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341-2018 19022019 Ferromax sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
341-2018 19022019 Ferromax sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

19/02/2019 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

341-2018

Recurso de casación interpuesto por Ferromax, Sociedad Anónima contra la sentencia del veintidós de noviembre de dos mil diecisiete dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiera sido denegada. No procede éste submotivo, cuando la resolución que se impugna no contiene pronunciamiento contradictorio. Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación. No es procedente éste submotivo, cuando el Tribunal se pronuncia con respecto a todas la pretensiones oportunamente planteadas. Cuando el fallo otorgue más de lo pedido No se configura éste submotivo, cuando la Sala al pronunciarse lo hizo bajo el contexto de darle respuesta a la pretensión solicitada. Error de hecho en la apreciación de la prueba Es improcedente este submotivo cuando la Sala no extrae del documento algo distinto de su contenido. Violación de ley por inaplicación Es defectuoso el planteamiento cuando se denuncian normas de carácter procesal. Interpretación errónea de la ley No procede este submotivo cuando se señala una norma de carácter procesal.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621, 622 inciso 5º y 6º del Código Procesal Civil y Mercantil: 127 del Código Tributario; 623 y 624

del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diecinueve de febrero de dos mil diecinueve.

del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diecinueve de febrero de dos mil diecinueve. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Ferromax, Sociedad Anónima a través de su gerente de asuntos legales corporativos y representante legal Nelson Abdias Rojas Pérez.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de la mandataria especial judicial con representación, Silvia Janeth Marine Guzmán Montufar.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personero, Ander Iñaki

Asturias San José. CUESTIONES DE HECHOI. Derivado de la revisión de la importación realizada por la entidad Ferromax, Sociedad Anónima, la Superintendencia de Administración Tributaria reclasificó la mercancía declarada, por lo que formuló y confirmó ajustes a los derechos arancelarios a la importación y al impuesto al valor agregado, correspondientes del uno al treinta y uno de diciembre del año dos mil doce, más multa del cien por ciento de los tributos omitidos e interés resarcitorios.

II. Contra lo resuelto, la entidad contribuyente interpuso recurso de revisión el cual fue resuelto como apelación y declarado sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria.

III. En virtud de la resolución antes indicada, planteó proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

apelación y declarado sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria.

III. En virtud de la resolución antes indicada, planteó proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala resolvió sin lugar la demanda y como consecuencia confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «Al examinar los antecedentes y la resolución impugnada, este Tribunal determina que, si bien es cierto el artículo 127 del Codigo Tributario impone, entre otras cosa, que los dictámenes debe ser notificados, cierto es que esa norma es una disposición general que constituyen las normas principales de contenido más abundante y numeroso, a partir de la que se especializa el contenido del texto y no pueden prevalecer sobre las especiales, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial las disposiciones especiales prevalecen sobre las generales (...) Entonces, el actuar de la Administración Tributaria no denota error ni violación a los derechos constitucionales denunciados por la parte actora, por cuanto era evidente que no se le notificarían esos informes, ya que el Código Aduanero Centroamericano no impone que se notifiquen por lo que no se tenía la obligación de hacerlo del conocimiento de la contribuyente. En cuanto al segundo de los argumentos expuestos en relación a la violación de derechos constitucionales, por cuanto se omitió conocer el recurso de revisión y se fundamentó en una prueba viciada (...) En cuanto al vicio de que no se entró a conocer del recurso de revisión que

se interpuso, de igual manera, se estima improcedente, pues si bien, el Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, en el título VIII regula todo lo relativo a la impugnación de resoluciones y actos finales del servicio aduanero (...) lógico resulta que contra la resolución (...) como erradamente lo interpuso la demandante, sino el de apelación, conforme el artículo 624 del referido reglamento (...) porque procede contra las resoluciones o actos finales que emita la Superintendencia de Administración Tributaria (...) el Directorio tendrá funciones y competencia que se otorgan al Tribunal Aduanero nacional en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y conocerá en última instancia de los recursos de apelación que en materia de clasificación arancelaria interpongan los contribuyentes (...) al analizar las actuaciones y los argumentos esgrimidos por la parte actora, se establece que si bien es cierto señala que es la resolución que impugnó en este proceso la que cometió ese vicio, se entiende que si esa resolución se basó en ese informe, también fue determinante en la audiencia (...) por lo que la actora debió alegar ese vicio cuando se le notificó la audiencia mencionada, es decir, el veintiocho de abril de dos mil catorce; sin embargo, al evacuar esa audiencia no lo denunció (...) por lo que se consintió ese informe; La resolución que se impugnó en este proceso no se basó en el informe de calidad que rindió la entidad mencionada, sino en los certificados de ensayo (...) la Unidad Técnica de Operaciones y Seguridad Aduanera, Departamento Operativo, Intendencia de Aduanas, determinó que la importación amparada en la declaración realizada por la entidad demandante (...) no le corresponde dicha fracción arancelaria sino le corresponde la fracción siete mil doscientos diez

de Aduanas, determinó que la importación amparada en la declaración realizada por la entidad demandante (...) no le corresponde dicha fracción arancelaria sino le corresponde la fracción siete mil doscientos diez punto sesenta y uno punto diez con el quince por ciento de Derechos Arancelarios a la Importación; por lo que con dicho dictamen queda probado fehacientemente los hechos señalados por la Superintendencia de Administración Tributaria, debido a que fueron emitidos por empleado o funcionario público en el ejercicio de su cargo, por lo que producen fe y hacen plena prueba (...) ya que el servicio aduanero en Guatemala le compete únicamente a la Intendencia de Aduanas que forma parte de la Superintendencia de Administración Tributaria (...) Por lo tanto, no se evidencia violación a derecho constituciones ni a leyes ordinarias, que amerite la anulación de las actuaciones como lo presento el demandante (...) Así mismo se tuvo a la vista el dictamen antes relacionado emitido por la Unidad Técnica de Operaciones y Seguridad Aduanera del Departamento de Operativos de la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria antes relacionado, en el cual se determinó que la fracción arancelaria dictaminada es la antes individualizada, derivado del análisis del producto declarado y se estableció que la clasificación arancelaria indicada por la entidad demandante no es la correcta y al señalar la clasificación correcta le corresponde un quince por ciento de Derechos Arancelarios a la Importación que es el ajuste que se realizó por la Superintendencia de Administración Tributaria y al Impuesto al Valor Agregado, por cambio de fracción

arancelaria; Por último, si bien es cierto no se puede aplicar legislación tributaria en materia aduanera, cierto es que la contribuyente no precisó de manera clara cual fue la base para fundamentar la audiencia que se le confirió, ello no implica violación sustancial que amerite la anulación de ese acto, por cuanto es evidente que la determinación del ajuste se hizo conforme el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y el sistema Arancelario Centroamericano. Por consiguiente, este Tribunal procederá a analizar el ajuste que se le determinó al contribuyente, de la forma siguiente: Ajuste a los derechos arancelarios por incorrecta clasificación arancelaria a la importación. La clasificación que se relaciona la inició del presente apartado y que se fue la determinada por la Superintendencia de Administración Tributaria se encuentra de conformidad con lo que para el efecto establece el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), por lo que se debe tomar en consideración la regla 1 del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), emitido en Acuerdo Ministerial de Economía No. 656-2006, el cual publicó la Resolución No. 180-2006 del Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano que contiene el Sistema Arancelario a la importación que a su vez establece el arancel centroamericano de importación, que indica “Reglas Generales para la interpretación del SistemaArancelario Centroamericano. Que constituyen principios sobre los que se rige la clasificación de mercaderías (...) Como consecuencia de confirmar el ajuste realizado en este sentido por la Superintendencia de Administración Tributaria, se conforma por parte del Tribunal el ajuste del Impuesto al

Valor Agregado, ya que dicha situación, es decir la clasificación incorrecta del producto declarado por le entidad demandante, originó el no pagar adecuadamente el Impuesto que se generó por la clasificación y que da como resultado al realizar el ajustes respectivo, el pago del Impuesto al Valor Agregado, ya que deviene como consecuencia de la clasificación errónea por parte de la entidad demandante, que origina la omisión del pago del impuesto acá establecido (...) En cuanto al argumento vertido por la parte actora en relación a las multas en base a legislación no aplicable según lo indica en su memorial de demanda es de manifestar que si bien los Acuerdos Gubernativos (...) acordaron exonerar a toda persona individual o jurídica que incurriera en el alguna de las infracciones aduaneras administrativos sancionables con multa, así como sus acumulaciones; esos acuerdos regularon la exoneración que devinieron en aplicación del decreto 10-2012 del Congreso de la República de Guatemala, el cual no es aplicable ni se aplicó al caso que se discute ya que regula lo concerniente al impuesto sobre la renta, por lo que la demandante no gozaba de ninguna exoneración al impuesto al Valor Agregado ni a los derechos arancelarios. En cuanto a la verificación posterior. Esta Sala del expediente administrativo como judicial concluye que no es posible acoger el argumento vertido por la parte actora debido a que la administración tributaria aplicó supletoriamente el artículo 133 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano y por ende las disposiciones para el efecto aplicable del Código Tributario, relativos al procedimiento de determinación tributaria, por lo que no existe

vulneración alguna ya que esto lo realiza la administración tributaria en uso de sus facultades (...) por lo que para realizar una verificación posterior tomo una muestra del producto a analizar, que no quiere decir que la administración tributaria hay utilizado disposiciones de verificación inmediata para llevar a cabo la verificación posterior como lo pretende hacer ver la parte actora, pues de todos es sabido que existe dos formas de verificación la inmediata que se realiza en un plazo máximo de veinticuatro horas para no entorpecer el comercio y la verificación posterior que se realiza para confirmar la certeza de lo declarado y el cumplimiento a lo estipulado en materia aduanera y de comercio exterior, la cual se realiza posteriormente al despacho de la mercancía dentro de un plazo de hasta cuatro años. En cuanto al argumento de la legislación aplicable en materia aduanera, si bien es cierto no se puede aplicar legislación tributaria en materia aduanera, cierto es que la contribuyente no precisó de manera clara cuál fue la base para fundamentar la audiencia que se le confirió, ello no implica violación sustancial que amerite la anulación de ese acto, por cuanto es evidente que la determinación del ajuste se hizo conforme el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y el sistema Arancelario Centroamericano (...) el servicio aduanero se debe entender como la superintendencia de administración tributaria entidad publica encargada de la administración del Sistema Aduanero y que tienen dentro de sus atribuciones la facultad de verificación y comprobación en materia aduanera, por lo que las unidades, departamentos, gerencias e intendencias que la conforman se constituyen en servicio aduanero,

por lo que la Gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes de la División de Fiscalización de conformidad con los artículos citados y el artículo 23 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano tiene facultad para realizar el procedimiento de verificación posterior como lo hizo en el caso concreto que nos ocupa y fundamentar los ajustes en normas tributarias como lo hizo lo cual no es improcedente ni ilegal como lo pretende hacer ver la parte actora no integrando las normas como corresponde ni aplicando supletoriamente la legislación nacional cuando no estén previstos algunos casos en las normas aduaneras como claramente se ha explicado en el presente apartado. En cuanto a las funciones y competencias del Directorio de la Administración Tributaria de conformidad con el artículo 1 del Acuerdo Gubernativo 208-2008 del Presidente de la República se le confirieron las competencias y funciones del Tribunal Aduanero (...) por lo que no es posible acoger el argumento vertido por la parte actora en ese sentido el proceso fue iniciado por la División de Fiscalización no por la intendencia de aduanas y quien emitió la resolución administrativa fue el Gerente de Contribuyentes Especiales Grandes no la Intendencia de Aduanas, claramente indica el demandante esta dependencia no tiene facultades ni competencias en materia de aduanas, lo cual es totalmente alejado del supuesto jurídico de las normas aplicables al presente caso y que se individualizan en el presente apartado (...) en Guatemala, es la Superintendencia de Administración Tributaria y no solamente la Intendencia de Aduanas como lo pretende interpretar la parte actora, pues este forma parte de la

Superintendencia de Administración Tributaria quien tiene facultades y competencias para conocer de asuntos vinculados en materia aduanera de conformidad con los artículos antes relacionados. Y por último no es posible acoger el argumento vertido por la parte actora en cuanto a que la muestra se prevé únicamente dentro del proceso de verificación inmediata pues en el artículo 341 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano establece que durante la verificación inmediata podrá extraer muestra, sin embargo no establece que únicamente durante esa verificación se puede realizar sino es una facultad del Servicio Aduanero. Lo anterior se complementa con lo estipulado en el artículo 23 y 344 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano. Por lo tanto, la demanda debe declararse sin lugar, ya que se le concede valor probatorio a la explicación de este ajuste, así como al certificado y al dictamen de clasificación arancelaria mencionados, con los cuales se probó que fue errada la partida arancelaria en la cual se declaró la mercancía motivo de litis (sic)…». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Submotivos a) Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiera sido denegada.b) Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación. c) Cuando el fallo otorgue más de lo pedido. Motivo de fondo Submotivos a) Violación por inaplicación de los artículos 623 y 624 del Reglamento del Código Aduanero

Uniforme Centroamericano; Acuerdo Ministerial Número 656-2006 del Ministerio de Economía, el cual publicó la resolución número 180-2006 del Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano, que contiene el Sistema Arancelario e indica las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano. b) Interpretación errónea del artículo 127 del Código Tributario. c) Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiera sido denegada. Al respecto, la casacionista indicó: «… Los puntos señalados como contradictorios son los siguientes: »a.1) Contradicción en cuanto a la necesidad o no de notificar de los Dictámenes de calidad hechos por Corporación Aceros de Guatemala, Sociedad Anónima. »... la Sala analiza la importancia de la notificación y que si la notificación no se hace de conformidad con la ley las personas no quedan obligadas ni se les puede afectar en sus derechos. »... “Al examinar los antecedentes y la resolución impugnada, este tribunal determina que, si bien es cierto el artículo 127 del código Tributario impone, entre otras cosas, que los dictámenes deben ser notificados, cierto es que esa norma es una disposición general que constituyen las normas principales de contenido más abundante y numeroso (...) y no pueden prevalecer sobre las especiales, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, las disposiciones especiales prevalecen sobre las generales (...) Entonces, el actuar de la Administración Tributaria no denota error ni violación a los

derechos constituciones denunciados por la parte actora, por cuanto era evidente que no se notificarían esos informes, ya que el Código Aduanero Centroamericano no impone que se notifiquen (...) »La sala se contradice ya que primero inicia considerando que la notificación es elemental para asegurar los derecho de las partes pero luego dice que la SAT no tenía la obligación de notificar los dictámenes porque el Código Aduanero Centroamericano no impone que se notifiquen esos dictámenes (...) »a.2) Contradicción en cuanto al consentimiento de una actuación cuando no fue notificada »La sala considera que mi representada debió alegar el vicio de la falta de notificación al momento de que se le notifico la audiencia del ajuste, pero como iba alegar ese vicio si no le notificaron de los dictámenes de calidad emitidos por la entidad Corporación Aceros de Guatemala, Sociedad Anónima, si no sabía que existía, porque precisamente la SAT no los notificó, es improcedente pretender que se ataque un vicio si no se conoce de ese vicio. La razón por la que mi representada no interpuso nulidad en el proceso administrativo fue porque no conoció de estos dictámenes. »... la SAT sabía que estos documentos fueron la base para emitir los certificados de ensayo y teniendo la obligación legal de notificarlos no lo hizo, entonces la sala erro al pretender que mi representada debió haber alegado este vicio al momento de la notificación. »a.3) Contradicción en cuanto a la aplicación del Código Tributario »... si bien es cierto que no se puede aplicar legislación tributaria en materia aduanera, cierto es que la

contribuyente no precisó de manera clara cuál fue la base para fundamentar la audiencia que se le confirió, ello no implica violación sustancial que amerite la anulación de este acto ...” »La misma sala reconoce y afirma, “NO SE PUEDE APLICAR LEGISLACIÓN TRIBUTARIA EN MATERIA ADUANERA”, la sala reconoce que la legislación aplicada por la SAT en el ajuste es inaplicable, o sea, el tribunal acepta expresamente que la SAT en el ajuste aplico legislación que no está permitida su aplicación (...) »Mi representada en la demanda argumentó que el proceso del ajuste es nulo de pleno derecho por haberse aplicado legislación no permitida, la sala le dio la razón a mi representada pero igual declaro sin lugar la demanda por lo que procede este submotivo.»a.4) Contradicción en cuanto a quien es la autoridad competente en Guatemala en materia aduanera (...) »La contradicción es más que evidente primero el tribunal considera que el servicio aduanero en Guatemala compete únicamente a la intendencia de Aduanas, pero luego se contradice al considerar que debe entender como la Superintendencia de administración tributaria entidad pública encargada de la administración del Sistema Aduanero y que tiene dentro de sus atribuciones la facultad de verificación y comprobación en materia aduanera, por lo que las unidades, departamentos, gerencias e intendencias que la conforman se constituyen en servicio aduanero por lo que Gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes de la División de Fiscalización de conformidad con los artículos citados y el artículo 23 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano tiene facultad para realizar procedimiento de verificación a posterior como lo hizo lo cual no

es improcedente ni ilegales, (aun cuando antes ha dicho que le compete únicamente a la intendencia de aduanas), la Gerencia no es parte del servicio aduanero o sea no es parte de la Intendencia de Aduanas, por lo que la gerencia no tiene competencia para conocer de los proceso aduaneros es acá en donde está la contradicción de la sala ya que la misma acepta que la intendencia de aduanas es la autoridad aduanera entonces lógico resultaría que el proceso hubiera sido declarado con lugar y anular todo lo actuado porque el proceso no lo conoció la intendencia de aduanas la cual es la autoridad aduanera, lo conoció una gerencia que no es la autoridad aduanera, esta es una contradicción sumamente grave ya que por un lado el tribunal acepta que a la intendencia de aduanas le compete ÚNICAMENTE el servicio aduanero pero por otro lado acepta también que las unidades, departamentos, gerencias e intendencia que la conforman se constituyen en servicio aduanero, por lo que ese submotivo es procedente (sic)…». Alegaciones La SAT, manifestó: «... Por otro lado se considera que lo expuesto por la entidad casacionista no permite al Honorable Tribunal realizar un análisis de la procedencia del motivo invocado, ya que no se pueden exponer argumentos a los recursos planteados por los casacionista al instarlo por motivo de forma cuando dentro de la sentencia emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no existe un quebrantamiento sustancial del procedimiento, pues la forma en que resolvió es congruente y conforme a derecho y a las peticiones de la contribuyente en su demanda, las cuales se tienen por respondidas al

declarar sin lugar la misma. »... para que pueda prosperar el submotivo invocado es necesario que se hayan agotado los presupuestos para su procedencia, tal es el caso de haberse presentado el recurso de ampliación sin embargo es importante tomar en consideración que para que sea procedente, no basta con que sea declarado sin lugar el recurso de aclaración sino también el hecho de que en efecto la aclaración planteada sea conforme a derecho y no de forma antojadiza por las partes procesales que hagan uso de dichos recursos (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, argumentó: «la Sala Sentenciadora no incurrió en el yerro denunciado, en consecuencia que el recurrente fue incapaz de demostrar en su momento proceso oportuno, y en el presente recurso de casación, si los pasajes de la sentencia de mérito adolece de contradicción (...) »Al analizar los argumentos expuestos por la recurrente, podemos constatar que no señala como los pasajes adolecen de contradicción y afectan la ejecución de los resuelto por la Sala respectiva, así mismo se puede evidenciar que los motivos que señalo de contradicción, no son pasajes individuales y los mismos se deben evaluar junto con los argumentos anteriores y posteriores de la Sala Sentenciadora, como un conjunto integro de argumentos que llevan a la Sala emitir dichos análisis y criterios, como lo son las jurisprudencias de la Corte de Constitucionalidad sobre los cuales la Honorable Sala se basó para esgrimir los pasajes que el recurrente ataca de contradictorios (sic)…». Análisis de la Cámara Se comete quebrantamiento sustancial del procedimiento, cuando la Sala recurrida emite un fallo en el que

sus pronunciamientos se contraponen entre sí, la contradicción debe ser ya sea en la parte considerativa y la parte resolutiva y de tal naturaleza que impida la ejecución del fallo. Del estudio del memorial de casación se establece que la entidad recurrente, estima que la sentencia, es contradictoria por los siguientes motivos: «…La sala se contradice ya que primero inicia considerando que la notificación es elemental para asegurar los derechos de las partes pero luego dice que la SAT no tenía la obligación de notificar los dictámenes porque el Código Aduanero Centroamericano no impone que se notifiquen esos dictámenes (sic)…». Asimismo aduce que: «… sala considera que mi representada debió alegar el vicio de la falta de notificación al momento de que se le notifico la audiencia del ajuste, pero como iba alegar ese vicio si no le notificaron de los dictámenes de calidad emitidos por la entidad Corporación Aceros de Guatemala, Sociedad Anónima, si no sabía que existía, porque precisamente la SAT no los notificó, es improcedente pretender que se ataque un vicio si no se conoce de ese vicio (sic)…». Agrega que: «… si bien es cierto que no se puede aplicar legislación tributaria en materia aduanera, cierto es que la contribuyente no precisó de manera clara cuál fue la base para fundamentar la audiencia que se le confirió, ello no implica violación sustancial que amerite la anulación de este acto (sic)…». Por último argumenta que:

«… la Gerencia no es parte del servicio aduanero o sea no es parte de la Intendencia de Aduanas, por lo que la gerencia no tiene competencia para conocer de los proceso aduaneros es acá en donde está la contradicción de la sala ya que la misma acepta que la intendencia de aduanas es la autoridad aduaneraentonces lógico resultaría que el proceso hubiera sido declarado con lugar y anular todo lo actuado porque el proceso no lo conoció la intendencia de aduanas la cual es la autoridad aduanera, lo conoció una gerencia que no es la autoridad aduanera (sic)…». Es importante exponer que la casacionista, cumplió con el presupuesto establecido en el inciso 5º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, así como lo contemplado en el artículo 625 del mismo cuerpo legal, al requerir la subsanación de la falta mediante la interposición de la aclaración correspondiente, lo que se evidencia de las constancias procesales; sin embargo, la Sala en su oportunidad declaró sin lugar dicho medio de impugnación. Es preciso señalar que, para que se configure el subcaso denunciado, la contradicción debe radicar entre lo considerado y lo resuelto o bien en la parte declarativa, en ambos casos que imposibilite la ejecución del fallo. Esta Cámara, al hacer el análisis de los cuatro aspectos señalados por la casacionista como contradictorios, considera pertinente pronunciarse de la manera siguiente: «a.1) Contradicción en cuanto a la necesidad o no de notificar de los Dictámenes de calidad hechos

por Corporación Aceros de Guatemala, Sociedad Anónima». La contradicción consiste en una afirmación y negación que se oponen una a otra y recíprocamente se destruyen. El submotivo de forma relacionado con la contradicción, debe invocarse cuando una sentencia contiene pronunciamientos que se oponen entre sí, que hacen imposible su ejecución. Del estudio realizado a los argumentos de la entidad casacionista, así como lo considerado en el fallo, esta Cámara establece que la Sala al indicar que la notificación es elemental en el proceso, dado que a través de ese acto se hace de conocimiento a las partes de la existencia de éste, para que a su vez ejerzan su derecho defensa; con eso no está resolviendo, sino que únicamente está haciendo referencia de lo importante que es que los órganos jurisdiccionales posibiliten la actuación de las partes al proceso, ya que eso permite garantizar el principio de contradicción. En consecuencia al concluir que los informes de calidad objeto de inconformidad, no debían ser notificados, no puede considerarse contradictorio, pues lo hizo con base en la norma especial, Código Aduanero Uniforme Centroamericano, el cual no impone la obligación de hacerlo. Por lo que al haber aplicado la norma especial sobre la general, de conformidad con el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, no incurre en el quebrantamiento substancial denunciado.

En relación al aspecto: «a.2) Contradicción en cuanto al consentimiento de una actuación cuando no fue notificada». Con respecto a este punto, la Cámara estima pertinente señalar que, las decisiones emitidas por los órganos jurisdiccionales a través de las sentencias, deben contener pronunciamientos

coherentes que hagan viable jurídicamente su ejecución. El principio de no contradicción es un elemento de la lógica formal y la filosofía, según el cual una proposición y su negación no pueden ser ambas verdaderas al mismo tiempo. Aplicado a lo jurídico, una sentencia es contradictoria cuando contiene argumentaciones que indican una situación y el pronunciamiento o la decisión se opone, es decir que afirma y niega una situación jurídica al mismo

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