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34-2022 17052022 Municipalidad de Guatemala

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
34-2022 17052022 Municipalidad de Guatemala
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

17/05/2022 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

34-2022

Recurso de casación interpuesto por la Municipalidad de Guatemala, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diez de agosto de dos mil veinte. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley Es improcedente este submotivo, cuando la Sala al interpretar la disposición legal cuestionada, no le confiere el sentido y alcance denunciado en casación. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diecisiete de mayo de dos mil veintidós.

I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el Acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diez de agosto de dos mil veinte.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Municipalidad de Guatemala, a través de su mandatario especial judicial con representación, Luis Antonio Santizo Godinez.

II. Parte contraria: Impulsadora Comercial Agrícola, Sociedad Anónima, por

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Municipalidad de Guatemala, a través de su mandatario especial judicial con representación, Luis Antonio Santizo Godinez.

II. Parte contraria: Impulsadora Comercial Agrícola, Sociedad Anónima, por medio de su gerente general y representante legal, Marvin Roberto Sandoval Villil.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personera

Cristina Liseth González Almengor.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Subdirección de Valuación Inmobiliaria Municipal, de la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles de la Municipalidad de Guatemala, practicó avalúo sobre bien inmueble propiedad de laentidad Impulsadora Comercial Agrícola, Sociedad Anónima, el que fue impugnado por dicha entidad y declarada sin lugar la impugnación, por la citada Dirección, confirmando el avalúo de mérito.

II. Inconforme con lo anterior, la entidad administrada interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Concejo Municipal.

III. Por no estar de acuerdo se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda, en consecuencia revocó la resolución impugnada. Para el efecto consideró: «… Que en el presente caso, al escudriñar las actuaciones, como también el expediente administrativo, se llega a determinar que el aspecto toral de la inconformidad del demandante lo constituye la

determinación de la base imponible, aplicable a la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad bajo el número dos mil doscientos dos (2202), folio ciento cuarenta y cinco (145) del libro diecisiete (17) Propiedad Horizontal de Guatemala, con un valor de setenta mil quinientos noventa y tres quetzales con sesenta centavos (…) En el presente caso se deben analizar los actos que se originaron de la resolución impugnada así como la ley aplicable al caso concreto que es la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, Decreto Legislativo 15-98, siendo en resumen los siguientes: En relación a la inconformidad que origina el presente proceso contencioso administrativo y que fue indicado al inicio, esta Sala luego de analizar los argumentos, fundamentos y pruebas que fueron aportadas y debidamente diligenciadas dentro del proceso, arriba a la conclusión que de conformidad con los artículos 4 y 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, Decreto Legislativo 15-98 para la determinación de la base impositiva dentro de otros, se considerará el valor de las estructuras, construcciones e instalaciones adheridas permanentemente en los mismos y sus mejoras y la naturaleza urbana, suburbana o rural, población, servicios y otros similares; así mismo se establece en las normas antes indicadas quien es el competente para determinar el valor fiscal de un bien inmueble para efectos del respectivo impuesto a cancelar, dentro de los cuales cabe mencionar para el caso concreto que nos ocupa, que se puede realizar por medio de avalúo directo de cada

inmueble, que practique la Dirección o en su caso la Municipalidad cuando ya esté administrando el impuesto, conforme el Manual de Avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal (…) Es de hacer constar que dentro del presente proceso contencioso administrativo se tramitó en la vía de los incidentes la impugnación de la nulidad del avalúo número veintidós mil setecientos veintiséis guión dos mil ocho (22726-2008), de fecha cuatro de junio de dos mil ocho, que es en la cual descansa la confirmación del nuevo valor de la propiedad de la parte actora y que se confirma por medio de la resolución ahora controvertida y la que sirve de su antecedente; la misma fue declarada con lugar y redarguyendo de nulidad el informe de avalúo número de fecha realizado por el señor Francisco José Mazariegos Valdez, Valuador de la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal, sobre la propiedad de la entidad demandante, por medio del auto que profirió esta Sala con fecha con base a los fundamentos de derecho y consideraciones que en dicho auto constan, en donde como consecuencia de esa declaratoria se procedió a declarar nulo el informe del avalúo ya relacionado; por lo que en consecuencia de dicha declaratoria la resolución controvertida deviene improcedente; al haber sido declarado nulo el informe de avalúo sobre el que descansa dicha resolución y su antecedente, por lo que esta Sala a efecto de no ser repetitiva y por economía procesal, ante la declaratoria de nulidad antescitada, revoca la resolución controvertida para no vulnerar los derechos y

garantías establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala de la parte actora. Por ello, al ponderar sobre todos los elementos de significación normativa esta Sala en congruencia con los artículos 12, 175, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y los medios de prueba y argumentos de las partes dentro del presente proceso, resuelve que es procedente declarar con lugar la demanda supra identificada, debido a que en la resolución que originó el presente proceso, la autoridad competente no realizó el procedimiento previsto por la ley de la materia; por lo esta Sala al determinar resolver que procede declara con lugar la demanda en contra de la resolución antes individualizada, que es la que origina el presente proceso. Al tenor de lo prescripto por el artículo 165 A del Código Tributario, el Tribunal debe pronunciarse de conformidad con los supuestos contenidos en el segundo párrafo del mismo, lo que realizará en el apartado resolutivo de esta sentencia en congruencia con lo considerado. Por ello al ponderar sobe todos los elementos de significación normativa y valoración de las pruebas en cuanto a su pertinencia y eficacia, el Tribunal sostiene la tesis anteriormente individualizada (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 5 inciso 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo, la Municipalidad de Guatemala argumentó: «… Tal como expongo a continuación, la interpretación errónea de la ley se produjo en el presente caso con respecto al artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto

Único Sobre Inmuebles, en la parte que dice “Por avalúo directo de cada inmueble”, norma que se estima infringida con relación a este subcaso de procedencia, según la presente tesis. »Respecto al vicio de interpretación errónea, de manera general indicó la Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, en su sentencia de fecha doce de febrero de dos mil dos (…) Y precisamente eso es lo que ocurrió en el presente caso, ya que la norma que se denuncia como infringida, la Honorable Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo le dio un sentido distinto a su tenor literal, tal como se evidencia con los argumentos que expongo a continuación. »En su parte conducente, el artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles establece (…) Esa norma, en la parte que dice “Por avalúo directo de cada inmueble”, fue infringida en el presente caso por la Honorable Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al atribuirle un alcance y sentido que no tiene, apartándose de su tenor literal. »Considerando los argumentos de la Honorable Sala en la sentencia impugnada, se concluye que el alcance y sentido que le dio el tribunal sentenciador al artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, en la parte que se denuncia como interpretada erróneamente, fue considerar que el valuador debe acudir a cada inmueble al realizar los avalúos y que ello está ordenado por esta parte de la norma interpretada erróneamente. Es evidente que tal interpretación

se aparta del tenor literal de la norma.»Y seguramente la confusión del tribunal se origina de la denominación de ese mecanismo de determinación del valor fiscal del inmueble: AVALÚO DIRECTO. Pero el avalúo directo no implica que necesariamente deba hacerse una visita al inmueble al realizar el avalúo, como indica la sentencia que impugno. El mismo numeral 2 del artículo 5 (…) señala cual es el procedimiento que debe seguirse: debe hacerse conforme el manual que debía elaborar el Ministerio de Finanzas Públicas (con lo cual ya cumplió y es el Manual de Valuación Inmobiliaria, autorizado por el Acuerdo Ministerial número 21-2005 del citado Ministerio) y de conformidad con los procedimientos aprobados por el Concejo Municipal (aprobados por medio del Acuerdo COM-026-07 del Concejo Municipal de la Ciudad de Guatemala y que son precisamente los establecidos en el Manual de Valuación Inmobiliaria). Dicho sea de paso, el Manual de Valuación Inmobiliaria no exige que en todos los casos se haga una inspección ocular del inmueble, sino que al apreciarlo integralmente se evidencia que contempla un método de tasación colectiva que no requiere la visita personal al inmueble. De hecho, el manual excluye la práctica de una visita, y la contempla solo como un último recurso cuando no se cuente con información en los registros de la municipalidad (…) »Es evidente entonces que en la sentencia impugnada se le atribuye al numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles un alcance y sentido

que definitivamente no tiene. La interpretación correcta de la norma es la siguiente: a) Ordena la aplicación de un manual de avalúos que debía emitir el Ministerio de Finanzas Públicas, que ya fue emitido bajo el título de Manual (…) b) Ordena seguir procedimientos aprobados por el Concejo Municipal (…) y c) La denominación de avalúo directo no conlleva que deba hacerse una visita personal al inmueble al hacer el avalúo. Lo que ocurre es que en el artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles se contemplan cuatro procedimientos para determinar el valor de un inmueble: un autoavalúo, un avalúo directo, un avalúo realizado por un valuador autorizado a requerimiento del propietario, y el aviso notarial. Como puede apreciarse, tres de esos procedimientos requieren de alguna gestión, y solo en el caso del avalúo directo, la determinación la hace la autoridad por iniciativa propia, sin necesidad de gestión alguna (…) »Resulta evidente entonces que la Honorable Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo incurrió en el presente caso en una INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, en la parte que dice “por avalúo directo de cada inmueble”, la cual consistió en que desvirtuó el alcance y sentido de la norma, pretendiendo que el avalúo directo implica que el valuador deba acudir al inmueble al realizar el avalúo, consideración del tribunal que de ninguna manera

se encuentra sustentada por el tenor literal de la norma. La realidad es que no se necesita acudir al inmueble al practicar el avalúo, porque el objetivo de la presencia del valuador en el inmueble sería recolectar los datos necesarios para efectuar la tasación, pero esos datos han sido recolectados previamente y obran en los registros municipales, de suerte que ya no es necesario constituirse físicamente en el inmueble. La INTERPRETACIÓN CORRECTA de la norma, como quedó expuesto, es que la misma se limita a ordenar la aplicación del Manual de Valuación Inmobiliaria y de los procedimientos aprobados por el Concejo Municipal, y que la denominación de avalúo directo lo que implica es que la iniciativa corresponde a la autoridad y no al contribuyente o al Notario, a diferencia de los restantes mecanismos de determinación del valor del inmueble. La INFLUENCIA QUE TUVO EL ERROR en que incurrió la Sala (…) consiste en que dicho Tribunal se basó en su errónea interpretación, en el sentido de que para que el avalúo sea directo, debe el valuador acudir al inmueble al practicar elavalúo, y sobre esa premisa, estimó que al no haberse acreditado que se había procedido de esa forma, la demanda debía declararse con lugar. Si la Sala hubiera hecho la interpretación correcta de la norma, en el sentido anteriormente mencionado, es decir, considerando que la denominación de avalúo directo, lo único que implica es que la iniciativa es de la autoridad y no del contribuyente; mientras que el procedimiento de la práctica del avalúo, se encuentra regulado en

el Manual de Valuación Inmobiliaria y en los procedimientos aprobados por el Concejo Municipal (procedimiento con el cual se cumplió a cabalidad), hubiera declarado sin lugar la demanda planteada (sic)…». Alegaciones Impulsadora Comercial Agrícola, Sociedad Anónima, respecto al submotivo invocado argumentó: «… El artículo 5 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles establece que el valor de un inmueble se determina, entre otros… “2. Por avalúo directo de cada inmueble que practique (…) »El avalúo directo que realizó en su oportunidad la Municipalidad de Guatemala debió hacerse conforme el Manual de Avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal, EL CUAL NO HIZO DE ESA MANERA, ya que el Manual de Valuación Inmobiliaria, establece un proceso de valuación de bienes inmuebles urbanos para el cual es necesaria toda una metodología y requisitos que el valuador deberá cumplir y no lo hizo, y es que al hablar de avalúo directo debe entenderse, precisamente como lo indicó la Sala (…) que corresponde al avalúo que se realiza dirigiéndose al inmueble objeto del mismo, o sea que el valuador tiene que acudir al inmueble y establecer en forma directa los elementos que lo conforman. »En el presente caso no existe INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY, ya que no se evidencia ningún error cometido en la actividad jurídico intelectual del tribunal, no existe ninguna equivocación en el sentido y alcance del artículo

denunciado (…) »La Sala resolvió adecuadamente conforme y en base a lo establecido en el artículo 5 numeral 2) de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles, ya que la Municipalidad al proceder a realizar la actualización del valor fiscal del bien inmueble objeto del presente proceso, éste se hizo dentro de los parámetros que las leyes y demás disposiciones aplicables establecen, sin embargo no lo realizó de manera directa como se indica en el Manual referido en relación a la inspección física, y no resulta cierto lo que la casacionista expresa en el sentido de que el valuador si se presentó, por cuanto que no es un hecho demostrado ni es objeto en esta casación de un error de interpretación de la prueba (…) »Así mismo, existe error en el planteamiento derivado que el artículo invocado de interpretación errónea, se establece en el artículo 16 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles en cuanto a la creación de un Manual de Avalúos y no en el artículo 5 numeral 2 de la referida ley. No viene al caso, pero tampoco el inmueble se encuentra en zona 10, y la sentencia la dictó la Sala Tercera (…) y no la Sala Cuarta (…) como indica la casacionista (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, manifestó: «… La casacionista señala que la Sala Tercera en la Sentencia recurrida interpreta de manera errónea el Artículo 5 numeral 2. de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, esto pues que al tratarse de un avalúo directo el Manual de Avalúos no indica que deba de

ser realizada una inspección física por parte del valuador.»De lo antecedente se trae a la atención el Manual de Valuación Inmobiliaria en el denominado numeral 5. Proceso de Valuación de Bienes Inmuebles Urbanos y subnumeral 5.2. Metodología General (…) De tal naturaleza que todo lo que se observa en el mencionado manual corresponde actividades de carácter general que son aplicables al proceso para establecer un el valor inmobiliario. »En concatenación de lo anterior se cita el Manual en mención en el apartado 5.7. Valuación del Terreno y la edificación en casos particulares; específicamente el subapartado 5.7.2 Clasificación de la construcción (…) De tal naturaleza que, a través del texto citado, se puede concluir que el Manual de Avalúos regla los procedimientos de manera general por lo que le es aplicable la sección citada del mismo y que confirma imperativamente que sí debe de realizarse una inspección física del bien inmueble. »Por lo que los argumentos presentados por la casacionista carecen de congruencia y son imposibles de aplicar de manera que esta señala (…) Por lo que para el efecto debe declararse IMPROCEDENTE el recurso de CASACION (sic)…». Análisis de la Cámara El submotivo de interpretación errónea de la ley, se configura cuando el juzgador selecciona la norma pertinente aplicable a los hechos controvertidos, pero le otorga un sentido y alcance que no le corresponde. La Municipalidad de Guatemala, denuncia que el Tribunal recurrido interpretó

erróneamente el artículo 5 inciso 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, en la parte que regula: «Por avalúo directo de cada inmueble», argumenta que la Sala al resolver, le confirió un sentido y alcance distinto, ya que el avalúo directo no implica que necesariamente deba hacerse una visita al inmueble, como supuestamente lo afirmó la Sala en el fallo recurrido. Manifiesta además, que la forma correcta de interpretar la norma denunciada, es que ordena la aplicación del manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas, ordena seguir el procedimiento aprobado por el Concejo Municipal y la denominación de avalúo directo, no conlleva que deba hacerse visita personal; por último, indica que la Sala recurrida al resolver, lo hace basado en la interpretación errónea del precepto normativo; sin embargo, al interpretarse de manera correcta, la demanda debió declararse sin lugar. Teniendo claro el planteamiento efectuado por la recurrente, es preciso analizar las consideraciones efectuadas por la Sala, con relación al precepto normativo denunciado de aplicado indebidamente: «… luego de analizar los argumentos, fundamentos y pruebas que fueron aportadas y debidamente diligenciadas dentro del proceso, arriba a la conclusión que de conformidad con los artículos 4 y 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, Decreto Legislativo 15-98 para la determinación de la base impositiva dentro de otros, se considerará el valor de las estructuras, construcciones e instalaciones adheridas permanentemente en los mismos y sus mejoras y la naturaleza urbana, suburbana o rural, población, servicios y otros similares; así mismo se establece en las normas antes indicadas quien es el competente para determinar el valor fiscal de un bien inmueble para

mismos y sus mejoras y la naturaleza urbana, suburbana o rural, población, servicios y otros similares; así mismo se establece en las normas antes indicadas quien es el competente para determinar el valor fiscal de un bien inmueble para efectos del respectivo impuesto a cancelar, dentro de los cuales cabe mencionar para el caso concreto que nos ocupa, que se puede realizar por medio de avalúo directo de cada inmueble, que practique la Dirección o en su caso la Municipalidad cuando ya esté administrando el impuesto, conforme el Manual de Avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal (sic)…».De las consideraciones efectuadas en el fallo que se recurre y que fueron transcritas en el párrafo anterior, este Tribunal no aprecia que la Sala haya establecido los extremos alegados por el recurrente, en el sentido que el avalúo directo requiere la presencia física del valuador en el inmueble objeto de estudio; por ello, es preciso referir que para la procedencia del submotivo que se invoca, se requiere que la Sala haya efectuado el análisis que en casación se acusa de incorrecto, es decir, que la Sala le haya otorgado al precepto normativo que se cuestiona, el sentido y alcance que a criterio de quién recurre, no es adecuado; sin embargo, en el presente caso como ya fue referido, la Sala en ninguna parte de la consideración realizada con respecto al precepto legal cuestionado, refiere los argumentos señalados por la ahora recurrente.

Por lo anteriormente expuesto, resulta improcedente el submotivo invocado, en consecuencia, el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si se desestima el recurso de casación, se condenará al interponente al pago de las costas y se impondrá multa. No obstante, en este caso se exime al pago de costas y de multa a la Municipalidad de Guatemala, al estimarse que actuó en defensa de los intereses municipales y que por imperativo legal, tenía la obligación de agotar todos los recursos legales pertinentes. LEYES APLICABLES Artículos citados, 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 70, 71, 72, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. No hay condena en costas del mismo a la recurrente ni se le impone multa, por las razones consideradas.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; Nery Osvaldo Medina Mendez, Magistrado Vocal Segundo; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

05/07/2022 – ACLARACIÓN 34-2022CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, cinco de julio de dos mil veintidós.

I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el Acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver la solicitud de aclaración, realizada por la Municipalidad de Guatemala, en contra de la sentencia del diecisiete de mayo de dos mil veintidós, emitida por esta Cámara.

CONSIDERANDO I El artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil, refiere que: «… Cuando los términos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o

contradictorios, podrá pedirse que se aclaren…». CONSIDERANDO II La solicitante con relación a la solicitud de aclaración manifestó lo siguiente: «… en virtud de que en el apartado de “Análisis de la Cámara” no se expresa claramente el criterio de esa Honorable Cámara, solamente se hace una mención del criterio que utilizo la Sala de la Contencioso Administrativo al dictar la resolución recurrida (sic)…». Alegaciones El señor Marvin Roberto Sandoval Villil, al evacuar audiencia expuso: «… La Municipalidad de Guatemala no explica ¿Por qué? hay que aclarar la sentencia, más bien lo único que refleja es inconformidad, motivo por el cual debe declararse sin lugar el recurso de aclaración. La Procuraduría General de la Nación, se manifestó indicando: «… La Municipalidad de de Guatemala (…) no indica cuales son los puntos por los que considera que tal sentencia es oscura, ambigua y contradictoria, razón por la que la Procuraduría General de la Nación estima que el recurso de aclaración debe ser declarado sin lugar (sic)…». Análisis de la Cámara Esta Cámara, estima necesario indicar que este remedio procesal se ha instituido con el fin de que aquellas resoluciones que resulten oscuras, ambiguas o contradictorias, sean subsanadas por el órgano jurisdiccional que las dictó y con ello, puedan ser totalmente inteligibles en cuanto a su decisión. Es por ello que, cuando las partes interesadas dentro del proceso, recurren las decisiones de fondo para que sean aclaradas, deben circunscribirse a evidenciar los errores o

pasajes de la sentencia que no sean entendibles; sin pretender variar el fondo sobre de lo que ya fue discutido en la resolución que se impugna. De las constancias procesales se establece que los argumentos expuestos por la Municipalidad de Guatemala, se limitan a indicar que en el apartado del análisis de la Cámara, no se expresa claramente el criterio de ésta haciendo mención únicamente al criterio utilizado por la sala recurrida.En atención a los argumentos expuestos, esta Cámara estima necesario indicar que la solicitante, no cumple con señalar claramente a cuál de los supuestos normativos contenidos en el remedio procesal de aclaración, se refiere su solicitud, por el contrario, sus argumentos se limitan a indicar en forma general que en el apartado de análisis de la Cámara, no se expresa claramente el criterio sin precisar a cuál de los pasajes del fallo se refiere, aspecto que únicamente denota su intención que este Tribunal le indique nuevamente las razones técnicas, legales y procesales, que conllevaron a declarar la desestimación del recurso de casación, lo cual no es acorde a la naturaleza del remedio procesal hecho valer. Por las razones expuestas, al resultar evidente que la solicitud realizada no expresa claramente qué pasaje de la sentencia es incomprensible, ya que no expresa si la misma, es obscura, ambigua o contradictoria, de conformidad con los presupuestos de procedencia contenidos en el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil, hace que la solicitud planteada deba ser declarada sin

lugar. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 66, 67, 79 y 597 del Código Procesal Civil y Mercantil; 10, 15, 16, 57, 58, 74, 76, 77, 79, 80, 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas RESUELVE: SIN LUGAR la solicitud de aclaración interpuesta.

Notifíquese.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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