🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

341-2015 24112015 Enriqueta Francisca Noriega Cano

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
341-2015 24112015 Enriqueta Francisca Noriega Cano
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

24/11/2015 – PENAL

341-2015

DOCTRINA El Tribunal de apelación cumple con su deber de fundamentación cuando, de manera sustancial resuelve, con argumentos claros y precisos, el reclamo de falta de fundamentación de la sentencia de primer grado, afirmando que la decisión de condenar al sindicado tiene argumentación, al indicar que la circunstancia de que tenga razón el apelante con respecto al medio de prueba impugnado y que no se tome en cuenta, en ningún momento, por se irrelevante varía la decisión tomada por el tribunal sentenciador.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veinticuatro de noviembre de dos mil quince.

I. Se integra con quienes suscriben. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por la sindicada Enriqueta Francisca Noriega Cano, contra la sentencia dictada el tres de marzo de dos mil quince, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en el proceso penal seguido en contra de Alma Beatriz Valle Flores de Mejía y Enriqueta Francisca Noriega Cano, por los delitos de trata de personas, uso de documentos falsificados y asociación ilícita.

Intervienen en el recurso de casación, además de la sindicada Enriqueta Francisca Noriega Cano, su abogada defensora pública María Dilma Micheo Alay; el Ministerio Público; la querellante adhesiva, Comisión

Internacional Contra la Impunidad en Guatemala –CICIG-, querellante adhesiva y actor civil Procuraduría General de la Nación; querellante adhesiva y actora civil Loyda Elizabeth Rodríquez Morales; querellante adhesiva Fundación Sobrevivientes. Antecedentes. A) DEL HECHO ACREDITADO: El doce de septiembre de dos mil siete, en su calidad de representante legal de la Asociación Primavera, la sindicada ENRIQUETA FRANCISCA NORIEGA CANO facilitó el ingreso de la menor (…) a la referida asociación para su captación y acogida, la cual se ubica en la segunda avenida trescincuenta y uno de la zona diez, ciudad de Guatemala. La menor en referencia fue entregada por la señora Verónica Cirila Soto Galiz, con la intención de someterla a un proceso de protección de niñez, violada o amenazada en sus derechos humanos, con el objeto de obtener sentencia de declaración de abandono para iniciar un segundo proceso de adopción con irregularidades, pues la menor había sido inscrita con documentos falsos. La sindicada Noriega Cano tuvo conocimiento de la falsedad de la partida de nacimiento número catorce mil trescientos sesenta y cinco, folio ciento tres del libro treinta de nacimientos del Registro Civil de la Municipalidad de Puerto de Iztapa, en virtud que mediante un examen de ácido desoxirribunocleico (ADN) dio resultado negativo con la señora Felícita Antonia López García, y sabida de ello, utilizó dicha documentación ante el Juzgado de la Niñez y Adolescencia y de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal del

departamento de Escuintla, dentro del proceso de medidas de protección, identificado con el número Psetecientos cuarenta y dos – dos mil siete, oficial primero, luego de haber obtenido la declaración de abandono de la víctima en mención. B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia del veinticuatro de octubre de dos mil once, por unanimidad declaró penalmente responsables a las sindicadas ALMA BEATRIZ VALLE FLORES DE MEJIA y ENRIQUETA FRANCISCA NORIEGA CANO de los delitos de trata de personas, uso de documentos falsificados y asociación ilícita, en concurso ideal, imponiéndole a la primera de las mencionadas la pena de veintiún años con cuatro meses de prisión, y a la segunda de ellas, la pena de dieciséis años de prisión. Para condenar a la sindicada Noriega Cano, el tribunal consideró: es evidente que la acusada cometió los hechos ilícitos, pues siendo empleada doméstica de la señora SUSANA LUARCA, aceptó el cargo de presidenta de la Asociación Primavera, la que de los medios probatorios presentados se determinó que las firmas que aparecen en su acta constitutiva son falsas, y si bien ella no apareció en la Junta Directiva, también lo es que fue electa para dicho cargo. La sindicada recibió a la menor (…) otorgándole refugio en la asociación, indicándose en el acta faccionada por la coprocesada Valle Flores, que la recibía por entrega dela señora Verónica Cirila Soto Galiz, quien adujo que la madre biológica (…), la había dejado abandonada, lo

que no resultó ser cierto, ya que la tenía anómalamente en su poder, pues había prueba de -ADNcon resultado negativo. Posteriormente y para asegurar la adopción, la acusada compareció ante el Juzgado de la Niñez y de la Adolescencia y Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal del departamento de Escuintla, solicitando que se le diera abrigo temporal y definitivo a la menor en la Asociación que ella representaba, indicando que el domicilio de la menor era en el municipio de Palín, departamento de Escuintla, lo cual no era cierto, pues consta que la menor fue recibida en la sede de la Asociación ubicada en la zona diez de esta ciudad, lo que no explica porqué recurrió al Juez del departamento de Escuintla, y a sabiendas que la referida prueba dio resultado negativo, la asociación que representa requirió los servicios notariales de la coprocesada Alma Beatriz Valle Flores de Mejía, dando como resultado que la menor fuera dada en adopción y sacada del país. C) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el a quo, la sindicada ENRIQUETA FRANCISCA NORIEGA CANO presentó recurso de apelación especial por motivos de fondo y forma (por motivos absolutos de anulación formal), sin embargo, por tener relación con el recurso de casación presentado, únicamente se hará referencia al segundo motivo de forma, en el que se denunció vulneración del artículo 3 del Código Procesal Penal. Respecto de este planteamiento, argumentó que el Ministerio Público ofreció como prueba dentro del debate oral y público dos computadoras, una incautada al señor Marvin Bran Galindo, y otra incautada dentro de las

instalaciones de Asociación Primavera, las cuales no fueron embaladas debidamente como lo establece el proceso penal, para que las mismas no perdieran su valor probatorio; además de ello, el embalaje es un elemento fundamental para que no se violente la cadena de custodia en cuanto a elementos de convicción del ente investigador, por lo que a dichos elementos no se les puede dar valor probatorio, ya que se violentaron flagrantemente las formas del proceso penal. D) De la primera sentencia del Tribunal de Apelación. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el tres de septiembre de dos mil trece, al resolver el motivo planteado, por la similitud de agravios y norma que denunció vulnerada, el ad quem resolvió el motivo sustentado junto con el primero de forma. Consideró: “Este tribunal no comparte los argumentos enunciados por la recurrente, toda vez que los órganos de prueba se desarrollan dentro de la etapa de audiencia de juicio oral y es a través de éste que el Tribunal sentenciador le otorga o no valor probatorio, debiendo ser requisito indispensable para el recurso de apelación especial, que el recurrente indicara cuales eran los agravios que dichos órganos de prueba le podrían haber causado. Adicionalmente la recurrente indica que realizó oportunamente un reclamo de subsanación o protesta de anulación, sin embargo esta obtiene dicho carácter a través del recurso de reposición, tal y como lo establece el artículo 403 del Código Procesal Penal. Consecuencia de ellos es que dicho recurso por los submotivos

de forma interpuestos deben ser declarados sin lugar y en ese sentido debe resolverse.” E) De la primera sentencia de casación. El doce de noviembre de dos mil catorce, esta Cámara Penal declaró procedente el recurso de casación planteado por motivo de forma por la procesada Enriqueta Francisca Noriega Cano y anuló el fallo recurrido, ordenó el reenvío de las actuaciones a la Sala en referencia para que emitiera nueva sentencia en la que se cumpla con resolver fundadamente si fue vulnerado o no el artículo 3 del Código Procesal Penal, conforme el agravio manifestado dentro del segundo motivo de forma sustentado en la apelación especial. Consideró que encuentra que la defensa cumplió adecuadamente con asentar protesta en el momento procesal oportuno, pues fue cuando a su criterio determinó que se cometió error en el manejo de la prueba, de esa guisa se encuentra que no es fundada la razón por la que no se acogió el segundo motivo de forma sustentado en apelación especial por la sindicada Enriqueta Francisca Noriega Cano, pues es claro que la defensa cumplió con manifestar su desacuerdo conforme las facultades que le asigna la ley. Con base en lo considerado, se estima que el fallo recurrido adolece del requisito de fundamentación, toda vez que las razones por las que no acogió el motivo de forma sustentado no se encuentran fundadas conforme a la ley. F) De la segunda sentencia del Tribunal de Apelación: La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el tres de marzo de dos mil quince, no acogió el recurso descrito.

Estimó con respecto al segundo submotivo de forma que, al comparar lo manifestado por la señora Enriqueta Francisca Noriega Cano, en su memorial de apelación, con lo que consta en la sentencia que se impugna, efectivamente se incurrió por parte del Tribunal Sentenciador en el error de darle valor probatorio a las doscomputadoras incautadas y a las que hace referencia la apelante, pues, el perito Genaro Antonio Gómez Garzona al declarar en el debate ratificó su informe y confirmó que esas computadoras cuando le fueron entregadas no estaban embaladas, habiéndose con ello incumplido por parte del Ministerio Público con la cadena de custodia, faltando de esa manera a la seguridad jurídica que debe tener todo medio de investigación para que produzca prueba fehaciente en el debate. Se variaron las formas del proceso penal, vulnerando el artículo 3 del Código Procesal Penal, violentándose así el debido proceso en la valoración de la prueba, concretamente en cuanto a las dos computadoras relacionadas; ese medio de prueba no debe tenerse en cuenta dentro del hecho delictivo que se le imputa a la apelante. Pero las circunstancias de que la condenada Enriqueta Francisca Noriega Cano tenga razón con respecto a este medio de prueba y que el mismo no se tome en cuenta para el hecho en que se basa la acusación, en ningún momento, por ser irrelevante, varía la decisión tomada por el Tribunal Sentenciador, toda vez que en la valoración integral de todos los medios de prueba quedó plenamente probada la participación y

responsabilidad de la señora Enriqueta Francisca Noriega Cano en el hecho delictivo que le atribuyó el Ministerio Público, el cual quedó probado en el debate y por el que fue condenada la apelante.

II. Recurso de casación La procesada ENRIQUETA FRANCISCA NORIEGA CANO interpone recurso de casación por motivo de forma, invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, y denuncia la vulneración del artículo 11 Bis del cuerpo legal citado, y artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Dentro de su planteamiento señala que se omitió la fundamentación y alega que se advierte que en el fallo recurrido la Sala de Apelaciones no expresó su propia motivación, ni de hecho y de derecho en que basó su decisión, se concretó únicamente a indicar lo que el tribunal de primer grado dijo en la sentencia y que no era procedente acoger el recurso de apelación interpuesto. En esa forma es evidente y claro que no atendió ni analizó lo denunciado tampoco hizo un análisis comparativo entre sus argumentos y lo resuelto para fundar y sustentar un razonamiento propio para resolver adecuada y legalmente esa situación, al desconocer sus propios razonamientos y fundamentación la deja en estado de indefensión. Solicita que se declare procedente el recurso y se ordene el reenvío de las actuaciones a efecto que se emita nueva sentencia sin los vicios indicados.

III. Vista Pública Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el diecisiete de noviembre de dos mil quince, a las trece horas, comparecieron reemplazando su participación oral por escrito, la procesada Enriqueta Francisca Noriega Cano, el Ministerio Público, los querellantes adhesivos: la Procuraduría General de la Nación y la Comisión Internacional Contra la impunidad en Guatemala.

CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. II El agravio de la casacionista se sintetiza en que, se omitió la fundamentación y alega que el fallo recurrido de la Sala de Apelaciones no expresó su propia motivación, ni de hecho y de derecho en que basó su decisión, se concretó únicamente a indicar lo que el tribunal de primer grado dijo en la sentencia y que no era procedente acoger el recurso de apelación interpuesto. De conformidad con el artículo 385 del Código Procesal Penal, la función de valoración de la prueba está regida por un método compuesto por un conjunto de reglas, la sana crítica razonada, dentro de ese conjunto de reglas, la básica es la referente a la logicidad del fallo. Esta exigencia comprende, no solo que no se

emitan juicios contradictorios por el juzgador, sino que se respete el principio de razón suficiente, que exige que toda afirmación o negación esté soportada en elementos consistentes que justifiquen lo que en el juicio se afirma o niega, con pretensión de verdad. La valoración de la prueba y la determinación de las conclusiones que de ella se deriven, son potestad exclusiva del tribunal del juicio, pues es ante este que se produce la misma; sin embargo, ello no implica quesea una función incontrolable a través de las vías recursivas, por cuanto que, el tribunal de segundo grado y el de casación se encuentran autorizados para examinar el iter lógico utilizado para arribar a la decisión. Para revisar la suficiencia y validez de la motivación de una decisión judicial emitida por la Sala de Apelaciones, es necesario tener en cuenta que esta, es decir la fundamentación, debe responder a la especificidad o generalidad de las alegaciones vertidas por el recurrente, de tal cuenta que, a mayor profundidad de los argumentos de la impugnación, mayor obligación de motivar, y viceversa, a mayor superficialidad de un alegato, menor deber de extenderse en los fundamentos. Al realizar el análisis confrontativo -entre el recurso de apelación especial y el fallo impugnadoque requiere el caso de procedencia invocado, se constata que la apelante denunció como segundo submotivo de forma inobservancia del artículo 3 del Código Procesal Penal, pues la prueba de dos computadoras, una incautada al señor Marvin Bran Galindo, y otra incautada dentro de las instalaciones de Asociación Primavera, no

fueron embaladas debidamente como lo establece el proceso penal, para que las mismas no hayan perdido su valor probatorio; el embalaje es un elemento fundamental para que no se violente la cadena de custodia en cuanto a elementos de convicción del ente investigador, por lo que a dichos elementos no se les puede dar valor probatorio, ya que se violentaron flagrantemente las formas del proceso penal. Ante la concreta denuncia del Ministerio Público, la Sala de Apelaciones consideró con respecto al segundo submotivo de forma que, al comparar lo manifestado por la apelante Enriqueta Francisca Noriega Cano, con lo que consta en la sentencia que se impugnó, efectivamente se incurrió por parte del Tribunal Sentenciador, en el error de darle valor probatorio a las dos computadoras incautadas y a las que hace referencia la apelante, pues, el perito Genaro Antonio Gómez Garzona al declarar en el debate ratificó su informe y confirmó que esas computadoras, cuando le fueron entregadas no estaban embaladas. Se variaron las formas del proceso penal, vulnerando el articulo 3 del Código Procesal Penal, violentándose así el debido proceso en la valoración de la prueba, concretamente en cuanto a las dos computadoras relacionadas; ese medio de prueba no debe tenerse en cuenta dentro del hecho delictivo que se le imputa a la apelante. Pero las circunstancias de que la condenada Enriqueta Francisca Noriega Cano tenga razón con respecto a este medio de prueba y que el mismo no se tome en cuenta para el hecho en que se basa la acusación, en ningún momento, por ser irrelevante, varía la decisión tomada por el Tribunal Sentenciador, toda vez que en

la valoración integral de todos los medios de prueba, quedó plenamente probada la participación y responsabilidad de la señora Enriqueta Francisca Noriega Cano en el hecho delictivo que le atribuyó el Ministerio Público, el cual quedó probado en el debate y por el que fue condenada la apelante. De lo expuesto y de las constancias procesales, Cámara Penal constata que, los argumentos de la Sala de Apelaciones legitiman la decisión asumida, pues, demuestran que se realizó el análisis conforme el requerimiento del recurrente, atendiendo de forma sustancial la denuncia de la apelante y si bien verificó la falencia enunciada en este fallo, razonó, por ser irrelevante, no varía la decisión tomada por el Tribunal Sentenciador, toda vez que en la valoración integral de todos los medios de prueba quedó plenamente acreditada la participación y responsabilidad de Enriqueta Francisca Noriega Cano en el hecho delictivo que le atribuyó el Ministerio Público. Con relación a los demás aspectos denunciados en el recurso de apelación especial, sobre los que reclama falta de fundamentación en el fallo del ad quem, Cámara Penal establece, que no le asiste la razón a la apelante, toda vez que en el segundo fallo de la Sala de Apelaciones, que es objeto de análisis del presente recurso de casación, no estaba obligado a conocer y resolver tales agravios, sino únicamente el segundo submotivo de forma. Por lo anterior en el fallo recurrido no se establece la falta de fundamentación denunciada por la casacionista, ya que dio respuesta a lo planteado por la apelante, por lo que el presente recurso debe declararse

improcedente.

Leyes aplicables Artículos: citados y, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439, 440, 442, 443 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141,142,143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.

Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, por unanimidad al resolver declara: I. IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por lasindicada Enriqueta Francisca Noriega Cano, contra la sentencia dictada el tres de marzo de dos mil quince, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala. II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odette Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...