343-2015 01092015 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Disponible
Detalles
- Título
- 343-2015 01092015 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
01/09/2015 – PENAL
343-2015
DOCTRINA Casación por motivo de fondo. No se incurre en errónea aplicación del artículo 50 del Código Penal, cuando la Sala rebaja la conmuta de la pena, al comprobar que el juez sentenciante la elevó indebidamente del mínimo, sin que fuera comprobada la capacidad económica del procesado. En el caso de estudio, el juez a quo condenó al procesado por el delito de detenciones ilegales con circunstancias agravantes, a la pena de cinco años de prisión conmutables a razón de cincuenta quetzales por cada día, sin que para graduar la conmuta de dicha pena se probara la condición económica del procesado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Guatemala, uno de septiembre de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, representado por el agente fiscal José María Galindo Rossel, contra la sentencia dictada el tres de marzo de dos mil quince, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, dentro del proceso seguido contra el sindicado Mario Salazar Morán por el delito de detenciones ilegales con circunstancias agravantes. El sindicado interviene en el proceso con el auxilio del abogado defensor Víctor Hugo Cano Chávez.
I. ANTECEDENTES A) DEL HECHO ACREDITADO. “A) Que los acusados MARIO SALAZAR MORAN Y DANIEL SALAZAR REY, el día veinticuatro de noviembre del año dos mil diez, a eso de las diecisiete horas con quince minutos aproximadamente en el interior de la gasolinera Esso Iximche, la cual se encuentra localizada en el kilómetro
REY, el día veinticuatro de noviembre del año dos mil diez, a eso de las diecisiete horas con quince minutos aproximadamente en el interior de la gasolinera Esso Iximche, la cual se encuentra localizada en el kilómetro ochenta y seis punto cinco de la ruta interamericana, jurisdicción del municipio de Tecpán Guatemala, departamento de Chimaltenango, cuando la menor de edad Carmen María Sáenz González se encontraba ingresando al vehículo, marca Great Wall, con placas de circulación particular setecientos noventa y cinco DMG, color rojo perlado, en compañía de sus progenitores Carmen González Pérez de Sáenz y Manrique Sáenz Calderón; mediante un procedimiento violento, intimidatorio y amenazante fue privada de su libertad individual por los acusados, e introducida a la fuerza en el vehículo tipo pick up, marca Ford color negro policromado, placas de circulación particular cero diez DXS, el cual tenía alteradas las placas de circulación con cinta adhesiva de color gris, introduciéndola en la puerta trasera y dicho vehículo era conducido por el acusado Mario Salazar Morán, quien antes de darse a la fuga realizó varios disparos al vehículo donde se conducía la víctima y sus padres; y luego ya teniendo bajo su control y dominio a la menor de edad Carmen María Sáenz González, le colocaron un gorro pasamontaña y le amarraron las manos, dándose a la fuga sobre la carretera interamericana con rumbo hacía la ciudad de Guatemala; dándose una persecución por parte de la Policía Nacional Civil; y cuando dicho vehículo se conducía por el kilómetro setenta y tres de la
ruta interamericana en jurisdicción del municipio de Patzicia departamento de Chimaltenango, el acusado Mario Salazar Morán perdió el control del vehículo dando lugar a internarse en un terreno con siembras y al ver que eran perseguidos por la Policía Nacional Civil, los acusados se bajan del vehículo juntamente con la menor de edad privada de su libertad, y se quitan los gorros pasamontañas e intentan darse a la fuga, pero por oposición que hizo la víctima Carmen María Sáenz González la abandonan siendo liberada y restada (sic) por elementos de la Policía Nacional Civil; y los acusados lograron darse a la fuga por los terrenos cultivados del lugar; privándolo (sic) de su libertad a la menor de edad agraviada. B) Que la víctima Carmen María Sáenz González, cuando ocurrieron los hechos contaba con catorce años de edad. C) Que se dio por aceptado como hechos notorios los hechos descritos y detallados en las respectivas acusaciones intimadas a los acusados habiendo prescindido de la prueba pericial y algunos testigos de cargo.” B) DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chimaltenango, en el fallo dictado el dieciséis de mayo de dos mil catorce, declaró a los sindicados Daniel Salazar Rey y Mario Salazar Moránautores responsables del delito de detenciones ilegales con circunstancias agravantes, cometido en contra
de la libertad individual de la menor Carmen María Sáenz González y les impuso la pena de tres años de prisión, la que aumentó en dos terceras partes por existir circunstancias agravantes, sumando cinco años de prisión el total de la pena impuesta, conmutables a razón de cincuenta quetzales diarios. Para la fijación de la pena el juez sentenciador consideró que no fue acreditada la peligrosidad de los culpables; que los procesados carecen de antecedentes penales, que el móvil del delito fue coartar la libertad de la agraviada para asegurar el propósito de cometer el ilícito. En cuanto a la intensidad del daño causado, aunque la menor fue liberada y rescatada por elementos de la Policía Nacional Civil, se le ocasionó no solo un trauma individual, sino a nivel familiar por todo el proceso que les tocó vivir. Las circunstancias agravantes consisten en recurrir a violencia por ser la víctima persona menor de dieciocho y mayor de catorce años de edad, que por la forma en que se cometió el ilícito se puso en peligro la integridad física y la vida de la víctima. Además, se trata de un caso sui generis en donde se planteó como hecho notorio la participación de los acusados en los hechos imputados, reconociendo estos a través de su abogado su participación. Indicó que no concurre ninguno de los presupuestos regulados en el artículo 51 del Código Penal que impida la conmutación de la pena, concluyó argumentando el sentenciante. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra la sentencia anteriormente descrita, los sindicados Daniel Salazar Rey y Mario Salazar Morán interpusieron recurso de apelación especial por motivo de fondo, denunciaron la inobservancia del artículo 50 numeral 1) del Código Penal. Indicaron que para fijar la
Daniel Salazar Rey y Mario Salazar Morán interpusieron recurso de apelación especial por motivo de fondo, denunciaron la inobservancia del artículo 50 numeral 1) del Código Penal. Indicaron que para fijar la conmuta de la pena de prisión, el sentenciante se fundamentó en que por la forma y modo en que se cometió el ilícito se expuso la integridad física y la vida de la agraviada, pero nunca mencionó su situación económica y que extrajudicialmente resarcieron en daños a la agraviada por la suma de cincuenta mil quetzales, a través de depósito en una cuenta bancaria a nombre del padre de ésta. Aunado a lo anterior, cada uno depositó a favor del Organismo Judicial la suma de quince mil quetzales en concepto de fianza, su pretensión ante la Sala fue la rebaja de la conmuta al mínimo de cinco quetzales diarios, por carecer de posibilidad económica para cubrir la impuesta por el juez a quo. D) SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. En sus consideraciones la Sala expresó que el juez a quo al conmutar la pena impuesta a los procesados no tomó en consideración a favor de estos el principio favor rei, incidiendo dicha omisión en la errónea aplicación del artículo 50 del Código Penal, en consecuencia declaró: “I), Que el acusado Mario Salazar Morán, es autor responsable del delito de DETENCIONES ILEGALES CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, cometido en contra de la libertad individual de la menor de edad Carmen María Sáenz González; II) Por dicha infracción a la ley penal se le impone la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN CONMUTABLES, pena que por existir circunstancias agravantes deberá aumentarse en dos terceras partes haciendo un total de CINCO AÑOS DE PRISIÓN
impone la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN CONMUTABLES, pena que por existir circunstancias agravantes deberá aumentarse en dos terceras partes haciendo un total de CINCO AÑOS DE PRISIÓN CONMUTABLES a razón de CINCO QUETZALES POR CADA DÍA, …” En el referido fallo declaró extinguida la responsabilidad penal del sindicado Daniel Salazar Rey, con base en la certificación de defunción que obra en autos, extendida por el Registro Nacional de las Personas y lo regulado en el artículo 101 del Código Penal.
II. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal. Denuncia la errónea aplicación del artículo 50 del Código Penal.
La entidad casacionista cuestiona el criterio sustentado por la Sala de la Corte de Apelaciones, al modificar la conmuta de la pena de prisión impuesta en primera instancia, específicamente porque lo realizó a favor del procesado sin atender el imperativo contenido en la citada norma, en cuanto a apreciar que las circunstancias del hecho son graves al haberse utilizado arma de fuego, mediante procedimiento violento, intimidatorio y amenazante. Que la conmuta fijada por el juez a quo es la intermedia entre el mínimo y el máximo que estipula el tipo penal y se ajusta a la situación económica del penado, siendo evidente que le favorece. Pretende que la Cámara Penal case la sentencia impugnada y resuelva con arreglo a la ley y a las doctrinas aplicables al caso.
III. DEL DÍA DE LA VISTA Para la realización de la vista pública fue programada la audiencia del once de agosto de dos mil quince a las doce horas. El Ministerio Público, representado por el abogado José María Galindo Rossel, agente fiscal
III. DEL DÍA DE LA VISTA Para la realización de la vista pública fue programada la audiencia del once de agosto de dos mil quince a las doce horas. El Ministerio Público, representado por el abogado José María Galindo Rossel, agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones y el procesado Mario Salazar Morán, auxiliado por el abogado Víctor Hugo Cano Chávez, reemplazaron su participación en la referida audiencia con la presentación de alegaciones escritas concernientes a su respectivo interés procesal.CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. -IIEn el derecho penal guatemalteco, la conmutación de la pena puede ser definida como la sustitución de la pena de prisión por otra de distinta naturaleza; la de multa. De conformidad con el principio de proporcionalidad es aplicable a penas de prisión que no excedan de cinco años, para delincuentes que han cometido hechos que no revisten mayor gravedad, así como para faltas de conformidad con lo regulado con el artículo 50 del Código Penal.
En el presente caso y de la revisión de los antecedentes se extrae que el procesado Mario Salazar Morán en
primera instancia fue condenado a la pena de cinco años de prisión por los hechos acreditados, los que fueron calificados como delito de detenciones ilegales con circunstancias agravantes, regulado en los artículos 203 y 204 del Código Penal. La referida pena fue conmutada a razón de cincuenta quetzales por cada día de prisión. Dicha resolución fue impugnada y la Sala al resolver consideró que el juez a quo al conmutar la pena no tomó en consideración lo que favorecía al imputado, y esa omisión incidió en la aplicación errónea del artículo 50 del Código Penal, en consecuencia, modificó parcialmente el fallo del a quo y condenó al incoado Mario Salazar Morán por el delito de detenciones ilegales con circunstancias agravantes y le impuso la pena de cinco años de prisión conmutable a razón de cinco quetzales. De conformidad con el artículo 50 numeral 1º del Código Penal, al momento de individualizar y fijar concretamente el monto que debe ser pagado por el condenado, se deben considerar los parámetros siguientes: a) las circunstancias del hecho; y b), las condiciones económicas del penado. Con respecto al primero es necesario establecer que las circunstancias a las que se refiere la norma, son aquellas que modifican la responsabilidad penal, es decir las circunstancias atenuantes y agravantes, pues estas son las únicas que permiten determinar de manera proporcional y satisfactoria la pena concreta a imponer; estas se caracterizan por su contingencia, ya que pueden darse o no con independencia de los
elementos del delito, solamente pueden ser utilizadas para fijar el monto de la conmuta cuando no hubieren sido utilizadas para fijar la pena dentro del mínimo y el máximo establecido por el legislador, ya que hacer lo contrario implicaría violación al principio de ne bis in idem, puesto que se estarían considerando más de una vez para generar consecuencias jurídicas al procesado. El segundo parámetro es fijado en la norma como un criterio tendente a una aplicación más igualitaria, con la finalidad de imponer como pena pecuniaria, el pago de una cantidad que sea proporcional a la capacidad económica del sujeto condenado. En el caso de estudio, el juez sentenciante fijó la pena acorde a los hechos y circunstancias probadas en juicio y que le permitieron graduarla dentro del mínimo y máximo que regula el tipo penal de detenciones ilegales, habiéndola aumentado en dos terceras partes al concurrir lo regulado en el último párrafo del artículo 204 del Código Penal en relación a la edad de la víctima cuando fue cometido el hecho. Sin embargo, en cuanto a la condición económica del penado no existió pronunciamiento, excepto la indicación que no se encontraba comprendido en lo regulado en el artículo 51 del citado Código. Cámara Penal aprecia como correcto y ajustado a derecho el criterio sustentado por la Sala al rebajar al mínimo de cinco quetzales por cada día la conmuta de la pena de prisión impuesta al procesado Mario Salazar Morán, al no haberse acreditado durante el juicio la condición económica del penado que permitiera al a quo elevar el monto de la conmuta del mínimo de cinco quetzales por cada día de prisión, y no cincuenta quetzales por cada día de prisión, toda vez que como lo indicó la Sala, para su elevación no se tuvieron en cuenta los presupuestos previstos en la citada norma.
quetzales por cada día de prisión, toda vez que como lo indicó la Sala, para su elevación no se tuvieron en cuenta los presupuestos previstos en la citada norma. Por lo considerado, el recurso de casación por motivo de fondo planteado por el Ministerio Público resulta improcedente, y así debe ser declarado en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados y los siguientes: 1, 2, 4, 5, 12, 14, 17, 28, 44, 138, 139, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 8º., 50, 160, 398, 404, 405, 406, 407, 408, 409, 410, 411, 437, 438, 439, 441, 442, 443, 445 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77,79 literal a), 141, 142, 143, 147, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas por
unanimidad al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, representado por el agente fiscal José María Galindo Rossel, contra la sentencia dictada el tres de marzo de dos mil quince, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.