341-2005 343-2005 344-2005 10042006 Rafael Garcia Reynoso y Maynor Roberto Berganza Bethancourt
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 341-2005 343-2005 344-2005 10042006 Rafael Garcia Reynoso y Maynor Roberto Berganza Bethancourt
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
10/04/2006 - PENAL 341-2005, 343-2005 y 344-2005.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Recursos de casación por motivos de forma y fondo, interpuestos por el procesado Rafael García Reynoso, y su defensor, abogado Maynor Roberto Berganza Bethancourt, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintiocho de septiembre de dos mil cinco. DOCTRINA No procede el recurso de casación por motivo de forma: a. Contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal: a.1 Cuando el Tribunal de Apelación Especial no se encuentra obligado a suplir las deficiencias del planteamiento del recurso interpuesto. a.2 Cuando el artículo que se cita como violado, no contiene la obligación del juzgador a pronunciarse sobre los puntos sometidos a su consideración. b. Contenido en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal: b.1 Cuando el casacionista omite argumentar sobre hechos probados y fundamentos de la sana crítica. b.2 Cuando la norma citada como violada no contiene la obligación de pronunciarse sobre las reglas de la sana crítica. c. Contenido en el numeral 3 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando el agravio denunciado no tiene relación con el caso de procedencia invocado. d. Contenido en el artículo 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando el artículo que se cita como violado, no contiene requisitos formales de la
sentencia.
No procede el recurso de casación por motivo de fondo, contenidos en los numerales 2 y 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando el artículo que se cita violado, no refleja un error de juicio.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diez de abril de dos mil seis. Se dicta sentencia en los recursos de casación por motivos de forma y fondo, interpuestos por el procesado Rafael García Reynoso, y su defensor, abogado Maynor Roberto Berganza Bethancourt, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintiocho de septiembre de dos mil cinco. Además de los recurrentes, intervienen en el proceso: como sindicados Rodolfo Partida Ceja, Manuel Gilberto López Pedroza y Benigno Dagoberto Méndez Barrios, identificados en el proceso; como defensores del segundo ytercer procesado, el abogado Rodolfo Florentín Pérez Díaz; y del cuarto, el abogado Carlos Hugo Quevedo Flores; no hay querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Conforme el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público y que aparecen descritos en la sentencia de primer grado.
DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL DE SENTENCIA
El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad Regional de
Quetzaltenango, tuvo por acreditados los siguientes hechos: “...a) Que los acusados RAFAEL GARCIA REYNOSO, RODOLFO PARTIDA CEJA, MANUEL GILBERTO LOPEZ PEDROZA Y BENIGNO DAGOBERTO MENDEZ BARRIOS, el veintiuno de noviembre de dos mil tres, a eso de las catorce horas con quince minutos; fueron sorprendidos flagrantemente por elementos de la Policía cuando se encontraban junto a otros desconocidos cerca de los vehículos, el primero GEO TRAKER, color blanco, placas particulares seiscientos treinta y dos mil setecientos cuarenta y ocho, el segundo un pick up marca Nissan, color negro, placas particulares cuatrocientos ochenta y un mil novecientos veintinueve, y un tercero tipo pick up, color negro con placas ignoradas, cuyo conductor en compañía de varios individuos desconocidos se dieron a la fuga a bordo de dicho vehículo; b) los acusados al notar la presencia policial intentaron darse a la fuga, sin lograr su objetivo porque fueron detenidos y (sic) por los gentes (sic) de Policía a pocos metros donde estaban los vehículos relacionados; c) Sobre la palangana del segundo vehículo relacionado o sea el pick up marca Nissan, color negro con placas particulares cuatrocientos ochenta y un mil novecientos veintinueve, se encontró un paquete conteniendo cocaína con un peso de mil cuarenta y ocho punto cinco gramos, y con noventa y seis punto dos por ciento de pureza, además un costal conteniendo trescientos cincuenta mil dólares de los
Estados Unidos de América; y cerca del mismo vehículo una escopeta marca Maverick calibre doce y dos cartuchos percutados; d) Los cuatro acusados fueron aprehendidos, en el Caserío la Cuchilla, del municipio de Ocós, del departamento de San Marcos, por elementos de Policía...". DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad Regional de Quetzaltenango, en sentencia de fecha veinticuatro de mayo de dos mil cinco, declaró por unanimidad que Rafael García Reynoso, Rodolfo Partida Ceja, Manuel Gilberto López Pedroza y Benigno Dagoberto Méndez Barrios, eran responsables como autores del delito de Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito, imponiéndoles a cada uno, las penas de doce años de prisión y cincuenta mil quetzales de multa.SENTENCIA DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES El abogado Maynor Roberto Berganza Bethancourt, defensor del acusado Rafael García Reynoso, interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo, contra la sentencia identificada en el apartado anterior. El acusado Rafael García Reynoso, interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, contra la sentencia identificada en el apartado anterior. El veintiocho de septiembre de dos mil cinco, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, resolvió improcedentes ambos recursos. La Sala argumentó para el primer recurso de apelación, en cuanto a los
motivos absolutos de anulación formal, "...pese a los títulos y abundantes explicaciones, el apelante no argumenta ni fundamenta adecuadamente el recurso, puesto que bajo estos presupuestos es necesario que el Apelante haga una interpretación de los motivos por lo que interpone el recurso, con la interpretación de las normas que se señala se infringieron, extremo con que el recurrente incumple. Argumenta que las reglas de la Sana crítica infringidas son: La lógica con sus principios de razón suficiente y congruencia, al respecto esta Sala, establece, que dentro de las reglas de la lógica tenemos la de congruencia, Y (sic) debemos entender: Que las afirmaciones, deducciones y conclusiones posean una adecuada interrelación entre sí. En la sentencia que en grado se examina, tenemos que en la valoración relacionada, en sus afirmaciones, deducciones y conclusiones lleva un orden coherente, y no contradictorio, y la presunción que pudiera hacer en este caso el Tribunal sentenciador, con relación a que el dinero era parte del lucro que se buscaba, que el procesado era parte de ese grupo, y que fue encontrado alejado del grupo, son manifestaciones que el Tribunal hace de lo que se sometió a su consideración; estos argumentos además se utilizan de base para indicar que se transgredieron los principios de identidad y razón suficiente, en el primer caso dicho principio, consiste en afirmar que una cosa o identidad es idéntica a si misma, y no puede afirmarse que A sea Igual (sic) a B, en el alegato presentado tanto en la interposición, como en el memorial
contentivo de la subsanación del recurso de apelación (sic) Especial, no se expresa, en donde esta (sic) la trasgresión al principio de identidad. En cuanto a la segunda infracción que se refiere al principio razón (sic) suficiente, los miembros de esta Sala encontramos que el razonamiento de los Juzgadores es una construcción coherente, en donde cada afirmación encuentra sustento en una anterior y sirve a la vez de apoyo a las sucesivas, de tal manera que todos los elementos probatorios y las afirmaciones conclusivas que de ellos se extrajeron, constituyen una red de apoyos recíprocos en donde unos confirmen a los otros, sin contradicciones (sic) ni exclusiones y CADA PROPOSICION es el resultadode ese desarrollo coherente y la decisión final, la sentencia es el resultado último de ese proceso. Por lo que los que juzgamos no establecemos de lo argumentado anteriormente, infracción a los principios de la sana crítica razonada. En cuanto al reclamo que hace de que la sentencia es injusta y esa injusticia es notoria es necesario señalar, que notorio es el conocimiento común que se tiene de algo, es decir que es un hecho tan evidente que se conoce por todos, e injusticia vendría a ser lo irracional, arbitrario, algo que choca con la escala de valores, extremos que no han sido acreditados por el apelante aparte que la normativa que señala en este caso fundamenta este agravio, no da sustento jurídico ni lógico a dichas pretensiones. Y por otra parte se refiere a la infracción del artículo 10 del Código
Penal, que es una norma imperativa con lo que mistifica infracción de normas sustantivas con normas de procedimiento...". Respecto al recurso de apelación especial por motivo de fondo, interpuesto por abogado Maynor Roberto Berganza Bethancourt, la Sala argumentó "...esta Sala estima que el encuadramiento que hace el Tribunal sentenciador corresponde a los presupuestos del artículo 38 de la Ley contra la Narcoactividad, toda vez que los procesados, fueron detenidos, teniendo en su poder, un paquete conteniendo cocaína, con un peso de mil cuarenta y ocho punto cinco gramos de cocaína, y un costal conteniendo, trescientos cincuenta mil dólares americanos, lo que le permite inferir al Tribunal, que lo que se efectuaba en el lugar era una transacción de cocaína, estimándose que el sindicado si bien se encontraba atado y golpeado, estos extremos no establecen que no participara de la comisión de los hechos señalados, y no es posible encuadrar las acciones endilgadas en contra del señor Rafael García Reynoso en la figura de Encubrimiento personal; ya que este tipo penal tiene como elementos de actuación que el sujeto tenga "conocimiento" de haberse cometido un delito de los establecidos en la Ley Contra la Narcoactividad; pero sin concierto previo ayuda a eludir las investigaciones; y en este caso el señor Reynoso ha sido encontrado en el lugar del hecho, y no se ha acreditado que éste ayudara a eludir las investigaciones; por lo que no es posible adecuar el hecho a esta figura penal. Por otra parte, el
apelante pretende que esta Sala revise los hechos fijados por el Tribunal sentenciador extremo que contiene expresa prohibición de conformidad con el Arto. 430 del Código Procesal Penal...". Referente al recurso de apelación especial por motivo de forma, interpuesto por el acusado Rafael García Reynoso, por inobservancia de las reglas de la sana crítica, la Sala argumentó que "...El apelante alega la inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada, sin indicar que reglas o principios dejó de observar el Tribunal Sentenciador, habiendo sostenido, las distintas Salas de la Corte de Apelaciones, incluyendo la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, que para poder hacer el análisis de rigor comparativo esnecesario, señalar en que consiste dicha inobservancia, ya que esta Sala no puede entrar a revisar de oficio, sin la expresión pura y simple del agravio causado. Por otra parte alega que la sentencia, es injusta y que esa injusticia es notoria al respecto los que juzgamos consideramos que el recurrente, no cumple con demostrar que es de conocimiento público, el conocimiento de la injusticia, y no establece, que la sentencia sea irracional, arbitraria, o produzca un choque con la escala de valores, sin señalar el fundamento en que se basa para dicha interposición, ya que lo artículos (sic) que menciona no dan base para sustentar la injusticia notoria...". Ahora en cuanto a la errónea aplicación de ley, la Sala argumentó "...A este respecto esta Sala reitera que cuando el apelante pese a
habérsele dado la oportunidad de subsanar su recurso, no indica que reglas o principios de la sana crítica razonada han sido vulneradas por el Tribunal sentenciador, no abre la vía de la apelación especial, pues no puede realizarse el análisis de rigor comparativo, pues no puede subsanar los errores de planteamiento de oficio, toda vez que el recurso, debe bastarse así mismo y el recurrente, no cumple además con señalar, cual (sic) es el agravio que le causa la sentencia entendida como la indefensión que se le ha causado por el Tribunal sentenciador utilizando una norma sustantiva como lo es el artículo 10 del Código Penal, para fundar su recurso por motivos absolutos de anulación formal con lo que efectua (sic) una mixtificación de motivos de Fondo con los motivos absolutos de anulación formal...". En cuanto al argumento del apelante, respecto a la errónea atribución de la responsabilidad del acusado, la Sala manifestó que "...En cuanto a este submotivo, alega incongruencia entre la acusación y la sentencia impugnada, extremo que el recurrente no acredita, pues el hecho por el cual se abre a juicio, y que se encuadra como Comercio (sic) Tráfico y Almacenamiento ilícito (sic) es el mismo hecho que se acredita en la sentencia, no evidenciado el recurrente en que consiste básicamente dicha contradicción, pretendiendo que esta sala (sic) verifique los hechos que el Tribunal consideró para establecer la responsabilidad penal, del apelante, lo cual no esta permitido por imperativo legal.
El apelante incurre además en el hierro (sic) de no señalar cuales (sic) son las reglas de la sana crítica razonada, que en la sentencia impugnada, no aplica o aplica equivocadamente el Tribunal sentenciador, pese a la abundante retórica que el mismo apelante señala, esta Sala no encuentra el asidero jurídico que le permita establecer dicha infracción, para ejercer el control de legalidad respectivo, por el contrario esta Sala, estima que si se cumple con dicha fundamentación, y por el principio de intangibilidad de la prueba, esta Sala, no puede referirse a los hechos acreditados por el Tribunal Sentenciador. En cuanto a que la sentencia tiene una injusticia notoria, a este respecto los que juzgamos, estimamos que el apelante no indica a esta Sala, porque la sentencia es injusta y por que (sic) esa injusticia es notoria, por otra parte pese a que según el recurrente cita ochoargumentos en los que fundamenta y explica el submotivo invocado, ninguno de ellos sirve de fundamento para demostrar que el error que acusa está contenido en la sentencia impugnada, pues no es un error, de conocimiento de todas las personas de la comunidad, y que además la sentencia no es injusta, pues no es irracional, arbitraria o choca con la escala de valores, que deben ser observadas por el tribunal sentenciador…". Respecto al ultimo argumento del recurrente, la Sala manifestó que "...De lo expuesto por el apelante esta Sala no considera que lo denunciado constituya un motivo absoluto de anulación formal, consiste en que
la sentencia contiene resúmenes de lo declarado por los testigos, ya que la redacción de la sentencia no obliga a la transcripción literal en el acta del debate de lo declarado por ellos. Y el artículo 395 del Código Procesal Penal, que se refiere al acta de debate no obliga que en su contenido deba transcribirse los testimonios, sino por el contrario en su parte final establece que el Tribunal puede resumir las declaraciones. Por lo que no se constituye un motivo de anulación formal, sino en todo caso puede ser un motivo de anulación relativa, que vendría a estar contemplado en el motivo de forma, que requiere para la apertura de la vía de impugnación a través de la apelación especial por motivo de forma, y requiere que el interesado, haya reclamado oportunamente su subsanación o hecho protesta de anulación, pues el recurrente pudo pedir en cada audiencia que constituyó el debate, una copia del acta que contiene lo acaecido durante el mismo, y hacer la protesta correspondiente, extremos que no hacen posible acoger este submotivo...". ALEGACIONES El día de la vista se presentaron la abogada Silvia Patricia López Cárcamo, Agente Fiscal del Ministerio Público, y el abogado Maynor Roberto Berganza Bethancourt, defensor del acusado Rafael García Reynoso; pronunciándose cada uno en lo concerniente a su interés, sin perjuicio de los alegatos presentados por escrito. CONSIDERANDO I El recurrente Rafael García Reynoso, invoca como primer caso de procedencia, el contenido en el numeral 1del artículo 440 del Código Procesal
Penal: "...la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor...". Señalando como violado el artículo 420 numeral 5 del Código en mención.
Argumenta el recurrente que su alegato contenido en apelación especial respecto a la violación del artículo 257 del Código Procesal Penal, la Sala no estableció la existencia del vicio de sentencia reclamado como motivo absoluto deanulación formal en la sentencia de primer grado; ello significa que la sentencia de segundo grado no agotó el análisis requerido. Al verificar esta Cámara si la Sala de la Corte de Apelaciones se pronunció sobre la violación del artículo 257 del Código procesal Penal, se determina que el Tribunal de Alzada argumentó las razones por las cuales no podía realizar el análisis comparativo de rigor de dicho artículo, ya que el planteamiento adolecía de errores, cumpliendo así el resolver sobre lo denunciado ante ella. Dentro del proceso penal guatemalteco, las partes tienen varias cargas de tipo procesal, entre ellas, el que desee recurrir una resolución vía apelación especial, debe interponerla cumpliendo tanto los requisitos externos como internos del acto impugnativo, lo cual no ocurrió en el presente caso y el Tribunal de Apelación especial no se encuentre obligado a subsanarlos de oficio, dado el limitado conocimiento establecido en la ley. En ese orden de ideas, deviene improsperable el caso de procedencia invocado. II El recurrente Rafael García Reynoso, invoca como segundo caso de
procedencia, el contenido en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal: "...la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta...". Señalando como violado el artículo 420 numeral 5 del cuerpo legal en mención. Manifiesta el recurrente que el Tribunal de segundo grado, no realizó el control de logicidad sobre las reglas de la sana crítica razonada inobservadas en la sentencia de primer grado. Además señala que la Sala no cumplió con su labor verificadora de la existencia de un vicio de la sentencia del Tribunal de Sentencia. Al realizar el estudio comparativo correspondiente, esta Cámara estima que el argumento esgrimido no guarda relación con el caso de procedencia invocado, toda vez que el mismo se dirige a señalar que la Sala recurrida no realizó el control de logicidad sobre la inobservancia de las reglas de la sana critica, omitiendo argumentar sobre hechos probados y fundamentos de sana crítica. Es de advertir que el no realizar control de logicidad constituye falta de argumentación, la cual tiene sancionabilidad de nulidad, al tenor del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, lo que evidencia incongruencia del artículo citado como violado y caso de procedencia. A la vista de lo anterior, resulta improcedente el caso de procedencia invocado. III Rafael García Reynoso, invoca como tercer caso de procedencia, el contenido en el numeral 3 del artículo 440 del Código Procesal Penal, referente a
"...cuando es manifiesta la contradicción entre dos o más hechos que se tienenpor probados en la misma resolución...". Señalando como violado el artículo 420 numeral 6 del Código en referencia. Argumenta el recurrente que la infracción del artículo denunciado, se establece en la ausencia del control de logicidad por parte del tribunal de segundo grado, para determinar si un vicio de sentencia nacido de la falta de aplicación de una regla de la lógica como elemento de la sana crítica, para determinar la existencia de un juicio lógico contradictorio. Del estudio del fallo impugnado y argumento esgrimido, esta Cámara estima que la ausencia de control de logicidad por parte del tribunal de apelación constituye falta de argumentación jurídica y no que exista contradicción entre dos o más hechos que se tengan por probados, ya que dicha vulneración eventualmente podría originarse en el tribunal de sentencia, agravio vedado de conocimiento al tribunal de casación. En esa línea de ideas, el caso de procedencia invocado no puede ser acogido. IV Rafael García Reynoso, invoca como cuarto caso de procedencia, el contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, referente a "...Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez...". Señalando como violado el artículo 420 numeral 5 del Código indicado. Manifiesta el recurrente que el agravio que le provoca la sentencia, es no ejercer el control de logicidad reclamado para la observancia de injusticia notoria, contenida dentro de la sentencia de primer grado, ya que en ella se redactaron
resúmenes de declaraciones testimoniales, que no existen en el acta de debate, lo cual configura un motivo absoluto de anulación formal, denominado injusticia notoria, porque el procedimiento realizado por el tribunal de primer grado, era posible determinarlo mediante el control de su logicidad, porque configura un acto que viola el rito procesal contemplado en el artículo 395 numeral 3 del Código Procesal Penal. Vista la sentencia recurrida y argumentos esgrimidos, esta Cámara considera que el agravio denunciado, de existir, es susceptible de atribuir al tribunal de sentencia, no a la Sala de Apelaciones, y el Tribunal de Casación no puede incursionar en él, porque la naturaleza de la casación es para impugnar la sentencia de apelación, no la del tribunal -a quo-; unido a ello, el artículo 420 numeral 5 del Código Procesal Penal, no es un requisito formal de la sentencia de la Sala de Apelaciones por lo que el vicio que se alega, resulta incongruente con el caso de procedencia invocado. V El abogado Maynor Roberto Berganza Bethancourt, defensor del procesado Rafael García Reynoso, interpuso dos recursos de casación por motivos de forma y fondo, ambos conteniendo los mismos casos de procedencia,artículos violados y argumentos, los cuales por economía y técnica procesal se resuelven de forma conjunta en sus iguales. Como primer caso de procedencia por motivo de forma, el contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal: "...la sentencia de segundo grado no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de las
alegaciones del defensor...". Señalando como violado el artículo 420 numeral 5 del Código Procesal Penal. Argumenta que la sentencia impugnada en ningún momento da cuenta de haber resuelto sobre el punto de la inspección ocular del dinero incautado; le requirió a la Sala que en aplicación de su control de logicidad, purgara la sentencia de primer grado, conforme a lo que indican los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal. Esta Cámara al revisar la sentencia recurrida, advierte que el punto que se dice omitido fue resuelto por la Sala de Apelaciones, como puede verificarse a folios doscientos once y doscientos doce, realizando la Sala el control de logicidad requerido; que haya resultado contrario a la pretensión del recurrente, no significa que se dejara de resolver el punto alegado de omitido. Además, el artículo señalado como violado, no contiene la obligación del juzgador de pronunciarse sobre todos los puntos sometidos a su consideración. En esa línea de ideas, deviene improsperable el caso de procedencia invocado. VI Berganza Bethancourt, invoca como segundo caso de procedencia por motivo de forma, el contenido en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal: "...la sentencia de segundo grado no expresó de manera concluyente los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta...". Señalando como violado el artículo 420 numeral 5 del Código Procesal Penal. Argumenta que el control de logicidad no fue ejercido por la Sala en aplicación de la sana crítica razonada, en especial sobre la correcta aplicación del
principio de razón suficiente, por cuanto el hecho mediante el cual se acredito la prueba material de los trescientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América, no tuvo suficiente fundamento al momento de su obtención con las formalidades que la ley exige para el efecto; como también en la inspección ocular practicada de oficio por el tribunal de primer grado. Confrontado el artículo citado como violado y el argumento predicho, para esta Cámara, no hay congruencia, ya que el artículo 420 numeral 5 del Código Procesal Penal señala los casos en los cuales no es necesaria la protesta previa para acceder al recurso de apelación especial por motivos absolutos de anulación formal, cuando debió de haber señalado el que obliga al juzgador a explicar las reglas de la sana crítica y sus principios. En esa orden de ideas, resulta improsperable el caso de procedencia invocado.VII Por motivo de fondo, Maynor Roberto Berganza Bethancourt, invoca como primer caso de procedencia, el contenido en el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, referente a "...la resolución recurrida incurrió en error de derecho en la tipificación, independientemente del carácter delictuoso de los hechos juzgados...". Señalando como violado el artículo 421 del Código Procesal Penal. Argumenta que el agravio que le causa a su patrocinado la infracción del artículo citado como violado, lo constituye el mal razonamiento realizado en la sentencia de segundo grado, porque sus consideraciones reflejan que no
responden a su reclamo de existencia de indebida o errónea aplicación del artículo 38 del Código Penal por parte del tribunal de primer grado. Berganza Bethancourt, invoca como segundo caso de procedencia por motivo de fondo, el contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, referente a "...la resolución viola un precepto legal por errónea interpretación, indebida aplicación y falta de aplicación, que tuvo influencia decisiva en la sentencia...". Señalando como violado el artículo 421 del Código Procesal Penal. Reiterando que el agravio que causa a su patrocinado el artículo violado, es el mal razonamiento en la sentencia de segundo grado, porque la base de su resolución negativa en cuanto a su alegato, respecto de la inobservancia o falta de aplicación del artículo 51 de la Ley Contra la Narcoactividad, Decreto 48-92 del Congreso de la República, por parte del tribunal de primer grado, no encuentra fundamento en la ley. Al realizar el análisis de los argumentos que sustentan el agravio -mal razonamiento realizadoy agravio -artículo 421 del Código Procesal Penal-, esta Cámara determina que son los mismos para los dos casos de procedencia invocados, en esa virtud estima resolverlos de forma conjunta. El casacionista erró en señalar el artículo 421 del Código Procesal Penal, como artículo violado, como motivo de fondo, porque dicho precepto, regula la conducta que debe observar el Tribunal de Apelación Especial, para conocer sólo de los puntos de la sentencia impugnada expresamente en el recurso de apelación especial
interpuesto y, en el caso de proceder éste, por el motivo invocado, cual será su efecto para el Tribunal de Sentencia. Ahora, el mal o buen razonamiento que realice la Sala de la Corte de Apelaciones, puede ser discutido y revisado vía casación por motivo fondo, pero para ello es necesario que se denuncie como artículo violado el que refleje la errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación de ley sustantiva, por cuanto este motivo solo viabiliza el error sobre el juicio -in iudicando-, sustentado en una norma sustantiva categoría que no tieneel artículo 421 del Código Procesal Penal, lo que obliga a declarar la improcedencia del recurso de casación por el motivo invocado.
LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 12, 17, 44, 46, 175, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 11, 11bis, 14, 16, 20, 21, 24, 24 Bis, 37, 38, 39, 40, 43, 50, 160, 161, 162, 165, 166, 167, 437, 438, 439, 440, 441, 447, 448 del Código Procesal Penal; 1, 3, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 51, 52, 57, 58, 74, 79 y 141 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO Se declara: I. improcedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Rafael García Reynoso, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintiocho de septiembre de dos mil cinco; II. improcedente el recurso de casación por motivos de forma y fondo, interpuesto por el abogado defensor, Maynor Roberto Berganza Bethancourt, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintiocho de septiembre de dos mil cinco. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Rubén Eliu Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero, Presidente Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario Corte Suprema de Justicia.