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340-2013 10032014 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
340-2013 10032014 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

10/03/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

340-2013

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra la sentencia emitida el veinticuatro de mayo de dos mil trece, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de derecho en la apreciación de la prueba a) Para que el Tribunal pueda realizar el estudio correspondiente, es preciso que la casacionista en su tesis indique de manera precisa, las reglas de la sana crítica que debieron ser tomadas en cuenta por el Tribunal al momento de valorar la prueba, e indicar cómo debieron ser aplicadas en relación al medio de convicción. b) Cuando se invoca el error de derecho en la apreciación de la prueba, no sólo debe indicarse cuál es la norma de estimativa probatoria infringida, pues debe realizarse tesis para dicho precepto legal, ello a tenor del artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil. Interpretación errónea de la ley No se configura este caso de procedencia, cuando la Sala le da a la norma aplicable al caso concreto, el sentido y alcance que le corresponde.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado y 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diez de marzo de dos mil catorce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el veinticuatro de mayo de dos mil trece, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en adelante podrá denominarse SAT, actúa a través de su mandataria especial

mayo de dos mil trece, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en adelante podrá denominarse SAT, actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Eluvia Enriqueta Meléndez Marroquín.

II. Parte contraria: La entidad Ingenio Magdalena, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su mandatario general judicial y administrativo con

representación, Héctor Enrique Turcios Ordóñez. CUESTIONES DE HECHOIII. La SAT formuló ajuste al crédito fiscal del impuesto al valor agregado, del período impositivo correspondiente al mes de febrero de dos mil seis, el cual sería deducido de la solicitud de devolución de crédito fiscal presentada por la entidad Ingenio Magdalena, Sociedad Anónima.

IV. Contra dicho ajuste se promovió recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.

V. Contra esta resolución se inició proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda; en consecuencia, revocó la resolución impugnada. Para ello se fundamentó en las siguientes consideraciones: “… Este Tribunal, al estudiar los elementos expuestos en esta instancia, encuentra que la controversia que constituye la litis, tiene como aspecto medular la devolución de crédito fiscal, al cual se le formula ajuste en virtud de que el contribuyente registró en el Libro de Compras y Servicios Recibidos, y reportó en la declaración

mensual del Impuesto al Valor Agregado, crédito fiscal generado por la adquisición de activos fijos, que no se utilizan directamente en su actividad exportadora. (…) Establecida la base que sirva de fundamento a la Administración Tributaria para la confirmación del ajuste y denegación del crédito fiscal solicitado, es menester realizar el estudio jurídico del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, mismo que regula la procedencia del crédito fiscal y que se divide en tres partes, siendo las siguientes: 1) Procedencia del crédito fiscal, que es la primera y que determina la procedencia del mismo por la compra de bienes y servicios que generen débito fiscal para el vendedor, cumplida esta obligación nace la procedencia de dicho crédito fiscal: 2) Excepción a la regla, esta regula que no se reconocerá crédito fiscal por la importación y adquisición de activos fijos, cuando no se encuentren directamente vinculados con el proceso productivo del contribuyente; y, 3) Derecho a la devolución del crédito fiscal, la cual regula cuándo aplica el derecho. Por lo tanto y siendo que el tema tratado es en el presente caso, la procedencia o no del crédito fiscal, se debe desarrollar y analizar el segundo párrafo del artículo referido, mismo que regula que; “en el caso de los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad”. Con la finalidad de

proceder a la subsunción de los hechos en los supuestos normativos, es decir, que el objeto social de la persona jurídica que se concreta en la empresa de su propiedad, a través de la cual desarrolla su actividad industrial y comercial, es: Procesamiento o industrialización de caña de azúcar para la elaboración de mieles; vírgenes o melazas, azúcares o similares, la autoridad tributaria sustenta el ajuste formulado sobre crédito fiscal que está directamente relacionado a “larealización de su actividad”, extremo que según estima este Tribunal, involucra, lógicamente la utilización del equipo, bines o servicios consistentes en insumos para la efectiva realización de aquella actividad, con el objeto de modernizar o actualizar sus mecanismos de comunicación y control, de donde se deduce que al utilizar el legislador el término “directamente” en el rubro de referencia, previó todas aquellas circunstancias que pudieran ser utilizadas, ya sea bienes o servicios, en el logro del propósito de esa actividad, y dentro de ella, se vinculan y entrelazan todos aquellos elementos corpóreos o incorpóreos para la consecución de dicha actividad. B) Con relación al argumento anterior, este Tribunal procede al análisis del ajuste y toma en cuenta además, el dictamen emitido por la Contadora Pública y Auditora Sonia Elizabeth Osorio Villagrán, colegiada activa número noventa y cuatro, a quien se le discernió el cargo para el diligenciamiento de la prueba de Exhibición de Libros de Contabilidad y de Comercio, dentro de las diligencias judiciales, expresó en su dictamen en el apartado Verificación y

Comprobación realizada, lo siguiente: “ […] 3) Se observo (sic) que la adquisición de los bienes y servicios descritos en el numeral 2) anterior, son utilizados como medios de comunicación y / o (sic) enlace para realización de los procesos productivos de la entidad, en la cual intervienen las compras de insumos a los proveedores, la siembra y cosecha de caña, que para efectos de la actividad de la actividad principal del contribuyente, representa la materia prima que da como resultado final el azúcar cuya comercialización generadora de tributos, se realiza tanto en el mercado local (azúcar blanca), como en el mercado internacional (exportación de azúcar cruda). 4) Se establecio (sic) que para efectos de mantener una adecuada comunicación y / o (sic) enlace, es necesario que los equipos utilizados para el efecto, se encuentren adecuadamente protegidos y actualizados constantemente, toda vez que de ello depende una producción oportuna y de alta calidad que permita cumplir con los standares (sic) necesarios para su correcta comercialización. CONCLUSION: (sic) Con base a la (sic) observado y analizado, se establece que las compras y / o (sic) adquisiciones objeto del ajuste formulado por la Superintendencia de Administración Tributaria, se encuentran operadas en los registros contables del contribuyente. Se concluye que las compras y / o adquisiciones objeto del ajuste formulado por la Superintendencia de Administración Tributaria si (sic) son utilizados en los procesos tanto de producción como de administración, que permiten la obtención

de un producto terminado (azúcar cruda y / o (sic) blanca que es comercializado tanto a nivel local como de exportación. Se concluye que las compras y / o (sic) adquisiciones objeto del ajuste formulado por la Superintendencia de Administración Tributaria, son necesarias para la correcta y oportuna obtención de los productos terminados (azúcar cruda y / o (sic) blanca generadores de tributos por su comercialización tanto a nivel local como de exportación. […]”.Adicionalmente (sic) el Tribunal observa que el crédito fiscal que la Superintendencia de Administración Tributaria no reconoce, es el derivado de la adquisición de bienes y servicios consistentes en instalación de enlace starband satelital, protección de central telefónica y ampliación y reestructuración informática; por lo que se arriba a la conclusión que el crédito fiscal por este concepto debe reconocerse a la contribuyente recurrente, toda vez que fue respaldado documentalmente y los bienes y servicios ya indicados, si (sic) son necesarios y están relacionados con la producción y comercialización de bienes y servicios, tanto en el mercado local como en el mercado internacional (exportación) de la empresa industrial y comercial Ingenio Magdalena, Sociedad Anónima, ubicadas (sic) en la Democracia, Escuintla, derivado que son necesarios para el cumplimiento de su actividad, por cuanto efectivizan su comunicación y enlace para la realización de los procesos productivos de la entidad, lo cual evidencia su importancia y lo hace imprescindible para dicho fin y por ende está directamente relacionado con su actividad; de donde se concluye que es procedente declarar con lugar la demanda y, consecuentemente (sic) la devolución del crédito fiscal solicitado, lo que así se hará constar en la parte resolutiva de esta sentencia”. MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos

que es procedente declarar con lugar la demanda y, consecuentemente (sic) la devolución del crédito fiscal solicitado, lo que así se hará constar en la parte resolutiva de esta sentencia”. MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de derecho en la apreciación de la prueba. Norma infringida: 127 del Código Procesal Civil y Mercantil. b) Interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el momento en que se efectuó el ajuste. CONSIDERANDO I Error de derecho en la apreciación de la prueba La SAT argumentó lo siguiente: “… En el presente caso, respetando los hechos probados por el Tribunal, se considera que se incurrió en la configuración del submotivo de ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA porque en la sentencia ahora recurrida, no se fundamentó, ni se razonó con claridad los criterios estimativos, el juicio lógico y las premisas que tomaron en consideración para llegar a esa conclusión (sic) pues la Sala sentenciadora no expresó en forma categórica e integral las experiencias, la lógica que aunado con sus conocimientos, le haya llevado a estimar los motivos que tuvo para la valoración de la prueba del dictamen rendido por el experto, ni tampoco usaron un proceso psicológico en el que se mezclen y se interrelacionan estas circunstancias, que aunadas a lo concluido por el experto, se deduzca la fortaleza de la prueba, y se desarrolle una tesis clara y precisa, que haya llevado al tribunal

a concluir que procede desvanecer los ajustes formulados.“Incluso, al analizar el dictamen rendido por el Auxiliar del Tribunal, este se limita a copiar el texto del mismo, y sus conclusiones, omite realizar las consideraciones pragmáticas, lógicas, psicológicas y de conocimiento que demuestren que era suficiente dicho medio probatorio para fundamentar que el ajuste formulado por la Administración Tributaria no era procedente, y que son requisitos sine quo (sic) non para valorar un medio probatorio conforme la Sana Crítica, como lo establece el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil. (…) “INCEDENCIA DEL SUSBMOTIVO EN EL FALLO: “Es de tal incidencia el submotivo invocado de ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA que la Sala sentenciadora, al haber estimado el dictamen emitido por la perito nombrada por el tribunal en auto para mejor fallar, lo valoró, SIN APLICAR LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA COMO LO SON, LA EXPERIENCIA, LA LÓGICA Y LA PSICOLOGÍA, las cuales aunadas a la otra prueba incorporada al proceso, hubiesen producido una decisión motivada en el proceso intelectual y conclusiones racionales derivadas de todos los medios probatorios incorporados al proceso. “Es importante acotar, que los magistrados y jueces, al fallar o sentenciar, deben aplicar el método de la Sana Crítica Judicial o Libre Convicción, que consiste en fundar su resolución, y deben hacerlo en forma razonada y su convencimiento

debe realizarse mediante las pruebas aportadas al proceso y no apartándose de ellas, deben contar con certeza apodicticia, a través de aplicar la sana crítica, que no es lo mismo que la íntima CONVICCIÓN. “La íntima convicción, a diferencia de la sana crítica o libre convicción, consiste en que se resuelve lo que el juez o magistrado piensa, APARTÁNDOSE DE LAS PRUEBA (sic) DEL PROCESO, VIOLANDO DE ESTA MANERA ESTE MÉTODO DE VALORACIÓN PROBATORIA (…) “En este caso en particular, la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, debió haber analizado el dictamen de la Exhibición de Libros de Contabilidad y de Comercio, de acuerdo a la SANA CRÍTICA, y no conferirle un valor probatorio distinto, que legalmente no es procedente otorgarle un valor que la ley no establece y aunado a ello, porque existen otros medios probatorios que debió haber tomado en consideración para motivar su decisión. “Además, es necesario indicar que por el principio de iura novit curia, la Sala sentenciadora también debió efectuar el análisis del dictamen correspondiente, sin apartarse de lo que la Ley del Impuesto al Valor Agregado establecen (sic) en este caso concreto, por tal razón, los Honorables Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo debieron haber ponderado esta prueba bajo el método de la SANA CRÍTICA, como lo estipula el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, y no plena prueba como erróneamente lo

hizo…”.Alegaciones Para el error de derecho hecho valer, la entidad Ingenio Magdalena, Sociedad Anónima manifestó que la Cámara no está en la facultad de interpretar las intenciones o propósitos de los interponentes, ya que para el presente caso, si bien la SAT invocó como infringido el artículo 127 de nuestra ley civil adjetiva, el cual contiene varios párrafos y por lo mismo diferentes supuestos jurídicos, dicha entidad no cumple con el requisito de indicar el párrafo o párrafos de dicha norma que estimaba conculcados, por lo que el Tribunal de Casación se encuentra imposibilitado de efectuar el análisis técnico de rigor. También indicó que dicho precepto legal no es de estimativa probatoria, y por ende no se puede hacer valer el presente caso de procedencia, ni relacionar la tesis expuesta con la norma referida. Por último, arguyó que los argumentos de la casacionista recaen sobre un documento, como lo es un dictamen rendido por un experto, el cual no fue redargüido de nulidad o falsedad, por lo que se tiene por auténtico y hace plena prueba, ello a tenor del artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, norma que establece el sistema de valoración de la prueba legal o tasada, y no cualquier otro sistema. Análisis de la Cámara En materia de casación, el error de derecho en la apreciación de la prueba se configura cuando el Tribunal sentenciador atribuye al medio de convicción un valor legal que no le corresponde u omite valorarlo de conformidad con la regulación establecida en las normas de estimativa probatoria correspondientes.

En el presente caso, la SAT manifestó que la Sala cometió error de derecho al valorar el dictamen presentado por la experta designada por el Tribunal, dentro del proceso contencioso administrativo, ya que no expresó en forma categórica e integral las reglas de la sana crítica que lo llevó a estimar los motivos que tuvo para valorar dicho medio de prueba, es decir, no se pronunció acerca de la lógica, la experiencia y sus razonamientos. De la lectura de los argumentos de la casacionista, esta Cámara establece que si bien identifica la prueba sobre la cual supuestamente recae el error denunciado, su tesis es imprecisa, pues se limita a indicar que la Sala sentenciadora no realizó pronunciamiento en cuanto a la valoración del dictamen rendido por la perito designada por el Tribunal, y que por lo tanto se infringe el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, lo que no basta solamente, para evidenciar el error en que recayó la Sala, pues la recurrente debió no sólo indicar que no se aplicaron en la sentencia recurrida, la experiencia, la lógica y la psicología, sino en qué forma fueron éstas violentadas, ni que regla de la lógica a juicio de la casacionista fue infringida por el tribunal, y cómo debieron ser aplicadas al momento de valorar el dictamen ya mencionado.Además, la administración tributaria, cumpliendo con el requisito de indicar el precepto legal que estima infringido para este caso de procedencia, invoca el 127 ya referido, pero no hace tesis en relación a este ni qué presupuesto de la norma es el vulnerado, aspectos necesarios según el artículo 627 de nuestra legislación

civil adjetiva, para que esta Cámara pueda realizar la confrontación respectiva de aquella norma con el medio de convicción que se señala de error. En tal virtud, el presente submotivo no puede prosperar. CONSIDERANDO II Interpretación errónea de la ley La SAT manifestó: “… Honorables Magistrados, es evidente que en la sentencia recurrida la Sala sentenciadora comete interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente al momento de efectuarse el ajuste, en virtud que dicha norma indica (…) “El párrafo anterior contenía el derecho a la devolución del crédito fiscal en dos casos específicos: El primero en el caso de los contribuyentes que se dedicaran a la exportación, y el segundo caso, a las personas individuales o jurídicas que vendieran o prestaren servicios a personas exentas en el mercado interno. “En ambos casos, tenían el derecho a la devolución del crédito fiscal que se generare por la adquisición de bienes y servicios que se utilizaren DIRECTAMENTE EN SU ACTIVIDAD. “A contrario sensu aquellas personas individuales o jurídicas que para el caso concreto se dedicaran a la exportación y que generaran un crédito fiscal por la adquisición de bienes y servicios que no utilizaran directamente en su respectiva actividad sino que constituyeren gastos indirectos o gastos administrativos, no tienen derecho a la devolución de dicho crédito, pues no existe fundamento legal que regule esta devolución (…) “Dicho crédito fiscal conforme el segundo párrafo del artículo 16 de la misma ley, vigente en el período ajustado, podría devolver a los contribuyentes dedicados a

la exportación como es el caso de la demandante, cuando el mismo se genere por la adquisición de bienes y servicios QUE UTILIZARAN DIRECTAMENTE en su respectiva actividad (…) “La actividad propia de la demandante es el procesamiento o industrialización de caña de azúcar para la elaboración de mieles, vírgenes o melazas, azucares o similares, lógico entonces es suponer que la entidad contribuyente dentro de la actividad integral que desarrolla debe realizar una serie de contrataciones, compras, adquisición de bienes y servicios de diferente naturaleza, cada uno de ellos, pero también es lógico pensar que no todas esas adquisiciones de bienes y servicios contratados incidan directamente en su actividad (…)“En el caso que nos ocupa es evidente que la entidad INGENIO MAGDALENA, SOCIEDAD ANÓNIMA, fue quien consumió todos los bienes y servicios adquiridos, por los cuales no fue procedente la devolución de crédito fiscal, derivado de esto se entiende entonces que es el destinatario final del impuesto, consecuencia de este razonamiento mi representada concluyo (sic) en que no era viable la devolución del crédito fiscal solicitado, esto en virtud de que la devolución a exportadores se origina porque el exportador no podrá repercutir en un consumidor de territorio guatemalteco el Impuesto al Valor Agregado que ha gastado en los insumos que son indispensables para la venta y exportación de azúcar, por ello es que se resolvió como procedente única y exclusivamente la devolución del impuesto de lo que produce y que posteriormente exporta porque los productos no serán consumidos en Guatemala, pero no procede a devolver el

impuesto generado por gastos administrativos, porque estos no llenan el requisito indispensable para el producto a exportar, es decir, no tienen esa relación directa referida por la ley, por lo tanto, dichos gastos no se encuadran o tipifican en los presupuestos legales que la norma establece para que proceda la devolución del crédito fiscal reclamado. “Como se puede establecer, el crédito fiscal confirmado por la Sala sentenciadora, los gastos incurridos no son necesarios, porque no se utilizaron directamente en la actividad exportadora de la entidad actora y como ya se explicó, los mismos constituyen un gasto administrativo o gasto indirecto. “INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO: “La incidencia del fallo recurrido radica en que si la Sala sentenciadora hubiera interpretado correctamente la norma, no hubiese revocado la resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, pues se habría percatado que los gastos por lo que mi representada no autorizó la devolución de crédito fiscal, no llenan los requisitos sine qua non de que para devolver el crédito fiscal deben ser bienes y servicios que se utilicen directamente en su respectiva actividad, es decir que sin su incorporación sea imposible llevar a cabo la actividad que se desarrolla…”. Alegaciones Para la interpretación errónea de la ley, la entidad Ingenio Magdalena, Sociedad Anónima indicó que la SAT afirma que la norma que considera infringida indicaba que para que el bien o servicio aplicara para la reclamación del crédito fiscal, debía estar directamente vinculada con su respectiva actividad exportadora, sin

embargo, la ley nunca incluyo la palabra “exportadora” pues no es más que un agregado que la administración tributaria incluyó para tratar de engañar al juzgador. También señaló que dentro del proceso de producción que efectúa, necesita utilizar una serie de insumos, servicios y bienes para la obtención de susdiferentes fines, que no sólo es la exportación de caña de azúcar, y para ello, resulta lógico pesar que una de las herramientas que debe utilizar es la comunicación, tal como el enlace starbard satelital, la protección central de telefónica y la ampliación y reestructuración informática, toda vez que de no contar con estos sistemas, su mantenimiento, protección, ampliación y reestructuración, dicho ingenio estaría aislado de un mundo globalizado y comunicado, lo cual lo alejaría de la consecución de sus objetivos productivos como de otra índole. Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley radica en el error ocurrido en la actividad jurídica intelectual del juez, quien al emitir el fallo selecciona correctamente el precepto legal que es aplicable a los hechos controvertidos, sin embargo, yerra en la interpretación que hace del contenido del mismo, dándole un sentido y alcance que no le corresponde. En el presente caso, la SAT indicó que es evidente que en la sentencia recurrida, se comete interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pues éste indicaba que se podría devolver crédito fiscal a los contribuyentes dedicados a la exportación, cuando el mismo se generara por la

adquisición de bienes y servicios que utilizaran en su respectiva actividad, lo que no sucedió, ya que la entidad contribuyente utilizó bienes y servicios administrativos o indirectos, los cuales no tenían derecho a la devolución de dicho crédito. El quid del asunto en el presente caso, es establecer si la base legal que la Administración Tributaria utilizó para efectuar los ajustes al crédito fiscal a la entidad contribuyente es la correcta, y así determinar sí la Sala sentenciadora incurrió en el yerro denunciado por la casacionista al emitir la sentencia impugnada, cuando consideró que los gastos acreditados por la entidad Ingenio Magdalena, Sociedad Anónima, no estaban vinculados directamente con la actividad de la entidad contribuyente, con base al artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; y en ese sentido, al examinar el fallo impugnado el tribunal de casación estima oportuno realizar el análisis de cada uno de los gastos que oportunamente la entidad contribuyente declaró que producía crédito fiscal a su favor, de conformidad con lo establecido por el precepto legal citado. Partiendo de la premisa de que la actividad de la entidad contribuyente es la exportación de azúcar, esta Cámara procede a examinar los gastos que forman parte de los ajustes efectuados a la entidad contribuyente en el período impositivo correspondiente al mes de febrero de dos mil seis, y que son objeto de impugnación a través del presente recurso, mismos que están integrados con los siguientes gastos:Instalación de enlace starband satelital: se estima que este gasto es necesario

para la actividad que desarrolla la entidad contribuyente, en virtud de que en la actualidad la tecnología es una herramienta necesaria para el desarrollo de la actividad productiva de la entidad contribuyente, pues a través de ésta se facilita la comunicación, control y desarrollo de las diversas labores del ingenio con la planta productora y las oficinas centrales así como con su cartera que forma su clientela en el mercado en el que se desarrolla. Protección de central telefónica: en relación a este gasto, se considera que al igual que el anterior, es necesario para la realización de la actividad de la contribuyente, pues como ya se indicó, la comunicación es vital, tanto para el proceso productivo como para la exportación, y derivado de ello, las extensiones telefónicas deben estar protegidas para no ocasionar cualquier evento que interrumpa la comunicación, lo cual afectaría la producción de la mercancía a exportar. Por consiguiente, este rubro también se considera necesario para que la entidad contribuyente realice su actividad. Ampliación y reestructuración informática: Dado que la informática está dirigida a facilitar la comunicación a través de diferentes medios, se hace necesario para la realización de la actividad de la contribuyente que simplifique su comunicación, y que el equipo que adquiera para ello, se encuentre en óptimas condiciones, para una mejor comunicación, por tal razón este gasto si se encuentra vinculado con la actividad que desarrolla la entidad contribuyente. Por lo anterior, esta Cámara concluye que la Sala sentenciadora al emitir el fallo, interpretó correctamente el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado,

vigente en el período auditado, pues estimó que los gastos ya descritos efectivizan la comunicación y enlace para la realización de los procesos productivos de la entidad contribuyente, por lo que se evidencia su importancia y los hace imprescindibles para dicho fin, y que por ende, están directamente relacionados con su actividad; en consecuencia, el submotivo hecho valer, no se configura. CONSIDERANDO III Al apreciarse que la SAT actúa en defensa de intereses estatales y que tiene la obligación legal de agotar todos los recursos establecidos en la ley, se estima procedente eximirle del pago de costas y de la multa respectiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTOLa Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación.

II. Se exime del pago de costas y multa, por las razones consideradas.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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