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34-2024 14022024

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Disponible

Detalles

Título
34-2024 14022024
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

14/02/2024 – DUDA DE COMPETENCIA

34-2024

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, catorce de febrero del dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el JUZGADO PRIMERO DE PAZ DEL MUNICIPIO DE HUEHUETENANGO, DEPARTAMENTO DE HUEHUETENANGO, dentro del expediente identificado en dicho Juzgado con el número trece mil cuarenta guion dos mil veintitrés guion cero un mil ciento noventa (13040-2023-01190).

ANTECEDENTES

I. El uno de diciembre del dos mil veintitrés, Hilda Orquidea Ramírez Vásquez de Alonzo presentó ante el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del departamento y municipio de Huehuetenango, proceso de ejecución en la vía de apremio en contra de Donis Arístides Alonzo Alvarado.

II. El cuatro de diciembre de dos mil veintitrés, el Juzgado aludido, emitió resolución mediante la cual manifestó: «… En el presente caso, y de la lectura del contenido del escrito inicial presentado se establece que la ejecutante HILDA ORQUIDEA RAMÍREZ VÁSQUEZ DE ALONZO (…) promueve Ejecución en la Vía de Apremio en contra del señor DONIS ARÍSTIDES ALONZO ALVARADO, y solicita se requiera de pago al mismo, por la suma de CINCUENTA Y DOS MIL

CUATROCIENTOS QUETZALES, que dice le adeuda en concepto de pensiones alimenticias atrasadas (…) por lo que debe hacerse hincapié que dicha pretensión no excede la cuantía de reclamación establecida para ser conocida en un juzgado de Primera Instancia, ello de conformidad con el Acuerdo Número 52-2023 del Congreso de la República de Guatemala, que en su parte considerativa establece: “Que la indicada reforma responde a la problemática originada por el aumento de la población y, por ende, la mayor cantidad de procesos deben ser resueltos por los Juzgados de Primera Instancia de Familia de la República, lo que ha venido repercutiendo negativamente en la administración de justicia, por lo que se hace necesario emitir la disposición que fije los asuntos de ínfima y menor cuantía de tal forma que se logre la adecuada distribución de los casos”. Por lo que el Juzgado al analizar el espíritu de la norma recién citada, en relación al ramo de familia, puede advertir que, el legislador lo que pretende es hacer una nueva y mejor distribución del trabajo entre los juzgados de primera instancia de familia y los juzgados de paz de toda la república con competencia en familia, al analizar que en los juzgados de primera instancia de familia se han incrementado los casos de forma desproporcionada, derivado del aumento de la población y dada la insignificancia del límite de la ínfima cuantía, lo cual redunda en atrasos en la pronta y cumplida administración de justicia, estableciendo así el monto de

la ínfima cuantía y menor cuantía para hacer más expedito el acceso a los órganos jurisdiccionales, entendiendo que los órganos que deben conocer de los casos conforme la nueva ínfima cuantía, deben ser los juzgados de paz de toda la república con competencia en el ramo de familia, ya que no tendría sentido éste acuerdo, si de todas formas el juez de primera instancia siguiera conociendo estos casos, desnaturalizando el referente acuerdo, encuanto a seguir con los atrasos en los procesos ante la desproporcionada carga de trabajo con el que cuentan. Es de hacer notar además que el artículo 8 del Acuerdo 52-2003 de la Corte Suprema de Justica deroga los acuerdos 4-91, 6-97 y 43-97, todos de la Corte Suprema de Justicia y cualquier otra disposición que se oponga a lo ahí establecido. Por lo anteriormente argumentado, al analizar la demanda presentada, se concluye que éste órgano jurisdiccional no tiene competencia para conocer de la acción intentada, por razón de cuantía, ya que según la cantidad que se litiga en el presente caso y los convenios presentados y que sirven de títulos ejecutivos, no sobrepasa la cuantía anual acotada anteriormente, siendo una acción que la ejecutante tiene derecho a ejercitar ante el Juez de Paz del municipio de Huehuetenango, del departamento de Huehuetenango, quien es el competente por razón de cuantía de la reclamación, ello de conformidad con los artículos 8 y 211 del Código Procesal Civil y Mercantil;

y tomando en consideración lo estipulado en el artículo 2 del Acuerdo 52-2023 de la Corte Suprema de Justicia (sic) …».

III. El dieciocho de enero de dos mil veinticuatro, el Juzgado Primero de Paz del municipio y departamento de Huehuetenango plantea duda de competencia, manifestando: «… Que en el presente caso, con fecha dieciocho de enero de dos mil veinticuatro se recibió en este Juzgado de Paz el expediente arriba identificado consistente en juicio ejecutivo en la vía de apremio promovido por

HILDA ORQUIDEA RAMÍREZ VÁSQUEZ DE ALONZO (…) proveniente del Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia de Huehuetenango, por razón de INHIBITORIA declarada por el Juez a cargo del juicio. Sin embargo, tomando en consideración el principio de especialidad que rige la actuación judicial; el suscrito Juez, considera que, en el presente caso este Juzgado de Paz es incompetente para conocer del presente juicio, ya que, por un lado, el Órgano Jurisdiccional con competencia privativa de familia en esta ciudad de Huehuetenango es precisamente el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia, de acuerdo con la Ley de Tribunales de Familia, decreto Ley Número 206 y sus reformas; misma que en su parte considerativa establece: “Que las institucionales del Derecho Civil que regulan lo relativo a la familia, de acuerdo con una filosofía profundamente social, obliga al Estado a

protegerla en forma integrar por lo que es urgente e inaplazable instituir Tribunales Privativos de Familia.” (…) Por lo que, este Juzgador considera que, el espíritu de la Ley de tribunales de Familia, aún con sus reformas recientes, es que, la jurisdicción del ramo de familia se administre por Jueces especializados, (asociados del equipo multidisciplinario correspondiente integrado por Psicólogos, Trabajadores Sociales y Niñeras) lo cual se aprecia indudablemente en el artículo 5 de la norma especial antes citada. (…) Por otro lado, se debe tomar en cuenta que, la parte actora en el presente juicio acudió directamente a la jurisdicción privativa de familia de esta ciudad a solicitar la satisfacción de sus pretensiones; haciendo valer su derecho como alimentistas de elegir la jurisdicción privativa así como el juez de su domicilio al promover su acción. Lo anterior, independientemente del monto de la cuantía del asunto que se pretenda discutir. Por lo tanto, no se comparte el criterio del Juez del Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia, que se inhibe de conocer la demanda antes relacionada (…), ya que por razón de la materia si es competente como único Juez privativo de familia en esta ciudad, siendo también competente por razón de cuantía; tomando en cuenta el principio a maiori ad minus (quien puede lo más, puede lo menos) ya que, la parte actora (alimentista) está requiriendo directamente al Juez de Familia la tutela judicial. Todo lo anterior, tomando en consideración que este Juzgado de Paz (unipersonal), de acuerdocon su acuerdo de creación no forma parte de la jurisdicción privativa de familia

(sic)… » CONSIDERANDO El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial, preceptúa: «… Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cuál juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer». De conformidad con la norma transcrita, la duda de competencia surge cuando dos órganos jurisdiccionales creen tener razón o no, respecto de la competencia para conocer de un asunto determinado y, ante tal situación, uno de ellos plantea la duda al respecto, ello en aras de la certeza jurídica procesal. La competencia se define como la atribución legítima de un juez u otra autoridad para el conocimiento o resolución de un asunto, a efectos de conocer por razón de la materia, grado, cuantía y territorio. En el presente caso, del estudio de las actuaciones, se establece que el objeto de la controversia lo constituye la ejecución de un monto líquido y exigible como consecuencia del incumplimiento de dos convenios voluntarios de fijación de pensión alimenticia por parte del señor Donis Arístides Alonzo Alvarado. Dentro del anterior contexto, es importante mencionar el Acuerdo Número 522023 emitido por la Corte Suprema de Justicia, en el cual se establece la ínfima y menor cuantía: «… Artículo 1. En los asuntos de familia la ínfima cuantía se fija en dieciocho mil quetzales (Q. 18,000.00) anuales y la menos cuantía se fija en

treinta y seis mil quetzales (Q. 36,000.00) anuales, los cuales se tramitarán conforme lo establecido en la Ley de Tribunales de Familia.” »Artículo 2. Los Juzgados de Paz con competencia en familia de las cabeceras departamentales de la República y de los municipios donde la Corte Suprema de Justicia los haya establecido mediante acuerdo con esa competencia, conocerán de los asuntos de ínfima y menor cuantía… ». Por su parte, el artículo 8° inciso 3º del Código Procesal Civil y Mercantil, preceptúa: «Para establecer la cuantía de la reclamación, se observarán las siguientes disposiciones: (…) »3º. Si el juicio versare sobre rentas, pensiones o prestaciones periódicas, servirá de base su importe anual». Asimismo esta Cámara considera necesario para este caso hacer notar que mediante el Acuerdo 34-92 de la Corte Suprema de Justicia se crea el juzgado de paz del municipio de Huehuetenango, confiriéndole en el artículo 4 del mismo la competencia en los ramos penal, civil y familia, por lo que se establece que el Juzgado Primero de Paz del municipio y departamento de Huehuetenango tiene competencia específica para conocer del ramo de familia. Ahora en cuanto a la competencia por razón de la cuantía, siendo que de conformidad con las actuaciones subyacentes, en el presente caso se reclama el pago de la pensión alimenticia mensual acordada, que corresponde a: 1) novecientos quetzales exactos (Q. 900.00) mensuales para Hilda Orquidea

Ramírez Vásquez de Alonzo, en su calidad de cónyuge y para el hijo menor Dony Jean Carlo Alonzo Ramírez, esto acordado en el primer Convenio Voluntario de fijación de pensión alimenticia y, 2) quinientos quetzales exactos (Q. 500.00) mensuales para su otra hija menor Angie Jazminne Azucena Alonzo Ramírez, elcual fue establecido posteriormente en otro Convenio Voluntario de fijación de pensión alimenticia. Por lo que la pensión alimenticia es de un mil cuatrocientos quetzales exactos (Q. 1,400.00) mensuales, siendo el importe anual el que establezca la competencia y al realizar la sumatoria, constituye a la cantidad de dieciséis mil ochocientos quetzales exactos (Q. 16,800.00) anuales, razón por la cual, es éste el monto que determina qué órgano jurisdiccional debe conocer. En consecuencia, con sustento en lo antes considerado, es competente para conocer del presente asunto el Juzgado Primero de Paz del municipio y departamento de Huehuetenango, y así deberá resolverse. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 28, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 10, 16, 116, 118, 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial; y, 1° al 21 del Código Procesal Civil y Mercantil.

POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo

considerado y leyes citadas al resolver, declara: I. Es competente para conocer del presente asunto, el JUZGADO PRIMERO DE PAZ DEL MUNICIPIO Y DEPARTAMENTO DE HUEHUETENANGO; II. Con certificación de lo resuelto, remítase los antecedentes a dicho órgano jurisdiccional para que continúe conociendo; y, III. Remítase copia del presente fallo al Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia de Huehuetenango, para su conocimiento.

Manuel Duarte Barrera. Magistrado Vocal Décimo. Presidente Cámara Civil; Claudia Lucrecia Paredes Castañeda, Magistrada Vocal Sexta; Héctor Ricardo Echeverría Méndez. Magistrado Vocal Noveno; Carlos Humberto Rivera Carrillo. Magistrado Vocal Décimo Segundo; Carlos Ronaldo Paiz Xula. Secretario de la Corte Suprema De Justicia.

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