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341-2004 14062006 Instituto Guatemalteco de Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
341-2004 14062006 Instituto Guatemalteco de Seguridad Social
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2004

14/06/2006 – PENAL

341-2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Guatemala, catorce de junio de dos mil seis. Recurso de casación interpuesto por el abogado RAFAEL GILBERTO CELIS GAMEZ, Mandatario Especial Judicial con Representación del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, contra la sentencia emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintiséis de noviembre de dos mil cuatro.

DOCTRINA: Es improcedente el recurso de casación por motivo forma, cuando:

1. Se alega que en la sentencia recurrida se dejó de resolver un punto alegado en el recurso de apelación especial, y del estudio realizado al acto impugnado se encuentra que sí fue resuelto por parte del tribunal ad quem, fundamentándose en el subcaso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal.

2. El casacionista indica que la sentencia recurrida carece de requisitos formales, y en el análisis realizado se encuentra que sí cumple con los requisitos que establece la ley, fundamentándose en el subcaso contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal.

No procede el recurso de casación por motivo de fondo, cuando los argumentos sustentados no son dirigidos a la sentencia recurrida, pues el casacionista señala que el agravio causado consiste en confirmar y mantener un fallo que adolece de las deficiencias que señala en el recurso planteado, lo que ningún momento constituye violación de normas constitucionales y legales, como lo indica en el recurso de casación.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Guatemala, catorce de junio de dos mil seis.

constituye violación de normas constitucionales y legales, como lo indica en el recurso de casación.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Guatemala, catorce de junio de dos mil seis. Se integra Cámara con los Magistrados que suscriben la presente resolución. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el abogado RAFAEL GILBERTO CELIS GAMEZ, Mandatario Especial Judicial con Representación del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, contra la sentencia emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintiséis de noviembre de dos mil cuatro, dentro del proceso que por el delito de Lesiones gravísimas se tramitó contra ALEJANDRO ENRIQUE TOLEDO PAZ, REYNA JUDITH MARTINEZ DE LEON DE PEREZ, SILVIA ADELINA DE LEON ACUÑA DE OSEIDA Y MARTHA IRENE FERMAN ORTIZ. Además de los sujetos procesales mencionados, también interviene dentro del proceso el Ministerio Público a través de losFiscales Rossana Lucrecia Pérez Muller y Yolanda Gómez Vásquez; la defensa se encuentra a cargo de los abogados defensores José Gudiel Toledo Paz, Ruth Adilia Vielman Melgar, William René Méndez, Nydia Lissette Arévalo Flores de Corzantes y Lisandro de Jesús Godínez Orantes; como querellante adhesivo y actora civil KAREN JULISSA BLANCO DIAZ DE LEMUS, quien actúa bajo la dirección y auxilio del abogado Eduardo Adilio Juárez Contreras; como tercero civilmente demandado aparece el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social a través de su representante legal LUIS ALBERTO LOPEZ MONCRIEFF, quien

dirección y auxilio del abogado Eduardo Adilio Juárez Contreras; como tercero civilmente demandado aparece el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social a través de su representante legal LUIS ALBERTO LOPEZ MONCRIEFF, quien actúa bajo su propio auxilio y de los abogados German Augusto Gómez Cachín y Feliz Waldemar Maaz Rodríguez.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN

Conforme el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público y que aparecen descritos en la sentencia de primer grado.

II. FALLO DE PRIMER GRADO El tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de fecha veintitrés de junio del año dos mil, declaró por unanimidad: “I) Sin lugar los incidentes (...) II) Que absuelve a ALEJANDRO ENRIQUE TOLEDO PAZ, REYNA JUDITH MARTINEZ DE LEON DE PEREZ, SILVIA ADELINA DE LEON ACUÑA DE OSEIDA Y MARTA(sic) IRENE FERMAN ORTIZ, de los hechos que por el delito de Lesiones Gravísimas se les formuló, entendiéndose libres de todo cargo; III) (...) IV) Con lugar la Acción Civil promovida por el actor civil Karen Julissa Blanco Díaz de Lemus, contra el tercero civilmente demandado Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y consecuentemente condena a dicha institución, al pago de la suma de tres

millones quinientos mil quetzales (Q.3,500,000.00), en concepto de responsabilidades civiles, a favor de la agraviada KAREN JULISSA BLANCO DIAZ DE LEMUS, sin perjuicio que a la misma y por parte de dicho instituto se le continúe proporcionando la atención y tratamiento médico necesario hasta que el daño causado desaparezca, pago que deberá efectuarse dentro de tercero día de estar firme esta sentencia y que en caso de insolvencia, su cobro procederá por la vía legal correspondiente, por las razones estimadas; V) Al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social como tercero civilmente demandado, se le condena al pago de las costas procesales que la acción civil ocasionó. por(sic) lo estimado; VI)...”

III. SENTENCIA DE APELACIÓN ESPECIAL Contra la sentencia identificada en el apartado anterior, se interpuso recurso de apelación especial ante la Sala Décima de la Corte de Apelaciones por parte de la querellante adhesiva y actor civil Karen Julissa Blanco Díaz de Lemus y por el tercero civilmente demandado, Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, através de su representante legal, Luis Alberto López Moncrieff, y en sentencia de fecha dieciséis de abril de dos mil dos por unanimidad se declaró: “I) No Acoge los recursos de apelación especial presentados por la Querellante Adhesiva y Actor Civil... II) Acoge el recurso de apelación especial presentado por el Tercero civilmente demandado, Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, a través de su representante legal, Luis Alberto López Moncrieff por las razones

consideradas; III) En consecuencia ANULA PARCIALMENTE la sentencia de fecha veintitrés de junio del año dos mil, dejando sin ningún efecto jurídico los numerales romanos cuatro y cinco de la parte resolutiva del fallo impugnado; IV) Al encontrarse firme el presente fallo, vuelvan los antecedentes al Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, ordenándosele que resuelva conforme a derecho y a lo aquí considerado dentro del plazo de cinco días de recibidos los antecedentes, bajo apercibimiento de imponer una multa de cien quetzales a cada uno de los jueces, en caso de no acatar lo resuelto.

IV. SENTENCIA DE AMPARO Contra el fallo anteriormente identificado, Karen Julissa Blanco Díaz de Lemus, en su calidad de Querellante Adhesiva y Actor Civil, recurrió en amparo ante la Cámara de Amparo y Antejuicio de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo sentencia el ocho de agosto de dos mil tres, resolviendo Denegar por notoriamente improcedente el amparo solicitado.

V. APELACIÓN DE AMPARO Recurrida en apelación la sentencia anteriormente indicada ante la Corte de Constitucionalidad por parte de la Querellante Adhesiva y Actora Civil, se emitió sentencia el veintiocho de enero de dos mil cuatro, resolviendo: Revocar la sentencia apelada, otorgó el amparo solicitado, dejando en suspenso en cuanto a la amparista la sentencia de fecha dieciséis de abril de dos mil dos, conminando a

la autoridad impugnada, a dictar otra tomando en cuenta lo considerado.

VI. SENTENCIA IMPUGNADA EN CASACIÓN La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, emitió sentencia el veintiséis de noviembre de dos mil cuatro, resolviendo los recursos de apelación especial planteados por el tercero civilmente demandado, Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y por la Querellante Adhesiva y actora civil Karen Julissa Blanco Díaz de Lemus, los cuales al ser resueltos en el orden indicado se consideró lo siguiente: En cuanto al recurso planteado por la entidad apelante, denunció en cuanto al motivo de forma infracción por inobservancia de los artículos 389 numeral 1, 394 numerales 1, 6 y 420 numeral 5 del Código Procesal Penal, considerando el tribunal ad quem “(...) que no es cierta la afirmación de no haberse individualizado o identificado al tercero civilmente demandado, pues, en la parte introductoria de la sentenciaaparece el nombre con el que es conocido, siendo su identificación un hecho notorio, a nivel nacional; y por lo mismo al respecto no puede concebirse la existencia de algún mínimo agravio que justifique acoger su gestión recursiva, en tanto la infracción que se discute es inexistente.”. Infracción de los artículos 11 bis, 389 numeral 1, 394 numerales 1 y 6, y 420 numeral 5 del Código Procesal Penal, considerando: “(...) encuentra sin asidero alguno la discusión de carencia

de fundamentación de la sentencia, y de manera específica, en el apartado en que el tribunal da cuenta de los hechos que ha tenido por acreditados, por un lado, porque semejante apartado, como bien se señala en dos de los preceptos que el apelante señala como infringidos, única y exclusivamente exigen hacer constancia, descripción y detalle que aquellos hechos, en manera alguna debe ahí decirse del porque se llegó a la decisión de mérito, algo que siendo de índole básica y determinante para la existencia de la sentencia, tiene cabida en lugares muy propios, siendo el más adecuado por construcción lógica sentencial, cuando se hace la apreciación y valoración probatorias.”. Infracción del artículo 385 del Código citado, considerándose en el fallo recurrido: “(...) respecto de la no aplicación de las reglas de la Psicología y de la Experiencia, del sistema valorativo denominado Sana Crítica Razonada, cabe señalar que, la jurisprudencia ya sentada, demuestra que cuando se discuta respecto del uso de sistema valorativo citado, debe hacerse de manera categórica respecto de que medio o medios probatorios, aquella infracción se dio referida claro esta, al razonamiento dado por el tribunal al valorar dichos medios probatorios, y desde luego hacer la construcción de la tesis ideal, esto es señalar también categóricamente como debió procederse por parte del tribunal al apreciar y valorar las pruebas con observancia a las reglas que se dice inobservadas.” “(...) Consecuentemente esta Sala no puede acoger el recurso por el motivo de forma referido (...)”. En cuanto al motivo de fondo, la entidad recurrente denunció la infracción del artículo 7, 12 y 150 del Código Penal, lo cual ocurre por errónea aplicación, inobservancia e interpretación indebida. También señaló como

referido (...)”. En cuanto al motivo de fondo, la entidad recurrente denunció la infracción del artículo 7, 12 y 150 del Código Penal, lo cual ocurre por errónea aplicación, inobservancia e interpretación indebida. También señaló como infringidos los artículos 1645, 1646, 1647 y 1648 del Código Civil. Al ser analizada tal denuncia, el tribunal de alzada consideró: “Este tribunal de Alzada, para conocer de este motivo de fondo, del recurso, encuentra una gran dificultad al respecto, toda vez que se asegura que se incurrió en inobservancia, interpretación indebida y errónea aplicación de la ley sustantiva, representada por los varios artículos del Código Civil y del Código Penal, que antes se refirieron, pero sin indicar separadamente como lo exige la técnica jurídica en ésta clase de recursos, con mayor razón, que (sic) precepto o preceptos han sido inobservados, cual (sic) o cuales (sic) interpretados indebidamente y cual (sic) o cuales (sic) se interpretaron erróneamente, extremos que aún con la oportunidad de la subsanación del recurso no fueron debidamente satisfechos.” “(...) Por lo antesexpuesto, esta Sala se pronuncia por no acoger esta gestión recursiva por el motivo de fondo apuntado.” En cuanto al recurso planteado por la Querellante Adhesiva y actora civil, reclamó como inobservados los artículos 10, 12, 35, 36, 136, 150 del Código Penal, 132, 388, 392 y 393 del Código Procesal Penal, denunciándolas como inobservadas,

resolviendo ante tal denuncia el tribunal ad quem: “Con relación al recurso interpuesto por la querellante adhesiva, no puede acogerse, ya que a pesar que se le confirieron tres días para corregir el mismo, no individualizó las normas quebrantadas, tampoco indico (sic) el agravio que le causa cada una de las normas que encuadra, además incluye en un motivo de fondo, normas de carácter procedimental (...)”

VII. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El abogado RAFAEL GILBERTO CELIS GAMEZ, interpuso recurso de casación por motivo de forma y fondo, fundamentando el primero de los motivos en el artículo 440 numerales 1 y 6 del Código Procesal Penal, denunciando como vulnerados los artículos 184 del Código en mención y 148 de la Ley del Organismo Judicial y para el motivo de fondo, se fundamenta en el artículo 441 numeral 5 del Código citado, denunciando como vulnerados los artículos 12 y 155 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 112 del Código Penal.

VIII. VISTA PÚBLICA Admitido para su trámite el recurso de casación en la forma indicada, se señaló día y hora para la realización de la vista pública, reemplazando por escrito su participación el abogado interponente y demás partes procesales.

CONSIDERANDO I El recurso de casación es un medio de impugnación que se distingue por su carácter técnico y extraordinario, limitando el estudio de los agravios denunciados

únicamente a los puntos claramente alegados por el casacionista, y que sean atribuibles al acto impugnado, en este caso, al acto emitido por el órgano de alzada, tal y como lo establece la ley, facultándose únicamente a conocer de oficio cuando del planteamiento sustentado, se advierte la vulneración a una norma constitucional. En el presente caso, el recurso de casación es interpuesto por motivos de forma y fondo, por lo que se procede a resolver en primer lugar el motivo de forma, en virtud de los efectos que se causarían de ser declarado procedente.

A. En cuanto al primero de los dos submotivos en que el recurrente fundamenta su recurso, invoca el subcaso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, argumentando el recurrente que el órgano de alzada dejo de resolver puntos esenciales que fueron alegados por parte de su representada, fundando su argumento en que la SalaTercera desestimó la denuncia formulada por el defensor de su representada, en calidad de tercero civilmente demandada en el recurso de apelación especial, consistente en la falta de individualización en la sentencia del tribunal a quo, siendo requisito de la sentencia, pues en este caso no se cumplió con individualizar al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social como Tercero Civilmente Demandado, únicamente se consignó su nombre. Dicha desestimación la fundamenta el tribunal de alzada, cuando refiere “no es cierta la afirmación de no haberse individualizado o identificado al tercero civilmente demandado, pues, en la parte introductoria de la sentencia aparece el nombre con el que es conocido, siendo su identificación un hecho notorio, a nivel nacional”. Es incuestionable que el tribunal ad quem, tergiversa el hecho notorio formalmente hablado con la vox

sentencia aparece el nombre con el que es conocido, siendo su identificación un hecho notorio, a nivel nacional”. Es incuestionable que el tribunal ad quem, tergiversa el hecho notorio formalmente hablado con la vox populi, el primero para que nazca a la vida procesal debe resistir el rigor del artículo 184 del Código Procesal Penal, norma adjetiva de derecho que se infringe por su inobservancia, el segundo es un dominio público o conocimiento popular y no necesita ninguna formalidad legal para su configuración, dándole de esta forma un trato inferior en el proceso. Lo anterior viabiliza la procedencia del recurso de casación por el submotivo invocado, amén de haberse incurrido en violación esencial de procedimiento, consistente en dejar de practicar el correspondiente examen confrontativo entre la alegación presentada por el defensor y representante del tercero civilmente demandado y el defecto denunciado de la sentencia cuestionada de apelación especial, vicio sentencial que a su vez consistió en obviar la individualización del tercero civilmente demandado, como lo identifican los artículos 100 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 1 del Decreto 295 del Congreso de la República. Continúa indicando que en la sentencia de primer grado se postuló como hecho acreditado... “Que Karen Julissa Blanco Díaz, por descuido o negligencia, fue lesionada o dañada en su cuerpo y en su mente, por haberle transfundido en el hospital Juan José Arévalo Bermejo, del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social de la zona seis de esta ciudad, sangre contaminada con el virus HIV positivo. De tales hechos es obvio que el tribunal solamente puede extraer la concurrencia de la comisión de un ilícito penal, así como de un daño en la persona de la agraviada, como adelante se indicará. De lo anterior es obvio que el tribunal

hechos es obvio que el tribunal solamente puede extraer la concurrencia de la comisión de un ilícito penal, así como de un daño en la persona de la agraviada, como adelante se indicará. De lo anterior es obvio que el tribunal de la sentencia que se somete a examen, dejó de resolver sobre la alegación del defensor del tercero civilmente demandado, porque su estudio lo concentró sobre la actividad cognoscitiva de los juzgadores a quo, quienes a su vez formularon su examen únicamente en el área penal. Hábida cuenta, el tribunal de alzada, indudablemente se percató imperfectamente del punto esencial contenido en la alegación del defensor del demandadocivilmente en la interposición del recurso de apelación especial, en cuanto a que la sentencia conocida en grado carecía de razonamientos lógicos suficientes para proferir una condena civil; y, esto tenía que ser así, pues no se postuló hecho acreditado respecto a responsabilidades civiles, no podía ser de otra forma porque el querellante adhesivo, dejó de producir medios de prueba pertinentes, para establecer tal responsabilidad. Del estudio realizado a los argumentos sustentados por el recurrente esta Cámara encuentra que los mismos carecen de congruencia con el submotivo invocado, pues al hacer el estudio respectivo de las actuaciones se encuentra que el tribunal ad quem sí cumplió con resolver el alegato presentado en el recurso de apelación especial, pues como incluso lo señala el recurrente en el recurso de casación, el órgano de alzada sí se pronunció sobre el punto donde se alegaba que no se individualizó a la entidad

demandada en calidad de tercero civilmente demandada; en este caso, la representada del casacionista, indicando con claridad el órgano de alzada en la página diez de la sentencia recurrida: “(...)esta Sala encuentra que no es cierta la afirmación de no haberse individualizado o identificado al tercero civilmente demandado, pues, en la parte introductoria de la sentencia aparece el nombre con el que es conocido, siendo su identificación un hecho notorio (...)”, comprobándose con argumentos como este que sí fue resuelta la alegación sustentada por el apelante, por lo que en este caso puede determinarse que el agravio sustentado no es congruente con el submotivo de forma invocado, pues como se indicó anteriormente, el órgano de alzada sí resolvió el alegato sustentado por el entonces representante legal del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por lo que solamente puede determinarse su desacuerdo con la sentencia emitida, por estimar que carece de razonamientos lógicos suficientes, encontrándose que estos son argumentos propios de un submotivo de procedencia distinto del invocado, por lo que en ese orden de ideas, se resuelve declarar improcedente el recurso de casación presentado en cuanto al primer submotivo de forma invocado.

B. Por el segundo submotivo de forma, el recurrente se fundamenta en el submotivo de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando como vulnerado el artículo 148 de la Ley del Organismo Judicial, pues la sentencia que se ataca en casación obvia hacer el extracto de las pruebas aportadas, así como de las alegaciones del tercero civilmente demandado, pues a contrario sensu del principio jurídico de la prevalencia de las disposiciones especiales de las normas sobre las generales, la aplicación de la disposición de carácter

alegaciones del tercero civilmente demandado, pues a contrario sensu del principio jurídico de la prevalencia de las disposiciones especiales de las normas sobre las generales, la aplicación de la disposición de carácter general es imperiosa en ausencia de la de carácter especial; por lo que sedebió observar la norma citada. Que determinada la aplicación del artículo citado en la sentencia que se enjuicia, se denuncia, que ésta cumple imperfectamente con los requisitos formales para su validez, porque en ella no se extractó las pruebas aportadas, así como tampoco se extractó las alegaciones del tercero civilmente demandado, extremos que puede establecerse con suma facilidad al confrontar esta denuncia con el cuerpo de la sentencia objetada mediante este medio de defensa. Que si el tribunal ad quem hubiera extractado las pruebas en la sentencia que profirió, se habría percatado que efectivamente no existía medios de convicción que apuntaran a justificar la condena civil; más bien se hubiera dado cuenta que el tribunal a quo incurrió en un error de hecho al apreciar la prueba que demostró la falta de participación de los incriminados en el hecho por el cual fueron juzgados penalmente; entonces, sin necesidad de tener que hacer mérito de dichos medios probatorios hubiera tenido que arribar a la conclusión de certeza que efectivamente se configuraba el motivo de forma en que se fundó la apelación especial. Continuó indicando que el tribunal de alzada evidentemente soslayó el deber de extractar las alegaciones de su defendido contenidos en memoriales presentados ante el tribunal. De la simple lectura

de la sentencia recurrida, podrá apreciarse que en efecto la misma no contiene un párrafo o apartado que extracte la alegación de mi representado y defendido, esta omisión afecta el debido proceso en virtud que se falta al rito procesal que la ley adjetiva impone, para que un fallo de segunda instancia tenga validez. Del estudio realizado a los argumentos sustentados en el presente submotivo de forma, se encuentra que el recurrente pretende advertir que la sentencia recurrida carece de requisitos formales, lo cuales consisten en que el órgano de alzada omitió hacer un extracto de las pruebas aportadas y también faltó en hacer extracción de los argumentos sustentados por su representado, en su calidad de tercero civilmente demandado; sin embargo, haciendo un análisis concreto sobre las argumentaciones sustentadas en este submotivo, esta Cámara determina en cuanto a la falta de extracción de los argumentos sustentados por parte de su representado, que no le asiste la razón jurídica, pues al hacer el estudio respectivo de la sentencia recurrida, se encuentra que el mismo posee un apartado dentro de su estructura general denominado: “II. Argumentación de agravios:”, apartado donde el órgano de alzada resumió o extractó los alegatos sustentados en el recurso planteado por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en su calidad de tercero civilmente demandado, lo cual puede encontrarse desde el final de la página tres hasta la primera parte de la página seis, dividiendo tal resumen en un apartado donde se indican los agravios que motivaron el recurso por motivo de fondo, y el segundo dondese desarrolla el motivo de forma, siguiendo a continuación de las páginas

señaladas los argumentos sustentados en el recurso de apelación especial planteado por la Querellante adhesiva y actora civil, Karen Julissa Blanco Díaz de Lemus, habiendo sido resueltos los motivos alegados en líneas adelante, específicamente en la parte considerativa, por lo que en base al estudio realizado, se encuentra que sí se realizó un extracto o resumen sobre los argumentos sustentados por su representada en el recurso de apelación especial, inexistiendo el agravio alegado por el casacionista. En cuanto a la falta de extracción de las pruebas aportadas dentro de la sentencia recurrida, se establece que es un requisito establecido en el artículo 148 de la Ley del Organismo Judicial, norma que como bien dice el recurrente, es de aplicación general, sin embargo, se encuentra que los requisitos que en dicha norma se detallan, no son del todo exigibles a la sentencia de segundo grado emitida dentro de un proceso penal, pues es una norma que en su generalidad hace aplicables ciertos requisitos que en ella se exigen, pero en el presente caso, el Código Procesal Penal regula en los artículos 429 al 434, lo relacionado específicamente con la sentencia de segundo grado, distribuyéndose dentro de dichos preceptos los puntos esenciales sobre los cuales se pronunciará y la forma en que lo hará el órgano de alzada al momento de emitir su sentencia de segundo grado, por lo que no le asiste razón jurídica al recurrente cuando indica que no existe una norma especial que regule los requisitos para esta sentencia, pues las normas citadas, si bien no lo establecen en forma detallada, sí se refieren a

los puntos sobre los cuales el tribunal ad quem debe pronunciarse en la sentencia que emita, por lo que no puede exigirse como un imperativo legal que se cumplan a cabalidad y detalle todos los requisitos del artículo 148 de la Ley del Organismo Judicial, pues en igual situación se encuentra lo establecido en el artículo 389 del Código Procesal Penal, que si bien es una norma que establece los requisitos de la sentencia de primer grado, es una norma que también se toma como base para emitir la de segundo grado, pues debido a que se regula dentro del mismo cuerpo legal, responde a los principios y normas que establece el ordenamiento penal adjetivo vigente, lo cual no ocurre con la norma que se denuncia vulnerada. Por otro lado, se advierte en el presente caso, por el sentido en que se resolvieron las alegaciones del tercero civilmente demandado en su recurso de apelación especial, el tribunal ad quem en ningún momento pudo hacer un extracto de las pruebas presentadas dentro del proceso, en virtud que estimó que la sentencia de primer grado cumplía con los requisitos formales exigidos por la ley, y además que existían deficiencias en el planteamiento del recurso, haciendo imposible conocer las pretensiones del recurrente, lo que provocóla improcedencia del mismo, determinándose de esta forma que no existió causal alguna para que se hiciera un extracto de la prueba presentada, como lo señala el casacionista, pues no se hizo necesario hacer referencia a ella por el sentido en que fue emitida la sentencia recurrida, lo que hizo menos necesario hacer un pronunciamiento sobre las pruebas presentadas

dentro del proceso, pues la misma confirmó íntegramente la sentencia de primer grado, por lo que en ese orden de ideas, debe declararse improcedente el recurso por el motivo de forma interpuesto. II Se procede a resolver el recurso de casación en cuanto al motivo de fondo presentado, el cual es fundamentado en el subcaso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, señalando como normas vulneradas los artículos 12 y 155 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y el 112 del Código Penal, dividiendo el planteamiento del motivo en base a cada una de las normas que se denunciaron vulneradas.

A. En cuanto a la denuncia de violación por falta de aplicación del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, alega que al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social se le violó la garantía constitucional del debido proceso, dejándolo en estado de indefensión, conducta antijurídica en la que incurrió el tribunal ad quem al no advertir que, sin que el tribunal a quo consagrara hecho acreditado en materia civil, lo condena a pagar la suma de tres millones quinientos mil quetzales, en concepto de responsabilidades civiles y a pagar costas procesales. Resulta lógico que si no se postuló ningún hecho acreditado en el ámbito civil, tampoco pudo existir, en la sentencia de primer grado, motivación que suministrara las razones que justificaron la condena en responsabilidades civiles y costas procesales, pues si bien es cierto que la ley

nada más exige que los hechos se enuncien en forma precisa y circunstanciada, no significa que el tribunal se releve del deber de aclarar el por qué de su decisión de condena civil, máxime que en lo penal el fallo fue absolutorio; por lo tanto, su representado no fue vencido en juicio legal y preestablecido, porque su responsabilidad civil no fue probada por cuanto que ni el Ministerio Público, ni la querellante adhesiva pudieron producir los medios de convicción pertinentes, virtud por la cual se violó su garantía constitucional del debido proceso y su derecho de defensa. Sustenta la tesis que por falta de aplicación se vulnera el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, cuando el tribunal de alzada no advierte que el tribunal a quo emitió una condena civil en contra del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, sin haber quedado probada su análoga responsabilidad, por falta de medios de prueba, razón por la cual el fallo respectivo carece de motivación que justifique dicha condena, defecto que niega el tribunal ad quem.B. En cuanto a la denuncia de violación por falta de aplicación del artículo 155 de la Constitución Política de la República de Guatemala, señala el recurr

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