342-2015 19012016 NSP de Guatemala Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 342-2015 19012016 NSP de Guatemala Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
19/01/2016 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
342-2015
Recurso de casación interpuesto por la entidad NSP DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA en contra de la sentencia emitida el doce de junio de dos mil quince, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de derecho en la apreciación de la prueba No se configura este submotivo, cuando la Sala estima que el medio de prueba denunciado de error, no es útil para demostrar las pretensiones.
LEYES ANALIZADAS Artículo: 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diecinueve de enero de dos mil dieciséis. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el doce de junio del dos mil quince.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: NSP de Guatemala, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su representante legal,
Bernabé Misael Rodríguez Barrios.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, a quien en lo sucesivo se le denominará SAT, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Paola
Sabrina Macdonald Guerra.
III. Tercero interesado: Procuraduría General de la Nación, a través del personero de la Nación José Raúl
Herrera González.
CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT formuló ajustes a los derechos arancelarios a la importación y al impuesto al valor agregado
por importación, derivado de la verificación de la mercancía consignada en la declaración aduanera presentada por la entidad NSP de Guatemala, Sociedad anónima, por discrepancias en las fracciones arancelarias.
II. Por no estar de acuerdo, el contribuyente interpuso recurso de apelación, el cual se declaró con lugar parcialmente por el Directorio de la SAT en funciones y competencias de Tribunal Aduanero Nacional, confirmando parcialmente la resolución administrativa, en virtud que no presentó certificación de registro sanitario vigente, para establecer que el medicamento que importó y declaró tenía registro sanitario.
III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… Al analizar la resolución que se impugnó, se establece que la administración tributaria desvaneció parcialmente los ajustes, toda vez que el contribuyente presentó certificaciones del registro sanitario que le extendió el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social de alguna de la mercadería que importó y declaró, (…) las que también adjuntó a la demanda (…) las cuales probó la contribuyente que el producto de nombre ALJ Cápsulas, (…) sí gozaban de exoneración total (…); pero confirmó los ajustes (…) porque la contribuyente no presentó el registro sanitario del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. La presente demanda debe ser declarada sin lugar, pues si bien es cierto el artículo 2 del decreto 16-2003 (…) regula que están exonerados del pago de impuestos y aranceles de importación, el ingreso al país de medicamentos genéricos y alternativos de origen natural, cierto es que, para otorgar ese beneficio requiere el registro
exonerados del pago de impuestos y aranceles de importación, el ingreso al país de medicamentos genéricos y alternativos de origen natural, cierto es que, para otorgar ese beneficio requiere el registro sanitario vigente, requisito que no cumplió con acompañar la contribuyente, por lo que no puede alegar la exoneración de mérito, (…) al no demostrar que tenía registro sanitario vigente, pues aunque presentó y acompañó a la demanda certificaciones de los registros sanitarios de algunos de los productos que importó y declaró, los que ofreció y diligencio (sic) en el periodo probatorio, esos documentos no corresponden a los productos que dieron origen a los ajustes que la administración tributaria confirmó; entonces tiene la obligación a pagar (…) Por lo tanto, se le da pleno valor probatorio a la explicación de los ajustes obrantes en los folios ciento cuarenta, ciento cuarenta y uno (…) del expediente administrativo, con los que la administración tributaria probó que la demandante importó y declaró mercancía que no se respaldó con registro sanitario, por lo que no tenía exoneración y debía pagar el porcentaje (…) en concepto de derechos arancelarios a la importación y al valor agregado…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO Motivo de fondoSubmotivo Error de derecho en la apreciación de las pruebas. CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo, el recurrente expuso: «… el error de derecho en apreciación de la prueba quedó materializado en el momento que la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no
valoró el certificado del producto NATURÉS SUNSHINE BOWEL BUILD DETOX para las cuatro veces en que el ente fiscalizador se refirió al mismo producto, (…) »… la sala no efectuó la labor mental de valoración de la prueba desde que pretendió que por cada producto a que se refería el ajuste, fuera presentada una certificación del Ministerio (…) en desatención de no examinar cuidadosamente que una sola certificación amparaba el mismo producto (…) »El articulo ciento ochenta y seis (186) del Código Procesal Civil y Mercantil establece que (…) »… Si los documentos no son redargüidos de nulidad o falsedad PRODUCEN FE Y HACEN PLENA PRUEBA y la Honorable Sala Sentenciadora en su fallo estimó los mismos ya que indicó que: (…) por lo tanto el sólo hecho de acompañar una fotocopia del certificado emitido por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social del producto denominado BOWEL BUILD DETOX y su demostración y acreditación en juicio era suficiente medio de convicción para VALORAR TAL MEDIO PROBATORIO (…) y por consiguiente declarar con lugar la demanda respectiva, SIN EMBARGO AL NO VALORARLO PARA LOS DEMAS PRODUCTOS IGUALES Y DE LA MISMA NATURALEZA (…) indicando que mi representada no acompaño (sic) la totalidad de los certificados respectivos entonces lógicamente INFLUYO EN EL FALLO el cual es contrario a las propias constancias procesales que a su vista tuvo en todo momento la sala (sic) sentenciadora». Alegaciones La SAT manifestó que el recurrente afirma que no se le dio valor probatorio a las certificaciones, pero la Sala
no reveló el valor probatorio que le dio a las certificaciones, siendo entonces improcedente rebatir el mismo, al no existir un error de valoración. Confunde los submotivos, al exponer que no se valoró un documento, éste debió plantear error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión; además de no señalar el error cometido por la Sala, denotando una deficiencia en el planteamiento del recurso de casación La Procuraduría General de la Nación consideró para este caso de procedencia que el casacionista no señaló el error incurrido por la Sala, no cuenta con sustentación fáctica y jurídica, y que la sentencia emitida observó las disposiciones legales pertinentes. Análisis de la Cámara El submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, se configura cuando el Tribunal sentenciador analiza la prueba, pero no le otorga el valor probatorio que la ley le asigna, o bien le atribuye un valor que no le corresponde. Al desarrollar el recurrente su tesis, manifiesta que el error de derecho en la apreciación de la prueba quedó materializado en el momento en que la Sala no valoró el certificado del producto Naturés Sunshine Bowel Build Detox, las veces que la administración tributaria los mencionó al realizar el ajuste del referido producto y que el sólo hecho de acompañar una fotocopia del certificado emitido por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, era suficiente para demostrar que los productos eran iguales. Indica además que la Sala no efectuó la labor mental de valoración de la prueba al pretender que por cada producto se debía
acompañar una certificación que la ampara las cuatro veces que fue importada. Al analizar la sentencia impugnada, se advierte que la Sala sentenciadora en su razonamiento en cuanto a las certificaciones que el casacionista menciona como no valoradas estimó: «… pues aunque presentó y acompañó a la demanda certificaciones de los registros sanitarios de algunos de los productos que importó y declaró, los que ofreció y diligencio (sic) en el periodo probatorio, esos documentos no corresponden a los productos que dieron origen a los ajustes que la administración tributaria confirmo (sic)…». De lo anterior se establece que no se le reconoció valor probatorio, porque según el citado Tribunal, las certificaciones que fueron acompañadas no eran útiles para acreditar los hechos pretendidos. De esa cuenta, es importante señalar que la Sala no estaba obligada a reconocerle valor de plena prueba si el medio de convicción no era eficaz para resolver las pretensiones del casacionista; de tal manera que de lo estimado por la Sala sentenciadora y confrontado con los argumentos dados por el casacionista, se concluye que no es procedente alegar error de derecho de una prueba que el Tribunal de lo Contencioso indicó que no correspondían a los productos que dieron origen a los ajustes, pues dicho argumento, en todo caso, era apropiado para configurar otro submotivo. Asimismo, se verifica que el casacionista cita como infringidos los artículos 177 y 178 del Código Procesal Civil y Mercantil; dichas normas únicamente las menciona al inicio de su exposición, pero no plantea una tesis de cada infracción en la que indique en qué consiste la violación de los preceptos que citó como
infringidos, por lo que no se hace el análisis respectivo. Po las razones apuntadas, esta Cámara determina que el submotivo de error de derecho en la apreciación de las pruebas no puede prosperar y como consecuencia el recurso de casación de mérito resulta improcedente. CONSIDERANDO II El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que si el Tribunal desestima el recurso de casación deberá hacer la declaración correspondiente, condenando al que interpuso el recurso al pago de las costas y a multa no menor de cincuenta quetzales ni mayor de quinientos; y en el presente caso, habiendo sido expuestas las razones por las que se desestima el recurso de casación, deviene procedente condenar a la entidad interponente, al pago de las costas causadas y multa respectiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 2º, 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación. II. Se condena en costas al interponente y se le impone multa de
quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme en presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Douglas René Charchal Ramos, Magistrado Vocal Quinto, Presidente Cámara Civil; Silvia Patricia Valdés Quezada, Magistrada Vocal Primera; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Séptimo; Vladimir Osman Aguilar Guerra, Magistrado Vocal Décimo. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia en funciones.