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341-2020 18032021 Subway de Guatemala Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
341-2020 18032021 Subway de Guatemala Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

18/03/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

341-2020

Recurso de casación interpuesto por Subway de Guatemala, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinte de noviembre de dos mil diecinueve. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación Es deficiente el planteamiento del submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando el recurrente enfoca su denuncia, en un documento que no constituye en sí, un medio probatorio. Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión Es improcedente este submotivo, cuando la Sala en su sentencia no omite apreciar el medio de prueba denunciado. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 2° del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dieciocho de marzo del dos mil veintiuno.

  1. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II) Se tiene a la vista para

resolver el recurso de casación, interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinte de noviembre de dos mil diecinueve.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Subway de Guatemala, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su presidente del consejo de administración y representante legal, José Alberto Murga Murga.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación,Aletia Rocio Pérez Rodríguez.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación a través de su

personera, Cristina Liseth González Almengor.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Superintendencia de Administración Tributaria, determinó que correspondía realizar un cambio de clasificación arancelaria a las mercancías importadas por la entidad Subway de Guatemala, Sociedad Anónima, por lo que le formuló y confirmó ajustes a los derechos arancelarios a la importación y al impuesto al valor agregado, más la multa correspondiente.

II. La entidad contribuyente interpuso recurso de apelación, que fue declarada sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero,

constituido en Tribunal Administrativo Aduanero.

III. Contra esa resolución se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y confirmó la resolución administrativa, para el efecto, consideró: «… El Tribunal al examinar las

actuaciones, establece que, efectivamente, en el acta número siete mil quinientos setenta guion dos mil dieciséis, del siete de septiembre de dos mil dieciséis, obrante en el folio cuarenta y nueve del expediente administrativo, cláusula tercera, se indicó que se solicitó a la parte actora “…autorización para tomar fotografías y que proporcionaran muestra de la mercancía importada (…) la cual consiste en una bolsa de preformado de pollo alimentos de cinco libras, que contiene 32 piezas, declarada en la línea uno (…) para determinar y posible reclasificación…”. De igual manera, también es del criterio de que en el procedimiento administrativo tributario se establecen una serie de formalidades y tramites –procedimientosque deben cumplir la administración y los administrados, el primero en ejercicio de su actividad pública y los segundos cuando gestionan la tutela individual con participación colaborativa en el ejercicio de función administrativa; y, que el incumplimiento de esas formalidades y trámites en el procedimiento administrativo que provoque violación a garantías y derechos consagrados en la Suprema Ley tiene que ser corregido, por cuanto el administrado tiene derecho a un juicio celebrado en atención a las formas propias que tiene establecido. Es decir, conforme las normas promulgadas para impulsar la actuación administrativa, lógicamente, siempre y cuando la irregularidad de los actos administrativos sea grave, no haya sido saneada en la fase administrativa y contravenga derechos consagrados en la Constitución Política de la República, pues el actuar de la administración está sujeto a lo que la ley determina, en atención al principio de legalidad, consagrado en el artículo 152 de la Constitución

Política de la República de Guatemala, el cual establece que todo acto o comportamiento de la administración debe estar sustentado en una potestad conferida por el ordenamiento jurídico vigente, debiendo hacer lo que el ordenamiento jurídico le permita, siendo arbitrario lo que realice fuera de la autorización normativa. Sin embargo, estima que el argumento de vulneración a los derechos de defensa y al principio del debido proceso resulta totalmente improcedente, a razón de que, al momento de obtener la muestra del producto importado estuvo presente la encargada de importaciones de la contribuyente, Mariela Anahí Méndez Morales, quien no hizo ninguna manifestación respecto ala muestra adquirida por la administración tributaria; el contribuyente, al evacuar la audiencia concedida, no interpuso nulidad o enmienda del procedimiento de la mencionada acta, como tampoco del certificado de ensayo número dos mil quinientos setenta y nueve guion dos mil dieciséis y discrimen de clasificación arancelaria número quinientos setenta y cuatro guion dos mil diecisiete, conforme el Código Tributario, en el artículo 160, el que dispone los correctivos procesaleslegales para sanear las vulneraciones mencionadas; es así como prevé que los defectos u omisiones de procedimiento dan lugar a que se enmiende el proceso y señala que los vicios sustanciales provocan la nulidad de las actuaciones que den lugar a éstos; aunque en la demanda dijo que esos documentos no tienen “efecto legal”, folio siete vuelto del expediente judicial, el Tribunal estima que con ello lo que pretende el contribuyente es que se les tenga por nulos y no que no tengan

valor probatorio, pues nunca alegó que estos medios de prueba fueran prohibidos por la ley, que fueran notoriamente dilatorios o entorpezcan la marcha regular del proceso, causas por las cuales se pueden rechazar, conforme el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual se aplica supletoriamente. Aunado a lo anterior, el Tribunal aprecia que esa pretensión de que esos documentos no tengan valor legal, es improcedente, por ser imprecisa, ya que la parte actora no precisa si su pretensión es que no se les dé valor probatorio o bien que se les declares nulos, ya que no hizo ninguna petición al respecto. Además, considera que la administración tributaria sí cumplió con el procedimiento establecido para la extracción de muestras, publicado por la Superintendencia de Administración Tributaria file://C:/Users/RTeo/Downloads/PR-IAD-DNO-DE-04 Extracci% C3%B3n-de-Muestras.pdf, el cual señala que la extracción de muestra se debe realizar cuando se requiera determinar la clasificación arancelario, valor u origen de las mercancías, sin especificar qué cantidad debe obtenerse para el muestreo, por lo que no tiene razón el contribuyente en exigir que fueran más de cinco libras las que debió obtener la administración tributaria como muestra. De esa cuenta, el Tribunal considera que el certificado de ensayo juntamente con el dictamen de clasificación arancelaria mencionados tienen pleno valor probatorio, conforme el artículo 128 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) ajuste a los derechos

arancelarios a la importación por ciento un mil ciento veintitrés quetzales con cuarenta y ocho centavos (Q101,123.48), del uno de enero al treinta de septiembre de dos mi dieciséis, por cambio al inciso arancelario de las mercancías. En la explicación de ajuste uno punto uno, folio noventa y dos del expediente administrativo, la administración tributaria indicó que tuvo duda en cuanto a la correcta clasificación arancelaria de la mercancía indicada en la declaración de mercancía DUA-GT régimen veintitrés guion ID, número de orden trescientos cuarenta y dos guion seis millones quinientos mil veintiocho, declaradas como preformado de pollo alimentos, inciso arancelario cero doscientos siete punto catorce punto diez; con base al Certificado de Ensayo número dos mil quinientos setenta y nueve guion dos mil dieciséis (2579-2016) de fecha once de febrero de dos mil diecisiete, de la Unidad de Laboratorio Químico Fiscal, se emitió el Dictamen de Clasificación Arancelaria número quinientos setenta y cuatro guion dos mil diecisiete, de la Unidad Técnica de Operaciones y Seguridad Aduanera, de la Intendencia de Aduanas, el cual indica en el apartado diferencia arancelaria entre lo declarado y lo dictaminado, que la mercancía analizada no cumple con el inciso arancelario declarado, en virtud de corresponde a “Preparación de carne, condimentada, congelada, precocida, con mamas de

parrilla, preparada a base de pechuga de pollo sin hueso, agua, condimento. Utilizada en alimentos humana. Acondicionada en bolsa plástica con 32 unidades, con peso de 5 libras.”. Por lo que debió declararse en el inciso arancelario número 1602.32.90, el cual con forme el Sistema Arancelario Centroamericano –SAC-/e corresponde la tasa impositiva del quince por ciento de derechos arancelarios a laimportación. Se fundamentó en los artículos 8, 9, 12, 41, 42, 84, 86 y 87 del Código Aduanero Centroamericano; 8, 11, 23, 24, 44, y 224 del Reglamento del Código Aduanero Centroamericano; Regla de Interpretación números 1 y 6 del Sistema Arietario Centroamericano. Para dilucidar la presente controversia, el Tribunal decide comenzar con indicar lo concerniente a la duda razonable, dado que por duda que la administración tributaria realizó la toma de muestra de las mercancías importadas por el contribuyente, según se indicó en cada una de las explicaciones de los ajustes que aquí se analizan; por lo que es importante señalar que el Registro del Código Aduanero Centroamericano, en el artículo 3 la define (…) Esta definición se asemeja a la señalada en la literal d) del artículo 1° del Reglamento de Valoración de la Organización Mundial del Comercio, el que se refiere a esta en los siguientes términos “Cuando la autoridad aduanera tiene motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos

presentados por el importador para sustentar el valor en Aduanas declarado”. El mismo Reglamento del Código Aduanero Centroamericano, en el artículo 204, siempre haciendo uso de la duda, prevé lo concerniente a la duda de datos y documentos e información complementaria (…) De las normas transcrita, el Tribunal establece que la duda razonable sí está debidamente regulada y que se reconoce como derecho a la administración tributaria, la que puede devenir respecto a “la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba del valor declarado” y que ejerciendo ese derecho, la administración tributaria puede pedir “una explicación complementaria, así como documentos y otras pruebas que demuestren que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por las mercancías importadas (…) el Tribunal, teniendo en cuenta que ninguna de las partes objetó respecto al fundamento legal utilizado para la formulación de ajustes y la Litis se generó en cuanto a si la mercancía que se importó según declaración de mercancías DUA-GT régimen veintitrés guion ID, número de orden trescientos cuarenta y dos guion seis millones quinientos mil veintiocho, corresponde clasificarla en la partida arancelaria en la cual la hizo el contribuyente o bien en la que señaló la administración tributaria, el Tribunal procede a pronunciarse en cuanto a esto y lo hace de la forma siguiente: a. En principio debe señalarse que conforme la regla número uno del Sistema Arancelario Centroamericano “Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de

los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Nota, de acuerdo con las Reglas…” y la regla seis prevé que “…la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efecto de esta regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.” b) El Sistema Arancelario Centroamericano, en el capítulo dos (II), hace referencia a carnes y despojos comestibles, en la partida arancelaria número cero dos punto siete a carene y despojos comestibles, de aves de la partida arancelaria cero uno punto cinco, frescos, refrigerios o congelados productos del reino vegetal; en el capitulo dieciséis, en el código dieciséis punto dos, referida las demás preparaciones y conservas de carne, despojo o sangre. c) La parte actora basa su defensa en la ficha Técnica de declaración de ingredientes, traducida por Gabriela Patricia del Rosario Oliva Trejo, el quince de enero de dos mil dieciocho, documento presentado en la fase administrativa y en la fase juridicial, se indicó que la ficha técnica electrónica, del “13 de mayo de 2010” que concierne a los

“productos de pollo completamente cocinados del Restaurante Subway que manufactura Keystone Foods LLC”, tiene declarados como ingredientes:“Pechuga de pollo sin piel hueso con carne de costilla, agua, condimento, jarabe de maíz, polvo de vinagre, maltodextina, maíz modificado, almidón de tapioca, vinagre seco, azúcar morena, sal, dextona, ajo en polvo cebolla en polvo, sabor artificial de pollo, gluten de maíz hidrolizado, extracto de levadura, hidrocloriro de tiamina, inosinato y guanilato sódico, que viene congelado…”, señalado así que la partida arancelaria en la cual declaró el producto importado es el correcto. Sin embargo, el Tribunal no le otorga valor probatorio a este documento, en primer lugar, porque no se presentó el documento que se tradujo y el cual está redactado en idioma extranjero y que surtirá efectos en Guatemala; en segundo lugar, este no puede tener valor probatorio en el presente caso, ya que el producto motivo de Litis se importó el dos de septiembre de dos mil dieciséis, es decir, no corresponde a la declaración ni al producto que generaron los ajustes motivo de litis, es un documento que tiene información generalizada respecto a los “productos de pollo completamente cocinados del Restaurante Subway que manufactura Keystone Foods LLC”. d) La información contenida en la ficha técnica antes mencionada, concuerda con las conclusiones indicadas en el dictamen de clasificación arancelaria y el certificado de ensayo mencionados; en

el sentido de que la mercancía es una preparación de carne (costilla de pollo – folio ciento once del expediente administrativo), congelada, precocida, con marcas de parrilla, predarad a base de pechuga de pollo sin hueso, agua y condimentos, lo cual denota una aceptación tácita del contribuyente en cuanto a que lo dictaminado en los mencionados documentos es correcto y que fue ello lo que importó. Por consiguiente, el Tribunal estima procedente la rectificación arancelaria que señaló la administración tributaria, ya que el Sistema Arancelario centroamericano, en el código número dieciséis punto cero dos, incluye las preparaciones y conservas de carne. De esa guisa, el ajuste debe confirmarse, otorgándosele valor probatorio a la explicación de ajuste uno punto uno, folio noventa y dos del expediente administrativo, con el cual se probó que la mercancía indicada en la declaración de mercancía DUA-GT régimen veintitrés guion ID, número de orden trescientos cuarenta y dos guion seis millones quinientos mil veintiocho, no cumple con el inciso arancelario declarado, en virtud que corresponde a “Preparación de carne, condimentada, congelada, precocida, con marcas de parrilla, preparada a base de pechuga de pollo sin hueso, agua, condimentos. Utilizada en alimentación humana. Acondicionada en bolsas plástica con 32 unidades, con peso de 5 libras.” Por lo que debió declararse en el inciso arancelario número 1602.90, el cual conforme al Sistema Arancelario

Centroamericano –SAC- /e corresponde la tasa impositiva del quince por ciento de derechos arancelarios a la importación. Seguido examina el ajuste al impuesto al valor agregado, por doce mil ciento treinta y cuatro quetzales con ochenta y un centavos (Q12,134.81), del uno de enero al treinta de septiembre de dos mil dieciséis, por cambio al inciso arancelario de las mercancías. En la explicación de ajuste dos, folio noventa y tres del expediente administrativo, la administración tributaria indicó que tuvo duda en cuanto a la correcta clasificación arancelaria de la mercancía indicada en la declaración de mercancía DUA-GT régimen veintitrés guion ID, número de orden trescientos cuarenta y dos guion seis millones quinientos mil veintiocho, declaradas como preformado de pollo alimentos inciso arancelario cero doscientos siete punto catorce punto diez; con base al Certificado de Ensayo número dos mil quinientos setenta y nueve guion dos mil dieciséis (2579-2016) de fecha once de febrero de dos mil diecisiete, de la Unidad de Laboratorio Químico Fiscal, se emitió el Dictamen de Clasificación Arancelaria número quinientos setenta y cuatro guion dos mil diecisiete, de la Unidad Técnica de Operaciones y Seguridad Aduanera, de la Intendencia de Aduanas, el cual indica en el apartado diferencia arancelaria entre lo declarado y lo dictaminado, que la mercancía analizada no cumple con el inciso arancelario declarado, envirtud que corresponde a “Preparación de carne, condimentadas, congelada,

precocida, con mamas de parrilla, preparada a base de pechuga de pollo sin hueso, agua, condimentos. Utilizada en alimentación humana. Acondicionada en bolsas plástica con 32 unidades, con peso de 5 libras.” Por lo que debió declararse en el inciso arancelario número 1602.32.90, el cual conforme al Sistema Arancelario Centroamericano –SAC- /e corresponde la tasa impositiva del quince por ciento de derechos arancelarios a la importación (…) De las normas transcritas, el Tribunal establece que la duda razonable sí está debidamente regulada y que se reconoce como derecho a la administración tributaria, la que puede devenir respecto a “la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba del valor declarado” y que ejerciendo ese derecho, la administración tributaria puede pedir “una explicación complementaria, así como documentos y otras pruebas que demuestren que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas (…) De igual manera, es obvio que la duda razonable, en principio se puede sustentar en un discrepancia entre lo declarado y lo verificado por la Administración Aduanera respecto al cumplimiento de las normas de valoración; en segundo lugar, también tiene lugar cuando existen otros elementos de juicio que generan dudas sobre el valor declarado o sobre los medios de prueba que buscan acreditarlo y también la pueden generar las observaciones que se hagan a los datos o documentos presentados como prueba del valor declarado (…) el Tribunal procede a pronunciarse en cuanto a esto y lo

hace de la forma siguiente: a. En principio debe señalarse que conforme la regla número uno del Sistema Arancelario Centroamericano “Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas…” y la regla seis prevé que “…la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efecto de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.” b) El Sistema Arancelario Centroamericano, en el capítulo dos (II), hace referencia a carnes y despojos comestibles, en la partida arancelaria número cero dos punto siete carene y despojos comestibles, de aves de la partida arancelaria cero uno punto cinco, fresco, refrigerios o congelados productos del reino vegetal; en el capítulo dieciséis, en el código dieciséis punto dos, referida las demás preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre. c) La parte actora basa su defensa en la ficha Técnica de declaración de ingredientes, traducida por Gabriela Patricia del Rosario Oliva Trejo, el quince de enero de dos

mil dieciocho, documento presentado en la fase administrativa y en la fase judicial, si indicó que la ficha técnica electrónica, del “13 de mayo de 2010” que concierne a los “productos de pollo completamente cocinados del Restaurante Subway que manufactura Keystone Foodas LLC”, tiene declarados como ingredientes: “Pechuga de pollo sin piel sin hueso con carne de costilla, agua, condimento, jarabe de maíz, polvo de vinagre, maltodextina, maíz modificado, almidón de tapioca, vinagre seco, azúcar morena, sal, dextona, ajo en polvo, cebolla en polvo, sabor artificial de pollo, gluten de maíz hidrolizado, extracto de leadura, hidrocloriro de tiamina, inosinato y guanilato sódico, que viene congelado…”, señalando así que la partida arancelaria en la cual declaró el producto importado es el correcto. Sin embargo, el Tribunal no le otorga valor probatorio a este documento, en primer lugar, porque no se presentó el documento que se tradujo y el cual está redactado en idioma extranjero y quesurtiría efectos en Guatemala; en segundo lugar, este no puede tener valor probatorio en el presente caso, ya que el producto motivo de Litis se importó el dos de septiembre de dos mil dieciséis, es decir, no corresponde a la declaración ni al producto que generaron los ajustes motivo de Ititis es un documento que tiene información generalizada respecto a los “productos de pollo completamente cocinados del Restaurante Subway que manufactura Keystone Foods LLC”. d) La información contenida en la ficha técnica antes mencionada, concuerda con las

conclusiones indicadas en el dictamen de clasificación arancelaria y el certificado de ensayo mencionados, en el sentido de que la mercancía es una preparación de carne (costilla de pollo –folio ciento once del expediente administrativo), congelada, precocida, con marcas de parrilla, preparada a base de pechuga de pollo sin hueso, agua y condimentos, lo cual denota una aceptación tácita del contribuyente en cuanto a que dictaminado en los mencionados documentos es correcto y que fue ello lo que importó. Por consiguiente, el Tribunal estima procedente la reclasificación arancelaria que señaló la administración tributaria, ya que el Sistema Arancelario centroamericano, en el código número dieciséis punto cero dos, incluye las preparaciones y conservas de carne. De esa guisa, el ajuste debe confirmarse, otorgándosele valor probatorio a la explicación de ajuste uno punto uno, folio noventa y dos del expediente administrativo, con el cual se probó que la mercancía indicada en la declaración DUA-GT régimen veintitrés guion ID, número de orden trescientos cuarenta y dos guion seis millones quinientos mil veintiocho, no cumple con el inciso arancelario declarado (…) el Tribunal reitera el criterio de que el ajuste debe confirmarse y declararse sin lugar la demanda (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I I.1 Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación

En cuanto al presente submotivo la casacionista expuso: «… En el presente caso, se configura el ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR TERGIVERSACIÓN cometido por la Sala (…) cuando en la sentencia impugnada, emitió un juicio equivocado sobre la percepción de los hechos representados en el documento consistente en PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO PARA LA EXTRACCIÓN DE MUESTRAS, publicado por la Superintendencia de Administración Tributaria HYPERLINK “../AppData/Local/ RTeo/Downloads/PRIAD-DNO-DE-04-ExtracciÁ3n-deMuestras.pdf”, que se presentó como medio de prueba y que se adjunta en fotocopia simple al presente memorial, pues, para fundamental la declaratoria sin lugar de la demanda contencioso administrativa, en la sentencia impugnada consideró: “…Además, considera que la Administración Tributaria sí cumplió con el procedimiento establecido para la extracción de muestras, publicado por la Superintendencia de Administración Tributaria file :///C: / Users / RTeo / Downloads/PR-IAD-DNO-DE-04Estracci%C3B3n-de-Muestras.pdf, el cual señala que la extracción de muestra se debe realizar cuando se requiera determinar la clasificación arancelario, valor u origen de las mercancías, sin especificar qué cantidad debe obtenerse para el muestreo, por lo que no tiene razón el contribuyente en exigir que fueran más de cinco libras las que debió obtener la administración tributaria como muestra…”(Las negrillas no obran en el texto original), pese a que, en la página diecinueve de dicho documento se establece expresamente:

2 Carne y despojos comestibles Una caja, trozo o pieza completa, con un peso no mejor de 8 lbs.

de dicho documento se establece expresamente:

2 Carne y despojos comestibles Una caja, trozo o pieza completa, con un peso no mejor de 8 lbs.

»Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, de haberse valorado por parte de los Magistrados que integran la Sala (…) adecuadamente el documento anteriormente descrito y no haberse tergiversado, hubiesen llegado a la conclusión que definitivamente ese manual exige a la Autoridad Aduanera, previo a declarar una reclasificación arancelaria, la extracción de como mínimo ocho libras de producto, que ilegalmente se reclasificó arancelariamente, lo cual omitido por la Superintendencia Tributaria dentro del proceso administrativo que subyace al Proceso Contencioso Administrativo dentro del cual fue emitida la sentencia que por este medio se impugna, pese a haberlo hecho ver por mi representada en todo momento. »Al no haber valorado adecuadamente el documento anteriormente relacionado y, fundamentar el fallo sin tomar habiendo omitido realizar la toma de muestra de conformidad con lo allí exigido con relación al peso mínimo de la muestra que debía ser tomada por la Superintendencia de Administración Tributaria para elaborar el certificado de ensayo y dictamen de clasificación arancelaria en los que fundamentó la reclasificación arancelaria ilegalmente realizada, la Sala sentenciadora cometió un error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, que debe ser declarado por esa Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia; pues, de haber apreciado correctamente la prueba aportada, en la sentencia impugnada se hubiera declarado que efectivamente, ese órgano

administrativo, al tenor de la normativa vigente al momento de la formulación de la reclasificación arancelaría, cometió un error insubsanable dentro del procedimiento administrativo, lo que hubiera redundando en la declaratoria con lugar del Proceso Contencioso Administrativo que subyace al presente Recurso Extraordinario de Casación, situación que, en respeto del derecho de defensa y debido proceso que asiste a mi representanta, debe ser declarado por los Honorables Magistrados que integran la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, argumentó: «… se señala de manera equivoca, que la Sala sentenciado, de “haber valorado adecuadamente” el medio de prueba denunciado, situación que hace evidente la deficiencia del planteamiento del submotivo invocado, pues claramente se ha establecido que el submotivo de casación de error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, se configura precisamente de haberse obtenido conclusiones que distan del contenido real del documento que se aprecia y no sobre la valoración de la prueba, que corresponde a un submotivo completamente distinto, de esa cuenta el submotivo invocado deviene improcedente por no haberse desarrollado de manera adecuada a tesis que supone el submotivo invocado (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, para este caso de procedencia manifestó lo siguiente: «… De acuerdo a la lectura del memorial del Casacionista queorigina la presente contestación y en conexión a la Leyes Nacionales vigentes de

aplicación esta representación llega al análisis siguiente: »Que de acuerdo al Artículo 345 del reglamento Del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (…) por medio del cual se puede concluir que no existe cantidad alguna requerida en cuanto a la extracción de las muestras. »Con motivo en el Artículo 346 de la norma legal citada: (…) de acuerdo a lo manifestado por la honorable Sala sentenciadora y la Administración Tributaria la ficha técnica adjunta al expediente no encuadra en lo antecedente, toda vez que la mercancía importada no es plenamente identificable por la Autoridad Aduanera (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba puede configurarse bajo diversos supuestos, uno de ellos acontece cuando la Sala desvirtúa la información que emana d

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