🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

343-2010 05092011 Mortual de Cesar Augusto Saavedra Gomez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
343-2010 05092011 Mortual de Cesar Augusto Saavedra Gomez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

05/09/2011 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

343-2010

Recurso de casación por motivación de inconstitucionalidad en caso concreto interpuesto por Maria Cristina Coralia Cárcamo Forno en calidad de albacea testamentaria de César Augusto Saavedra Gómez, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cuatro de enero de dos mil diez. DOCTRINA INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO En la inconstitucionalidad en caso concreto debe confrontarse la norma señalada como inconstitucional con el precepto constitucional que se estima violado, y al determinarse que existe trasgresión a este último, se debe declarar la prevalencia de la norma constitucional sobre la ordinaria, como restauración del orden jurídico existente. Resulta inconstitucional la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, cuando para su cálculo, se utilizan de manera retroactiva, los ingresos brutos obtenidos en períodos anteriores a su vigencia.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 2, 15 y 180 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 117 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1 y 2 inciso b) de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los

Acuerdos de Paz.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, cinco de septiembre de dos mil once.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por MARÍA CRISTINA CORALIA CÁRCAMO FORNO, en su calidad de albacea testamentaria de César Augusto Saavedra Gómez, contra la sentencia dictada el cuatro de enero de dos mil diez, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso de la misma naturaleza, número mil ciento cuarenta y cuatro guión dos mil nueve guión cuarenta y seis (1144-2009-46), a cargo del oficial segundo, promovido por la casacionista contra la Superintendencia de Administración Tributaria. ANTECEDENTES -IDel expediente administrativo A) La Superintendencia de Administración Tributaria mediante nombramiento número dos mil siete guión uno guión dos mil veintidós (2007-1-2022) del nueve de octubre de dos mil siete, nombró auditores a efecto de que verificaran eladecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias de la mortual del contribuyente César Augusto Saavedra Gómez, correspondientes a los períodos de imposición comprendidos entre el uno de enero y el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco. B) La Superintendencia de Administración Tributaria mediante informe número INF guión GRC guión DF guión SO guión setecientos veintiséis guión dos mil siete (INF-GRC-DF-SO-726-2007) suministrado por los auditores, concluyó: «(…) que procede notificar al contribuyente los ajustes correspondientes

relacionados con el Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, en el que se estableció un impuesto a cobrar por valor de Q.275,017.20 (sic) más multa del 100% equivalente al impuesto omitido, así como los correspondientes intereses resarcitorios.». C) La Superintendencia de Administración Tributaria, confirió al contribuyente audiencia por treinta días hábiles para que manifestara la conformidad o inconformidad con los ajustes formulados. D) María Cristina Coralia Cárcamo Forno en su calidad de albacea del señor César Augusto Saavedra Gómez, (mortual) compareció por escrito el veintisiete de diciembre de dos mil siete y manifestó su total inconformidad con los ajustes relacionados así como señalar la inconstitucionalidad en caso concreto. E) La Superintendencia de Administración Tributaria mediante resolución número GCEM guión DR guión R guión dos mil ocho guión veintidós guión cero uno guión cero cero cero quinientos noventa y nueve (GCEM-DR-R-2008-22-01000599) del veinticinco de junio de dos mil ocho, resolvió: «1. CONFIRMAR al contribuyente CÉSAR AUGUSTO SAAVEDRA GÓMEZ (MORTUAL), los ajustes formulados a la base imponible del IMPUESTO EXTRAORDINARIO Y TEMPORAL DE APOYO A LOS ACUERDOS DE PAZ, correspondientes a los

períodos de imposición trimestrales comprendidos del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005, por el total de VEINTIDÓS MILLONES UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO QUETZALES CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS (Q22,001,374.88), a razón de Q5,500,343.72 (sic) en cada período. Los citados ajustes generan impuesto a cobrar por SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO QUETZALES CON TREINTA CENTAVOS (Q68,754.30), en cada uno de los períodos de imposición, para un total de impuesto de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DIECISIETE QUETZALES CON VEINTE CENTAVOS (Q275,017.20), más multa de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DIECISIETE QUETZALES CON VEINTE CENTAVOS (Q275,017.20), equivalente al cien por ciento (100%) del impuesto omitido, según lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución. 2. COBRAR al contribuyente referido, DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DIECISIETE QUETZALES CON VEINTE CENTAVOS (Q275,017.20), enconcepto de IMPUESTO EXTRAORDINARIO Y TEMPORAL DE APOYO A LOS ACUERDOS DE PAZ, de los períodos de imposición trimestrales comprendidos del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005, más multa de DOSCIENTOS

SETENTA Y CINCO MIL DIECISIETE QUETZALES CON VEINTE CENTAVOS

(Q275,017.20), equivalente al cien por ciento (100%) del impuesto omitido…». F) Maria Cristina Coralia Cárcamo Forno mediante escrito del dieciséis de

SETENTA Y CINCO MIL DIECISIETE QUETZALES CON VEINTE CENTAVOS

(Q275,017.20), equivalente al cien por ciento (100%) del impuesto omitido…». F) Maria Cristina Coralia Cárcamo Forno mediante escrito del dieciséis de julio de dos mil ocho, interpuso recurso de revocatoria contra la resolución antes relacionada. G) El Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, mediante resolución número novecientos noventa y seis guión dos mil ocho (9962008) del once de noviembre de dos mil ocho, resolvió: «1) DECLARA SIN LUGAR el recurso de revocatoria interpuesto por CÉSAR AUGUSTO SAAVEDRA GÓMEZ, MORTUAL, en contra de la resolución GCEM-DR-R-2008-22-01-000599 (sic) del 25 de junio de 2008, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria; II) CONFIRMA la resolución recurrida por estar apegada a derecho y a las actuaciones…». -IIDel proceso contencioso administrativo A) María Cristina Coralia Cárcamo Forno promovió proceso contencioso administrativo contra la Superintendencia de Administración Tributaria, en virtud de la resolución del Directorio antes relacionada. Solicitó que al resolver se declarara con lugar el proceso planteado y por lo tanto, se revoque y quede sin efecto legal la resolución que dictó el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria. B) La Superintendencia de Administración Tributaria y la Procuraduría General de la Nación contestaron en sentido negativo la demanda. C) La Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada el cuatro de enero de dos mil diez, declaró: «I) SIN LUGAR el proceso

General de la Nación contestaron en sentido negativo la demanda. C) La Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada el cuatro de enero de dos mil diez, declaró: «I) SIN LUGAR el proceso contencioso administrativo promovido por MARIA (sic) CRISTINA CORALIA CARCAMO FORNO, (sic) en su calidad de ALBACEA del señor CESAR AUGUSTO SAAVEDRA GÓMEZ, MORTUAL, (sic) en contra de la Superintendencia de Administración Tributaria. II) En consecuencia, se CONFIRMA la resolución (…) emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria (…) y los ajustes al Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz (IETAAP), formulados al contribuyente César Augusto Saavedra Gómez, Mortual.». D) Maria Cristina Coralia Cárcamo Forno interpuso contra la sentencia indicada, recurso de ampliación, y por medio de auto del veintiséis de mayo de dos mil diez se declaró: «I) SIN LUGAR el recurso de ampliación interpuesto por MARÍA CRISTINA CORALIA CARCAMO FORNO, (sic) en su calidad deALBACEA del señor CESAR (sic) AUGUSTO SAAVEDRA GÓMEZ, MORTUAL, (sic) en contra de la sentencia emitida por este Tribunal con fecha cuatro de enero de dos mil diez…». E) Contra la sentencia emitida, se interpuso el recurso de casación que ahora se resuelve.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para dictar sentencia, consideró entre otras cosas, lo siguiente: «(…) Esta Sala, al estudiar el caso como tribunal sentenciador, determina que el Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo de los Acuerdos de Paz, debe calcularse a partir del ingreso bruto obtenido por el sujeto pasivo, tan es así que el inciso c) del artículo 2 de la ley que regula este tributo, lo define de la siguiente manera: (…) habiéndose revisado la liquidación efectuada por la Administración Tributaria, se establece que ésta determinó la base imponible por la cantidad de cinco millones quinientos mil trescientos cuarenta y tres quetzales con setenta y dos centavos (Q5,500,343.72), por cada uno de los trimestres objeto de revisión, y habiendo aplicado el porcentual del uno punto veinticinco (1.25), da como resultado el pago del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, por la cantidad de doscientos setenta y cinco mil diecisiete quetzales con veinte centavos (Q275,017.20), equivalente a la sumatoria del impuesto a cobrar por los cuatro períodos trimestrales de imposición, es decir, sesenta y ocho mil setecientos cincuenta y cuatro quetzales con treinta centavos (Q68,754.30) por cada uno. Asimismo, dicho análisis permite establecer que el contribuyente incurrió en un lamentable error en el cálculo del citado impuesto, porque utilizó como base imponible un procedimiento distinto al que está previsto

en la ley. En ese sentido, es necesario manifestar que utilizó como base imponible la cuarta parte de los ingresos brutos declarados en el Impuesto sobre (sic) la Renta en el período extraordinario comprendido del uno de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, situación que se aleja totalmente del concepto anual a que se refiere el inciso c) del artículo 2 de la ley de la materia, antes transcrito, ya que ese período extraordinario resulta ser un semestre, tal y como está establecido en el artículo 25 –Transitoriodel decreto (sic) 18-04 del Congreso de la República, que introdujo reformas a la Ley del Impuesto sobre (sic) la Renta. De lo manifestado anteriormente, resulta que lo estatuido en el referido inciso c), es claro, concreto y categórico en cuanto a que los ingresos brutos están constituidos por el conjunto total de renta de toda naturaleza, obtenidas por el sujeto pasivo durante el período de liquidación ANUAL del Impuesto sobre (sic) la Renta. (…) Esta Sala, al analizar los argumentos de la demandante, debe hacer el recordatorio que la declaratoria de inconstitucionalidad de una disposición legal o reglamentaria que fuere aplicada a un caso concreto, sea o no sea denaturaleza administrativa, tiene como último y definitivo propósito que se declare la inaplicabilidad de la norma impugnada de inconstitucionalidad, exclusivamente en lo que respecta a un caso concreto que origine perjuicio a quien impugna, pero no implica que con motivo del planteamiento de la inconstitucionalidad, se debe

revisar para la eventual revocación, confirmación o modificación del acto de autoridad fundado en las normas atacadas de ser inconstitucionales. En el presente asunto, el cuestionamiento de derecho se refiere a establecer si los artículos 1 y 2, inciso c), de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, transgreden los artículos 15 y 180 de la Constitución Politica, (sic) y determinar la existencia de confrontación con la ley fundamental. Asimismo, si existe violación del principio de no confiscación. En ese sentido, se analiza el señalamiento de inconstitucionalidad hecho por la parte actora, de la siguiente manera: a) DE LA IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY. Efectivamente, el artículo 15 de la Constitución Política de la República establece que la ley no tiene efecto retroactivo, salvo en materia penal, y como bien lo ha manifestado la Corte de Constitucionalidad, las normas rigen inmediatamente y para el futuro a partir de su promulgación. Por otro lado, el artículo 180 de la misma ley fundamental preceptúa que la ley empieza a regir en todo el territorio nacional ocho días después de su publicación en el Diario Oficial, a menos que ese plazo se amplía (sic) o restrinja. En el señalamiento de inconstitucionalidad que nos ocupa, la parte actora argumenta que lo dispuesto en los artículos 1 y 2, inciso c), de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, decreto (sic) 19-2004 del Congreso de la Republica, (sic)

contraría el orden constitucional, pero de tal argumento se deduce que la inconstitucionalidad señalada se basa en la interpretación del texto que hace la Superintendencia de Administración Tributaria y no por una clara confrontación del mismo con las normas constitucionales. Además, la parte actora no cumple con uno de los requisitos necesarios para el señalamiento de inconstitucionalidad que formula como lo es debido razonamiento (…). Dado que en dicho señalamiento no se razona sobre una posible confrontación entre las normas impugnadas y los artículos 15 y 180 de la Constitución Política, esta Sala se ve imposibilitada de suplirla, por lo que no evidencia inconstitucionalidad alguna en las normas refutadas...». Para las declaraciones del recurso de ampliación, la Sala consideró, lo siguiente: « (…) Este tribunal al hacer un estudio minucioso de la sentencia referida advierte que la misma no exhibe ninguna omisión, en cuanto a los puntos que fueron objetados y sobre los cuales versa el recurso planteado, razón por la cual queda plenamente determinado que lo que se dice en la sentencia de mérito, no es atendible que se amplíe, por medio de esta impugnación.». DEL RECURSO DE CASACIÓNMaría Cristina Coralia Cárcamo Forno interpuso recurso de casación fundamentándose en los artículos 116 y 117 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; presentó el recurso con motivo de inconstitucionalidad de la ley, denunciando como infringido el artículo 2 inciso c)

del Decreto Número 19-04 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz. CONSIDERANDO I I.1 De la inconstitucionalidad de ley La recurrente argumentó que: «(…) el señalamiento de vicio de inconstitucional para el presente Recurso de Casación, ocurre cuando la administración tributaria cita como fundamento legal en la explicación de los ajustes, los artículos 1 y 2 inciso c) del Decreto Número 19-04 del Congreso de la República de Guatemala, los cuales previenen la determinación de impuestos, invocando como base imponible o materia imponible, el total de rentas de toda naturaleza obtenidos por el sujeto pasivo durante el período de liquidación definitiva anual del Impuesto Sobre la Renta, inmediato anterior al que se encuentre en curso durante el trimestre por que se determina y paga dicho impuesto. En el caso específico de mi representada, tal y como ha sido demostrado, la Superintendencia de Administración Tributaria, ajusta el Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, por los trimestres de enero a diciembre del año dos mil cinco, basándose para el efecto, en el período de imposición ordinario, del uno de julio del año dos mil tres al treinta de junio del año dos mil cuatro, cuando el Decreto número 19-2004 del Congreso de la República de Guatemala, entró en vigor el uno de julio del año dos mil cuatro, es decir, un día después de que concluyera el período impositivo mencionado, sobre el cual la administración tributaria se basó para formular y

confirmar ajustes en contra de mi representada. Ruego considerar a esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, que la Honorable Corte de Constitucionalidad en reiteradas sentencias, ha considerado que basta que el cumplimiento de una obligación tributaria, se condicione a hechos anteriores a su vigencia, para que la misma adolezca y tipifique vicios claros de inconstitucionalidad. Reitero respetuosamente a esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, el vicio de inconstitucionalidad, en el sentido que los ajustes formulados a mi representada, por los trimestres comprendidos del uno de enero al treinta y uno de diciembre del año dos mil cinco, del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, el cual inició su vigencia el uno de julio del año dos mil cuatro, se atiene o se condicionó a los ingresos brutos obtenidos por mi representada, por el período de liquidación anual al Impuesto sobre (sic) la Renta del uno de julio del año dos mil tres al treinta y uno de junio del año dos mil cuatro. Es decir, las normas citadas comofundamento legal por la administración tributaria, se atuvieron a HECHOS OCURRIDOS ANTES DEL INICIO DE SU VIGENCIA, lo cual, partiendo de los principios y normas constitucionales ya señaladas es totalmente inconcebible y violatorio en perjuicio de nuestro orden constitucional. Reitero que el Decreto del Congreso de la República de Guatemala, que contiene la Ley citada como fundamento legal, inició su vigencia el uno de julio del dos mil cuatro,

considerando como base imponible, actividades mercantiles ó (sic) hechos causales ocurridos con anterioridad a los trimestres ajustados, derivando con ello un claro vicio de inconstitucionalidad que se señala en la presente fase administrativa. (…) Confrontación del artículo 2, inciso c) del Decreto 19-2004 del Congreso de la República de Guatemala, en contra del artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala. La literal c) del artículo 2 de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, define los Ingresos Brutos, como el conjunto total de rentas de toda naturaleza, habituales o no, incluyendo los ingresos de la venta de activos fijos, obtenidos por el sujeto pasivo durante el período de liquidación definitiva anual del Impuesto Sobre la Renta, inmediato anterior al que se encuentre en curso durante el trimestre por el que se determina y paga este impuesto. (el subrayado es mío). Por su lado, el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala, regula que la ley no tiene efecto retroactivo, salvo en materia penal, cuando esta favorezca al reo. Podrá determinar esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, que la confrontación de la norma ordinaria citada con el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala, es incuestionable, cuando la ley del impuesto relacionado, define a los ingresos brutos, como el total de rentas obtenidas por el sujeto pasivo del impuesto, durante un período de imposición inmediato anterior al que se encuentre en curso

durante el trimestre por el que se determina el impuesto; y en el caso concreto de mi representada, siendo que los trimestres ajustados corresponden a los trimestre de enero a diciembre del año dos mil cinco, resulta entonces que la Superintendencia de Administración Tributaria, se basa en los ingresos brutos registrados por mi representada, en el período de imposición ordinario, correspondiente al uno de julio del año dos mil tres a junio del año dos mil cuatro, cuando durante dicho período de imposición, el Decreto 19-04 del Congreso de la República de Guatemala no había entrado en vigor. Honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, es evidente que la Superintendencia de Administración Tributaria, en total contravención a lo estipulado en el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala, aplica el artículo 2, inciso c) del Decreto 19-2004 del Congreso de la República de Guatemala, de manera inconstitucional, ya que pretende aplicar dicha norma a hechos ocurridos antes de que entrara en vigor la propia ley que contemple el propio hechogenerador y elementos que configuran y amparan el cobro pretendido por la administración tributaria. (…) Confrontación del artículo 2, inciso c) del Decreto 19-2004 del Congreso de la República de Guatemala, en contra del artículo 180 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Nuevamente, rogamos considerar a esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, la confrontación que el inciso c) del artículo 2 del Decreto 19-2004 del Congreso de

la República, hace sobre normas constitucionales, específicamente sobre el artículo 180. Dicha norma constitucional, regula que la ley empieza a regir en todo el territorio nacional, ocho días después de su publicación íntegra en el Diario Oficial, a menos que la misma ley amplíe o restringa dicho plazo o su ámbito territorial de aplicación. La confrontación señalada es clara, ya que la norma constitucional, regula que las leyes empezarán a regir ocho días después de su publicación en el Diario Oficial, mientras que la Superintendencia de Administración Tributaria, pretende aplicar la norma ordinaria relacionada, a hechos ocurrido durante el período impositivo del uno de julio del año dos mil tres al treinta de junio del año dos mil cuatro, cuando el Decreto 19-04 del Congreso de la República de Guatemala, fue publicado el veintinueve de junio del año dos mil cuatro y entró en vigor, ocho días después de dicha publicación. Es decir, honorables Magistrados, no puede pretenderse que una norma ordinaria, sea aplicable para hechos ocurridos con anterioridad a que esta entró en vigencia, ya que de lo contrario, tal y como lo hace la Superintendencia de Administración Tributaria, esta (sic) se aplica a hechos ocurridos antes de que entrara en vigor la norma ordinaria, lo cual está expresamente prohibido por el artículo 80 (sic) de la Constitución Política de la República de Guatemala.» I.2 Alegaciones del día de la vista La Procuraduría General de la Nación, evacuó la audiencia y manifestó lo

siguiente: « (…) I.- El interponente del recurso, aún no se encuentra totalmente convencido del razonamiento establecido entre el artículo 15 y 180 de nuestra carta Magna y la que le fue establecido al caso en concreto, no que hace un resumen del artículo y el procedimiento, pero en si no razona en forma doctrinal, ni jurídica el caso específico y la de nuestra constitución, (sic) el cual no se puede suplir por mi persona, mucho menos por los Señores Magistrados. Del presente procedimiento se establece que el recurrente establece normas procesales de interpretación, no ataca el procedimiento sustantivo, por lo que el mismo deviene ser improcedente. III.- (sic) Como consecuencia el interponente del recurso, no planteó en forma y fondo dicho recurso, ya que el motivo no esta razonado de conformidad con nuestro ordenamiento; Por (sic) lo que para el efecto debe declararse IMPROCEDENTE el recurso de CASACIÓN».La recurrente, Maria Cristina Coralia Carcamo Forno evacuó la audiencia conferida y reiteró los argumentos esgrimidos en la interposición del recurso. La Superintendencia de Administración Tributaria evacuó la audiencia y manifestó: «(…) La entidad recurrente (…) Aduce que el artículo 2 literal c) de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz trasgrede el artículo 15 de la Constitución Política de la República, toda vez que aquel (sic) precepto legal define el termino (sic) de ‘ingresos brutos’ para el efecto de

determinar la base imponible del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, y en tal sentido, regula que los ingresos brutos son el conjunto de rentas obtenidas por el sujeto pasivo durante el período de liquidación definitiva anual del impuesto Sobre la Renta, inmediato anterior al que se encuentra en curso durante el trimestre por el que se determina y paga este impuesto. Como se puede observar, esta definición alude que como base imponible del impuesto se tomara (sic) las rentas obtenidas durante el año anterior. Sin embargo, por el hecho de aludir al periodo inmediato anterior, no hace que este literal sea retroactivo, pues solamente se esta utilizando el tiempo anterior para determinar la base imponible del impuesto, pero no significa que una ley se este aplicando a hechos ocurridos anteriormente, sino que es solo para determinar la base imponible del Impuesto Sobre la Renta. Los efectos de la ley se están configurando el día de hoy, solamente tomando en consideración a un rubro que se generó anteriormente, pero su pago, y su extinción se verifica actualmente. De la confrontación del artículo 2, inciso c) de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz con el artículo 180 de la Constitución Política de la República. En este apartado del memorial de interposición del recurso de casación, la entidad recurrente aduce que se transgrede el artículo 180 constitucional ya que este precepto legal establece el tiempo en que adquieren vigencia las leyes. Al respecto, no existe transgresión del artículo 2 de la ley mencionada, pues cuando la Ley del Impuesto

Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, se refiere a los ingresos brutos adquiridos anteriormente a la vigencia de esta última para determinar la base imponible. Como se puede observar, Honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, la entidad recurrente comete el error de no confrontar el texto de la ley ordinaria con la constitucional, sino que confronta el texto literal de las normas con el criterio de la Administración Tributaria, lo que es una deficiencia técnica en el planteamiento, que no puede suplir esa Honorable Cámara.» I.3 Análisis de la Cámara En la inconstitucionalidad en caso concreto debe confrontarse la norma infringida de inconstitucional con el precepto constitucional que se estima violado y deexistir transgresión a este último, se determine que prevalece la norma constitucional sobre la ordinaria, para restaurar el orden jurídico existente. Bajo este punto de vista, la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en su artículo 117, establece en sus partes conducentes: «La inconstitucionalidad de una ley podrá plantearse en casación hasta antes de dictarse sentencia. (…) también podrá plantearse la inconstitucionalidad como motivo del recurso y en este caso es de obligado conocimiento.» En el presente caso, el casacionista denuncia la confrontación de dos supuestos: a) el artículo 2, inciso c) del Decreto 19-2004 del Congreso de la República de Guatemala contra del artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y b) el artículo 2, inciso c) del Decreto 19-2004 del Congreso de la República de Guatemala con el artículo 180 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Esta Cámara abordará el análisis de cada supuesto en la forma siguiente:

Guatemala; y b) el artículo 2, inciso c) del Decreto 19-2004 del Congreso de la República de Guatemala con el artículo 180 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Esta Cámara abordará el análisis de cada supuesto en la forma siguiente: 1.- Confrontación de la literal c) del artículo 2 de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz con el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala. La casacionista sustenta la tesis siguiente: «(…) la confrontación de la norma ordinaria citada con el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala, es incuestionable, cuando la ley del impuesto relacionado, define a los ingresos brutos, como el total de rentas obtenidas por el sujeto pasivo del impuesto, durante un período de imposición inmediato anterior al que se encuentre en curso durante el trimestre por el que se determina el impuesto, y en el caso de mi representada, siendo que los trimestres ajustados corresponden a los trimestres de enero a diciembre del año dos mil cinco, resulta entonces que la Superintendencia de Administración Tributaria, se base en los ingresos brutos registrados por mi representada, en el periodo (sic) de imposición ordinario correspondiente al uno de julio del año dos mil tres a junio del año dos mil cuatro, cuando durante dicho periodo de imposición, el Decreto 19-04 del Congreso de la República de Guatemala no había entrado en vigor. (…) es evidente que la Superintendencia de la Administración Tributaria, en total contravención a lo

estipulado en el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala, aplica el artículo 2, inciso c) del Decreto 19-2004 del Congreso de la República de Guatemala, de manera inconstitucional (…)» La Cámara considera necesario transcribir el inciso c) del artículo 2 de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, el que copiado literalmente regula: «Definiciones. Para los efectos de esta ley se entenderá por: (…) c) Ingresos brutos: el conjunto total de rentas de toda naturaleza, habituales o no, incluyendo los ingresos de la venta de activos fijos, obtenidos por el sujeto pasivo durante el período de liquidación definitiva anualdel Impuesto sobre (sic) la Renta, inmediato anterior al que se encuentre en curso durante el trimestre por el que se determina y paga este impuesto. Se excluyen los ingresos por resarcimiento de pérdidas patrimoniales o personales provenientes de contratos de seguro, reaseguro y reafianzamiento, correspondiente al periodo indicado.» Por su parte el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala estatuye: «Irretroactividad de la ley. La ley no tiene efecto retroactivo, salvo en materia penal cuando favorezca al reo.» Al producirse el contraste entre las dos normas, se determina que efectivamente existe colisión producto de la aplicación de la ley tributaria, pues utiliza un parámetro para el cálculo de un impuesto sobre períodos anteriores a la vigencia de la Ley del Impuesto Extraordinario y

Consultar sobre este documento ...