341-2017 07122017 Mag Alcoholes Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 341-2017 07122017 Mag Alcoholes Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
07/12/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
341-2017
Recurso de casación interpuesto por la entidad MAG ALCOHOLES, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada el veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba No procede el submotivo invocado, cuando los documentos cuestionados resultan irrelevantes para cambiar el fondo del asunto. Error de derecho en la apreciación de la prueba Es improcedente este submotivo, cuando el documento cuestionado es irrelevante para la solución del fondo del asunto. Interpretación errónea de ley No se configura el vicio denunciado, cuando el tribunal sentenciador le da la interpretación correcta a las normas cuestionadas. Violación de ley Es defectuoso del planteamiento del submotivo invocado, cuando la casacionista no complementa su tesis con la denuncia de qué normas han sido aplicadas indebidamente.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; 93 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano; 334 y 372 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, siete de diciembre de dos mil diecisiete.
I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, por la Sala Tercera del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Mag Alcoholes, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su administrador único y
Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Mag Alcoholes, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su administrador único y representante legal, Jorge Estuardo Moreno de León.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria (que en lo sucesivo se denominará SAT) que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, abogada Silvia Janeth
Marine Guzmán Montúfar.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación que actúa por medio de la personera de la Nación,
abogada Nancy Sulema García Flores.
CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT determinó ajustes al débito fiscal del Impuesto al Valor Agregado a la contribuyente Mag Alcoholes, Sociedad Anónima, del período impositivo del uno al veintiocho de febrero de dos mil once, por la suma de dos millones novecientos sesenta y siete mil doscientos diecinueve quetzales con veintiún centavos (Q. 2, 967, 219.21).II. La contribuyente no estuvo de acuerdo con los ajustes y planteó recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria.
III. Contra lo resuelto planteó proceso contencioso administrativo que fue declarado sin lugar.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda, y como consecuencia confirmó el ajuste al Impuesto al Valor Agregado. Para fundamentar su fallo argumentó lo siguiente: «… la demandante fundamenta su demanda en base a su
inconformidad con el contenido de la resolución número cuatrocientos cincuenta y uno guión dos mil trece (451-2013) emitida en la sesión del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria de fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil trece (2013) (…) la parte actora manifiesta su total desacuerdo con lo sostenido por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, al declarar sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto, ya que confirma el ajuste al debito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período impositivo de febrero de dos mil once (2011) (…) »Por consiguiente, no existiendo otros elementos de prueba que enjuiciar, el Tribunal se decanta por confirmar el presente ajuste por la justificación aludida por la Superintendencia de Administración Tributaria (sic) …». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a. Error de hecho en la apreciación de la prueba b. Error de derecho en la apreciación de la prueba c. Interpretación errónea de los artículos 93 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA); 334 y 372 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano
(RECAUCA)
d. Violación de ley por inaplicación de los artículos 333 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA); 16 de la Ley del Organismo Judicial; 12 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo la interponente argumentó: «en ninguna parte, de los CONSIDERANDOS de la sentencia emitida por la Honorable Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro
CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo la interponente argumentó: «en ninguna parte, de los CONSIDERANDOS de la sentencia emitida por la Honorable Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del expediente número 01013-2013-00151 (…) se entró a analizar o a examinar la prueba legalmente aportada dentro del proceso, OMITIENDO específicamente las individualizadas en numeral 6.1.1. del presente memorial (…) »En la prueba que legalmente fue aportada dentro del proceso, al momento de haberla omitido, la Sala sentenciadora principalmente omitió entrar a analizar las 2 cartas extendidas por la entidad Sucden Geneva, S.A., con sus respectivas legalizaciones consulares, en la que indica que exportó y recibió el Alcohol en Rotterdam, Países Bajos (…) la Sala sentenciadora ha omitido el examen de la prueba documental (…) por lo cual debió haber realizado la valoración de la prueba tasada, siendo esta obligatoria de conformidad con la ley (…) »si la Sala hubiera contemplado las mismas, hubiera comprobado que el alcohol salió del territorio nacional y que derivado de ello las ventas realizadas (…) deben interpretarse como ventas de exportación, mi representada tiene derecho a la devolución del crédito fiscal y en consecuencia hubiera declarado CON LUGAR el Proceso Contencioso Administrativo (sic)…». Alegaciones La SAT, en relación a este submotivo argumentó lo siguiente: «… se puede evidenciar de manera inmediata que el mismo carece de elemento que se le hagan subsistente, esto derivado en primer lugar del hecho de
que al identificar los medios de prueba sobre los cuales aduce se incurre en el yerro de apreciación, no desarrolla de manera concreta y clara la incidencia que dichos medios de prueba pudieran tener sobre el fallo emitido (…) existen formas preestablecidas para demostrar fehacientemente la realización de una exportación, por lo que al no exponerse de manera clara la incidencia de la apreciación de los medios de prueba, no le es dable a la Corte (…) en entrar en análisis que no han sido debidamente expuesto (sic)...».La Procuraduría General de la Nación manifestó lo siguiente: «… Respecto a que se incurro en error de hecho (…) en la apreciación de la prueba, es totalmente falso, en virtud que la Administración Tributaria con base a la ley; posee la facultad para valorar la prueba bajo la sana crítica y presunciones legales y humanas que son propias del juzgador (…) »Como consecuencia el interponente del recurso, no planteó en forma y fondo dicho recurso, ya que el motivo y submotivos que lleva el escrito, no existen y no están promovidos sustantivamente. Por lo que para el efecto debe declararse IMPROCEDENTE el recurso de CASACION (sic)…». Análisis de la Cámara El submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, ocurre cuando el juzgador en el proceso intelectivo de establecer con certeza los hechos que influirán en su criterio para resolver la controversia omite analizar medios de prueba que fueron admitidos en su momento procesal oportuno. En ese sentido, el error
debe evidenciarse del simple cotejo entre la sentencia impugnada y los documentos identificados. En el presente caso, la entidad Mag Alcoholes, Sociedad Anónima, denuncia que la Sala sentenciadora incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, por omisión, de los siguientes documentos: a) Carta extendida por la entidad Sucden Geneva, Sociedad Anónima, con sus legalizaciones, en la cual se indica que exportó y recibió el alcohol en Rotterdam, Países Bajos, relacionada con la factura C un mil trescientos catorce (C1314) emitida por esa entidad; b) Carta extendida por la entidad Sucden Geneva, Sociedad Anónima, con sus legalizaciones, en la que indica que exportó y recibió el alcohol en Rotterdam, Países Bajos, relacionada con la factura C un mil trescientos quince (C1315) emitida por esa entidad y c) Fotocopia simple de formulario aduanero único centroamericano número FGE novecientos quince guion un millón cincuenta y siete mil treinta y cinco, de la mercadería vendida a la entidad Honduchem, Sociedad Anónima, con la factura serie C un mil trescientos veintiuno (C 1321) debidamente sellada por la aduana. En relación a los documentos que la recurrente denuncia como omitidos expuso que: «… la Sala sentenciadora principalmente omitió entrar a analizar las 2 cartas extendidas por la entidad Sucden Geneve, S.A., con sus respectivas legalizaciones consulares, en la que indica que exportó y recibió el Alcohol en Rotterdam, Países Bajos, relacionada con las facturas C1314 y C1315 emitidas por mi representada en la
que se comprueba que la mercancía efectivamente se exportó, para su uso y consumo en el exterior, toda vez que efectivamente salió la mercancía del territorio nacional, cumpliendo de esa forma con lo preceptuado en el artículo 93 del CAUCA al haber salido del territorio nacional para su uso y consumo en el exterior la mercancía y artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (sic)… ». Esta Cámara, al efectuar el análisis del fallo recurrido, aprecia que los documentos descritos anteriormente, en efecto fueron omitidos en la argumentación realizada por la Sala sentenciadora, sin embargo, después de efectuada la comparación correspondiente, esta Cámara encuentra que los documentos denunciados como omitidos resultan irrelevantes para poder cambiar el fondo de lo resuelto debido a que lo que la Sala realizó fue una interpretación exegética de los artículos 2 y 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; 77, 78 y 93 del Código Aduanero Centroamericano y 317, 334, 335 y 372 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano para concluir que la entidad casacionista «… durante todo el proceso ventilado en la fase administrativa no presentó ningún documento de que las mercancías sujetas a la solicitud de devolución de débito fiscal del período de febrero dos mil once hubieran concluido el trámite de exportación con el sello respectivo de la aduana el cual acredita el procedimiento para la devolución del débito fiscal (sic) …». Con base en lo antes expuesto, esta Cámara estima que la Sala sentenciadora no incurrió en el yerro que se denuncia, al no apreciar los medios de prueba analizados, los cuales no tienen incidencia en el resultado del
fallo, puesto que el ajuste fue confirmado porque la entidad casacionista no probó haber completado los trámites de exportación correspondientes, razones por las cuales deviene improcedente el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO II Error de derecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo la interponente expresó: «… Existe un claro error de derecho en la sentencia emitida por la Honorable Sala (…) toda vez que no se consideró lo que para el efecto señala el 177, 178 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) claramente incumplido con la valoración de la misma, toda vez que al ser una prueba documental, de conformidad con los artículos anteriormente citados, se debe valorar mediante la PRUEBA TASADA (…) »la Sala sentenciadora no puede abstraerse de dicha valoración (…) toda vez que de esa forma lo estipula la ley y el mismo tampoco fue redargüido de nulidad, falsedad o impugnado, siendo una prueba legalmente aceptada dentro del proceso Contencioso Administrativo lo cual la Sala se apartó de la obligación legal de valoración de la prueba en mención (…) »se agrega la clara contradicción que la Sala sentenciadora incurre, toda vez que, por una parte, tal y como consta dentro del Proceso Contencioso Administrativo, tuvo como prueba (…) TODOS LOS DOCUMENTOSlegalmente ofrecidos, propuestos y diligenciados, pero por el otro lado deniega la valoración de PRUEBA TASADA que manda la ley (sic)…». Alegaciones La SAT expuso en relación a este submotivo que, «… En el fallo emitido se puede evidenciar que la Sala
sentenciadora, arribo a la conclusión de no considerar como válidos los medios de prueba aportados, en virtud de no ser estos los idóneos para probar que de conformidad con la ley se llevó a cabo la exportación, es así que se evidencia que existió un análisis adecuado por parte de la Sala Sentenciadora, quienes finalmente arribaron a la conclusión de no otorgar valor probatorio al medio de prueba impugnado. Por lo que el submotivo invocado no puede prosperar (sic)…». La PGN para este submotivo argumentó en la misma forma que para el submotivo anterior. Análisis de la Cámara El error de derecho en la apreciación de la prueba, se configura cuando el tribunal atribuye a la prueba un valor legal que no le corresponde de conformidad con la regulación establecida en las normas de estimativa probatoria correspondientes. En el presente caso, la casacionista invoca error de derecho en la apreciación de la prueba del documento consistente en la declaración de mercancías identificada como DUA guion GT ciento setenta y dos guion un millón trescientos tres mil ochocientos cincuenta y seis (DUA-GT-172-1303856). Cita como infringidos los artículos 177, 178 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil y expone que la Sala, con citación contraria, tuvo como pruebas todos los documentos legalmente ofrecidos, propuestos y diligenciados, pero no realizó la valoración de la misma conforme la prueba tasada, de conformidad con esos artículos. Al examinar la sentencia impugnada, se establece que la Sala señaló que: «… Durante la fase judicial la
parte actora presenta fotocopia simple de las facturas anteriormente individualizadas comprobando que no cumplen con los trámites establecidos en la ley y de la declaración de mercancía identificada como DUA guión GT ciento setenta y dos guión un millón trescientos tres mil ochocientos cincuenta y seis (DUA-GT 1721303856) sin embargo, este Tribunal es del criterio que al mismo no se le puede estimar valor probatorio, en virtud, de no haber presentado la declaración de mercancías debidamente autorizadas por el Servicio aduanero (…) lo que hace que no sea posible desvanecer el ajuste formulado por la Superintendencia de Administración Tributaria en el argumento presentado por el contribuyente dentro del trámite tanto del recurso de revocatoria como en el proceso contencioso administrativo ya que como se indicó anteriormente tanto las facturas como los documentos de importación no comprueban con los sellos de las aduanas respectivas que la mercadería haya sido finalmente exportada (sic)…». De lo anteriormente expresado, se advierte que la tesis de la entidad casacionista consiste en señalar que la Sala sentenciadora no le dio valor probatorio de conformidad con el sistema de la prueba tasada a la declaración de mercancías identificada como DUA guion GT ciento setenta y dos guion un millón trescientos tres mil ochocientos cincuenta y seis; sin embargo, esta Cámara es del criterio que ese documento, si bien es cierto de la lectura de la sentencia se establece que la Sala efectivamente omitió darle valor conforme al sistema de valoración probatoria citado, el documento señalado resulta irrelevante ya que no tiene ninguna
incidencia en el resultado del fallo recurrido, porque la Sala no le concedió valor probatorio alguno por estar incompleto, ya que no está debidamente autorizado por el Servicio aduanero, es decir, que no cumple con las disposiciones del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, en razón de lo anteriormente expuesto, el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba deviene improcedente y así debe declararse. CONSIDERANDO III Interpretación errónea de la ley Con relación a este submotivo, la casacionista expuso: «… En la sentencia emitida por la Honorable Sala (…) citó el artículo 93 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA) y los artículos 334 y 372 del Reglamento Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA), a los cuales la Sala Sentenciadora cometió INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY, al equivocar el sentido de las mismas y dándole un sentido y alcance que la norma aplicable al caso en concreto no tiene (…) » … El artículo 93 del CAUCA establece (…) »… la Sala sentenciadora interpretó en forma errónea el mismo al momento que, ésta argumentó que no podía acoger los argumentos de mi representada, toda vez que el no haber cumplido con el procedimiento establecido no cumplió con la ley para el derecho de la devolución del crédito fiscal, cuando si lo cumplió, toda vez que con la prueba válidamente aportada (…) se comprobó que, SI existió y se realizó una
exportación definitiva para su consumo en el exterior (…) el alcohol SI salió del territorio nacional, y derivado de ello las ventas realizadas a través de las facturas C1314 y C1315 deben interpretarse como ventas de exportación, por lo que mi representada tiene derecho a la devolución del crédito fiscal y en consecuencia hubiera declarado CON LUGAR el Proceso Contencioso Administrativo (sic)…».Alegaciones La SAT expuso en relación a este submotivo que, «… la Sala Sentenciadora en atención al principio de legalidad, al apreciar los documentos presentados por la entidad casacionista, no cumple con los supuestos establecidos en ley, es así que al advertirse que al aplicar la normativa atinente, en efecto da el sentido y alcance que a cada uno corresponde, determinando que la pretensión hecha por la entidad contribuyente, no puede ser acogida, en atención a lo claramente normado en ley, es así que no puede prosperar el submotivo invocado toda vez que evidente se hace que no existe una interpretación errónea de la ley (sic)…». La PGN para este submotivo argumentó en la misma forma que para el submotivo anterior. Análisis de la Cámara El submotivo de interpretación errónea de la ley acontece cuando el juzgador al interpretar la norma que se aduce infringida, le da un sentido y alcance distinto del que le corresponde atendiendo a las reglas de la hermenéutica jurídica. La recurrente indica que la Sala sentenciadora incurrió en interpretación errónea de los artículos 93 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA) y 334 y 372 del Reglamento del Código Aduanero
Uniforme Centroamericano (RECAUCA) que a su criterio sirvió para sustentar parte del fallo que se impugna, para el efecto se procederá a realizar el análisis correspondiente, al respecto esta Cámara considera necesario advertir cuál fue el ajuste formulado por la Administración Tributaria a la entidad MAG Alcoholes, Sociedad Anónima, para poder determinar la procedencia del submotivo invocado, de esa cuenta se establece que el ajuste fue formulado al impuesto al valor agregado, por exportaciones a las cuales la entidad contribuyente, no obstante que presentó la documentación correspondiente, la misma no cumple con los trámites legales para tenerse como exportaciones. En ese orden la Sala en la sentencia impugnada, respecto de los artículos señalados indicó: «… Para analizar el caso en concreto la Sala estima que no es posible acoger los argumentos de la parte actora, ya que se evidencia que la parte actora no cumplió con el procedimiento establecido anteriormente, es decir, como se sabe toda mercancía debe estar amparada en una declaración de mercancías previa, la cual se debe presentar en forma previa adquiriendo el carácter de “provisional”, previo a la exportación efectiva de la mercadería, sin embargo, al exportarla tiene que presentarse la declaración de mercancía e información complementaria dentro del plazo de tres días siguientes a la supuesta exportación, lo que no ocurrió en el presente caso ya que la entidad actora se presentó a realizar la declaración definitiva hasta el ocho de septiembre de dos mil once (sic)…». Previo a realizar el estudio correspondiente, se estima pertinente transcribir el contenido de los siguientes
artículos: 93 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA): «… Exportación definitiva. La exportación definitiva, es la salida del territorio aduanero de mercancías nacionales o nacionalizadas para su uso o consumo definitivo en el exterior…»; 334 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA): «… Aceptación de la declaración de mercancías. La declaración de mercancías se entenderá aceptada una vez que ésta se valide y registre en el sistema informático del Servicio Aduanero u otro medio autorizado…» y 372 del Reglamento Citado «… Requisitos mínimos a la exportación. Los exportadores registrados deberán presentar o transmitir en forma electrónica, previo a la exportación, la declaración de mercancías con la información mínima necesaria que establezca el Servicio Aduanero mediante disposiciones administrativas, la cual será sometida al sistema de análisis de riesgo. La exportación deberá perfeccionarse mediante la presentación de la declaración de mercancías e información complementaria, en el plazo de tres días siguientes de haberse efectuado el embarque de las mercancías, confirmando el pago por la diferencia de tributos, en su caso…». De los argumentos formulados por la casacionista, lo considerado por la Sala y las normas citadas, para efecto de determinar si se configura la errónea interpretación denunciada, se estima pertinente confrontar lo establecido en los artículos 93 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA); 334 y 372 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA) con lo considerado por la Sala
sentenciadora. De la confrontación realizada, esta Cámara establece que la Sala sentenciadora no incurre en el vicio denunciado, ya que al emitir el fallo impugnado ésta concluye que la entidad contribuyente no cumplió con el procedimiento establecido ya que no presentó la mercancía con el amparo o respaldo de la declaración de mercancías, tal como lo establecen los artículos que se citan como interpretados erróneamente y procedió a resolver y confirmar el ajuste formulado porque, tanto las facturas como los documentos de exportación, no comprueban con los sellos de las aduanas respectivas que la mercadería haya sido finalmente exportada. Razón por la cual al evidenciarse que la Sala no le otorga un sentido diferente al contenido de las normas denunciadas, por lo que no se configura el submotivo denunciado y consecuentemente deviene improcedente. CONSIDERANDO IV Violación de leyCon respecto a este submotivo la interponente se expresó de la siguiente manera: «… La Sala sentenciadora, al momento de realizar sus consideraciones violó la ley por inaplicación del artículo 333 Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA); artículo 16 de la Ley del Organismo Judicial y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, violando el Derecho de Defensa y Debido Proceso consagrados; y el artículo 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala violando el Principio de Legalidad en materia administrativa consagrado en dicho artículo (…) »La Sala sentenciadora cometió Violación de Ley por Inaplicación del artículo 333 del RECAUCA, toda vez
que es un artículo importante para realizar las consideraciones del caso y al momento de considerarlo hubiera dictado en otro sentido. Dicho artículo tiene gran relevancia dentro de los hechos controvertidos, ya que da la facultad al exportador a que pueda realizar EN CUALQUIER MOMENTO modificar, a través del proceso de rectificación, una declaración (…) »Como podemos observar por un “mero criterio” de la Intendencia de Aduanas se le denegó la solicitud de rectificación de esta exportación, toda que NO HAY NADA EN LA LEY en donde faculte a la Administración Tributaria a rechazar por un “criterio” la transmisión de dos declaraciones complementarias de una simplificada, a lo cual la Sala sentenciadora acató. Derivado de lo anterior, al resolver mediante un mero criterio la Administración Tributaria claramente violenta el Principio de Legalidad en Materia Administrativa (sic)…». Alegaciones La SAT, argumentó lo siguiente: «… la casacionista se circunscribe, a atacar acciones tomadas por mi representada, no así a determinar como la sala sentenciadora incurrió en el fallo determinado, así como tampoco, hace referencia a la incidencia de submotivo dentro del fallo, es así que además se puede advertir que en cuanto al artículo que se denuncia como infringido, este no ha sido tomado en consideración ni por parte de mi representada ni por parte de la sala sentenciadora, en virtud que dicha normativa no es aplicable al caso concreto, toda vez esta refiere al tema PROCEDIMIENTO DE RECTIFICACIÓN, situación que para el caso que nos ocupa, no es procedente (…) »En conclusión, se puede estimar que al evidenciarse las deficiencias técnicas dentro del Recurso Extraordinario de Casación, presentado (…) el mismo debe ser declarado IMPROCEDENTE y DESESTIMAR (sic)…». La Procuraduría General de la Nación realizó una argumentación general, la cual se encuentra en el primer
Extraordinario de Casación, presentado (…) el mismo debe ser declarado IMPROCEDENTE y DESESTIMAR (sic)…». La Procuraduría General de la Nación realizó una argumentación general, la cual se encuentra en el primer considerando. Análisis de la Cámara El submotivo de violación de ley por inaplicación, acontece cuando la Sala omite aplicar la norma que contiene la hipótesis jurídica para la solución de la controversia, en atención a los hechos que se tuvieron por acreditados. En el presente caso, la recurrente aduce que la Sala dejó de aplicar los artículos 333 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA), 16 de la Ley del Organismo Judicial y 12 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, exponiendo que el artículo 333 del citado reglamento es importante ya que le da la facultad al exportador para realizar en cualquier momento modificaciones a través del proceso de rectificación y que al resolver mediante un mero criterio la Administración Tributaria claramente violenta el principio de legalidad en materia administrativa el cual se encuentra regulado en el artículo 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala. De conformidad con la naturaleza del recurso de casación y atendiendo a su categoría de extraordinario, una de las condiciones que se exigen en el planteamiento de la tesis, consiste en que el casacionista debe cumplir con observar los aspectos técnicos jurídicos que tanto la jurisprudencia como la doctrina, han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, ya que a través de ellos se traza el marco de
referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse. Del análisis de los argumentos expuestos por la casacionista, se establece que no cumple en el desarrollo de la tesis con un requisito fundamental en cuanto al submotivo invocado, como lo es indicar cuál es a su juicio la norma indebidamente aplicada por la Sala, ya que en su planteamiento únicamente se limitó a indicar que se incurrió en violación de ley por inaplicación de los artículos 333 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA); 16 de la Ley del Organismo Judicial y 12 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala. De lo antes expuesto, se determina que la recurrente en el planteamiento del caso de procedencia de violación de ley por inaplicación, no adecuó sus argumentos al submotivo invocado, ya que no denunció cuál fue la norma que la Sala sentenciadora aplicó indebidamente o bien haber planteado el submotivo de aplicación indebida de ley, a efecto de complementar la tesis indicando qué norma es la que contiene la solución de la controversia y cuál es la norma que no es aplicable a los hechos que son objeto de litis y al no realizarlo de esa manera incurre en un defecto de planteamiento, lo que impide a este Tribunal incursionar en el análisis respectivo.De lo anterior, se concluye que el submotivo invocado deviene improcedente y el recurso de casación hecho valer debe desestimarse. CONSIDERANDO IV De conformidad con el artículo 633 deberá condenarse al interponente a las costas del recurso de casación y
al pago de la multa correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 620, 621 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación. II. Se condena a la entidad Mag Alcoholes, Sociedad Anónima, a las costas del mismo y se le impone multa de quinientos quetzales que deberá hacer efectiva dentro del tercer día de estar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidenta Cámara Civil; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.