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340-2018 07022019 Corporacion San Lucas Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
340-2018 07022019 Corporacion San Lucas Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

07/02/2019 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

340-2018

Recurso de casación interpuesto por Corporación San Lucas, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada el veinte de junio de dos mil dieciocho, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Inconstitucionalidad de ley como motivación del recurso a) No procede conocer en casación de este motivo, cuando las normas invocadas, fueron denunciadas en lo contencioso administrativo. b) Es improcedente el estudio de este motivo, cuando la casacionista no presenta una tesis adecuada que propicie el estudio del mismo. Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación Es deficiente el planteamiento de este submotivo, cuando no desarrolla una tesis que evidencie el error del juzgador. Aplicación indebida de la ley Es deficiente el planteamiento de este submotivo, cuando la normativa denunciada es de carácter procesal. Violación de ley por inaplicación Resulta contradictorio el planteamiento de este submotivo, cuando denuncia que no se aplicaron normas que resuelven la controversia y a su vez invocó las mismas como inaplicables a través del motivo de inconstitucionalidad en caso concreto.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 118 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 621 del Código Procesal

Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, siete de febrero de dos mil diecinueve.

Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinte de junio de dos mil dieciocho.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Corporación San Lucas, Sociedad Anónima, por medio de su gerente general y representante legal Rodolfo Gregorio Orozco Ángel.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, quien actúa a través de su mandataria especial judicial con representación Silvia Janeth Marine Guzmán Montufar.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero José Raúl Herrera

González.CUESTIONES DE HECHO

I. La Superintendencia de Administración Tributaria emitió resolución por medio de la cual realizó ajustes a la base imponible del impuesto de solidaridad y determinación de oficio sobre base cierta de dicho impuesto, a Corporación San Lucas, Sociedad Anónima, correspondiente al período de enero a diciembre del año dos mil diez.

II. La contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria.

III. Contra lo resuelto el contribuyente presentó demanda contenciosa administrativa.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y en consecuencia confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… Tiene presente el Tribunal, que la demandante Corporación San Lucas, Sociedad Anónima,

por intermedio de su Gerente General y Representante Legal, promovió incidente de inconstitucionalidad en caso concreto en contra de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley del Impuesto de Solidaridad atacando a través de tal medio de defensa del orden constitucional, la resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria (…) »El incidente en referencia, ventilado su trámite conforme lo estatuido en la Ley (…) en la parte resolutiva, lo que a continuación se copia literalmente: “I) SIN LUGAR el incidente de inconstitucionalidad de una ley en lo administrativo de los artículos 1, 2, 3, de la Ley del Impuesto de Solidaridad (…) Establecida la postura respecto a las actuaciones de orden constitucional que giran en torno a la resolución que se controvierte a través de este proceso, se pondera lo siguiente: 1. Que ante la declaratoria formulada por este Tribunal, actuando como órgano jurisdiccional en materia constitucional, debe considerarse que de los artículos que sirven de base al Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria (…) los ajustes formulados por la autoridad tributaria son los correspondientes al Impuesto de Solidaridad, y que la resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria se fundamentó en los artículos 1, 3, 7 y 8 de la Ley del Impuesto de Solidaridad, que como ha quedado establecido en el auto emitido por este órgano jurisdiccional, actuando en la calidad de Tribunal Constitucional, al referirse a dos de estos artículos

(1 y 3 de la Ley del Impuesto de Solidaridad), declaró que no vulneran postulados constitucionales. 2. Es evidente que al haber sido declarado sin lugar el incidente de Inconstitucionalidad de Ley en caso concreto planteado por la entidad mercantil de denominación social Corporación San Lucas, Sociedad Anónima, contra los artículos 1, 2 y 3 de la Ley del Impuesto de Solidaridad, se sustenta tanto la resolución de la Superintendencia de Administración Tributaria, como la dictada por su Directorio, resultando notorio que tales resulten válidas, al tener soporte legal, al tenor del artículo 1 del Código Tributario, que nos explicita que los preceptos tributarios son de Derecho Público, y al ser así, y cumplirse el requisito de que la decisión tomada en sede administrativa está basada en ley aplicable, por ser positiva y vigente, resulta procedente declarar sin lugar la demanda planteada por la entidad mercantil de denominación social Corporación San Lucas, Sociedad Anónima. En consonancia con lo previsto por el artículo 165 A del Código Tributario, al resolver el Tribunal debe apegarse a lo prescrito en el texto de tal norma (sic)…». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, de los artículos 1, 2 y 7 de la Ley del Impuesto de Solidaridad. Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba. b) Aplicación indebida de los artículos 1 y 165 A del Código Tributario. c) Violación de ley por inaplicación de los artículos 1, 2 y 7 de la Ley del Impuesto de Solidaridad. CONSIDERANDO I Inconstitucionalidad de ley como motivación del recurso

c) Violación de ley por inaplicación de los artículos 1, 2 y 7 de la Ley del Impuesto de Solidaridad. CONSIDERANDO I Inconstitucionalidad de ley como motivación del recurso La casacionista argumentó: «… Para el efecto es oportuno indicar que mi representada en la fase administrativa denunció que la Ley del Impuesto de Solidaridad, es inconstitucional por la evidencia contradicción existente entre los referidos preceptos normativos ordinarios y los artículos 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala es por ello que mi representada ha venido insistiendo que los referidos artículos debía ser declarados nulos ipso jure, por contravenir disposiciones de carácter constitucional (…) »1) En relación con la inconstitucionalidad de los artículos 1 y 2 de la Ley del Impuesto de Solidaridad, cito como infringidos los artículos 2º, 4, 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porlo siguiente: El artículo 1 de la Ley del Impuesto de Solidaridad expresa que (…) Por su parte el artículo 2 preceptúa (…) »Del contenido del primer artículo denunciado como inconstitucional, se evidencia que el mismo atenta contra el principio de capacidad de pago e igualdad porque obliga a personas individuales o jurídicas propietarias de empresas mercantiles y agropecuarias que operan bajo un régimen tributario especial a tener que pagar un Impuesto independiente si se obtiene o no ingresos y además es para un grupo determinado de personas, lo cual atenta contra el principio de igualdad contenido en el artículo 4º y 239 de la Constitución Política de la

República de Guatemala, ya que de conformidad con lo dispuesto en el primer precepto constitucional a personas iguales (estamos en el universo de contribuyentes) no se le está siendo tratada de igual manera. El principio de capacidad tributaria se está violentando ya que la norma legal grava el margen bruto, lo cual es injusto e inequitativo, entendiéndose como estos principios cómo aquellos en los cuales toda la población de un estado debe contribuir al sostenimiento del gobierno, pero esa contribución en impuestos debe de ser en proporción a las capacidades de cada uno de los administrados o contribuyentes, tomando en cuenta siempre los ingresos que obtienen siempre en proporción a los beneficios de que gozan de parte del estado. Cuando se habla de equidad se refiere a una universalidad de impuestos, para lo cual se debe advertir que el impacto que el pago del tributo origine sea el mismo para todos los que están en una misma situación este principio está íntimamente ligado al principio de igualdad, pues la carga tributaria debe ser igual para todos los contribuyentes afectados. Lo cual no ocurre en el caso de estudio, ya que se está cargando a un determinado grupo en especial de un impuesto lo cual no cumple con una de las principales características de los tributos como lo es el de la generalidad, es por ello que se afirma que los artículos 1 de la Ley del Impuesto de Solidaridad, contravienen los artículos 4, 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Por otra parte se establece que el artículo 2 de la Ley del Impuesto de solidaridad, también contraviene el artículo 243 de la Constitución, en vista que se viola el principio de que los tributos deben

estructurarse sobre la base de una adecuada equidad y justicia tributaria. Y en el caso del segundo de los artículos que se transcribió anteriormente al igual que el primero se pone de manifiesto que el hecho de que se obligue a los contribuyente propietarios de empresas mercantiles y agropecuarias al pago del impuesto con una base imponible estructurada sobre ingresos brutos, sin que exista la posibilidad de hacer las deducciones totales, pone de manifiesto que se grava también el patrimonio que constituye el capital con el cual las empresas realizan su actividad mercantil, con ello se evidencia la violación al principio de que los tributos deben ser estructurados conforme a la debida equidad y justicia tributaria lo cual conlleva una violación a lo preceptuado en el artículo 243 de la Constitución (…) »2) Respecto a la inconstitucionalidad del artículo 7 de la Ley del Impuesto de Solidaridad, este precepto legal resulta igualmente inconstitucionales, porque disponen lo relativo a la base imponible y tipo impositivo respectivamente en el impuesto relacionado, y para ello establece dos opciones: “La base imponible de este impuesto la constituye, la que sea mayor entre: a) La cuarta parte del monto del activo neto; o, b) cuarta parte de los ingresos brutos. En el caso de los contribuyentes cuyo activo neto sea más de cuatro (4) veces sus ingresos brutos, aplicarán la base imponible establecida en el literal b) del párrafo anterior.” »Como puede observarse de los incisos a) y b) antes relacionados, las opciones del pago del impuesto que

se analiza, constituyen parte del patrimonio de la persona titular de la propiedad de las mismas, pero no contempla la ley citada la posibilidad de efectuar deducciones, de los gastos o costos en que haya incurrido para mantener los bienes que constituyen la fuente de ingresos, y así determinar real y efectivamente la capacidad del pago del tributo. En otro aspecto, del contenido de la norma citada se evidencia que el impuesto recae aún en aquellos casos en que el contribuyente no haya obtenido ingresos por circunstancias que se derivan de las actividades comerciales, gravando con ello el patrimonio de la persona titular del mismo (activo neto). Por las razones anteriores se estima que la base imponible a que se refiere el artículo 7 de la Ley del Impuesto de Solidaridad, también viola la normativa constitucional que preceptúa que los impuestos deben de estructurarse conforme a la equidad y justicia tributaria, así como al principio de capacidad de pago del contribuyente, contemplados en los artículos 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, argumentó: «… En relación al MOTIVO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO, en los que se señala los artículos 1, 2 y 7 de la Ley del Impuesto de Solidaridad, es importante indicar, que el mismo no puede ni debe prosperar en virtud de que la Inconstitucionalidad señalada por la entidad casacionista, ya fue debidamente discutida en la instancia contenciosa administrativa, a través del auto razonado emitido el cinco de julio de dos mil trece, por la Sala

Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituido en Tribunal Constitucional, en el que declaro sin lugar el incidente de inconstitucionalidad de una ley en lo administrativo de los artículos 1, 2 y 7 de la Ley del Impuesto de Solidaridad (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, de forma general señaló: «… Mi representada estima que el presente Recurso Extraordinario en Casación, debe de declararse SIN LUGAR, ya que el planteamiento del mismo es confuso, no llena los lineamientos que la ley exige, no se presenta de forma puntual y concreta cual es el punto toral en que el Honorable Tribunal incurrió para poder plantear y pretender que se le trámite al Recurso de Casación, únicamente se invocan dos submotivos, pero no se logra argumentar ni doctrinaria ni legalmente el motivo esencial que le dio origen al presente recurso. Plantea innumerables veces suinconformidad, pero eso no le ofrece a la Honorable Cámara argumentos para que pueda entrar a examinar su caso y establecer fehacientemente la procedencia o no de los submotivos indicados (sic)…». Análisis de la Cámara Para que proceda el motivo de inconstitucionalidad de ley en caso concreto dentro del recurso de casación, debe examinarse la norma jurídica denunciada como inconstitucional con el precepto constitucional que se estima vulnerado, y de existir transgresión a este último, se debe determinar la supremacía de la norma constitucional sobre la norma ordinaria, para el solo efecto que, previo a la resolución del caso, se pueda declarar su inaplicabilidad y la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales para lograr la debida defensa del ordenamiento jurídico constitucional existente. El artículo 117 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que la

declarar su inaplicabilidad y la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales para lograr la debida defensa del ordenamiento jurídico constitucional existente. El artículo 117 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que la inconstitucionalidad de una ley en caso concreto, puede plantearse como motivo de casación y en este caso es de obligado conocimiento. En el presente caso, Corporación San Lucas, Sociedad Anónima, denunció como motivación del recurso la inconstitucionalidad de los artículos 1, 2 y 7 de la Ley del Impuesto de Solidaridad, argumentando que los mismos contravienen los artículos 2, 4, 204, 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala. De esa cuenta, esta Cámara está facultada para ejercer el control constitucional sobre leyes, decretos o reglamentos que violen derechos y garantías consagradas en la Constitución Política de la República de Guatemala, en casos concretos. Es importante indicar que por ser este recurso un medio de impugnación extraordinario, cuya procedencia está expresamente determinada y limitada a ciertas violaciones de derechos y a determinados motivos, el planteamiento y diligenciamiento de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto, como motivación del recurso, también están sujetos al cumplimiento de los requisitos técnicos indispensables para su conocimiento. Uno de ellos es el contenido en el artículo 118 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el cual regula: «… Cuando en casos concretos se aplicaren leyes o reglamentos

inconstitucionales en actuaciones administrativas, que por su naturaleza tuvieren validez aparente y no fueren motivo de amparo, el afectado se limitará a señalarlo durante el proceso administrativo correspondiente. »En estos casos, la inconstitucionalidad deberá plantearse en lo contencioso-administrativo dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que causó estado la resolución (…) »Sin embargo, también podrá plantearse la inconstitucionalidad en el recurso de casación, en la forma que establece el artículo anterior, si no hubiere sido planteada en lo contencioso-administrativo…» (énfasis añadido). Por una parte, la entidad casacionista pretende que se declare inaplicable los artículos 1, 2 y 7 de la Ley del Impuesto de Solidaridad al señalar: «… para que se decrete inaplicable al caso concreto los artículos 1, 2 y 7 de la Ley del Impuesto de Solidaridad; por contravenir los artículos 2º, 4, 204, 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala (sic)…». Esta Cámara, al revisar los antecedentes que subyacen al recurso de casación, se establece que en el proceso contencioso administrativo correspondiente, la entidad casacionista planteó incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, en contra de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley del Impuesto de Solidaridad, el cual fue declarado sin lugar por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. De esa cuenta, si bien es cierto que el artículo 117 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de

Constitucionalidad, faculta a interponer la inconstitucionalidad de la ley en caso concreto como motivación del recurso de casación, también lo es que el artículo 118 de dicha ley, regula que esta acción constitucional podrá conocerse siempre y cuando no se haya planteado en lo contencioso administrativo; en consecuencia al evidenciarse que la casacionista interpuso incidente de inconstitucionalidad de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley del Impuesto de Solidaridad dentro de dicho proceso, se imposibilita ahora su conocimiento como motivación del recurso. La casacionista invoca también la inconstitucionalidad del artículo 7 de la Ley del Impuesto de Solidaridad, pero respecto a esta normativa, esta Cámara para determinar si se incurrió en el vicio denunciado, procedió a la lectura integra del fallo recurrido, de lo que estableció que la Sala, si bien hizo mención de la citada norma, fue para señalar que: «… la resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria se fundamentó en los artículos 1, 3, 7 y 8 de la Ley del Impuesto de Solidaridad, que como ha quedado establecido en el auto emitido por este órgano jurisdiccional, actuando en la calidad de Tribunal Constitucional, al referirse a dos de estos artículos (1 y 3 de la Ley del Impuesto de Solidaridad), declaró que no vulneran postulados constitucionales (sic)…». Atendiendo a la naturaleza eminentemente técnica del recurso de casación, una de sus principales características consiste en exigir que en el planteamiento de la tesis el casacionista deba cumplir conobservar los aspectos técnicos jurídicos que tanto la ley y la jurisprudencia han establecido para el

perfeccionamiento de la impugnación, ya que a través de ellos se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse. En atención a lo anterior, se establece que su planteamiento es deficiente, dado que la tesis de la casacionista en relación a esta normativa, no cumple con los requisitos inherentes al recurso, puesto que no realiza lo confrontación de la norma ordinaria y norma constitucional, evidenciando de forma clara por qué considera que el artículo cuestionado transgrede la Constitución Política de la República de Guatemala y por ello es inaplicable a su caso concreto. Además de lo anterior, que es suficiente para desestimar el motivo invocado, es preciso indicar que para que se configure la inconstitucionalidad de una norma como motivación del recurso, el Tribunal debió haber analizado el artículo denunciado y resolver la controversia basado en esta norma, lo cual no sucedió en el presente caso, ya que la Sala únicamente hizo alusión a ese artículo, sin realizar un análisis integral del mismo, por lo que al no contar con dichos elementos, se imposibilita el estudio del presente motivo, como consecuencia el mismo es improcedente, por lo que la inconstitucionalidad en caso concreto, como motivación del presente recurso debe desestimarse. CONSIDERANDO II Error de hecho en la apreciación de la prueba Respecto a este submotivo, la entidad casacionista argumentó: «… Honorables Magistrados por esta vía denuncio que la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, incurrió en el error denunciado al

emitir sentencia y haber tergiversado el documento consistente en resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, a través de la cual se declaró sin lugar el recurso de revocatoria que oportunamente fue interpuesto por mi representada, la cual se identifica con el número doscientos diecinueve guion dos mil trece, la cual está documentada en el punto nueve (9) del acta número veintiséis guion dos mil trece (26-2013) de la sesión del Directorio en referencia, la cual obra en el expediente SAT dos mil doce guion cero dos guion cero uno guion cuarenta y cuatro guion cero cero cero mil doscientos ochenta y nueve, a través se confirmó los ajustes formulados a mi representada correspondientes al periodo impositivo correspondiente del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diez. La tergiversación se evidencia cuando la Sala sentenciadora al resolver el proceso contencioso administrativo expresó: “… los artículos que sirven de base al Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, para verter la resolución de fecha veintidós de marzo de dos mil trece, e identificada con el número doscientos diecinueve guion dos mil trece (…) resultando notorio que tales resulten válidas, al tener soporte legal, al tenor del artículo 1 del Código Tributario, que nos explicita que los preceptos tributarios son de derecho público, y al ser así, y cumplirse el requisito de que la decisión tomada en sede administrativa está basada en ley aplicable, por ser positiva y vigente, resulta procedente declarar sin lugar la demanda…”, del párrafo

transcrito anteriormente fácil es advertir la carencia de fundamentación de la sentencia que se impugna y además la tergiversación que le dio la Sala al no haber percibido el verdadero sentido de lo que expresó la resolución que se impugna a través del proceso contencioso administrativo. Lo expresado anteriormente, pone en evidencia de que sí la Sala hubiera extraído el verdadero sentido del documento denunciado como tergiversado al resolver habría advertido que el proceso contencioso debía haberlo declarado con lugar y como consecuencia revocar la resolución impugnada y que oportunamente fuera emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria. Con ello hubiera advertido que mi representada cumplió con la obligación tributaria (…) »La incidencia que tienen los errores denunciados son trascendentales para que se configure el error de hecho en la apreciación de la prueba, lo cual se evidencia cuando la Sala afirma algo que el documento individualizado anteriormente no indica, con lo cual hubiera concluido que el ajuste era improcedente (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, arguyó: «… En cuanto al submotivo de ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, que señala la entidad recurrente dentro de su escrito contentivo del recurso extraordinario de casación puede evidenciarse que el mismo es deficiente en virtud de que estima que la sala sentenciadora al emitir el fallo correspondiente, tergiversa el contenido de la resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, sin embargo al efectuar el análisis de la tesis desarrollada por la entidad casacionista, puede advertirse que no es clara en

explicar de qué manera la sala sentenciadora incurre en la tergiversación de dicho medio de prueba (…) advirtiéndose de la lectura de la sentencia que se impugna, que en ningún momento obtiene conclusiones contrarias a lo consignado en el medio de prueba que se denuncia, además de ello, es evidente la deficiencia del planteamiento, cuando se puede apreciar que en el apartado de la incidencia indica, que su representada no se encuentra afecta al pago del Impuesto Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, cuando de las constancias administrativas y judiciales se advierte que el ajuste corresponde la Impuesto de Solidaridad (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, hizo los mismos argumentos para todos los submotivos, los cuales se transcribieron anteriormente.Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba puede configurarse bajo diversos supuestos, uno de ellos acontece cuando se realiza una percepción inexacta que desvirtúa la información que emana del medio probatorio, tergiversando su contenido real y manifiesto. Para su procedencia, por imperativo legal, se requiere que dicho yerro resulte evidente y sea determinante en el resultado del fallo. En el presente caso, la entidad recurrente alega que la Sala, incurrió en el error denunciado al haber tergiversado el documento consistente en resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, identificada con el número doscientos diecinueve guión dos mil trece (219-2013). Al respecto argumentó: «… la Sala sentenciadora al resolver el proceso contencioso administrativo expresó: “…

los artículos que sirven de base al Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, para verter la resolución de fecha veintidós de marzo de dos mil trece, e identificada con el número doscientos diecinueve guion dos mil trece (…) resultando notorio que tales resulten válidas, al tener soporte legal, al tenor del artículo 1 del Código Tributario, que nos explicita que los preceptos tributarios son de derecho público, y al ser así, y cumplirse el requisito de que la decisión tomada en sede administrativa está basada en ley aplicable, por ser positiva y vigente, resulta procedente declarar sin lugar la demanda…”, del párrafo transcrito anteriormente fácil es advertir la carencia de fundamentación de la sentencia que se impugna y además la tergiversación que le dio la Sala al no haber percibido el verdadero sentido de lo que expresó la resolución que se impugna a través del proceso contencioso administrativo (sic)…». Esta Cámara estima conveniente realizar ciertas aclaraciones respecto al recurso de casación, el cual es un medio de impugnación extraordinario de carácter formalista y limitativo, que para ser conocido requiere el cumplimiento de los requisitos legales, así como de aquellos establecidos en la doctrina y la jurisprudencia. Al confrontar lo expuesto por la recurrente se establece que su planteamiento es defectuoso, pues presenta una tesis que no brinda los elementos necesarios para que esta Cámara pueda realizar la debida confrontación entre el documento señalado de tergiversado y las consideraciones de la Sala, limitándose a

señalar que el fallo impugnado carece de la fundamentación respectiva y que el Tribunal no percibió el verdadero sentido de la resolución. Este Tribunal de casación considera pertinente señalar que, cuando se invoca el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, la Cámara debe circunscribirse a estudiar si la Sala en el fallo que se impugna, extrajo conclusiones que no corresponden al contenido del documento que se denuncia, o bien omite apreciar una prueba total o parcialmente; en las situaciones descritas, el error debe resultar del simple cotejo de la sentencia con los documentos o actos auténticos y ser éstas de tal trascendencia, que incida en el sentido del fallo emitido, lo cual como se indicó no sucede en el presente caso, en primer lugar, porque la falta de fundamentación de la sentencia no es objeto de análisis a través de este submotivo y en segundo lugar, porque no brinda los elementos, que según su criterio, el Tribunal no percibió para darle el verdadero sentido al documento impugnado, lo cual no puede considerarse una tesis pertinente para este submotivo. Las anteriores deficiencias, de acuerdo al carácter extraordinario y eminentemente técnico del recurso de casación, no pueden ser subsanadas de oficio por esta Cámara, en consecuencia el submotivo invocado deviene improcedente. CONSIDERANDO III Aplicación indebida de la ley En cuanto a este submotivo, la entidad casacionista manifestó: «… la norma que se denuncia violada es el artículo 1 y 165 A del Código Tributario (…)

»APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY (…) »Para evidenciar la violación en que incurrió la Sala sentenciadora resulta pertinente establecer de acuerdo a lo preceptuado en artículo denunciado como aplicados indebidamente que presupuestos de hecho regulan el mismo y en este sentido me permito expresar los siguiente: »El artículo 1 del Código Tributario, establece (…) Por su parte el artículo 165 A del Código Tributario, preceptúa: Como podrán establecer los Honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, de la simple lectura del contenido del referido artículo se puede advertir que los presupuestos legales contenidos en la misma, no son pertinentes para resolver la controversia lo cual se evidencia de la simple lectura de la resolución a través de la cual se confirmaron los ajustes a mí representada en el Impuesto de Solidaridad, lo anterior evidencia que la ley utilizada por la Sala sentenciadora no es pertinente, ya que la hipótesis jurídica contenida en la misma no encuadra en los hechos controvertidos sometidos a conocimiento de la sala sentenciadora. Por lo antes expresado y del contenido de las normas legales transcritas es que afirmo que la Sala Cuarta del Tribunal de lo Conte

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