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340-2020 12032021 Estado de Guatemala

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
340-2020 12032021 Estado de Guatemala
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

12/03/2021 – CIVIL

340-2020

Recurso de casación interpuesto por la Procuraduria General de la Nación, en contra de la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil de Guatemala, el dieciséis de marzo de dos mil veinte. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Es deficiente el planteamiento de este submotivo, cuando: a) Se pretende impugnar la valoración conferida por el Tribunal recurrido a determinados medios de prueba, situación que es propia de ser denunciada a través de otro submotivo. b) A través del submotivo se denuncia la infracción de normas jurídicas, lo cual, corresponde ser conocido a través de otros casos de procedencia. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, doce de marzo de dos mil veintiuno.

  1. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil

cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil de Guatemala, del dieciséis de marzo de dos mil veinte.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Estado de Guatemala, que por delegación del Procurador General de la Nación, actúa a través de la representante legal

Celsa Carmela Pérez Thomas.

II. Parte contraria: Cablan, Sociedad AnónimaIII. Tercero: Dirección General de Caminos.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Cablan, Sociedad Anónima, promovió juicio ordinario de acción de cumplimiento de pago, en contra del Estado de Guatemala y la Dirección General de Caminos, para determinar la procedencia de declarar el pago por los trabajos realizados, según contrato de obra número cincuenta y ocho guion dos mil once guion DGC guion Agatha guion Construcción; celebrado con el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, para la ejecución de los trabajos denominados, Mejoramiento carretera ruta RD guion Quet guion dieciséis tramo

Sibilia guion San Carlos Sija (rehabilitación).

II. El Estado de Guatemala, compareció a contestar la demanda en sentido negativo y, a interponer la excepción perentoria de falta del derecho que la demandante reclama. Por su parte, la Dirección General de Caminos, compareció únicamente a adherirse a la contestación realizada por el Estado de Guatemala.

III. Posterior a la contestación de la demanda, el Estado de Guatemala presentó una excepción de pago en forma privilegiada.

IV. El Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, al emitir la sentencia declaró: sin lugar la contestación de la

III. Posterior a la contestación de la demanda, el Estado de Guatemala presentó una excepción de pago en forma privilegiada.

IV. El Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, al emitir la sentencia declaró: sin lugar la contestación de la demanda en sentido negativo y la excepción perentoria, presentada por el Estado de Guatemala; sin lugar la contestación de la demanda en sentido negativo interpuesta por la Dirección General de Caminos; y, sin lugar la demanda ordinaria de acción de cumplimiento de pago y, con lugar la excepción de pago interpuesta por el Estado de Guatemala.

V. Derivado de lo anterior, la entidad actora presentó recurso de apelación.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala al dictar sentencia, ordenó que los intereses se calcularan de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley de Contrataciones del Estado; por su parte, declaró sin lugar el recurso de apelación, en consecuencia, no es procedente la condena en costas procesales al Estado de Guatemala. Para el efecto consideró: «… al hacer uso del recurso otorgado expuso dos agravios a los cuales nos referiremos a continuación: El primero de los agravios denunciados consiste en que el apelante considera que la sentencia impugnada no se encuentra ajustada a derecho porque debió condenar al pago de intereses a la entidad demandada, pero la jueza a quo no lo hizo porque declaró con lugar la excepción de pago y sin lugar la demanda planteada. Para el conocimiento de estos argumentos se hacen las siguientes consideraciones: A) En el considerando

anterior al presente, se citan normas legales que nos llevan a la conclusión que la entidad demandada, Estado de Guatemala, incumplió con una obligación adquirida por medio de un contrato legalmente celebrado, puesto que no hizo el pago que correspondía; lo anterior quedó demostrado con los medios de prueba válidamente recibidos y que demuestran la relación contractual de mérito y los derechos y obligaciones de cada una de las partes. El no pago de la obligación contraída obligó a la entidad Cablan, Sociedad Anónima a demandar el cumplimiento ya mencionado a través de la vía ordinaria, en un tribunal del ramo civil. B) La suma por la cual se planteó la demanda era de veinte millones ochocientos veintiséis mil setecientos diecisiete quetzales con treinta y ocho centavos, y se le dio trámite a la misma el dieciocho de noviembre de dos mil catorce. Sin embargo, con fecha veintisiete de enero de dos mil quince el Juzgado a quo aceptó modificar la demanda anteriormente indicada en el sentido que lasuma dineraria por la cual se planteó la acción judicial era de un millón ciento diecinueve mil trescientos nueve quetzales con treinta y ocho centavos. Dicha modificación se hizo a petición de la parte actora y en su acuerdo previo entre las partes para el cálculo de los intereses respectivos, este deberá calcularse de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, es decir la tasa de interés máxima anual que determine la Junta Monetaria para efectos tributarios, iniciando a computarse el pago de intereses a

partir de la fecha de modificación de la demanda. C) Se confirma el resto de la sentencia impugnada (sic)…». Por medio de resolución de fecha veintidós de octubre de dos mil veinte, la Sala amplió la sentencia emitida, manifestando lo siguiente: «… se advierte que efectivamente, se omitió de parte de esta Sala resolver el segundo de los agravios planteados en su apelación (…) Analizando el caso de mérito encontramos que tres de los presupuestos mencionados en el artículo anteriormente citado, concurren en el presente caso: haber litigado con evidente buena fe, que la demanda o contrademanda comprendan pretensiones exageradas y que el fallo acoja solamente parte de las peticiones fundamentales de la demanda o de la Contrademanda. Consta en los antecedentes respectivos que el Estado de Guatemala actuó con evidente buena fe y en aras de proteger el patrimonio de la nación, que implica el patrimonio de todos los ciudadanos; al final se logró el propósito porque se redujo a una mínima parte el monto de la demanda inicial de aproximadamente veinte millones de quetzales que se plantearon inicialmente en la demanda a un millón de quetzales. Ello por lógica implicó que al final del proceso, solamente se acogieron parte de las peticiones de la demanda con beneficio para la parte demandada. Es por ello que procede eximir de costas al Estado de Guatemala por los gastos ocasionados en la tramitación del proceso de primera instancia e igual situación aplica para las costas en la segunda instancia (…) »… CON LUGAR la AMPLIACIÓN interpuesta por la entidad CABLAN,

SOCIEDAD ANONIMA (…) En consecuencia se conoce el segundo agravio planteado en el recurso de apelación interpuesto por la entidad (…) de la siguiente forma: Sin lugar el recurso de apelación en relación a que se condene al Estado de Guatemala al pago de costas procesales interpuesto (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I La casacionista, con relación a este submotivo argumentó: «… ARTÍCULOS E INCISOS DE LA LEY QUE SE ESTIMEN INFRINGIDOS »1. Artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) »2. Artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) »3. Artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) »4. Artículo 1403 del Código Civil (…) »5. Artículo 1407 del Código Civil (…)»6. Artículo 62 de la Ley de Contrataciones del Estado (…) »7. Artículo 63 de la Ley de Contrataciones del Estado (…) »a) Los Honorables miembros de la Sala Quinta (…) al emitir la sentencia recurrida, consideraron que ni la parte actora ni la parte demandada aportaron al proceso como medio de prueba algún convenio al que hayan llegado o cuales fueron las condiciones o acuerdos respecto al pago que se hizo; lo único que se aportó fue una fotocopia simple de la factura donde consta el pago parcial mencionado y que sirvió de fundamento para solicitar la modificación de la demanda, asimismo consideraron que era sumamente importante que el Juez

Octavo (…) conociera los términos en que el Estado de Guatemala hizo el pago a que se hizo referencia, denotándose con ello que se realizó una apreciación errónea de los medios de prueba incorporados al presente juicio (…) »8. SOLICITUD DE LA SUBSANACIÓN DE LA FALTA EN LA INSTANCIA EN QUE SE COMETIÓ, SEGUNDA INSTANCIA. »Durante el diligenciamiento del Recurso de Apelación interpuesto por la entidad CABLAN, SOCIEDAD ANONIMA (…) mi representado argumento e hizo ver los extremos antes descritos ante la Sala Quinta (…) sin embargo a pesar de ello la sala sentenciadora no valoró los argumentos de defensa esgrimidos por el Estado de Guatemala, restándole valor probatorio a los documentos aportados como medios de prueba en su momento procesal oportuno, imponiéndole una carga de la prueba que no le corresponde (…) »… en la sentencia de segunda instancia se cometió error de hecho en la apreciación de la prueba, al tener por probado que a la entidad demandante le asiste el derecho de reclamar el pago de intereses por el saldo insoluto de la obligación incumplida (…) sin que obre documentación que pruebe ese derecho, haciendo la Sala sentenciadora una apreciación errónea de los medios de prueba que obran en autos (…) puesto que unos fueron valorados parcialmente y otros no fueron valorados como ya se expuso, por lo que al darle esa Sala valor probatorio erróneo a esos documento no aplicó las reglas de la sana critica que establece el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, puesto que con los medios de prueba incorporados por la entidad demandante, no acredita haber solicitado el pago de los intereses y que los mismos fueran incluidos en la liquidación final del contrato como lo regula el artículo sesenta y tres de la Ley de Contrataciones del Estado (…)

»CONCLUSIONES

medios de prueba incorporados por la entidad demandante, no acredita haber solicitado el pago de los intereses y que los mismos fueran incluidos en la liquidación final del contrato como lo regula el artículo sesenta y tres de la Ley de Contrataciones del Estado (…) »CONCLUSIONES »En la resolución recurrida se cometió error de hecho en la apreciación de la prueba, específicamente en los documentos siguientes: 1. Fotocopia certificada de la factura serie “C” número cero cero cero once (…) al darle la Sala hace una apreciación errónea, ya que únicamente la aprecia parcialmente al indicar que consta el pago parcial allí detallado pero no se probó las condiciones por las cuales se realizó ese pago, sin embargo en esa factura se detalla la condición o el termino por el cual se realizó ese pago, que corresponde al primer pago parcial del contrato de mérito; 2. Fotocopia certificada de la factura serie “C” número cero cero cero veintinueve (…) la cual a pesar de haber sido ofrecida, propuesta y debidamente diligenciada por mi representado, no fue tomada en cuenta al emitirse la sentencia recurrida, puesto que únicamente hacen relación a la factura identificada en el numeral anterior que corresponde al primer pago parcial realizado, siendo este documento crucial para probar el concepto por el cual se realizó ese segundo pago, asimismo para probar que la entidad (…) en cada pagorealizado no solicitó ni ejerció sus derechos contenidos en los artículos sesenta y tres de la Ley de Contrataciones del Estado, artículo mil cuatrocientos tres y mil

cuatrocientos siete del Código Civil; 3. fotocopia simple del informe de fecha veinte de mayo de dos mil trece de la Comisión Receptora y Liquidadora, documento que fue ofrecido, incorporado y debidamente diligenciado como medio de prueba (…) ya que no toma en cuenta ese informe, con el cual claramente se prueba que en la liquidación final no se incluyeron los intereses que reclama el demandante, los cuales no fueron incluidos en ese informe por la comisión en virtud que el demandante no solicitó el pago de estos (…) 4. oficio original, número mil ciento diecinueve guion dos mi diecinueve (…) mediante el cual se remitió la información proporcionada por la Asesoría Financiera de la Dirección General de Caminos (…) en la cual se informa que a esa fecha no se le adeuda ningún monto a la empresa (…) documentos que prueban que de haber solicitado el demandante el pago de intereses o realizado la reserva expresa de los mismos (…) considerándose por ello que la Sala sentenciadora apreció erróneamente esos medios de prueba al no darles valor probatorio de conformidad al artículo ciento veintisiete del Código Procesal Civil y Mercantil, puesto que en el se indica que no se adeuda ningún monto a la empresa Cablan, S.A. (…) entendiéndose con ello que no existe adeudo por ningún concepto a favor de esa entidad, debiendo haberse apreciado en ese sentido el contenido de ese medio de prueba, 5. (…) no probó durante toda la tramitación del presente juicio con los documentos idóneos que ejercitó en tiempo su derecho de solicitar el pago de los

intereses que reclama, sin embargo aun así la Sala recurrida condena al pago de intereses a mi representado, pese a que considero que el acreedor (…) no aportó medios de prueba al proceso y al solicitar la expresa modificación de la demanda, presume que en forma tácita da por pagados los intereses que originalmente reclamó antes de modificar la demanda, y si no aportó medios de prueba al inicio de la demanda, tampoco lo hizo en el transcurso del presente juicio, y esa Sala presume que en forma tácita que al demandante se le tuvo por pagados los interés que originalmente demando, también se debe de presumir tácitamente que el demandante tuvo por bien recibido los pagos que se le hicieron así como los intereses, puesto que no acreditó ni incorporó medios de prueba que hagan presumir lo contrario, desvalorizando la Sala sentenciadora los medios de prueba incorporados (…) e imponiéndole una carga de la prueba que no le corresponde (sic)…». Alegaciones La entidad Cablan, Sociedad Anónima, no obstante haber sido notificada, no evacuó la audiencia conferida. La Dirección General de Caminos, no obstante haber sido notificada, no evacuó la audiencia conferida. Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba puede configurarse bajo diversos supuestos, uno de ellos acontece cuando se realiza una percepción inexacta que desvirtúa la información que emana del medio probatorio, tergiversando su contenido real y manifiesto; y, también puede configurarse cuando se dejan de apreciar los medios de prueba propuestos por las partes, al momento de decidir el

fondo del asunto. En ambos casos, dichos yerros deben resultar evidentes y ser determinante en el resultado de fallo. La casacionista, en relación a este submotivo expuso: «… ARTÍCULOS E INCISOS DE LA LEY QUE SE ESTIMEN INFRINGIDOS»1. Artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) »2. Artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) »3. Artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) »4. Artículo 1403 del Código Civil (…) »5. Artículo 1407 del Código Civil (…) »6. Artículo 62 de la Ley de Contrataciones del Estado (…) »7. Artículo 63 de la Ley de Contrataciones del Estado (…) »… en la sentencia de segunda instancia se cometió error de hecho en la apreciación de la prueba, al tener por probado que a la entidad demandante le asiste el derecho de reclamar el pago de intereses por el saldo insoluto de la obligación incumplida (…) sin que obre documentación que pruebe ese derecho, haciendo la Sala sentenciadora una apreciación errónea de los medios de prueba que obran en autos, especialmente de los que fueron descritos en los numerales anteriores, puesto que unos fueron valorados parcialmente y otros no fueron valorados como ya se expuso, por lo que al darle esa Sala valor probatorio erróneo a esos documentos no aplicó los reglas de la sana critica que establece el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, puesto que con los medios de prueba incorporados por la entidad demandante, no acredita haber solicitado

el pago de los intereses (sic)…». De conformidad con la naturaleza del recurso de casación y atendiendo a su categoría de extraordinario, una de las condiciones que se exigen en el planteamiento de la tesis, consiste en que el casacionista debe formular la misma observando los aspectos técnicos jurídicos, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han establecido para el perfeccionamiento de la misma, ya que a través de ellos se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse. De lo expuesto por la casacionista en su memorial de interposición del recurso, se advierte que incurre en defectos de planteamiento de sus tesis por las razones siguientes: a) Confunde la naturaleza del submotivo invocado, esto debido a que a través del error de hecho en la apreciación de la prueba, pretende discutir el valor probatorio que se le debió asignar a los medios de prueba, consistente en factura serie “C” número cero cero cero once, de fecha dieciocho de diciembre de dos mil catorce; factura serie “C” número cero cero cero veintinueve, de fecha veinticinco de junio de dos mil quince; informe de fecha veinte de mayo de dos mil trece de la Comisión Receptora y Liquidadora; oficio número mil ciento diecinueve guion dos mil diecinueve, referencia dos mil noventa y cinco diagonal dos mil diecinueve diagonal MMBC; cuestionando la ponderación que debió realizar la Sala de apelaciones en la sentencia emitida, dado que arguye que «… a esos

documentos no aplicó los reglas de la sana critica que establece el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil (sic)…»; siendo que estos argumentos corresponden a un submotivo de diferente naturaleza al invocado. b) Adicional a lo anterior, pretende impugnar los artículos 127 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, haciendo el primero relación a un sistema de valoración de la prueba (sana crítica) y el segundo, le concede a los documentos autorizados por notario o por funcionario o empleado público, la valoración de plena prueba y que como consecuencia producen fe; lo cual, también corresponde serdenunciado a través de un submotivo de diferente naturaleza al invocado, ya que a través del error de hecho en la apreciación de la prueba, lo que se debe impugnar es la omisión o tergiversación de los mismos, no si fueron o no valorados, o si no se tomó en cuenta un sistema de valoración de prueba específico. c) Se denuncia un supuesto error de hecho en la apreciación de las pruebas, manifestando la infracción de preceptos jurídicos (1403 y 1407 del Código Civil y 62 y 63 de la Ley de Contrataciones del Estado), argumentos que no corresponden al submotivo invocado, pues a través de este yerro no puede cuestionarse normativa jurídica, ya que la ley y la doctrina en materia de casación, establecen otros submotivos para hacer valer tales infracciones, esto debido a que por medio del error de hecho, lo que debe impugnarse es la plataforma fáctica, así como la incidencia que pudo haber tenido para resolver la

controversia, ciertos medios de prueba. Derivado de las deficiencias advertidas, este Tribunal de casación se encuentra imposibilitado de incursionar en el estudio correspondiente, pues no le es dable subsanar de oficio las deficiencias en que incurra el interponte, en el planteamiento de sus argumentos, consecuentemente el submotivo invocado deviene improcedente y el recurso de casación deberá ser desestimado. CONSIDERANDO II Debido a que el Estado de Guatemala, a través de la Procuraduría General de la Nación, actúa en defensa de los intereses estatales y debe agotar todos los medios de impugnación idóneos, se estima procedente eximirle del pago de las costas y de la multa correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 620, 621 inciso 2º, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se exime a la interponente del pago de las costas causadas dentro del mismo y de la multa, por las razones consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Silvia Verónica García

antecedentes a donde corresponda.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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