia en el sentido que acá se indica y en virtud de lo anterior deberá leerse a partir de la página veintiuno, línea diez así: "...Por lo que con base al principio de legalidad constitucionalmente regulado, al artículo 98 del Código Tributario; y, los específicos para los ajustes individualizados con antelación, son procedentes los ajustes en la forma resuelta por la administración

tributaria, pues por un lado se ha demostrado que el actuar de la administración tributaria no vulnera el principio de legalidad pues se siguieron los procedimientos establecidos previamente por el legislador para concluir en los ajustes respectivos, es decir como ha quedado apuntado la administración tributaria, respetó lo establecido dentro de sus facultades regladas en el artículo 98 del Código Tributario, respetó el derecho de defensa dándole audiencia a la parte ahora demandante para que argumentara y aportara los medios de prueba que considerará pertinentes a efecto de desvanecer los ajustes respectivos, por lo que no puede pretender la parte actora con simples argumentaciones desvanecer los ajustes que le fueron formulados; pues de conformidad con el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil la carga de la prueba la tiene la parte actora quien debe demostrar con medios de prueba idóneos los motivos en que basa su inconformidad, al no hacerlo así esta deficiencia no le es viable a la Sala subsanarla, por lo que dichos ajustes de deben confirmar por encontrarse ajustados a derecho, lo que se declarará más adelante. Y por último se verificó si se vulneraron los principios constitucionales señalados por la parte actora y se llega a la conclusión que no existe vulneración alguna pues se llevo el procedimiento que establece la ley para estos casos, se práctico la auditoria respectiva respetando el debido proceso y derecho de defensa de la parte actora por lo que no existe vulneración puesto que la parte demandada actúo dentro de sus facultades regladas por el artículo 98 del Código Tributario y dentro de la normativa legal especifica aplicable para cada uno de los ajustes

relacionados, lo que otorga certeza y seguridad jurídica, no vulnera el principio de capacidad de pago pues se le ajusta de conformidad a lo regulado en el artículo 243 de la Constitución Política de Guatemala, pues se le está generando el ajuste de acuerdo a la norma específica aplicable al caso concreto que nos ocupa y de acuerdo al sistema tributario que es justo y equitativo en cuanto al caso específico que nos ocupa pues se esta resolviendo de acuerdo a los parámetros y procedimientos que la norma estipula y de manera justa lo cual en consecuencia hace que no exista la vulneración planteada y que los ajustes respectivos sean de acuerdo a la justicia tributaria (...) como se indica pues del expediente administrativo como judicial se desprende que la administración tributaria lo ajusto con base al criterio adecuado en la norma específica aplicable al caso concreto en la cual se ponderaron la distribución de las cargas y de los beneficios para que evitarle a la parte actora una carga excesiva respecto del impuesto que se genera de su actividad y respetando sus ingresos y su capacidad económica; y en consecuencia el principio de capacidad de pago ya que el tributo debe estar siempre ligado con los rendimientos que perciba el contribuyente, hecho este que se respeto en el presente caso por parte de la administración tributaria en donde es fácil advertir que se tomo en consideración el hecho que genera el impuesto respectivo para resolver el ajuste pertinente. Por lo tanto esta Sala con fundamento en las consideraciones efectuadas al examinar el presente asunto arriba a la conclusión de que la demanda promovida debe ser declarada sin lugar y por consiguiente confirmarse laresolución que origina el presente proceso, por los argumentos fundamentos y consideraciones en este fallo

vertidos, y de esa forma debe de resolverse. Al tenor de los prescrito por el artículo 165 A del Código Tributario, el Tribunal debe pronunciarse de conformidad con los supuestos contenidos en el segundo párrafo del mismo, lo que realizará en el apartado resolutivo de esta sentencia en congruencia con lo considerado (sic)…». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Submotivo Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación. Motivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación La casacionista con respecto a este submotivo indicó: «… En el presente caso procede el submotivo invocado, pues es evidente que la Sala sentenciadora quebranta sustancialmente el procedimiento, debido a que omite hacer declaración sobre las pretensiones oportunamente deducidas por parte de mi representada, en forma fundamentada y razonada, en la que indique las estimaciones de fondo sobre el contradictorio sometido a su consideración. Insistimos, no basta resolver diciendo si o no a lo demandado, la Sala tiene la obligación de razonar y fundamentar en derecho y ley su resolución, dando respuesta a todos y cada uno de los puntos litigiosos sometidos a su consideración, por lo que, por la forma que se resuelve es evidente que no se resolvió en lo absoluto sobre lo alegado por mi representada, tal y como se expone a continuación:

»1. En cuanto a la determinación del monto a pagar de impuesto: »Mi representada, en el memorial de demanda, señaló una serie de infracciones al procedimiento que siguió la Administración Tributaria para “determinar” los impuestos que ahora se discuten. Tales infracciones vulneran los artículos 12 constitucional, 98, inciso 3), 107, 108 109 y 146 del Código Tributario. Lo anterior consta en los argumentos obrantes en las páginas 9 a la 14, y de la 17 a la 20 de dicho escrito. »Lo alegado por mi representada en su demanda, en resumidas cuentas, es que, la Administración Tributaria no está facultada para realizar determinaciones de oficio como lo hizo, pues el Código Tributario regula la forma como, en caso esta quiera realizar determinaciones de oficio debe proceder, lo que se regula en los artículos 107, 108 y 109 del Código Tributario. »Del expediente administrativo se colige que SAT realizó las determinaciones después de agosto 2015, no obstante, formuló los ajustes el 8 de enero de 2014 y los notificó el 21 de enero de 2014, lo que evidencia que realizó las determinaciones de oficio dentro de la fase administrativa de los ajustes que ya había formulado, y en consecuencia, violó el artículo 146 primer párrafo del Código Tributario, pues no cumplió con su obligación de precisar los fundamentos de hecho y de derecho de los ajustes que formuló. »Y además, mediante una determinación de oficio sobre base presunta que se formuló hasta la resolución

que se controvierte, es decir sin cumplir con el procedimiento establecido en la ley para realizarla, determina los ingresos percibidos, que según ella, mi representada omitió declarar. »Se reitera entonces que, la Administración Tributaria con su actuar, formuló nuevos ajustes, mediante determinación de oficio que realizó dentro del proceso administrativo, por lo cual violó el Código Tributario (artículo 107, 108, 109 y 146), y además incumplió con lo dispuesto en el Artículo 98 inciso 3) del Código Tributario y sus reformas, ya que en atención a ésta última disposición legal debió haber precisado el hecho generador que según ella se perfeccionó y el monto del tributo correspondiente desde la audiencia, no hasta resolver la revocatoria, lo cual es evidente que en los ajustes que formuló a mi representada y notificó en la audiencia, no ocurrió, pues como puede notarse los ajustes los formuló con base a un hecho que no generaba obligación tributaria alguna (siendo esto el aumento de una cuenta por cobrar denominada “cuenta por cobrar codeudores”) y sin precisar los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales, según la Administración Tributaria correspondían. »Sobre lo anterior la Sala sentenciadora no resuelve nada, ya que en sentencia sólo se limita a indicar que (…)»Nótese entonces que no hay pronunciamiento alguno sobre las violaciones a los artículos relacionados (puntos litigiosos sometidos a solución), ni la forma en que se determinaron de oficio los impuestos hasta en revocatoria, lo cual es una grave violación al derecho de defensa y debido proceso, que en efecto fue

alegada en la demanda, y sobre al cual no existe pronunciamiento alguno (…) »La queja realizada en la demanda no versa sobre lo resuelto en sentencia y ampliación, pues mi representada no alega que no se haya dado la audiencia de los ajustes, la cual si se dio, pero ello no resta que no se cumplió el procedimiento preestablecido para la determinación de oficio, en el cual se debe otorgar la audiencia establecida en el artículo 107 del Código Tributario, que es precisamente para SAT obligatoria, previo a formular ajustes y seguir con el procedimiento establecido en el artículo 146 relacionado, para aquellos casos de determinación de oficio. »Peor aún, se alega que la propia determinación la hace SAT hasta el momento de resolver la revocatoria, es decir, pasados la audiencia y periodo probatorio contemplados en el artículo 146 relacionado. En revocatoria el Directorio, en aquel entonces, solo podía confirmar, modificar o revocar la resolución, pero nunca hacer determinaciones de oficio, pues no era su función. »Sobre lo anterior el tribunal omite por completo pronunciarse, pues solo indica que como se dio audiencia no hay violación alguna, dejándose de pronunciarse sobre: »a) si era necesario o no otorgar la audiencia regulada en el artículo 107 del Código Tributario; »b) si era viable hacer la determinación de oficio hasta el momento de resolver la revocatoria; y, »c) si era viable determinar los supuestos hechos generadores en que incurrió mi representada hasta el momento de resolver la revocatoria. »La omisión de resolver del tribunal sentenciador evidencia sin lugar a dudas la procedencia del presente

submotivo, pues ni en sentencia ni en el auto de ampliación se pronuncian sobre dichos puntos litigiosos. »2. De la omisión de resolver sobre las violaciones constitucionales alegadas en la demanda: »Adicional a lo anterior, sobre las violaciones constitucionales causadas por la forma en que el Directorio resolvió, tampoco existe un análisis debidamente fundamentado ni razonado, que dé respuesta a los puntos litigiosos relacionados (…) » a) Principio de legalidad en materia tributaria (...) »En este caso, mi representada alegó que la Administración Tributaria violó el principio de legalidad, a través de la resolución controvertida (…) al formular el ajuste no señala qué hechos encuadran en el hecho generador del Impuesto Sobre la Renta y el Impuesto al Valor Agregado, únicamente indica que ha detectado un incremento dentro del período fiscal ajustado y que el mismo corresponde a ingresos afectos al Impuesto Sobre la Renta y al Impuesto al Valor Agregado (…) »El hecho que la Administración Tributaria identificó un “incremento en las cuentas por cobrar codeudores del período”, no es hecho generador del Impuesto Sobre la Renta ni del Impuesto al Valor Agregado, por lo tanto, pretender que dicho incremento genera la obligación tributaria, atenta contra el principio de legalidad anteriormente referido, ya que únicamente la Ley puede establecer los hechos generadores de tributos. »Sobre lo anterior la Sala sentenciadora no resuelve nada en lo absoluto. En el auto de ampliación, se limita a indicar que (…)

»La omisión de resolver del tribunal sentenciador evidencia sin lugar a dudas la procedencia del presente submotivo, pues ni en sentencia y en el auto de ampliación se pronuncian sobre dichos puntos litigiosos. »b) Principio de certeza y seguridad jurídica (...) »En resumidas cuentas, mi representada, en el escrito de demanda, denunció violación a la certeza y seguridad jurídica, y alegó que, la Administración Tributaria está actuando de una forma distinta a la que le permite la ley, porque: »a) está considerando hechos generadores para el Impuesto al Valor Agregado y para el Impuesto Sobre la Renta, que no están regulados como tales en las leyes que regulan dichos tributos; y, »b) está realizando determinaciones de oficio y formulando ajustes de una forma distinta a la que la ley de la materia regula. »Lo anterior genera falta de certeza al contribuyente sobre sus derechos, púes no sabe a qué atenerse, dado que el actuar de la Administración Tributaria se apartó de lo regulado y permitido por la ley. »Sobre lo anterior, nuevamente la Sala sentenciadora no resuelve nada de fondo, ya que, en el auto de ampliación, sólo se limita a indicar (…)»… la Sala sentenciador no resuelve nada de lo alegado, pues analiza el actuar de SAT, EN LA AUDITORIA, lo cual no es el contradictorio. »La omisión de resolver del tribunal sentenciador evidencia sin lugar a dudas la procedencia del presente submotivo, pues ni en sentencia y en el auto de ampliación se pronuncian sobre dichos puntos litigiosos.

»c) Principio de capacidad de pago (…) »En el escrito de demanda, mi representada alegó que, la Administración Tributaria está pretendiendo que un “incremento en las cuentas por cobrar codeudores del período”, sea el hecho generador del Impuesto Sobre la Renta y del Impuesto al Valor Agregado. Es decir, pretenden el pago de impuesto sobre un supuesto ingreso que nunca se generó, lo cual atenta contra el principio de capacidad de pago, ya que el contribuyente únicamente está sujeto al pago de tributos cuando los hechos generadores se han perfeccionado. »Se alegó que, se debe considerar que es necesario primero un ingreso o un beneficio antes de cobrar un tributo. Exigir el pago de una obligación tributaria del Impuesto Sobre la Renta y del Impuesto al Valor Agregado, sin que exista un beneficio o un ingreso, atenta contra el referido principio de capacidad de pago. Alegó mi representada que, pretender gravar un supuesto ingreso con el Impuesto Sobre la Renta y el Impuesto al Valor Agregado es confiscatorio, ya que no ha existido ingreso o beneficio que sea hecho generador de los referidos impuestos, por lo que al pretender exigir el cumplimiento de una supuesta obligación tributaria que nunca se generó, atenta contra el principio de capacidad de pago anteriormente referido. »Sobre lo anterior nuevamente la Sala sentenciadora omite pronunciarse en lo absoluto en la sentencia de mérito, así como en el auto de ampliación, en el cual, en forma confusa mezcla la denuncia de violación a la capacidad de pago con la violación a la justicia y equidad en materia tributaria, y en forma poco inteligible

resuelve, sin atender a lo alegado por mi representada en su demanda, es decir, sin resolver sobre el punto litigioso. »La Sala al resolver indica (…) »… la Sala hace algunas consideraciones, realmente no lo hace en atención a lo alegado por mi representada en la demanda, es decir, resuelve no en atención al punto litigioso, por lo que no podemos decir que se haya resuelto el mismo. Nunca da respuesta a si el hecho de pretender el pago de los impuestos sobre un hecho que no está tipificado como hecho generador, vulnera la capacidad de pago, pues si para ésta no se estima vulnerado debió brindar el razonamiento y fundamento de su decir, y no solo decir que no se vulnera porque se aplicaron las normas aplicables al caso, peor aún, resuelve sin ni siquiera poder individualizar cuáles son las supuestas normas que estima son l

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