343-2003 21092004 Jose Luis Arana Ochoa
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 343-2003 21092004 Jose Luis Arana Ochoa
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
P E N A L
21/09/2004
RECURSO DE CASACION NÚMERO 343-2003.
Recurso de Casación interpuesto por José Luis Arana Ochoa. Contra la resolución proferida por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, el diecinueve de noviembre de dos mil tres.
DOCTRINA: No procede el recurso de casación por motivo de forma:
I. Cuando en la sentencia dictada por el Tribunal ad quem no se valoró prueba.
II. Cuando el recurrente dirige sus argumentos al fallo del Tribunal -a quoey no al de segundo grado materia del recurso de casación.
III. Cuando la sentencia del Tribunal de Apelación Especial contiene las razones que lo justifican.
IV. No procede el recurso de casación por motivo de fondo:
V. Cuando los argumentos se refieren al fallo del Tribunal de Sentencia y no al de Segundo Grado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veintiuno de septiembre de dos mil cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por JOSE LUIS ARANA OCHOA, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, el diecinueve de noviembre de dos mil tres, en el proceso que por el delito de Homicidio se tramitó en su contra. Además del recurrente, cuyos datos de identificación personal obran en autos, intervienen dentro del proceso: El Ministerio Público a través del Fiscal Distrital del departamento de Zacapa, Abogado Enrique Sosa Solís y el Abogado Defensor
Mario Humberto Smith Angel. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIONAl sindicado antes mencionado se le atribuye el siguiente hecho: “Porque el día ocho de diciembre del año dos mil dos, cuando eran aproximadamente las siete horas, en el campo de la feria de esta ciudad de Zacapa, ubicado a un costado del Estadio Municipal de Fútbol de esta misma ciudad de Zacapa, se presento (sic) el acusado José Luis Arana Ochoa al puesto en donde vendía tamales y café la hoy occisa, señora Enma Graciela Pinto único apellido, en donde le pidió venderle una taza de café, bebida que ingirió para posteriormente requerirle el vuelto de un billete de cien quetzales, con el cual supuestamente habían (sic) pagado la taza de café, a lo que la hoy occisa se negó argumentando no haber recibido el referido billete, por lo que el procesado se fue para posteriormente regresar armado de un machete corvo y atacar a la señora Enma Graciela Pinto único apellido, provocandole (sic) heridas en ambos brazos, una que amputa parcialmente el antebrazo derecho y la otra que le produjo en la mano izquierda. Ante el hecho ilícito realizado el procesado se dio a la fuga, para posteriormente ser detenido por Agentes de la Policía Nacional Civil siempre en el referido campo de la feria. La señora Enma Graciela Pinto, único apellido después del hecho fue trasladada al Hospital Regional del departamento de Zacapa, en donde por la
gravedad de las lesiones fue remitida al Hospital Roosvelth (sic) de la ciudad de Guatemala, en donde falleció con fecha nueve de diciembre del año dos mil dos.” SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de Sentencia Penal y Delitos contra el Ambiente del departamento de Zacapa dictó sentencia el nueve de julio de dos mil tres, la que en su parte resolutiva dice: " I) Que JOSE LUIS ARANA OCHOA es autor del delito de Homicidio, cometido en contra de la vida de ENMA GRACIELA PINTO único apellido. II) Que por ese hecho típico, antijurídico, culpable y punible, por unanimidad se le condena a la pena de veinticinco años de prisión inconmutables, la que, con abono de la prisión ya padecida deberá cumplir en el centro de detención que designe el Juez de Ejecución. III) En cuanto a las responsabilidades civiles no se hace mención alguna por no haberse ejercido tal derecho. IV) Se le suspende en el goce de sus derechos políticos a JOSE LUISARNA (SIC) OCHOA, mientras dure la condena. V) Se exime al imputado, del pago de las costas procesales por no haberse establecido su capacidad económica para realizar el pago de las mismas. VI) Háganse las comunicaciones pertinentes y al estas firme el presente fallo remítase el expediente al Juzgado de Ejecución que corresponda. VII) Encontrándose el imputado guardando prisión en las cárceles públicas Los Jocotes de esta localidad, se le deja en la misma
situación, hasta que la sentencia cause ejecutoria. VIII) Notifíquese.”. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, en sentencia de fecha veinte de noviembre de dos mil tres, resolvió: “I. NO ACOGE el recurso de apelación especial por motivos de fondo, interpuesto por el abogado defensor MARIO HUMBERTO SMITH ANGEL, en contra de la sentencia condenatoria de fecha nueve de julio pasado, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Zacapa, por no adolecer la misma de los vicios señalados. II) Como consecuencia sigue vigente e invariable, haciéndose saber al acusado JOSE LUIS ARANA OCHOA, el derecho de interponer o no el recurso de casación, dentro del plazo de quince días de notificado el presente fallo. III) Notifíquese y con certificación de los resuelto, vuelva el expediente al tribunal de su procedencia.”. RECURSO DE CASACION MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE El procesado José Luis Arana Ochoa, interpuso recurso de casación por MOTIVOS de FORMA y de FONDO. Para el motivo de forma, invocó los casos de procedencia contenidos en los incisos 2, 4 y 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal; y para el motivo de fondo, invocó los casos de procedencia contenidos en los incisos 2, 4 y 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunciando como violados los artículos 65, 123, 147 del Código Penal; 11 Bis, 186 y 385 del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala;. Los argumentos esgrimidos por el recurrente serán
denunciando como violados los artículos 65, 123, 147 del Código Penal; 11 Bis, 186 y 385 del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala;. Los argumentos esgrimidos por el recurrente serán individualizados en la parte considerativa del presente fallo.ALEGACIONES: Con ocasión del día y hora señalados para la vista, únicamente compareció el Abogado defensor Mario Humberto Smith Angel, quien reiteró los argumentos presentados en el memorial de interposición del recurso. CONSIDERANDO -IDe conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos cometidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. En el presente caso fue interpuesto recurso de casación por motivos de forma y fondo. Por lo anterior y dado el efecto que produce su procedencia, esta Cámara considera pertinente analizar, en primer lugar los motivos de forma y posteriormente los de fondo. -IIEl procesado José Luis Arana Ochoa, recurrió en casación por motivo de forma e invocó como primer caso de procedencia el contenido en el inciso 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, referente a “Si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta”. Manifestando que se inobservó los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal, toda vez que las reglas de la sana crítica (lógica, psicología y la experiencia) no se tomaron en cuenta, toda vez que si las supuestas lesiones fueron las que se probaron en el juicio, por ello es que se le debió de condenar, ya que quedó probado según informe de mérito que la
crítica (lógica, psicología y la experiencia) no se tomaron en cuenta, toda vez que si las supuestas lesiones fueron las que se probaron en el juicio, por ello es que se le debió de condenar, ya que quedó probado según informe de mérito que la muerte de la hoy occisa fue debido a Asfixia por bronco aspiración, neumonía purulenta, cirrosis y pancreatitis, y no por las lesiones que supuestamente le ocasionó. Del análisis de los argumentos esgrimidos por el casacionista, las normas citadas como infringidas y del fallo impugnado, esta Corte determina que no le asiste razón jurídica, en virtud de que el caso invocado, se aplica cuando en la sentencia no se expresa de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo probados ylos fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones se limitó a declarar improcedente el recurso de apelación especial planteado. Por dichas razones se debe declarar la improcedencia del recurso planteado. III Como segundo motivo de forma, invocó el recurrente el inciso 4 del artículo 440 del Código Procesal Penal, referente a: “Cuando la resolución se refiere a un hecho punible distinto del que se atribuye al acusado”. Indicando que en el presente caso la Sala debió haber acreditado el hecho de las lesiones y no un homicidio toda vez que la muerte de la agraviada, fue debido a una causa o razón
distinta a las lesiones supuestamente por él provocadas (Asfixia por bronco aspiración, neumonía purulenta, cirrosis y pancreatitis), que eran padecimientos que desafortunadamente tenía. Al realizar el estudio de los argumentos esgrimidos por el recurrente, esta Corte estima que no le asiste la razón, por cuanto que los mismos se encuentran dirigidos a un supuesto error cometido por el Tribunal de Sentencia al dictar su fallo, y no un error de la Sala, la cual como ya se dijo se limitó a declarar improcedente el recurso de apelación especial, por lo que en este ámbito no puede incursionar el Tribunal de Casación, lo cual no permite el estudio del recurso. Por dichas razones se debe declarar la improcedencia del recurso planteado. IV Y como tercer motivo de forma, invocó el recurrente el inciso 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, referente a: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”. Manifestando el recurrente que la sentencia impugnada de fecha diecinueve de noviembre de dos mil tres, carece de los requisitos formales que regula el artículo 11 bis del Código Procesal Penal, ya que al no tomar en cuenta el informe de mérito y no darle el valor probatorio, siempre que fundamentar legalmente una sentencia quiere decir motivarla y motivar el acto intelectual que realiza el juzgador mediante el cual explicadetenidamente el porque arribó a determinada conclusión de certeza legal. Sigue
manifestando el recurrente que no explica en detalle la forma y/o las circunstancias que se valoraron para llegar a la sentencia que por este medio se impugna, constituyendo así un defecto absoluto de forma. Al realizar el análisis de la norma denunciada como violada y caso de procedencia invocado, esta Corte estima que no guardan congruencia, toda vez que dicha norma regula que los autos y las sentencias contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión y no de valoración de la prueba; además que la Sala al conocer el recurso de apelación especial interpuesto, explicó los motivos por los cuales no acogió dicho recurso, motivación que a juicio del Tribunal de Casación, es clara y completa para que el fallo sea válido, reuniendo así el requisito formal de fundamentación, lo que se puede apreciar de la sentencia impugnada, es su contenido desfavorable a la pretensión del apelante, lo cual no significa, que por ello no se encuentre fundamentada la misma, razón que hace improsperable el motivo planteado. A la vista de las razones anteriormente señaladas, deviene improcedente el recurso de casación por los motivos de forma invocados. V Desestimado el recurso de casación por motivo de forma, resulta procedente entrar a conocer el recurso de casación promovido por motivos de fondo, y para tal efecto se tiene que, el recurrente invocó como primer caso de procedencia por motivo de fondo, el contenido en el inciso 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, referente a: “Cuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación” Indicando el recurrente que, en el presente caso la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, tuvo por probado que la
Penal, referente a: “Cuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación” Indicando el recurrente que, en el presente caso la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, tuvo por probado que la muerte de la señor Enma Graciela Pinto único apellido, se debió a Asfixia por bronco aspiración, neumonía purulenta, cirrosis y pancreatitis, y en ninguna parte del proceso se menciona que la muerte se haya debido a lesiones, supuestamente por él producidas, considerando que la Sala debió acoger el recurso de Apelación Especial y dictar la que en derecho corresponde,condenándolo a la pena mínima por el delito de lesiones graves, toda vez que según el inciso primero del artículo 147 del Código Penal, es la que más se apega a derecho. Por lo que la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones incurrió en error de derecho en su tipificación ya que se le condenó por el delito de homicidio aplicándole erróneamente el artículo 123 del Código Penal y no se observó el artículo 147 del Código Penal, toda vez que es el que más se ajusta a derecho. Luego del análisis de los argumentos esgrimidos, caso de procedencia invocado y fallo recurrido, esta Corte estima que no existe congruencia entre los mismos, por cuanto que el Tribunal ad quem en ningún momento realizó tipificación de los hechos para que fuera viable el presente caso, tal como lo asegura el casacionista, en virtud que dicho encuadramiento en la norma penal sustantiva, lo realizó el Tribunal a quo, al momento de señalar cuales eran las razones para condenar o absolver. A la vista de lo anterior, deviene improcedente el recurso de casación por el caso invocado. VI Como segundo caso de procedencia el recurrente invocó el contenido en el inciso
condenar o absolver. A la vista de lo anterior, deviene improcedente el recurso de casación por el caso invocado. VI Como segundo caso de procedencia el recurrente invocó el contenido en el inciso 4 del artículos 441 del Código Procesal Penal, el cual se refiere a: “ Si la sentencia tiene por acreditado un hecho decisivo para absolver, condenar, atenuar o agravar la pena sin que haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia.”. Argumentando el recurrente que, tal como en el presente caso no se observó el artículo 65 del Código Penal, toda vez que al condenarlo a la pena de veinticinco años en ningún momento se le probó que fuera una persona peligrosa, no encuadrándose en ningún inciso del artículo 87 del mismo cuerpo legal citado, y es más en el expediente de mérito consta su certificación de carencia de antecedentes penales, en el cual indica que no ha sido condenado anteriormente por delito doloso ni culposo. Al realizar el estudio del caso de procedencia, norma infringida y argumento esgrimido, esta Corte considera que resulta notoriamente improcedente el recurso de casación, toda vez que fue el Tribunal de Sentencia quien impuso la pena, por cuanto el Tribunal ad quem se limitó a no acoger el recurso de Apelación especialplanteado y a expresar las razones del porque no se daban la violación de la norma citada. Lo cual no significa que en la sentencia de segundo grado, se haya tenido por acreditado un hecho decisivo para condenar o absolver, atenuar o agravar la pena. Además el recurrente pretende que se haga mérito de la prueba recibida y valorada por el Tribunal de Sentencia, lo cual le esta prohibido al Tribunal Ad quem y a este Tribunal de Casación por los artículos 430 y 442 del
agravar la pena. Además el recurrente pretende que se haga mérito de la prueba recibida y valorada por el Tribunal de Sentencia, lo cual le esta prohibido al Tribunal Ad quem y a este Tribunal de Casación por los artículos 430 y 442 del Código Procesal Penal, respectivamente. Entrelazadas las ideas anteriores, el recurso de casación por el caso de procedencia invocado deviene improcedente. VII Y como tercer caso de procedencia invocó el contenido en el inciso 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, que se refiere a: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación; indebida aplicación o falta de aplicación cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.” El recurrente argumentó que, en el presente caso consideró que se ha violado un precepto legal por aplicación indebida, por habérsele aplicado el artículo 123 del Código Penal, toda vez que se le condenó por el delito de Homicidio y a la vez consideró violado el artículo 147 del Código penal que establece las Lesiones Graves, ya que no se observó, siempre que el delito de Homicidio fue lo que la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones estimó como probado y no el de Lesiones Graves que supuestamente él cometió, y que debió tomar en cuenta. Además considera violado el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que al tener por acreditado el homicidio por el cual se le condenó se ha violado el debido proceso, consagrado en el artículo anterior.
Al realizar el estudio del argumento esgrimido y caso de procedencia, esta Corte estima que lo expuesto por el recurrente carece de sustentación ya que la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, se limitó a no acoger el recurso de apelación especial por motivos de fondo interpuesto por el recurrente, y en tales circunstancias no infringió los artículos citados, pues fue el Tribunal de Primer Grado quien al tener por probado el hecho que se le imputa al incoado, efectuó lacalificación del delito y le impuso la pena correspondiente. En esa virtud, no se ha violado el debido proceso, por lo que es necesario declarar improsperable el recurso de casación por el motivo invocado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 12, 17, 18, 44, 46, 203, 204 y 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4º, 8º, 9º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 del Código Penal; 3, 9, 11 BIS, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149 y 177 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al
resolver DECLARA: I) Improcedente el recurso de casación por motivos de forma y fondo, interpuesto por el procesado JOSE LUIS ARANA OCHOA, contra la sentencia proferida el diecinueve de noviembre de dos mil tres por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
(f) Napoleón Gutiérrez Vargas, Magistrado Presidente Cámara Penal; Héctor Aníbal de León Velasco, Magistrado Vocal Segundo; Marieliz Lucero Sibley, Magistrado Vocal Octavo; Hilario Roderico Pineda Sánchez, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Ante Mí: Dr. Víctor Manuel Rivera Wöltke, Secretario Corte Suprema de Justicia.