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340-2015 12012016 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
340-2015 12012016 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

12/01/2016 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

340-2015

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, en contra de la sentencia emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el quince de junio de dos mil quince. DOCTRINA Defecto de planteamiento a) No puede prosperar el submotivo de interpretación errónea de la ley, cuando se invoca como infringida una disposición normativa que no estaba vigente en la época del período auditado. b) Es improcedente el submotivo de aplicación indebida de la ley, cuando la recurrente pretende variar los hechos que la Sala sentenciadora tuvo por acreditados.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil y 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, doce de enero de dos mil dieciséis. Recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el quince de junio de dos mil quince.

INDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, actúa a través de Adriana Lucía Robles Bermudez, en calidad de mandataria especial judicial con representación.

II. Parte contraria: Vidriera Guatemalteca, Sociedad Anónima, actúa a través de José Roberto Caballeros

Lehnhoff, en calidad de gerente general y representante legal.

III. Tercera interesada: Procuraduría General de la Nación, a través de Julia Darina Ríos Rodas.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Vidriera Guatemalteca, Sociedad Anónima presentó ante la SAT solicitud de devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, por el período de diciembre de dos mil seis, habiéndose formulado ajustes.

II. En contra de esta resolución interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar

III. En contra de esa resolución, se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda instaurada y revocó la resolución administrativa; para el efecto consideró: «… este Tribunal estima que el ajuste formulado por la autoridad tributaria no tiene fundamento legal, por las razones consideradas, constituyendo los servicios adquiridos parte del proyecto organizativo racional de la función empresarial que realiza la entidad VIDRIERA GUATEMALTECA, SOCIEDAD ANÓNIMA. Así mismo resulta inviable para este Tribunal, el ajuste realizado por la Superintendencia de Administración Tributaria al crédito de la factura (…) este Tribunal considera que el argumento utilizado por la Administración Tributaria, no puede prosperar, en virtud que obra a folio ciento sesenta y cinco copia de la Licencia para Operar Depósitos de Petróleo y Productos Petroleros, extendida por la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas a la entidad VIGUA (…) para operar el depósito de petróleo

y productos derivados para consumo propio (…) el Tribunal considera que el análisis realizado por la Administración Tributaria al momento de dictar la resolución impugnada, no se encuentra apegado a derecho y por lo tanto contrario al Principio de Juridicidad que debe prevalecer en los actos de la Administración Pública, en este caso en materia tributaria (…) el Tribunal es del criterio que la resolución controvertida impugnada a través del proceso contencioso administrativo que se falla, debe revocarse…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOSMotivo de fondo Submotivos a) Interpretación errónea de la ley. b) Aplicación indebida de la ley. CONSIDERANDO I Interpretación errónea de la ley La recurrente expuso: «… Dicho crédito fiscal conforme lo regulado en el artículo 16 de la misma ley, vigente en el período ajustado, podría devolver a los contribuyentes dedicados a la exportación como es el caso de la demandante, cuando el mismo se generare por la adquisición de bienes y servicios que utilizaran DIRECTAMENTE en su respectiva actividad (…) »La actividad propia de la demandante es la fabricación de vidrio y productos de vidrio, lógico es suponer que la contribuyente dentro de la actividad integral que desarrolla debe realizar una serie de contrataciones, compras, adquisición de bienes y servicios de diferente naturaleza, cada uno de ellos, pero también es lógico pensar que no todas esas adquisiciones de bienes y servicios contratados incidan directamente en su actividad exportadora (…) »Se incurre en el submotivo invocado toda vez que la Sala Sentenciadora le ha dado un alcance que la

norma no posee, lo cual como fue resuelto por la Honorable Corte de Constitucionalidad no es dable toda vez que la falta de contratación de un contra (sic) incendio, no es óbice o impedimento para realizar la actividad de producción y exportación que desarrolla la entidad VIDRIERA GUATEMALTECA, SOCIEDAD ANÓNIMA (…) »El Tribunal (…) en ningún momento señala de qué manera tales servicios adquiridos están directamente vinculados al proceso de producción del vidrio y productos de vidrio a los cuales se dedica la entidad, de ahí deviene el error cometido y que señalo mediante el submotivo de interpretación errónea de la ley ya que con el sólo hecho de encontrar el Tribunal dentro del expediente administrativo una licencia para operar depósitos de petróleo y productos petroleros asume de forma inmediata que el seguro contratado es vinculado directamente a la actividad exportadora de la entidad contribuyente, lo cual está errado de forma categórica ya que insisto la actividad económica de la entidad contribuyente es la fabricación de vidrio y productos de vidrio, y la contratación de un seguro contra incendio de ninguna manera incide en la fabricación de tal producto…». Alegaciones La entidad contribuyente no se pronunció en cuanto al recurso de casación interpuesto. La Procuraduría General de la Nación solicitó que el recurso de casación sea declarado con lugar y como consecuencia se revoque la sentencia del quince de junio de dos mil quince. Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley es un error cometido en la actividad jurídico intelectual del juzgador, quien al haber seleccionado la norma pertinente a los hechos controvertidos, se equivoca en el sentido y alcance

que le concede a la hipótesis jurídica contenida en la norma. La recurrente denuncia como infringido el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para el efecto señala que la contratación de un seguro contra incendio no era necesaria, porque no se utiliza directamente en la actividad exportadora de la entidad actora, sino que constituía un gasto indirecto, pues su giro social consiste en la fabricación de vidrio y producto de vidrio. Esta Cámara ha sostenido que el recurso de casación, como medio de impugnación extraordinario, requiere que su interposición cumpla con los aspectos técnicos inherentes al mismo, los que viabilizan el conocimiento del fondo de la pretensión ejercitada, pues caso contrario, resulta inviable entrar a pronunciarse sobre el mismo, ya que las deficiencias que contenga no pueden ser subsanadas de oficio. En el presente caso, al examinar el escrito contentivo del recurso de casación, relativo al presente submotivo, se aprecia que la recurrente al señalar la norma jurídica sobre la cual supuestamente aconteció el yerro denunciado, indicó: «Dicho crédito fiscal conforme lo regulado en el artículo 16 de la misma ley, vigente en el período ajustado, podría devolver a los contribuyentes dedicados a la exportación como es el caso de la demandante, cuando el mismo se generare por la adquisición de bienes y servicios que utilizaran DIRECTAMENTE en su respectiva actividad…». De la lectura de lo transcrito se aprecia que la disposición cuestionada corresponde al contenido del segundo párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pero que estuvo vigente hasta el uno de

agosto de dos mil seis, lo cual resulta erróneo, pues el período auditado correspondía a diciembre de esemismo año, cuando se encontraba vigente ese precepto legal pero con la reforma del Decreto número 202006 del Congreso de la República, lo que denota la deficiencia en su planteamiento, al pretender cuestionar la interpretación que se le pudo haber conferido a una norma legal que ya no se encuentra vigente, lo cual resulta inviable, pues como requisito esencial para que acontezca este yerro se requiere que la norma aplicada haya sido la idónea, lo cual como quedó evidenciado no fue observado por la postulante; por lo que al no haberse realizado de esa manera, no es posible subsanar de oficio la deficiencia señalada, ante lo cual el presente submotivo debe ser desestimado. CONSIDERANDO II Aplicación indebida de la ley La recurrente denuncia la aplicación indebida del artículo 53 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, y para el efecto considera que: «… la entidad contribuyente, se dedica a la fabricación de vidrio y productos de vidrio, por lo que en ningún momento ésa (sic) norma está dirigida para comerciantes o fabricantes de vidrio, sino únicamente y exclusivamente está comprendida para personas que realicen actividades de refinación, transformación y comercialización de “petróleo” “no vidrios” (…) »la entidad contribuyente se dedica, a la FABRICACIÓN DE VIDRIOS Y PRODUCTOS DE VIDRIO, que de ninguna manera tiene relación directa con la fabricación de petróleo, por lo tanto, la conclusión lógica de tal

norma es específicamente que dicha norma no está dirigida a las actividades mercantiles, comerciales y “función empresarial” como le agrega la Sala en la sentencia, a la actividad económica de fabricación de vidrio y productos de vidrio, por lo que tal norma en ningún momento debió considerarse como adecuada para el caso concreto (…) »… la Sala aplicó principalmente el contenido del artículo 53 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos (Ley que no es tributaria), argumentando en su decisión que el ajuste debía revocarse en atención a que la entidad actora si tenía el derecho de adquirir tales seguros, lo cual lo demostraba con la factura contenida en el expediente administrativo, con la licencia para operar depósitos de petróleo y productos petroleros, y la póliza del seguro contratado…». Alegaciones La entidad contribuyente no se pronunció en cuanto al recurso de casación interpuesto. La Procuraduría General de la Nación solicitó que el recurso de casación sea declarado con lugar y como consecuencia se revoque la sentencia de fecha quince de junio de dos mil quince. Análisis de la Cámara La aplicación indebida de la ley acontece cuando a la situación que se analiza, se aplica una norma no pertinente que fue creada y diseñada por el legislador para otro distinto supuesto fáctico y omite aplicar la norma adecuada a los hechos. En el caso de estudio, la SAT denuncia que se ha aplicado indebidamente el artículo 53 del Decreto número 109-97, Ley de Comercialización de Hidrocarburos, porque la entidad contribuyente se dedica a la fabricación de vidrios y productos de vidrio, lo cual denota que no tiene relación directa con la fabricación de

petróleo, y que por lo tanto esa norma no está dirigida a las actividades que la entidad realiza, sino única y exclusivamente está comprendida para personas que realicen actividades de refinación, transformación y comercialización de petróleo. Esta Cámara estima pertinente señalar que para la procedencia de cualquiera de los submotivos de fondo contemplados en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, se requiere respetar los hechos que la Sala tuvo como acreditados, pues a través de los subcasos de procedencia contenidos en la norma relacionada, únicamente se atacan las bases jurídicas que sustentan el fallo, mas no así los aspectos fácticos. Al analizar el fallo que se cuestiona se aprecia que en el mismo se indicó: «… este Tribunal considera que el argumento utilizado por la Administración Tributaria (…) no puede prosperar, en virtud que obra a folio ciento sesenta y cinco copia de la Licencia para Operar Depósitos de Petróleo y Productos Petroleros, extendida por la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas a la entidad VIGUA, emitida el dieciséis de febrero de dos mil cuatro, para un período indefinido, para operar el depósito de petróleo y productos derivados para consumo propio…». De la lectura de los razonamientos esgrimidos por la Sala sentenciadora, se aprecia que ésta tuvo por acreditado que la entidad contribuyente posee una Licencia para Operar Depósitos de Petróleo y Productos Petroleros, misma que le fue extendida por la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y

Minas, por lo que a través del presente submotivo la SAT no puede pretender variar cuáles son lasactividades que desarrolla la entidad contribuyente, específicamente indicar que únicamente se dedica a la fabricación de vidrio y productos de vidrio, cuando dicho extremo no es acorde con lo probado dentro del proceso contencioso administrativo, por lo que debió cuestionar las bases jurídicas pero conforme a la plataforma fáctica acreditada, al inobservar dicho extremo, se evidencia la existencia de error en el planteamiento, que imposibilita a esta Cámara a pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones ejercitadas, por lo que el submotivo deviene improcedente y el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO III Se exime a la SAT del pago de costas y multa, al estimar que actúa en defensa de los intereses del fisco y que tiene la obligación de hacer uso de todos los recursos legales. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación. II. No se condena a la recurrente al pago de costas, ni se impone la

multa por lo anteriormente considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Douglas René Charchal Ramos, Magistrado Vocal Quinto, Presidente Cámara Civil; Silvia Patricia Valdés Quezada, Magistrada Vocal Primera; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Séptimo; Vladimir Osman Aguilar Guerra, Magistrado Vocal Décimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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