342-2013 24062013 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Disponible
Detalles
- Título
- 342-2013 24062013 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
24/06/2013 – PENAL
342-2013
DOCTRINA Casación por motivo de forma. Es procedente cuando la Sala de apelaciones no resuelve fundadamente los agravios sustentados, bajo el argumento que se encuentra impedida de hacer mérito de la prueba, cuando con evidente notoriedad, lo pretendido por el recurrente ha sido verificar la aplicación del sistema valorativo de la sana crítica razonada sobre declaraciones testimoniales.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Guatemala, veinticuatro de junio de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal Milton Tereso García Secayda, contra la sentencia dictada el treinta de enero de dos mil trece por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Zacapa, en el proceso instruido contra Miguel Angel Raymundo Gutiérrez, por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. El procesado es auxiliado por el abogado Nery Antonio García López del Instituto de la Defensa Pública Penal. No se constituyó querellante adhesivo, ni actor civil.
I. ANTECEDENTES A) DEL HECHO INTIMADO. Miguel Angel Raymundo Gutiérrez, el catorce de octubre de dos mil once, a eso de las once horas con diez minutos, fue aprehendido flagrantemente por agentes de la Policía Nacional Civil, en la ruta interamericana de la frontera el Florido al municipio de Camotán del departamento
de Chiquimula, cuando en compañía de otra persona que no fue identificada, al notar la presencia policial, el sindicado corrió intentando darse a la fuga, pero le dieron alcance veinte metros más adelante, y al hacerle un registro superficial, el agente Asilas Antonio Franco Salguero le encontró en el cinto del lado derecho un arma de fuego tipo pistola marca (…), con su respectivo cargador conteniendo cuatro cartuchos útiles, y al solicitarle la licencia de portación de dicha arma, indicó carecer de la misma. B) DEL HECHO ACREDITADO POR EL TRIBUNAL DE JUICIO: El Juez del Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, en forma unipersonal, estimó que el ente acusador no pudo acreditar los hechos de la acusación. C) FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El sentenciante decidió absolver al acusado del delito que se le imputó. Consideró que el Ministerio Público pretendió probar los hechos acusados con las declaraciones testimoniales de los agentes captores Asilas Antonio Franco Salguero, Cecilio Cruz Colay, César Augusto López Simón y Fidencio Armando Hurtado Campos, testimonios a los cuales nose les confirió valor probatorio, porque en sus deposiciones incurrieron en contradicciones e incongruencias al narrar hechos distintos a los contenidos en la acusación, fue así que el testigo Franco Salguero se contradijo con lo declarado por el agente López Simón, al manifestar el primero que a la otra persona que
acompañaba al acusado la habían registrado, mientras que el otro indicó que no la registraron. También es incongruente el testimonio de Franco Salguero cuando depuso que el acusado, al ver la presencia policial se dio a la fuga y que como a veinte metros lo alcanzó y después declaró que el acusado corrió y a veinte metros lo alcanzaron, de lo cual se establece que no hay certeza jurídica, si el deponente lo alcanzó o si todos lo siguieron y lo alcanzaron. También declaró que ese día en el kilómetro doscientos diez registraron a tres personas más, hechos que no contiene la acusación, de igual forma lo declarado por Cecilio Cruz Colay es contradictorio con lo referido por César Augusto López Simón, uno declaró que a la otra persona que acompañaba al sindicado, en ningún momento se registró y el otro declaró que sí se le había registrado y que como no cargaba nada se le dejó ir. Así también no indicó que el acusado, al notar la presencia policial haya intentado darse a la fuga. Tampoco refirió la marca del arma, calibre, el cargador y los cartuchos útiles que poseía el cargador y otras características que identificaban el arma de fuego. No se acreditaron circunstancias de lugar, modo y forma que contiene la acusación, por lo tanto, al existir en los testimonios contradicción, incongruencias y hechos distintos de los que contiene la acusación no pueden darse por acreditadas la autoría, participación y responsabilidad penal del acusado. Por lo cual, adquiere certeza jurídica negativa la participación del
sindicado en los hechos por los cuales se abrió a juicio penal en su contra. D) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, y denunció inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 420 inciso 5) y 394 numeral 3) del mismo Código. Refirió que los razonamientos del sentenciador para absolver al sindicado, no se derivan de las pruebas desarrolladas en el debate, pues, refirió que hubo contradicción en las declaraciones de los agentes captores, porque uno dijo que también se había registrado a la otra persona y que no se le encontró nada, y que otro refirió que no fue registrada, lo que no tuvo nada que ver con el hecho, pues, lo que se discute es si el procesado portaba el arma de fuego sin la licencia respectiva. Por otro lado refirió que, uno de los agentes captores no pudo indicar la marca del arma, calibre, el cargador y cartuchos útiles, lo que es fuera de toda lógica, pues, lo que se discute es si el procesado portaba el arma de fuego sin licencia. Por lo indicado, señaló que el fallo emitido vulneró la regla de la sana crítica de la lógica, en su principio de razón suficiente, regla de la derivación, pues, no obstante laspruebas aportadas, el resultado de su análisis no es producto de la correcta aplicación del sistema valorativo, lo que influyó en la parte resolutiva.
E) SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Zacapa, razonó que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 430 del Código Procesal Penal, están impedidos de hacer mérito de la prueba producida en el debate y valorada legalmente por los jueces sentenciadores, y que solo pueden referirse a ella para la aplicación de la ley sustantiva y cuando exista manifiesta contradicción, y en este caso, advirtieron que la motivación realizada por el Juez Unipersonal, al momento de valorar la prueba, la analizó de manera lógica aplicando de manera sencilla y comprensible su experiencia y sentido común, tal como se establece en el apartado de la enunciación del hecho y circunstancias objeto de la acusación o de su ampliación y del auto de apertura a juicio, en donde se consignaron las características del arma de fuego consistente al tipo, calibre y registro; situación que no quedó probada en las audiencias del debate, como lo asentó el juez sentenciador y que por lo consiguiente no podía dar por acreditado otros hechos o circunstancias que no constaran en el escrito de la acusación o auto de apertura a juicio, puesto que el encargado y obligado a probar de forma que no produzca duda, es el ente acusador, quedando claramente evidenciado que no fue capaz de destruir la presunción de inocencia de que goza el procesado. Por la inmediación procesal, el juez sentenciador pudo observar y percibir directamente
que en lo declarado por los testigos existen contradicciones y no son coherentes y por lo mismo no produjeron la certeza jurídica probatoria de los hechos planteados en la acusación, ni que la actuación del procesado encuadrara en el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. Y en cuanto a la prueba documental no le permitieron al juzgador determinar si al momento de la aprehensión del sindicado portaba el arma de fuego sin la licencia respectiva. De esa cuenta, al analizar y valorar los diferentes medios de prueba en aplicación de la sana crítica razonada en sus principios de la lógica y de razón suficiente dictó un fallo de acuerdo a derecho. La Sala no acogió el recurso de apelación por motivo de forma.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público plantea recurso de casación por motivo de forma, señalando como caso de procedencia el contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Argumenta que la Sala no explicó de manera clara y precisa cuáles eran los motivos por los que ratificó el error de primer grado, al no aplicar la sana crítica razonada, la lógica en su principio de razón suficiente y la regla de la derivación, cuando con un razonamiento fuera de la lógica resolvió sobre temas que no se contemplaron en la acusación, cuando lo importante era demostrar que el acusado carecía de la licencia para portar el arma de fuego, yaque la acusación no versó sobre el registro realizado a tercera persona. Por ello,
la Sala no dio una explicación porqué estimó que el tribunal de primer grado sí había aplicado correctamente la sana critica razonada, al indicar que existían contradicciones en las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional Civil, porque uno declaró que sí se había registrado a la otra persona que acompañaba al acusado, y el otro agente dijo que no, cuando ese motivo no estaba sujeto a la investigación, sino lo que se estaba demostrando y acusando era que el sindicado portaba un arma de fuego sin la respectiva licencia que ampara su portación.
III. ALEGATOS EL DÍA DE LA VISTA El cuatro de junio de dos mil trece se señaló vista pública, a las trece horas. El Ministerio Público, a través del agente fiscal Milton Tereso García Secayda, presentó su alegato, en el que solicitó se declare procedente el recuso interpuesto y se ordene el reenvío a donde corresponda. De igual forma Miguel Angel Raymundo Gutiérrez, con el auxilio de su abogado defensor Nery Antonio García López, solicitaron que se mantenga el fallo impugnado porque sí se aplicó correctamente el artículo 385 del Código Procesal Penal.
CONSIDERANDO Denuncia el Ministerio Público que no fue resuelto fundadamente el agravio sustentado en apelación especial, en el que denunció error en la aplicación del sistema valorativo de la sana crítica razonada, específicamente la lógica en su principio de razón suficiente y la regla de la derivación, pues, señaló que las
conclusiones a las que arribó el A quo no tuvieron relación con el tema objeto de juicio. En su resolución, la Sala indicó que, por el principio de intangibilidad, no se encontraba facultada para hacer mérito de la prueba valorada en juicio, y que el a-quo analizó la prueba de manera lógica, aplicando de forma sencilla y comprensible su experiencia y sentido común. Con base en estos argumentos, decidió no acoger el recurso presentado. El referido argumento es válido en un sentido abstracto, pero en el presente caso, ante el planteamiento concreto sobre el error en la aplicación del sistema valorativo de la sana crítica en determinados medios de prueba, correspondía a la Sala de Apelaciones verificar si la labor analítica del sentenciador era correcta en un plano valorativo, con respecto a las denuncias formuladas. Debió revisar, conforme el agravio del apelante, si las contradicciones destacadas por el A quo eran suficientes o no, para desvirtuar por completo la participación del sindicado en el hecho intimado, lo que no constituye dar nuevo sentido valorativo a cada medio de prueba, en clara observancia de la restricción legal establecida, sino revisar el iter lógico seguido por el tribunal, y que en caso de encontrar violación alos principios lógicos denunciados, anular la sentencia para que se emita una nueva, sin que ello constituya, como ya se indicó, dar nuevo valorar a la prueba. Por lo anteriormente indicado, debe declararse procedente el recurso presentado y ordenarse el reenvío para que la sala de apelaciones proceda a resolver
fundadamente si ha sido correcta la aplicación del sistema valorativo de la sana crítica razonada o no, al ponderar los medios probatorios presentados, y si con ellos se justifica la decisión de absolver al sindicado. LEYES APLICADAS Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 14, 17, 20, 21, 37, 43, 50, 160, 161, 162, 166, 167, 172, 437, 438, 439, 441, 442 y 448 del Código Procesal Penal y sus reformas, Decreto 51-92; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial y sus reformas, Decreto 2-89, ambos emitidos por el Congreso de la República de Guatemala.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma presentado por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada el treinta de enero de dos mil trece por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Zacapa. II. Se anula el fallo recurrido y se ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala impugnada para que cumpla con dictar nuevo fallo en el que resuelva de manera completa y fundada, los agravios expuestos en la apelación especial. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo,
expuestos en la apelación especial. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.