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34-2020 13072020 Tropigas de Guatemala Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
34-2020 13072020 Tropigas de Guatemala Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

13/07/2020 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

34-2020

Recurso de casación interpuesto por TROPIGAS DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el doce de septiembre de dos mil diecinueve. DOCTRINA Aplicación indebida de la ley Es defectuoso el planteamiento de este submotivo cuando: a) Se denuncian normas de estimativa probatoria y hechos probados. b) No se desarrolla una tesis para cada uno de los artículos denunciados. c) No se completa la proposición jurídica, mediante la cual se le indique al Tribunal, que normas fueron omitidas como consecuencia de la supuesta aplicación indebida denunciada.

LEY ANALIZADA Artículos: 127 y 621 inciso 1ºdel Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, trece de julio de dos mil veinte I) Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve de fecha once de octubre dos mil diecinueve, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de

casación interpuesto en contra de la sentencia dictada el doce de septiembre de dos mil diecinueve, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Tropigas de Guatemala, Sociedad Anónima a través de su gerente de relaciones industriales administrativos y representante legal Bairon Arnoldo Samayoa Ordóñez.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas a través de su Ministro Abogado Alberto Pimentel

Mata.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero Víctor Ataulfo Taracena

Girón.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Dirección General de Hidrocarburos emitió resolución número mil quinientos sesenta y uno dentro del expediente DGH guión seiscientos nueve guión dieciséis, por medio de la cual sancionó a Tropigas de Guatemala, Sociedad Anónima con cuatro multas que en su totalidad suman veinticinco mil quetzales, siendo estas: a) por efectuar operaciones de expendio de GLP sin poseer la respectiva licencia, multa de diez mil quetzales; b) por no poseer rotulación preventiva que indique “NO FUMAR E INFLAMABLE”, multa de cinco mil quetzales; c) por no poseer un extintor de polvo químico seco tipo ABC de veinte libras de capacidad, en condiciones aptas, multa de cinco mil quetzales; d) por vender productos petroleros a un expendio que no posee la respectiva licencia, multa de cinco mil quetzales.II. Tropigas de Guatemala, Sociedad Anónima interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por

el Ministerio de Energía y Minas, mediante resolución identificada como MEM-RESOL-DOS MIL DIECISIETE-MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO del cinco de diciembre de dos mil diecisiete.

III. No conforme con lo anterior, la entidad administrada promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda contenciosa administrativa y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «... el Tribunal establece que durante el procedimiento administrativo y el proceso judicial se cumplió con el debido proceso, el derecho de defensa y petición, en virtud que se corrieron las audiencias que la ley establece, proponiendo los medios de prueba que las partes estimaron procedentes e hicieron las peticiones de conformidad con sus pretensiones, resolviendo las mismas en aplicación a las normas legales vigentes. En conclusión el órgano emisor del acto administrativo impugnado cumplió con lo establecido en los artículos 3, 4 y 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo por lo que este órgano jurisdiccional con fundamento en lo considerado, normas legales citadas y de conformidad con el Artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, concluye que debe declararse SIN LUGAR la demanda promovida por el señor Bairon Arnoldo Samayoa Ordóñez en su calidad de Gerente de Relaciones Industriales Administrativos y Representante Legal de la entidad TROPIGAS DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS, y en consecuencia, se formulan las declaraciones que conforme a derecho corresponden (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo

MINAS, y en consecuencia, se formulan las declaraciones que conforme a derecho corresponden (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Aplicación indebida de los artículos 56 del Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, 621 inciso 1º, 126, 127 y 195 del Código Procesal Civil y Mercantil; 5 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. CONSIDERANDO I En cuanto a este submotivo, la entidad casacionista argumentó: «... Es procedente acoger la tesis de este submotivo, cuando el Tribunal sentenciador resuelve la controversia con fundamento en una norma que no es pertinente al hecho objeto de litis y deja de aplicar la que contiene la hipótesis jurídica adecuada (…) »Mi representada dentro de la oposición que formula ante la Dirección de Hidrocarburos lo hace mediante memorial de fecha diecisiete de julio de dos mil diecisiete, en el cual se opone indicando que: 1) A mi Representada no se le puede sancionar por acciones u omisiones que corresponden a terceras personas (…) pues no se acompañaron documentos que acrediten que mi representada fuere la propietaria (…) »El artículo 127 del Código Procesal civil y Mercantil regula que Los tribunales, salvo texto de ley en contrario, apreciarán el mérito de las pruebas, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Desecharán en el momento de dictar sentencia, las pruebas que no se ajusten a los puntos de hecho expuestos en la demanda

y su contestación (…) »El yerro jurídico del Tribunal recurrido, consistente en aplicar indebidamente el artículo 56 del Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, calificando que la resolución administrativa cuestionada cumplió con el debido proceso, que respeto el derecho de defensa de Tropigas de Guatemala, Sociedad Anónima y que la resolución cumplió con los postulados contemplados en los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, referentes a que el acto administrativo fue emitido con cita de las normas legales o reglamentarias en que se fundamenta el caso examinado. Tal proceder efectivamente, constituye una aplicación indebida de ley, porque de acuerdo a la sentencia cuestionada, el Tribunal sentenciador resuelve la controversia, aplicando como base legal, una actividad que jamás se comprobó, y tampoco regula en ninguno de los incisos que integran la norma ordinaria sancionadora, la existencia de base legal para sancionar con multa de veinticinco mil quetzales (sic)…». Alegaciones La Procuraduría General de la Nación al evacuar la audiencia respectiva, manifestó: «...al respecto es oportuno recordar que la aplicación indebida de la ley se da cuando a la situación de hecho que se analiza, se aplica una norma no pertinente que fue creada y diseñada por el legislador para otro supuesto distinto y omite aplicar la norma adecuada al caso, consecuentemente es necesario invocar el sub motivo de violación por inaplicación de la ley, respecto de la norma que se omitió aplicar lo cual no acontece en el presente caso,

por lo que siendo la casación un medio de impugnación extraordinario de carácter rigurosamente formalista, provoca que la deficiencia señalada, no pueda ser subsanada de oficio por la Honorable Cámara, razón por la cual, el recurso de casación debe ser desestimado (sic)…». El Ministerio de Energía y Minas indicó: «... aduce argumentos que en su oportunidad fueron consentidos; debiendo quedar claro que a lo largo del procedimiento administrativo respectivo éste se fundamentó con loque para el efecto se establece dentro del proceso contencioso administrativo. Por lo que la aplicación de la ley fue correcta por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que conforme a la argumentación de la entidad demandante pretende que se avale una situación de ilegalidad de su parte, al infringir la ley (...) »El Agravio expuesto por la entidad casacionista se enmarca en que el ad quem dejó de fundamentar su resolución, puesto que realizó una fundamentación que no es suficiente correcta para dar respuesta al supuesto agravio señalado y que en consecuencia esto es decisorio para variar el fondo del asunto. Lo que se pretende de manera errónea es que el Tribunal examine los hechos, modificarlos, complementarlos o desconocerlos, cuestión que no es posible. Al interponer la casación por motivos de fondo el recurrente da por válidos los hechos acreditados, es decir, dirige su pretensión a atacar la norma sustantiva aplicada por la Sala a la plataforma fáctica probada. Por lo que no es cierto que exista una violación por inaplicación de normas ordinarias o constitucionales, por el contrario se está aplicando normas derivado de violaciones por no acatar las mismas (sic)…». Análisis de la Cámara La aplicación indebida de ley se configura, cuando a la situación de hecho que se analiza, se aplica una

normas ordinarias o constitucionales, por el contrario se está aplicando normas derivado de violaciones por no acatar las mismas (sic)…». Análisis de la Cámara La aplicación indebida de ley se configura, cuando a la situación de hecho que se analiza, se aplica una norma no pertinente que fue creada y diseñada por el legislador para otro supuesto fáctico distinto y omite aplicar la norma adecuada al caso sometido a su consideración. En relación al submotivo invocado, se establece que la entidad recurrente denuncia como infringidos los artículos 56 del Reglamento de la Ley de Comercialización Hidrocarburos, 621 inciso 1º, 126, 127 y 195 del Código Procesal Civil y Mercantil y 5, 12 de Constitución Política de la República de Guatemala, argumentando: «... Es procedente acoger la tesis de este submotivo, cuando el Tribunal sentenciador resuelve la controversia con fundamento en una norma que no es pertinente al hecho objeto de litis y deja de aplicar la que contiene la hipótesis jurídica adecuada (…) »El artículo 127 del Código Procesal civil y Mercantil regula que Los tribunales, salvo texto de ley en contrario, apreciarán el mérito de las pruebas, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Desecharán en el momento de dictar sentencia, las pruebas que no se ajusten a los puntos de hecho expuestos en la demanda y su contestación (…) »El yerro jurídico del Tribunal recurrido, consistente en aplicar indebidamente el artículo 56 del Reglamento

de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, calificando que la resolución administrativa cuestionada cumplió con el debido proceso, que respeto el derecho de defensa de Tropigas de Guatemala, Sociedad Anónima y que la resolución cumplió con los postulados contemplados en los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, referentes a que el acto administrativo fue emitido con cita de las normas legales o reglamentarias en que se fundamenta el caso examinado. Tal proceder efectivamente, constituye una aplicación indebida de ley, porque de acuerdo a la sentencia cuestionada, el Tribunal sentenciador resuelve la controversia, aplicando como base legal, una actividad que jamás se comprobó, y tampoco regula en ninguno de los incisos que integran la norma ordinaria sancionadora, la existencia de base legal para sancionar con multa de veinticinco mil quetzales (sic)…». Previo a realizar las consideraciones pertinentes, es conveniente realizar ciertas aclaraciones respecto al recurso de casación, el cual es un medio de impugnación extraordinario, de carácter rigorosamente formalista y limitativo, que para ser conocido requiere el cumplimiento de los requisitos legales, así como aquellos establecidos en la doctrina y la jurisprudencia. Uno de éstos, es el planteamiento de una tesis acorde al submotivo invocado, que sustente en forma clara, precisa y concreta el inadecuado proceder de la Sala, para que el Tribunal cuente con los elementos necesarios para analizarlo. Esta Cámara, de lo expuesto por la entidad casacionista y las demás partes, determina que se pretende

denunciar una supuesta aplicación indebida de la ley, manifestando que se considera como infringida una norma de estimativa probatoria (artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil), alegando además que no fue apreciada prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. Así mismo, argumenta que la imposición de multas, constituyó una aplicación indebida de ley, porque de acuerdo a la sentencia cuestionada, la Sala de lo Contencioso Administrativo, resolvió la controversia, aplicando como base legal, una actividad que jamás se “comprobó”. Estas argumentaciones, que sustentan la tesis del submotivo invocado, relacionadas con una norma de estimativa probatoria y a hechos acreditados (comprobados) corresponden ser denunciados a través de un submotivo de diferente naturaleza al invocado, pues a través de la aplicación indebida de leyes, no pueden denunciarse aspectos relacionados con la plataforma fáctica, ni asuntos referentes a hechos comprobados o no, dentro de un proceso. Aunado a lo anterior, se incurre en defecto de planteamiento al denunciar una serie de normas jurídicas, supuestamente aplicadas indebidamente, sin desarrollar una tesis debida para cada una de ellas, así como tampoco indicarle al Tribunal de casación, la incidencia que tuvieron en el resultado del fallo. Finalmente, también se incurrió en el defecto técnico jurídico de no indicarle a esta Cámara, qué normas o preceptos legales fueron omitidos como consecuencia de la supuesta aplicación indebida denunciada, ya quedentro del recurso extraordinario de casación, la aplicación indebida de la ley y la violación de ley por

inaplicación, conforman una proposición jurídica que se complementa, por lo tanto, ante una aplicación equivocada de normas, debe indicarse, qué normas sustituyen a éstas, como pertinentes para resolver la controversia, aspecto que no fue cumplido por la entidad recurrente en el submotivo invocado. Derivado de las deficiencias advertidas por esta Cámara, las cuales no pueden ser subsanadas ni suplidas de oficio, dado el carácter eminentemente técnico y formalista de la casación, existe imposibilidad de incursionar en el análisis de los argumentos expuestos, en consecuencia el submotivo invocado deviene improcedente y el recurso debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena de costas y la imposición de multa cuando se desestima el recurso, por lo que en acatamiento de tal disposición, debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26,70, 71, 72, 78, 79, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena al pago de las costas del mismo a la entidad interponente y se le impone una multa de quinientos quetzales, la cual deberá hacer efectiva en la

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena al pago de las costas del mismo a la entidad interponente y se le impone una multa de quinientos quetzales, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de la Camara Civil; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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