340-2008 21052009 Edgar Alfredo Salguero Najera
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 340-2008 21052009 Edgar Alfredo Salguero Najera
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
21/05/2009 - PENAL
340-2008
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Recurso de casación por motivos de forma y fondo, interpuesto por el procesado Edgar Alfredo Salguero Nájera, quien actúa bajo el auxilio del abogado defensor Mario René Méndez Vásquez, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Jalapa, el diecisiete de junio de dos mil ocho.
DOCTRINA:
1. Resulta improcedente el recurso de casación por motivo de forma, basado en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando se alega falta de fundamentación y del examen al fallo recurrido, el tribunal de casación lo encuentra debidamente fundamentado y cuando los argumentos se dirigen a señalar supuestos errores jurídicos cometidos en el fallo de primer grado.
2. No puede prosperar el recurso de casación por motivo de fondo, cuando el tribunal de alzada no tuvo por acreditado un hecho decisivo para agravar la pena y cuando los argumentos del recurrente constituyen agravio esencialmente de naturaleza procesal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veintiuno de mayo de dos mil nueve. Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivos de forma y fondo, interpuesto por el procesado Edgar Alfredo Salguero Nájera, quien actúa bajo el auxilio del abogado defensor Mario René Méndez Vásquez, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Jalapa, el diecisiete de junio de dos mil ocho, dentro del proceso penal seguido en su contra, por el delito de Violación. Interviene dentro del proceso como acusador, el Ministerio Público por medio de la fiscal especial de la Unidad de
de Jalapa, el diecisiete de junio de dos mil ocho, dentro del proceso penal seguido en su contra, por el delito de Violación. Interviene dentro del proceso como acusador, el Ministerio Público por medio de la fiscal especial de la Unidad de Impugnaciones, abogada Silvia Patricia López Cárcamo. No hubo querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Los hechos objeto de la acusación figuran en el auto de apertura a juicio, que obran en las actuaciones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa, en sentencia de fecha catorce de febrero de dos mil ocho, por unanimidad declaró: “I). EDGAR ALFREDO SALGUERO NAJERA es autor penalmente responsable del delito consumado de VIOLACION, cometido encontra de la libertad y seguridad sexual de (...). II). Que por el delito cometido se le impone a EDGAR ALFREDO SALGUERO NAJERA, la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN de carácter inconmutable, que deberá cumplir en el centro de cumplimiento de condena que fije el juez de ejecución, con abono del tiempo de prisión efectivamente padecida. III). Como consecuencia, se le revoca cualquier medida sustitutiva de la prisión de la cual hubiere gozado hasta la fecha el señor Edgar Alfredo Salguero Nájera, y se ordena su detención e inmediato ingreso al
centro de detención carcelaria para hombres de ésta ciudad de Jalapa; lugar en el que deberá permanecer hasta que la presente sentencia esté firme; para lo cual se debe elaborar el oficio respectivo a donde corresponde para hacer efectivo dicho ingreso. (…).” RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, por medio de la resolución impugnada de fecha diecisiete de junio de dos mil ocho, declaró: “I) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por motivos de FORMA interpuesto por el procesado EDGAR ALFREDO SALGUERO NAJERA, por las razones consideradas. II) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por motivos de FONDO interpuesto por el procesado EDGAR ALFREDO SALGUERO NAJERA, por las razones consideradas. III) CONFIRMA la sentencia apelada. (…).” ALEGACIONES El día de la vista pública, las partes presentaron por escrito sus alegaciones, reemplazando su participación oral. CONSIDERANDO I De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. Habiéndose planteado motivos de forma y fondo en el presente caso, se entrará a conocer previamente las infracciones al procedimiento en virtud del efecto que produciría al declararse su eventual procedencia. II El procesado Edgar Alfredo Salguero Nájera interpuso recurso de casación por motivo de forma y se fundamentó para el efecto en el artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal, que dispone “Si en la sentencia no se han cumplido los
II El procesado Edgar Alfredo Salguero Nájera interpuso recurso de casación por motivo de forma y se fundamentó para el efecto en el artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal, que dispone “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”. Al argumentar expuso: a) la Sala al analizar el recurso de apelación especial, en el que se denunció que se habían variado las formas del proceso por haberse dividido el debate, ya que se faccionaron dos actas de debate; dicho tribunal admitió que se debió dictar una sola acta y no dos, por lo que el recurrente alega la falta de motivación en el análisis efectuado por la Sala Regional Mixta de Jalapa y señala que se incurrió en error de forma alconfirmar la sentencia de primer grado, adoleciendo el fallo de falta de motivación, toda vez que no se expresó con claridad los requisitos formales de modo, lugar y tiempo en que se fundamentaron para llegar a la decisión de no acoger el recurso por este motivo. Al referirse al agravio manifestó, que con la división del debate único en el cual ofreció su defensa, el tribunal sentenciador le perjudicó su derecho de defensa violentando con ello los artículos 3, 383, 390, 420 numeral 4 del Código Procesal Penal; b) al pronunciarse acerca de la inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal, alegada en el recurso de apelación especial, la Sala incurre en error de forma al confirmar la sentencia de primer
grado, pues en ésta se tuvo por acreditados otros hechos y circunstancias que las contenidas en la acusación, y al indicar la Sala que el vicio en esencia denunciado es solamente la inobservancia de tal norma, le resta importancia a ésta y al mismo tiempo le esta vedando descender a los hechos que son el material probatorio, insistiendo que fue el tribunal sentenciador quien inobservó el artículo antes citado. c) En cuanto a la denuncia planteada en el recurso de apelación especial, referente a que en la sentencia de primer grado falta la enunciación de la no existencia del querellante adhesivo, que no se ejerció la acción civil, que no hubo actor civil y tampoco tercero civilmente demandado ni hubo cuestiones previas, la Sala al pronunciarse incurre en contradicción, pues por un lado les llama la atención a los jueces del tribunal de sentencia por no cumplir los requisitos formales exigidos por la ley y a la vez indica que no constituye un vicio esencial que pueda anular la sentencia; por lo que el casacionista argumenta que se incurrió en error por no cumplir con los requisitos formales de validez de la sentencia, aduciendo que tanto el tribunal sentenciador como la Sala inobservaron el artículo 389 numeral 1 y con ello el 11 Bis, ambos del Código Procesal Penal. Para los tres submotivos de forma el recurrente pretende se anule la sentencia confirmada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa y se ordene el reenvío para la corrección debida del
presente proceso, a efecto se lleve a cabo un nuevo debate en un tribunal distinto al que dictó la sentencia recurrida. III Al proceder al análisis de la denuncia anterior, esta Cámara estima que el recurrente pretende a través del presente recurso, se establezca que en la sentencia dictada por el tribunal ad quem se incurrió en la vulneración del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, mismo que impone a los tribunales de justicia la obligación de fundamentar los autos y las sentencias en una forma clara y precisa, por lo que se trae a cuenta el pronunciamiento efectuado por dicho tribunal, acerca del recurso de apelación especial interpuesto por el casacionista, el que dice: “Esta sala –sical realizar el análisis correspondiente establece que la norma que se denuncia inobservada se refiere a la a la –sicpublicidad ycontinuidad del debate. Por lo –sicargumentos vertidos en el recurso se advierte a que el apelante se refiere a la continuidad del debate. Sin embargo, los casos en que se interrumpe la continuidad del debate están previstos en el artículo 360 del Código Procesal Penal sin que se verifique ninguno de ellos en el caso concreto. La división o cesura del debate está claramente definida en la ley procesal, y se refiere a la facultad del tribunal de cesurar el plenario, para conocer en primer lugar de la responsabilidad del acusado, y finalmente para determinar la pena a imponer. En el presente caso, el tribunal de sentencia faccionó dos actas de debate, que es un caso distinto de la cesura del debate. No obstante, el
tribunal sentenciador debió, conforme la practica procesal faccionar una sola acta de debate, esto no significa que se hayan variado las formas del proceso, porque lo que se varió fue la forma de registro del resumen de los principales acontecimientos del debate. En virtud que el plenario es esencialmente oral y existen otras formas de registro del mismo, como las grabaciones magnetofónicas, es un vicio formal que no trae aparejada la anulación del fallo, empero, se llama la atención de los jueces sentenciadores para que en adelante el registro escrito de los principales actos del debate queden registrados en una sola acta de debate. Al no haberse vulnerado la publicidad y continuidad del debate, este tribunal no acoge el recurso que por este motivo se interpone.” “Esta sala –sical realizar el análisis correspondiente establece que el artículo 420 numeral 5) del Código Procesal Penal no puede ser inobservado por si mismo, sino que habilita el recurso de apelación especial por motivos absolutos de anulación formal que debe relacionarse necesariamente con el artículo 394 del mismo cuerpo legal, en donde se encuentran enumerados taxativamente los vicios de la sentencia por los cuales se interpone, por lo cual, uno de los vicios de la sentencia que habiliten el recurso de apelación especial por motivos absolutos de anulación formal no puede ser la inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal. Caso contrario, cuando se denuncia la inobservancia, interpretación indebida o errónea aplicación de la ley de algún otro artículo en especial. Sin embargo, de la argumentación vertida, se establece también que el
vicio en esencia denunciado es solamente la inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal por lo que se entra a conocer. El artículo citado establece (…) En el presente caso, el tribunal de sentencia no está dando por acreditados otros hechos o circunstancias que los que describe la acusación. La sentencia difiere en alguna terminología respecto de la acusación, al establecer que el acusado salió con la víctima y mientras la acusación indica que el acusado salió con la víctima; asimismo la acusación indica que el acusado dio un paseo con la víctima en el lugar denominado Agua Tibia, mientras la sentencia establece que el paseo lo dio el acusado con la víctima en el Balneario Agua Tibia. Sin embargo, la sentencia no altera el marco fáctico sobre el cual se planteó la acusación. Resultairrelevante para el caso juzgado que el acusado haya salido o haya acompañado a la víctima porque el hecho concreto es que iban juntos. De la prueba diligenciada en el debate se estableció que el lugar a donde fueron se denomina Agua Tibia con el agregado que se trata de un Balneario, lo que no altera el hecho por el que se le juzgó al acusado. Respecto de que se omite la descripción de las características del vehículo así como de la placa de circulación, las mismas ya constan en la acusación que el tribunal transcribió en la sentencia impugnada y el documento extendido por la Superintendencia de Administración Tributaria –SAT-. Cabe aclarar que el tribunal solamente pudo resolver extra petita en el caso de
haber impuesto una pena mas grave que la solicitada, caso distinto el de dar por acreditados otros hechos o circunstancias que cambiaría el hecho por el que se acusó, además no se evidencian las supresiones alegadas toda vez que se encuentran descritas en la sentencia de mérito, razones por las cuales este tribunal no acoge el recurso que por este motivo se interpone.” “Esta sala –sical realizar el análisis correspondiente establece que el artículo 420 numeral 5) del Código Procesal Penal no puede ser inobservado por si mismo, sino que habilita el recurso de apelación especial por motivos absolutos de anulación formal que debe relacionarse necesariamente con el artículo 394 del mismo cuerpo legal, en donde se encuentran enumerados taxativamente los vicios de la sentencia por los cuales se interpone, por lo cual, uno de los vicios de la sentencia que habiliten el recurso de apelación especial por motivos absolutos de anulación formal no puede ser la inobservancia de los artículos 12, 28 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que además de no estar enumerados como vicios de la sentencia, son normas finalistas de carácter sustantivo, por lo cual resulta imposible para este tribunal realizar el análisis pretendido; por otra parte la prueba documental consistente en acta de declaración de la agraviada (...) de fecha uno de febrero de dos mil seis no puede ser valorada, toda vez que la agraviada declaró en el plenario de mérito, que es la forma idónea para los jueces de escuchar de la fuente primaria la información pertinente conforme el principio de
oralidad que rige nuestro sistema de proceso penal, y finalmente, el acta sobre la que se denuncia no se resolvió contiene, como se indicara anteriormente, una declaración de la agraviada, por lo que el recurrente ejerce un derecho que le es ajeno, lo que no resulta atendible, razones por las cuales esta sala –sicno acoge el recurso que por este motivo se interpone.” “Esta sala –sical realizar el análisis correspondiente establece que el tribunal de sentencia al manifestar que le otorga valor probatorio a las –sicinformes médicos y psicológico rendidos por los profesionales que los practicaron y ninguno alcanza a obtener en los juzgadores un grado de certeza en cuanto a los hallazgos y vestigios del delito, esto se refiere precisa y exclusivamente a los hallazgos del delito. Con esa afirmación no se inobservan las reglas de la Sala Crítica Razonada, la lógica yrazón suficiente, toda vez que resulta lógico que transcurrido un tiempo como el que pasó entre el hecho denunciado y el examen fisico –sicpracticado no queden vestigios del delito. Caso contrario, si –sicse advertiría inobservancia de estas reglas si transcurrido un largo tiempo, un perito afirma encontrarlos. No obstante, el tribunal otorga valor probatorio al informe de fecha seis de febrero de dos mil seis del psicólogo Catalán Ortiz de lo que destaca el contenido de los apartados número dos y cinco punto uno referentes a la historia del problema, y la segunda a la conducta que presenta la agraviada y a la sintomatología que resulta significativa y es propia de una persona que estuvo expuesta a situaciones
traumáticas como una violación sexual, respectivamente. La existencia del delito el tribunal si la tuvo por acreditada, y en especial, manifiesta el tribunal a través de esta prueba. La responsabilidad del acusado la fundamenta en la declaración de la agraviada, a lo que hay que agregar que el perito Luis Arturo Herrera Lemus manifestó que a pesar de ingerir un analgésico o ansiolítico, era posible tener recuerdos. El tribunal de sentencia indica haber utilizado prueba indiciaria para arribar a la conclusión de condena por lo que no vulnera la certeza jurídica. En cuanto a las argumentaciones respecto de la experiencia y el sentido común resultan ser consideraciones de tipo subjetivo no comprobables, cuya valoración es relativa respecto del que la deduce, y no resulta una verdad indiscutible, por lo que los únicos llamados a aplicarla son los jueces que tuvieron el contacto directo con el órgano de prueba, razones por las cuales este tribunal no acoge el recurso que por este motivo se interpone.” “En el presente caso, de la lectura de la sentencia impugnada se evidencia las omisiones a las que hace referencia el recurrente, por lo cual se llama la atención de los jueces del tribunal de sentencia para cumplir los requisitos formales que exige el Código Procesal Penal para las sentencias. No obstante lo anterior, del estudio de las actuaciones se establece que no existió querellante adhesivo, actor civil, tercero civilmente demandado, ni tampoco cuestiones previas que resolver, por lo que no se evidencia agravio alguno en contra del acusado, y en tal virtud no constituye un vicio esencial que
tenga aparejado la anulación de la sentencia, razones por las cuales no se acoge el recurso que por este motivo se interpone.” “Esta sala –sical realizar un estudio de las actuaciones establece que si bien es cierto, el tribunal de sentencia dio por acreditado el lugar en donde ocurrieron los hechos descritos por la agraviada, el mismo tribunal desestimó la prueba consistente en álbum fotográfico contenido en dos fotografias –sicelaborado por el fotógrafo del Ministerio Público José Francisco Bonilla Vanegas en virtud del tiempo transcurrido entre el hecho y la toma de las fotografias –sic-, y ya no se obtiene la reproducción de las circunstancias inmediatas en que ocurrió el hecho. Es decir, aunque de las fotografias –sicno se reproduce las circunstancias en que fue cometido el hecho, en el conocimiento de los jueces esta acreditado el lugar del cementerio en dondedeclaró la agraviada sucedieron los hechos. En cuanto a que no se probó la paternidad de (...) respecto del acusado, al no haberse observado las formalidades del artículo 199 del Código Civil, este tribunal estima que si –sicquedó acreditado ese extremo en virtud que en materia penal rige el principio de libertad probatoria y se demostró con el documento extendido por la Superintendencia de Administración Tributaria –SATy la cédula de vecindad del acusado. La existencia fisica –sicdel vehículo quedó acreditada con el mismo documento extendido por la Administración Tributaria y a la persona que pertenece el mismo. Respecto de los antecedentes penales del acusado, el
mismo fue tomado en cuenta por el tribunal de sentencia al momento de imponer la pena, lo que implica que se le otorgó valor probatorio, y se aportó al proceso con el único objetivo de regular la pena, por lo que cumplió su objetivo. Por lo anteriormente considerado, este tribunal no acoge el recurso que por este motivo se interpone.” “En el presente caso, se establece que el recurrente debió indicar, basado en los hechos probados por el tribunal de sentencia, de que manera se infringió los artículos denunciados como inobservados y erróneamente aplicados sin pretender que estos hechos que el tribunal de sentencia ha dado por probados pretenda sean modificados. Si el tribunal de sentencia condenó al sindicado resulta siendo consecuencia de que tuvo por demostrado el ilícito atribuible al mismo. Por otra parte, en su recurso hace mérito de la prueba diligenciada en el debate, respecto de lo cual a este tribunal le está vedado realizar esa consideración por imperativo legal, y respecto de la inobservancia de las reglas de la Sana Crítica Razonada, esto corresponde a vicios por motivos de forma y no de fondo, por lo que resulta imposible el análisis pretendido. De los argumentos vertidos por el apelante especial se evidencia confusión respecto del planteamiento del recurso, toda vez que lo que se reclama emerge directamente de la producción probatoria y la abstracción por parte de los juzgadores de los principios que contemplan la Sana Crítica Razonada, en consecuencia el recurso debió haberse planteado por motivo de forma, y sería en todo caso una norma procedimental la infringida, que aunque esto último es del conocimiento del
Tribunal que conoce del presente recurso, sin embargo los errores cometidos por los impugnantes no pueden ser subsanados de oficio por mandato legal. Por las razones anteriormente consideradas, el recurso que por este motivo se interpone no debe acogerse.” “Esta sala –sical realizar el análisis correspondiente determina que la conducta atribuible al acusado si está calificada como delito, denominado violación, y por ley anterior a su perpetración, es decir, el Código Penal. Igualmente, quedó establecido en la sentencia que la víctima quedó incapacitada para resistir al haber ingerido un jugo que le brindó el acusado con alguna sustancia que le hizo sentirse confundida y con una sensación fuera de lo normal, por lo que no se advierte el vicio denunciado. A criterio de este tribunal lasentencia se fundamenta suficientemente respecto que se trata de un delito de violación toda vez que la sentencia debe interpretarse como una unidad y no por segmentos separados; no obstante se hace este análisis por tratarse de vicios absolutos de anulación formal, la falta de fundamentación corresponde a vicios denunciables por motivo de forma y no de fondo, razones por las cuales no se acoge el recurso que por este motivo se interpone.” De las consideraciones anteriormente transcritas, se aprecia que éstas no carecen del requisito formal de fundamentación, ya que se explica de forma clara y abundantemente las razones por las que la Sala declaró no acoger el recurso de apelación especial interpuesto por motivos de forma y fondo, cumpliendo la sentencia de segundo grado con la forma y el contenido de la motivación, satisfaciendo de esta manera los requisitos básicos y formales de validez. Aunado a lo anterior, el recurrente señala que el agravio radica en la sentencia de primera instancia como claramente lo manifiesta
forma y el contenido de la motivación, satisfaciendo de esta manera los requisitos básicos y formales de validez. Aunado a lo anterior, el recurrente señala que el agravio radica en la sentencia de primera instancia como claramente lo manifiesta y no en la sentencia que impugna, por lo que de conformidad con el artículo 442 del Código Procesal Penal, este tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida. Al establecerse que el tribunal de alzada no incurrió en la vulneración normativa alegada por el recurrente, por lo mismo debe declararse improcedente el presente recurso de casación por motivo de forma. IV Para el motivo de fondo, el casacionista argumentó tanto en su memorial de interposición como en el de subsanación, que lo interpone porque la sentencia tiene por acreditado un hecho decisivo para absolver, condenar, atenuar o agravar la pena, sin que se haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia y se fundamenta en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal. Indica que el tribunal que conoció el debate no tuvo por demostrado que se haya consumado alguna acción delictiva en contra de la ofendida ni tampoco que el recurrente fuera el autor del hecho delictivo por el que fue condenado, toda vez que las pruebas rendidas dentro del debate no fueron concluyentes y el tribunal sentenciador no pudo tener por probado el hecho delictivo que se le atribuye únicamente con la declaración de la agraviada y los informes forenses
consistentes en los exámenes médico y psicológico, que lo único que indican es que no se puede determinar que hubo violación ni que la víctima hubiere ingerido alguna droga que la incapacitara para resistir ni determinó concretamente en qué consistía el acceso carnal, como lo dejó por sentado el tribunal de sentencia. Agrega que la Sala incurrió en error de fondo en aplicación de la ley sustantiva como lo establece el artículo 441 numeral 5 idem, porque se vulneraron las garantías constitucionales del debido proceso y de defensa contenidos en los artículos 12 y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en el cual se han inobservado todas las garantías establecidas en la ley y quelógicamente deben de concluir en una decisión fundada, por haber falta de motivación en la sentencia de primer y segundo grado, ya que las mismas no mencionan los medios de convicción que le sirvieron de base para fundamentar su decisión ni una clara y precisa relación causal para decretar los fundamentos de la sana crítica razonada que le hubieran servido para llega a la conclusión de la certeza jurídica contenida en el fallo confirmado inobservándose con ello los artículos 11 Bis, 186, 385 del Código Procesal Penal; sustentando la tesis que la sentencia pronunciada por la Sala recurrida, carece de motivación al no consignarse las razones para confirmar la sentencia apelada en virtud de no haber advertido el error en la aplicación de las disposiciones antes indicadas, que de haberse aplicado hubiese sido absolutorio, además no expreso ninguna
consideración de hecho o de derecho que justificare la errónea aplicación de la ley denunciada y falta de fundamentación; por lo que pretende la anulación de la sentencia confirmada por la Sala recurrida y se ordene el reenvío para la corrección debida a efecto que se lleve a cabo un nuevo debate en un tribunal distinto al que dictó la sentencia recurrida. V Al examinar la argumentación vertida por el casacionista, con relación al motivo de fondo planteado, se establece que no le asiste la razón por las siguientes consideraciones: a) el recurrente manifiesta que la sentencia tiene acreditado un hecho decisivo para absolver, condenar, atenuar o agravar la pena, sin que se haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia, sin embargo se fundamenta en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, cuando el caso de procedencia que invoca se encuentra contemplado por el numeral 4 de dicho artículo; no obstante este error, el caso de procedencia contenido en el numeral antes indicado, procede si la sentencia tiene por acreditado un hecho decisivo, para absolver, condenar, atenuar o agravar la pena sin que se haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia, apreciándose que el tribunal de alzada se concretó a no acoger el recurso de apelación especial interpuesto, sin que llevara a cabo la acreditación de hecho alguno, lo cual fue propio y exclusivo del tribunal a quo ni tampoco agravó la pena impuesta por éste; b) al argumentar el interponente, que se vulneró las garantías constitucionales
del debido proceso y defensa, que existe falta de motivación en la sentencia de segundo grado al no señalar los medios de convicción que sirvieron de base para fundamentar su decisión, que se incurrió en la inobservancia de los artículos 11 Bis, 186 y 385 del Código Procesal Penal y en la pretensión indica que se anule la sentencia confirmada por la Sala y se ordene el reenvío para que se lleve a cabo un nuevo debate; se establece que dicha argumentación no tiene su asidero legal en el motivo de fondo invocado, sino que es propio del caso contemplado en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, pues dicha infracción setraduce en vicios del procedimiento y no de carácter sustantivo que es lo técnico y legalmente viable para la casación de fondo, de conformidad con el artículo 439 idem, así como la pretensión no es acorde con lo estipulado por el artículo 447 idem, el que enuncia “Si el recurso de casación fuere de fondo y se declara procedente, el tribunal casará la resolución impugnada y resolverá el caso con arreglo a la ley y a la doctrina aplicables”, ya que la solicitud de reenvío corresponde para un motivo de forma tal y como lo preceptúa el artículo 448 del mismo cuerpo legal citado, que dice ”Si el recurso fuere de forma, se hará reenvío al tribunal que corresponda para que emita nueva resolución sin los vicios apuntados”. En tal virtud, se concluye que el agravio que se pretende hacer valer,
es inexistente y por consiguiente el caso de procedencia invocado es improcedente.
LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 11 bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 441, 442 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 literal a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: Improcedente el recurso de casación por motivos de forma y fondo, presentado por el procesado Edgar Alfredo Salguero Nájera, contra la sentencia proferida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el diecisiete de junio de dos mil ocho. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.