🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

34-2023 31012023

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
34-2023 31012023
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

31/01/2023 – DUDA DE COMPETENCIA

34-2023

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, treinta y uno de enero de dos mil veintitrés.

I. Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós de fecha doce de octubre de dos mil veintidós correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo segundo de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo setenta y uno de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el JUZGADO PLURIPERSONAL DE PAZ DEL MUNICIPIO DE POPTÚN, DEL DEPARTAMENTO DE PETÉN, dentro del expediente con número diecisiete mil tres guion dos mil veintidós guion cero cero cuatrocientos veintisiete (17003-2022-00427).

ANTECEDENTES A) El catorce de diciembre de dos mil veintidós, la señora Silvia Yesenia Barrera Guzman, presentó demanda ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Económico Coactivo, Trabajo y Previsión Social del municipio de San Benito del departamento de Petén, promoviendo juicio ejecutivo en contra de Elsa Carmelina Lopez Damian, por la cantidad de veinte mil quetzales (Q.20,000.00). B) El quince de diciembre del año dos mil veintidós, el Juzgado relacionado, al resolver declaró: «… la demandante SILVIA YESENIA BARRERA GUZMAN,

Lopez Damian, por la cantidad de veinte mil quetzales (Q.20,000.00). B) El quince de diciembre del año dos mil veintidós, el Juzgado relacionado, al resolver declaró: «… la demandante SILVIA YESENIA BARRERA GUZMAN, presentó demanda en contra de ELSA CARMELINA LÓPEZ DAMIAN, por la cantidad de Veinte mil quetzales, y conforme lo regula el artículo 5 del Decreto Ley 107, la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente en el momento de la presentación de la demanda, y el artículo 95 del Decreto 2-89 del Congreso de la República, los jueces deben conocer los asuntos de su competencia de conformidad con la ley, y el artículo 116 de la Ley del Organismo Judicial, regula: “ Toda acción judicial deberá entablarse ante el juez que tenga competencia para conocer de ella, y siempre de la exposición de los hechos, el juez aprecia que no la tiene, deberá abstenerse de conocer y sin más trámite mandará que el interesado ocurra ante quien corresponda; en ese orden de ideas, por la razón de la cuantía, deberá conocerla el Juzgado de Paz del municipio de Poptún, departamento de Petén; por lo que de este juzgado se inhibe de conocer la pretensión presentada (…) »I.) SE INHIBIE DE CONOCER el JUICIO EJECUTIVO, interpuesto (…) remítase la presente demanda, al JUZGADO DE PAZ DEL MUNICIPIO DE POPTÚN,

DEPARTAMENTO DE PETEN; quien debe conocer la pretensión de la actora (sic)…».C) El seis de enero del año dos mil veintitrés, el Juzgado Pluripersonal de Paz del municipio de Poptún, del departamento de Petén, se inhibió de conocer del proceso y planteó la duda de competencia con base a la consideración siguiente: «… se establece que la denominación de éste juzgado, realizada por el Juzgado de origen, es incorrecta. Dicho Juzgado de inhibió de conocer y ordenó remitirlo a éste Juzgado (…) Sin embargo éste Juzgador, al realizar un análisis de las actuaciones que integran el expediente de mérito establece que, el título con el que acredita su pretensión la parte actora fue extendido en el departamento de Petén, es decir el área central, donde tiene asentada su sede el Juzgado de alzada; asimismo que la dirección proporcionada por ésta para ser notificada la parte demandada pertenece al municipio de Dolores, departamento de Petén; lo que se concatena con el contenido del artículo 12 del Código Procesal Civil y Mercantil; Adviértase que, para conocer un proceso, no solamente debe observarse la competencia por razón de la cuantía, sino, constituye “condicio sine qua non” la observancia de la competencia por razón del territorio; esto es, cuando se ejecuten acciones personales, es juez competente, en asuntos de menor cuantía, el juez menor en el que el demandado tenga su vecindad (…) »… ya que, por imperativo legal, también debe determinarse la competencia

territorial, en virtud que una competencia no sustituye a la otra (…) »Esta observación es de importancia superlativa, debido a que, en ambos casos, se estarían en similares condiciones, verbigracia, Juzgado de Primera Instancia Civil, Económico Coactivo, Trabajo y Previsión Social del municipio de San Benito, departamento de Petén y Juzgado de Primera Instancia Civil, Económico Coactivo, del municipio de Poptún, departamento de Petén, tienen competencia territorial, no así la competencia por razón de la cuantía; contrario sensu, el Juzgado Pluripersonal de Paz del municipio de Poptún, departamento de Petén, tiene competencia por razón de cuantía de hasta veinticinco mil quetzales, no así la competencia por razón del territorio. En otras palabras, este Juzgado por ser menor y no ser un Juzgado específico de la materia, no tiene competencia para conocer el juicio ejecutivo en cuestión (…) »Por otra parte, de conformidad con el numeral 19 del Artículo 3 del Acuerdo Número 20-99 de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil del municipio de Poptún del departamento de Petén, tiene competencia por razón de la rama del derecho, de la cuantía y del territorio en ambos municipios (Poptún y Dolores respectivamente); razón por la que al infrascrito juzgador le surge la duda de competencia respecto a qué órgano jurisdiccional debe conocer el proceso: el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil del municipio de Poptún del departamento de Petén, o, bien, el Juzgado

Pluripersonal de Paz del municipio de Poptún, departamento de Petén (sic)…». CONSIDERANDO I El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial, preceptúa: «… Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cual juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que procede resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer». El artículo 12 del Código Procesal Civil y Mercantil ordena que: «… Cuando se ejerciten acciones personales, es juez competente, en asunto de mayor cuantía, el de Primera Instancia del departamento en que el demandado tenga su domicilio; en el de menor cuantía, el juez menor de su vecindad…». CONSIDERANDO IILa competencia se define como la facultad que posee un juez para conocer y resolver un asunto, a efecto de conocer por razón de la materia, de la cuantía y del territorio. Las cuestiones de competencia surgen cuando dos jueces consideran que no les corresponde conocer un proceso determinado. Esta Cámara determina que, tanto el Juzgado de Primera Instancia Civil, Económico Coactivo, Trabajo y Previsión Social del municipio de San Benito del departamento de Petén, y el Juzgado Pluripersonal de Paz del municipio de Poptún del departamento de Petén, se consideraron incompetentes para conocer del asunto. En el presente caso, del estudio de las actuaciones, se establece que la pretensión del proceso que motiva la duda que ahora se conoce, deriva de una acción personal en virtud que se pretende cobrar un cheque por la cantidad de

veinte mil quetzales (Q.20, 000.00) a través de un juicio ejecutivo, por lo que de conformidad con el artículo 12 del Código Procesal Civil y Mercantil se determinará la competencia. De esa cuenta, es importante acotar que la demandada reside en el municipio de Dolores, departamento de Petén; sin embargo, el Juzgado de Paz de dicho municipio no tiene competencia por razón de la cuantía, esto de conformidad con el Acuerdo número treinta y siete guión dos mil seis (37-2006) emitido por la Corte Suprema de Justicia, que establece que los Juzgados de Paz conocerán hasta el monto de quince mil quetzales (Q.15,000.00). De lo anterior, este Tribunal concluye que al no tener competencia ninguno de los juzgados aludidos, según el artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial, la Corte Suprema de Justicia, a través de la Cámara respectiva determinará el tribunal competente para conocer del proceso de marras, el cual en este caso, es el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad, Civil y Económico Coactivo del municipio de Poptún del departamento de Petén, en virtud que según su acuerdo de creación número doce guion dos mil quince (12-2015), establece que en el mismo se conocerán igualmente, las cuestiones del municipio de Dolores, departamento de Petén. De lo anterior, esta Cámara establece que el conocimiento del presente juicio corresponde al Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad, Civil y

Económico Coactivo del municipio de Poptún del departamento de Petén, por lo que con base en lo considerado, debe resolverse lo que en derecho corresponde. LEYES APLICABLES Artículos citados, 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 10, 16, 62, 74, 75, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 1 al 24, 70, 71 y 72 del Código Procesal Civil y Mercantil; 13 del Reglamento General de Tribunales. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE: I) Que es competente para conocer del presente asunto, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD, CIVIL Y ECONÓMICO COACTIVO DEL MUNICIPIO DE POPTÚN DEL DEPARTAMENTO DE PETÉN. En consecuencia con certificación de lo resuelto, remítase los antecedentes a dicho órgano jurisdiccional para que conozca del asunto y con la debida celeridad, resuelva lo que considere procedente y no incurra en responsabilidad por retardo en la administración de justicia. II) Envíesecopia del presente fallo al Juzgado Pluripersonal de Paz del municipio de Poptún del departamento de Petén y al Juzgado de Primera Instancia Civil, Económico Coactivo, Trabajo y Previsión Social del municipio de San Benito del departamento de Petén para que tengan conocimiento de lo resuelto.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de Cámara Civil. Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Sexto; Blanca Aida Stalling Dávila, Magistrada Vocal Séptima; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...