340-2010 18082011 Oscar de Jesus Serratos Cobian
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 340-2010 18082011 Oscar de Jesus Serratos Cobian
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
18/08/2011 – PENAL
340-2010 DOCTRINA No puede reclamarse omisión de resolución de alegatos o falta de motivación al fallo dictado por la Sala de Apelaciones, si de la revisión de la logicidad del fallo recurrido se establece que el mismo es congruente con el planteamiento general del recurso. En el presente caso, la Sala establece que, en la valoración de la prueba, el sentenciador aplicó los principios de no contradicción, de identidad y la regla de la derivación, estableciéndose de tal manera, que la conducta del procesado encuadra en el tipo penal de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, al haber adquirido y almacenado ocho paquetes de la droga denominada cocaína.- La relación de causalidad exige la estrecha relación entre la acción, el resultado y la imputación de esa acción al sujeto activo, como presupuesto mínimo para exigir la responsabilidad por la comisión del hecho delictivo. En el presente caso, la verificación del nexo causal tiene como único referente los hechos acreditados por el Tribunal del juicio, de donde se establece, que el sindicado enmarcó su conducta en el tipo penal de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, al haber adquirido y almacenado droga de la denominada cocaína.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, dieciocho de agosto de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivos de forma y fondo interpuesto por Oscar de Jesús Serratos Cobián, con el auxilio del abogado Mario Federico Hernández Romero, contra la sentencia
de diecinueve de mayo de dos mil diez, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso penal seguido en su contra por el delito de lavado de dinero u otros activos, alternativamente comercio, tráfico y almacenamiento ilícito.
- ANTECEDENTES A) HECHOS ACREDITADOS: a) la presencia de Oscar de Jesús Serratos Cobián en el interior de un vehículo tipo automóvil, marca (…) estacionado en la tienda Súper Veinticuatro, situada en la calzada Roosvelth y treinta y dos avenida de la zona siete de la ciudad de Guatemala, el veinte de noviembre del dos mil dos, en horas de la madrugada, acompañado de Jorge Serratos Cobián, José Macías Márquez y Agustín García Valdéz; b) Que el vehículo descrito en la literal anterior, tiene un compartimiento oculto entre el asiento trasero y el baúl, dentro del cual se encontró la cantidad de cuatrocientos noventa y nueve mil cuatrocientos setenta dólares de los Estados Unidos de América; c) Que el procesado Oscar de Jesús Serratos Cobián tomó en alquiler para estacionar dos buses pullman con placas de circulación mexicana, un taller de mecánica automotriz denominado Comercial Progreso, situado en (…); d) Que el veinte de noviembre del años dos mil dos, en horas de la madrugada, la Policía Nacional Civil ingresó al taller de mecánica automotriz descrito en la literal anterior, en persecución de Agustín García Valdéz, quien fue
sorprendido junto al procesado Oscar de Jesús Serratos Cobíán, en un automóvil en el lugar, día y horas indicados en la literal “a” del presente apartado; en un ambiente utilizado como oficina del referido lugar, se encontró ocho paquetes de forma rectangular, conteniendo en su interior cocaína, con un peso total de ocho mil setecientos ochenta y dos punto dos gramos, y pureza del noventa y seis punto siete por ciento; e) Que la intervención de los Agentes de la Policía Nacional Civil (…) se originó por una llamada telefónica anónima, que informó acerca de una compraventa de la droga cocaína, que se verificaría en el parqueo de la tienda Súper Veinticuatro situada (…) lo que ocasionó la detención del procesado Oscar de Jesús Serratos Cobián y sus compañeros en el lugar indicado. B) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, consideró que el procesado Oscar de Jesús Serratos Cobián, adquirió y almacenó ocho paquetes de la sustancia denominada cocaína, (…) por lo cual adecuó sus acciones a lo preceptuado en el tipo penal de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito. El motivo por el cual se detuvo al procesado y a tres personas más, fue porque se alertó a la Policía Nacional Civil por medio de una llamada telefónica anónima, respecto de una negociación de drogas, y al llegar al lugar que se indicaba, los Agentes de Policía Nacional Civil
sorprendieron al procesado y sus compañeros en la forma que se ha indicado con anterioridad. Se constató que en un inmueble cercano, que había sido dado en alquiler al procesado, había droga, lo que confirma lo que se denunció anónimamente y que se ha acreditado en el presente caso. Además de la droga, en el interior del vehículo donde fue sorprendido el procesado, se encontró escondido dinero, y por la forma en que ocurrieron los hechos, quienes juzgamos consideramos que el dinero que se encontró en poder del procesado al momento de su detención, es producto de actividades ilícitas relacionadas con narcoactividad. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra esta sentencia, Oscar de Jesús Serratos Cobián, interpuso recurso de apelación por motivo de forma con fundamento en lo preceptuado por los artículos 419numeral 2 y 420 del Código Procesal Penal. Alegó inobservancia del artículo 354 de la ley adjetiva penal, porque al haberse dormido el Juez Vocal del Tribunal sentenciador, mientras se realizaban actuaciones en el debate oral y público, implica inobservancia del principio de inmediación procesal. Pese a lo anterior, firmó la sentencia otorgándole valor probatorio a actuaciones que se realizaron mientras dormía. Aunado, alega inobservancia de lo preceptuado en los artículos 186 y 385 de la ley relacionada, por cuanto que el tribunal otorgó valor probatorio a la prueba testimonial y pericial, no obstante ser la misma contradictoria. D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del
ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, consideró que los medios probatorios aportados al juicio, fueron valorados sobre la base de los presupuestos lógicos de no contradicción, de identidad y la regla de la derivación, por lo que no existe el agravio deducido por el recurrente, en cuanto a la violación de dichos principios. Sobre la base de lo anterior, el sentenciador acredita la participación del procesado en los ilícitos imputados. Al valorar la prueba de aquella forma, el quo establece la existencia del hecho ilícito imputado al procesado, y concluye que los hechos ejecutados por aquel, encuadran en la figura de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, que fue la calificación jurídica alternativa que se dio a dicho ilícito, con fundamento en el articulo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad. El Tribunal de sentencia indica el valor probatorio que le otorgó a los medios de prueba producidos en el debate y que determinaron el grado de responsabilidad y participación del procesado, razonamientos que son precisamente a los que este Tribunal de Alzada debe atender. Sin perjuicio a los defectos que a determinados medios probatorios se les señala (…), lo cuales no son suficientes para destruir los razonamientos que el Tribunal de primer grado ha realizado para darles o no valor probatorio.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN Oscar de Jesús Serratos Cobián plantea recurso de casación por motivos de forma y fondo, invocando para el primero, los casos de procedencia contenidos en los numerales 1 y 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República, denunciando como normas infringidas, los artículos 12 y 28 constitucional, 11bis y 354 del Código Procesal Penal. Para el motivo de fondo invocó el caso de
Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República, denunciando como normas infringidas, los artículos 12 y 28 constitucional, 11bis y 354 del Código Procesal Penal. Para el motivo de fondo invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 de la ley adjetiva penal, y como artículos violados 14 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Para el primer caso de procedencia por el motivo de forma el recurrente argumenta, que se inobserva el principio de inmediación procesal, por cuanto que no obstante haberse dormido mientras se realizaban actuaciones en el debate oral y público, el Juez Vocal que integró el Tribunal que conoció de su situación jurídica, firma la sentencia condenatoria en su contra, y otorgó valor probatorio a los medios de convicción presentados en el juicio, lo cual no podía realizar, pues al haberse dormido en el debate, indudablemente implica inobservancia del principio relacionado. Para el segundo caso de procedencia por el motivo de forma manifiesta que, es evidente la falta de fundamentación de la sentencia recurrida, porque no sólo se omite el hecho histórico, sino la referencia a los medios de prueba y como consecuencia se omite la interpretación de normas jurídicas. Se desconoce el análisis jurídico mediante el cual, la autoridad objetada determina su convicción en la contrariedad de los medios de prueba en que se fundamentó el sentenciador para dictar una sentencia condenatoria. En cuanto al motivo de fondo y caso señalado, alega que se violan los principios de legalidad e inocencia, en
virtud que fue condenado bajo la presunción que el dinero que se le incautó es proveniente de actividades de narcotráfico, por el solo hecho de haberle encontrado en su poder la cantidad de cuatrocientos noventa y nueve mil cuatrocientos setenta dólares de los Estados Unidos de América. Dentro del juicio no existe medio probatorio que acredite el extremo relacionado, por lo que su conducta no puede ser encuadrada en el ilícito imputado; aunado, a que demostró que dicha cantidad de dinero provenía de una actividad lícita, como lo es la venta de un bien inmueble.
III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El casacionista reemplazó su participación por escrito, y reiteró los argumentos vertidos en el memorial de interposición del recurso. B) El Ministerio Público, al igual, reemplazó su participación por escrito y alegó: a) con respecto a que se le dejó de resolver su alegación, relacionada con la inobservancia del principio de inmediación procesal, es de advertir que no le asiste la razón jurídica al casacionista, por cuanto que la Sala de Apelaciones al admitir para su trámite el recurso de apelación especial, lo hizo de forma parcial, es decir, aceptó únicamente el supuesto agravio de inobservancia de los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal, y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; lo que implica que el Tribunal de la alzada no entró a conocer dicho agravio y como consecuencia no pudo incurrir en el mismo; b) en cuanto al
segundo motivo de forma, la autoridad impugnada no incurre en dicho agravio, porque la sentencia recurrida se encuentra debidamente fundamentada y cumple con los requisitos exigidos por el artículo 11bis de la ley procesal penal; c) en cuanto al motivo de fondo reitera, que habiéndose aceptado para su trámite y conocer sólo el recurso de apelación especial por motivo de forma (inobservancia de los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal y 12 constitucional), resulta imposible (sic) que el Tribunal de alzada haya cometido el error in iudicando denunciado. Solicita se declare improcedente el recurso. CONSIDERANDO -IEl recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la leysustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. La ley adjetiva penal guatemalteca, regula que el recurso de casación constituye una institución garante de la corrección sustancial y legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Política de la República, asegurando el respeto a los derechos individuales y las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva. -IISe entra a conocer el recurso en el orden planteado. Con relación al motivo de forma se estima que la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de la Antigua Guatemala, no ha incurrido en los vicios deducidos,
lo anterior en virtud que, dicha autoridad explica la inexistencia del agravio denunciado mediante el recurso de apelación especial, dando respuesta con ello a los alegatos y pretensión del accionante, y de esta manera cumplió con la exigencia legal contenida en el artículo 11bis del Código Procesal Penal al dictar sentencia. Si bien lo hace en forma general, es de advertir que dicho extremo no le resta validez ni eficacia jurídica al fallo recurrido, pues el mismo es entendible para las partes y sociedad en general, así como congruente con la forma general en que fue planteado el recurso de apelación especial. En efecto, la Sala reclamada en su fallo advierte que en la valoración de la prueba producida en el debate, se aplicaron los principios de no contradicción, de identidad y la regla de la derivación, criterio que esta Cámara comparte, por cuanto que efectivamente, de la concatenación lógica de los medios probatorios, labor intelectual llevada a cabo por el Tribunal sentenciador, se establece la responsabilidad penal del acusado en el ilícito imputado, pues consta que el actuar de éste, se enmarcó en adquirir y almacenar droga de la denominada cocaína. Con relación a la violación del principio de inmediación procesal, es de advertir que el mismo no se ha vulnerado, por cuanto que la integración del Tribunal la hacen tres Jueces, y sobre dos de ellos, que constituyen mayoría, no se ha expuesto tal reproche, lo que reviste de certeza jurídica a los actos llevados y prueba recibida por el Tribunal. De ahí que se estime, que dicho fallo reúne los requisitos exigidos por el artículo 11bis del Código Procesal
Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República, y por lo tanto no existe el vicio deducido mediante el presente recurso por el motivo analizado. -IIIMotivo de fondo. En cuanto a dicho vicio, es de advertir, que no obstante éste no fue objeto de impugnación mediante el recurso de apelación especial, se entra a conocer, y para el efecto, Cámara Penal estima, que no le asiste la razón jurídica al incoado, por cuanto que, en el presente caso, el nexo causal se verifica de los hechos acreditados, de donde se extrae, que el sujeto activo adquirió y almacenó ocho paquetes de la sustancia denominada cocaína, y que el dinero que se le incautó es producto de la compraventa de la misma; pues fue detenido dentro de un vehículo automotor que contenía un compartimiento oculto, donde se encontró la cantidad de dinero relacionada, y que al perseguir a uno de sus compañeros, (que también fue sorprendido junto al procesado dentro del vehículo relacionado) los agentes captores ingresaron a un taller automotriz, alquilado por el sindicado, donde se localizó la droga relacionada, lo que da como consecuencia, la estrecha relación entre la acción, el resultado y la imputación de esa acción, exigida por la relación de causalidad como presupuesto mínimo para establecer la responsabilidad penal por la comisión del hecho delictivo. Por lo anterior, el recurso por el motivo de fondo analizado debe declararse improcedente. LEYES APLICABLES Artículos, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5,
LEYES APLICABLES Artículos, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 442, 443, 444 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivos de forma y fondo interpuesto por Oscar de Jesús Serratos Cobián, con el auxilio del abogado Mario Federico Hernández Romero, contra la sentencia de diecinueve de mayo de dos mil diez, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Aráuz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.