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343-2016 13022017 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
343-2016 13022017 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

13/02/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

343-2016

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, en contra de la sentencia emitida el veintiuno de mayo de dos mil quince, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Guatemala. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Es improcedente este submotivo, cuando no se desarrolla tesis adecuada que demuestre la equivocación de la Sala, al apreciar los medios de prueba objeto del recurso de casación.

LEY ANALIZADA Artículos: 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, trece de febrero de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiuno de mayo de dos mil quince.

INDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT y actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación Silvia Janeth Marine Guzmán

Montufar.

II. Parte contraria: Supermercado El Sol, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su administrador único y representante legal Ana Lucía Palencia Rivas.

III. Tercero Interesado: Procuraduría General de la Nación a través de su personero José Raúl Herrera

González.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Superintendencia de Administración Tributaria, emitió resolución el siete de marzo de dos mil trece, en la cual resolvió realizar ajustes al impuesto sobre la renta en el período del uno de enero al treinta y uno

CUESTIONES DE HECHO

I. La Superintendencia de Administración Tributaria, emitió resolución el siete de marzo de dos mil trece, en la cual resolvió realizar ajustes al impuesto sobre la renta en el período del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, declarado por la entidad Supermercado el Sol, Sociedad Anónima.

II. Contra dicha resolución la entidad contribuyente, interpuso recurso de revocatoria, el cual fue conocido y resuelto por el Directorio de la SAT, el seis de mayo de dos mil catorce, el cual fue declarado sin lugar y confirmo la resolución emitida por la SAT el siete de marzo de dos mil trece.

III. Contra lo resuelto, la entidad Supermercado El Sol, Sociedad Anónima, planteó demanda contenciosa administrativa.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala al resolver el proceso contencioso administrativo, declaró con lugar parcialmente la demanda, para el efecto consideró: «… El Tribunal al analizar las actuaciones y los argumentos esgrimidos por los sujetos procesales, estima que si bien la parte demandada acompañó al memorial contentivo de la demanda una integración contable de los gastos que registró y reportó por concepto de seguros y reafianzamiento, en la declaración del impuesto sobre la renta (folio setenta y cuatro y setenta y cinco del expediente administrativo), en el periodo que se auditó, así como fotocopia certificada de facturas que se individualizaron en esa integración, debe acotarse que: a) el gasto que se reportó en las facturas que emitió Seguros G&T,

Sociedad Anónima, por pago de seguro, facturas series Q números un millón trescientos once mil quinientos setenta y siete, un millón doscientos catorce mil ciento veinte, un millón doscientos sesenta y nueve mil setecientos dieciséis, un millón trescientos treinta y dos mil doscientos treinta y siete, un millón doscientos cuarenta y dos mil cuatrocientos cuarenta y ocho, un millón doscientos ochenta y siete mil ochocientos setenta y uno, y las que emitió José Wilfredo Marroquín Jiménez, por seguridad, facturas serie U números dos mil setecientos noventa y tres y dos mil setecientos cincuenta, si fueron aceptados por la administración tributaria, tal y como se señaló en la integración obrante en el folio quinientos setenta y uno del expedienteadministrativo, por lo que se omite su análisis, ya que es evidente de que las mimas no ofrecen aportes para desvanecer el ajuste; b) es un hecho de que el contribuyente se equivocó en reportar en el rubro de seguros y reafianzamientos los conceptos que amparan las de más (sic) facturas que acompañó en fotocopias legalizadas, porque es evidente que un lazo de seda, una broca para metal, un bote de spray, un tubo fluorescente, tornillos para lámina, tarugos plásticos, washa de presión sin galvanizar, un candado marca Yale, una broca para concreto, abrazaderas para tuvo (sic), tubo ducto, aluminio para piso, lija, armellas,

brocas, lámparas, cincho plástico, sierras, tiner, pintura, sierras, entre otras cosas, tablero bticino, flipon, cinta de aislar, codos, espigas, silicón, cables, terminal para teléfono, entre otras cosas, no constituyen un gasto de seguro y reafianzamientos, como erradamente lo hizo la contribuyente, de ahí que se desprende que el ajuste es pertinente y debe confirmarse; c) a pesar del error en que incurrió la contribuyente de reportarlos como se indicó anteriormente, el Tribunal procede analizarlos de conformidad con la ley y determina que el ajuste debe confirmarse, porque ninguno de los gastos que respaldan esas facturas (un lazo de seda, una broca para metal, un bote de spray, un tubo fluorescente, tornillos para lámina, tarugos plásticos, washa de presión sin galvanizar, un candado marca Yale, una broca para concreto, abrazaderas para tuvo (sic), tubo ducto, aluminio para piso, lija, armellas, brocas, lámparas, cincho plástico, sierras, tiner, pintura, sierras, entre otras cosas, tablero bticino, flipón, cinta de aislar, codos, espigas, silicón, cables, terminal para teléfono, entre otras cosas), se estiman necesarios para producir o conservar la fuente productora de las rentas gravadas de la contribuyente, la que, dicho de paso (sic), según su constitución, contenida en la escritura pública número novecientos dieciocho, autorizada en la ciudad de Esquipulas, departamento de Esquipulas (sic), por el

notario Jorge Samuel Santos Guerra, el seis de octubre de dos mil cuatro, se tiene por objeto la exportación e importación de artículos de consumo básico, granos, abarrotes, vegetales, alimentos, belleza, todo lo relacionado con medicamentos e insumos para el hogar, electrodomésticos, zapatos, ropa para dama, caballero y niños, fantasía, bolsas, zapatos de vestir, deportivos, para damas, caballeros y niños, relojes y mercadería licita (sic) relacionado con sus objetivos en general; la prestación de consultoría y asesoría empresarial en general compra venta, importación exportación de toda clase de bienes, mercaderías y productos en general de comercialización, distribución y exportación de toda clase de ropa, industria, textil, industria, mercadería y productos de empresas nacionales e internacionales, adquirir toda clase de bienes muebles e inmuebles, como lo exige la ley de la materia. Además, cabe resaltar que la demandante tampoco argumentó que esos costos y gastos fueron necesarios producir (sic) o conservar la fuente productora de las rentas gravadas, ya que sus argumentos los basó en que sí respaldó los gastos que generaron el ajuste al impuesto sobre la renta, con las facturas correspondientes, lo cual si bien es cierto, eso no da lugar a considerar que esos costos y gastos fueron necesarios como se dijo y que respalden el concepto de seguro y reafianzamientos; es decir, no justificó que cada uno de los productos que respaldaron esas facturas eran necesarios y los utilizó ella, por lo que no se consideran deducibles y no se les otorga valor probatorio a esos

documentos, pero sí se le otorga valor probatorio a la explicación del ajuste uno punto dos, obrante en el folio quinientos tres del expediente administrativo, con el cual se probó que el contribuyente reportó en la declaración jurada anual y recibo de pago del impuesto sobre la renta, régimen optativo, periodo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, en el rubro de reaseguros y reafianzamientos el valor de cincuenta y siete mil quinientos veinticinco quetzales (Q57,525.00), sin embargo, registró en los meses de enero a diciembre de dos mil ocho, en el libro diario dentro de la cuenta contable seguros y seguridad, gastos documentados por un monto de treinta y seis mil cuatrocientos ochenta y siete quetzales con treinta y cuatro centavos (Q36,487.34), pero no los respaldó con la documentación legal correspondiente, por lo que no pudo establecer si esos gastos tuvieron su origen en el negocio, actividad u operación que da lugar a rentas gravadas y si correspondían al periodo de imposición que se revisó. Por lo que, aun cuando la contribuyente no cumplió con presentarlas cuando la administración tributaria dictó auto para mejor resolver y se le requirieron los documentos originales de soporte del rubro reaseguros y reafianzamientos reportados en la declaración jurada anual y recibo de pago del impuesto sobre la renta, periodo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho (folio quinientos veintidós), tal y como se señaló en el acta número

diecisiete mil cuatrocientos treinta y cinco del veintiséis de octubre de dos mil doce, folio quinientos sesenta y uno del expediente administrativo, al indicarse que “no presentó lo solicitado en los numerales 2 y 3 de la Resolución de Diligencias para Mejor Resolver (sic)”, folio quinientos sesenta y uno, como lo señaló la administración tributaria, al acompañarlas al proceso judicial, el Tribunal tiene facultad de analizarlas y determinar si les otorga o no valor probatorio.»Seguido analiza el ajuste por gastos no deducibles por no estar respaldados por la documentación legal correspondiente por doscientos treinta y nueve mil ciento veinticinco quetzales con noventa y ocho centavos (Q239, 125.98)(sic). En la explicación del ajuste uno punto tres, folio quinientos cinco del expediente administrativo, se señaló que el ajuste se formuló porque el contribuyente reportó en la declaración jurada anual y recibo de pago del impuesto sobre la renta, régimen optativo, periodo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, en el rubro de otros gastos el valor de ochocientos veintiún mil ciento veintidós quetzales (Q821,122.00), sin embargo, al verificar la documentación que respalda ese rubro, libros de contabilidad, estableció que registró las cuentas contables de publicidad, combustibles, papelería y útiles, decoraciones, teléfono, servicio de cable, energía eléctrica, atenciones a personal, útiles de trabajo, útiles de

limpieza, útiles de oficia, botiquín, energía eléctrica, atenciones a personal, útiles de trabajo, útiles de limpieza, convivios y reuniones, otros gastos, intereses pagados, multas y recargos pagados, deferencial por impuesto, comisiones bancarias, bono “14” de operaciones, aguinaldos de operación, administración y vacaciones de administración, por una cantidad de quinientos setenta mil seiscientos quince quetzales con cincuenta y ocho centavos, pero no se respaldaron gastos por valor de doscientos cincuenta mil quinientos seis quetzales con cuarenta y dos centavos (Q250,506.42), por lo que no pudo establecer si correspondían al periodo que se auditó y no se presentó la documentación que comprobara los pagos realizados a los proveedores mayores a cincuenta mil quetzales. Se fundamentó en los artículos 39 literales a) y b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; 20 y 21 de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria. Cabe señalar que este ajuste fue desvanecido parcialmente, resolución GRN-Rdos mil doce-cero dosveintecero cero cero setecientos cincuenta y dos, del siete de marzo de dos mil trece, en la cantidad de once mil trescientos ochenta quetzales con cuarenta y cuatro centavos (Q11,380.44) y se confirmó la cantidad de doscientos treinta y nueve mil ciento veinticinco quetzales con noventa y ocho centavos (Q239, 125.98) (sic). En cuanto a este ajuste, el Tribunal estima que si bien se acompañó

liquidación final de labores y nóminas y planillas de los trabajadores que dejaron de trabajar para la contribuyente, como Brenda Trinidad Ramírez (folio cuarenta y dos del expediente judicial) y Gloria Sucely Sandoval Vélez (folio cuarenta y cinco), así como las constancias de vacaciones obrantes en los folio (sic) cuarenta y ocho, cuarenta y nueve y cincuenta, liquidación final de labores de Edith Jeaneth Moreira, Johana Esperanza Velásquez Cruz (folio cincuenta y cuatro), nóminas y planillas, aguinaldo del año dos mil ocho, folio cincuenta y siete y cincuenta y ocho, liquidación final de labores de Jorge Luis Muñoz Morales, Williams Estuardo Cordón Aldana (folio sesenta y dos ), liquidación final de labores de José Daimiro Cabrera Villeda (folio sesenta y cinco), de Alba Betty Palencia Rivas (folio sesenta y siete), y la nómina del “Bono 14” del año dos mil ocho (folio setenta), finiquito laboral de Byron David Gutiérrez Méndez (folio setenta y dos), que respaldan el pago de indemnizaciones, vacaciones, bonificación anual para trabajadores del sector público y privado, aguinaldo, así como las facturas que respaldan el pago de publicidad, obrantes en el folio ciento setenta y dos, ciento setenta y cuatro, factura serie B número siete, factura serie F número mil seiscientos veintitrés, factura serie ZM número cinco, folio ciento setenta y cinco, factura ciento treinta y uno (folio ciento

setenta y seis), facturas series ZM números seis y siete, folio ciento setenta y siete, serie B número setecientos noventa y dos y setecientos sesenta y siete, folio ciento setenta y ocho, series B número setecientos cuarenta y dos y setecientos diecinueve (folio ciento setenta y nueve), novecientos veintidós y novecientos treinta y uno (folio ciento ochenta), novecientos cincuenta y nueve y ochocientos ochenta y cinco (folio ciento ochenta y uno), ochocientos dieciséis y novecientos ochenta y dos, folio ciento ochenta y dos, facturas número cuatro mil doscientos cinco y cuatro mil doscientos sesenta y cuatro (folio ciento ochenta y dos), tres mil novecientos cincuenta y nueve y cuatro mil veintitrés (folio ciento ochenta y cuatro), cuatro mil noventa y cinco y tres mil seiscientos cincuenta y ocho (folio ciento ochenta y cinco), tres mil setecientos dieciséis y la tres mil setecientos ochenta y cuatro (folio ciento ochenta y seis), las factura (sic) series B números cuatrocientos treinta y cinco, y cuatrocientos cuatro (folio ciento ochenta y siete), doscientos ochenta y seis, trescientos cuarenta y ocho (folio ciento ochenta y ocho), trescientos setenta y seis, trescientos nueve (folio ciento ochenta y nueve) y doscientos sesenta y nueve (folio ciento noventa); esos documentos no tienen valor probatorio para desvanecer el ajuste que se analiza, ya que esas compras las aceptó la administración tributaria, según integraciones obrantes en los folios quinientos setenta y dos y del

folio quinientos ochenta y tres al quinientos noventa y cinco del expediente administrativo; es decir, se evidencia que el contribuyente vuelve a presentar los documentos de soporte de gastos que ya aceptó la administración tributaria, más (sic) no presentó las facturas o documentos legales que respaldaran los gastos que dieron motivo al ajuste y que se confirmaron en la resolución que se impugnó. Sin embargo, el ajuste seestima desvanecido en relación al (sic) gastos de energía eléctrica que registró y reportó la contribuyente, en el periodo que se auditó, solo por lo que respaldan las fotocopias legalizadas de las facturas obrantes en los folios ciento sesenta y cuatro y ciento sesenta y ocho del expediente judicial, documentos que no fueron tenidos en la integración mencionada y a los cuales, al no ser protestada su autenticidad, el Tribunal les otorga valor probatorio, pues la contribuyente demostró que sí existieron los gastos que reportó en concepto de energía eléctrica en la respectiva declaración, como que sí correspondían al periodo que se auditó y los respaldó con esas fotocopias legalizadas, no siendo procedente que se le exigiera que justificara los pagos realizados a los proveedores por medios del sistema bancario, ya que ninguno de esos excedió la cantidad de cincuenta mil quetzales. En cuanto al gasto de compra de combustible, el Tribunal estima que el ajuste resulta parcialmente improcedente, pues aunque la contribuyente acompañó fotocopia certificada de las facturas con las cuales trató de desvanecer el ajuste, la mayor parte de esos documentos que aportó ya

habían sido aceptados por la administración tributaria, según se desprende de la integración obrante del folio quinientos setenta y tres al quinientos ochenta y dos del expediente administrativo, por lo que el ajuste se estima desvanecido solo en relación a las facturas series B números tres mil trescientos treinta y ocho, quince mil quinientos sesenta y cinco, dieciocho mil cuatrocientos cincuenta y tres, trece mil treinta, trece mil ciento veintisiete, doce mil novecientos treinta y siete, catorce mil ochocientos veintisiete, serie A número veintisiete mil trescientos setena (sic) y cuatro, serie E número diecisiete mil cuatrocientos ochenta y tres, series A números trece mil ochocientos sesenta y siete, trece mil trescientos cincuenta y cuatro, trece mil cuatrocientos uno, series B números diecisiete mil ochocientos ochenta y nueve, diecisiete mil ochocientos setenta y cinco y diecisiete mil ochocientos sesenta y ocho. Documentos que no fueron tenidos en la integración mencionada y a los cuales, al no ser protestada su autenticidad, el Tribunal les otorga valor probatorio, pues la contribuyente con ellos demostró que sí existieron los gastos que reportó en concepto de combustible en la respectiva declaración, como que sí correspondían al periodo que se auditó y los respaldó con la factura respectiva, no siendo procedente que se le exigiera que justificara los pagos realizados a los proveedores por medios del sistema bancario (…) Ahora bien, en cuanto a los servicios telefónicos, también se estima que el ajuste se desvanece parcialmente, porque aunque la contribuyente acompañó fotocopia

certificada de las facturas con las cuales trató de desvanecer el ajuste, la mayor parte de esos documentos que aportó ya habían sido aceptados por la administración tributaria, según se desprende de la integración obrante del folio quinientos setenta y tres al quinientos ochenta y dos del expediente administrativo. Entonces, se declara desvanecido solo en relación a las facturas que extendieron Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima y Telefónica (Telefónica Móviles de Guatemala, Sociedad Anónima (sic), obrantes en los folios cuatrocientos cuarenta y siete, cuatrocientos cuarenta y ocho y cuatrocientos cuarenta y nueve, cuatrocientos cincuenta y siete, cuatrocientos cincuenta y ocho, cuatrocientos sesenta, cuatrocientos sesenta y cinco, cuatrocientos sesenta y nueve, cuatrocientos setenta y cuatrocientos ochenta y dos del expediente judicial, documentos a los cuales, al no ser protestada su autenticidad, se les concede valor probatorio, pues la contribuyente con ellos demostró que los gastos que reportó, según esos documentos, en concepto de servicio telefónico sí correspondían al periodo que se auditó y los respaldó con la factura respectiva, por lo que no era necesario que se comprobara los pagos realizados a los proveedores por medios del sistema bancario, ya que ninguno de esos excedió la cantidad de cincuenta mil quetzales. En cuanto a los de más (sic) gastos, tales como papelería y útiles de oficina, decoraciones, servicio de cable, atenciones a personal, útiles de trabajo, de limpieza y de oficina, botiquín, atenciones a personal, convivios y

reuniones, encuadernado, alimentación, fotocopias, materiales de ferretería, accesorios de computadora, otros gastos, entre otros, se considera que el ajuste debe confirmarse, ya que las fotocopias legalizadas de las facturas que presentó el contribuyente, obrantes del folio cuatrocientos ochenta y tres al quinientos cuarenta y cuatro del expediente judicial, no tienen fuerza probatoria para desvanecer los gastos que fueron motivo de litis, por cuanto esos documentos fueron tenidos por la administración tributaria en la integración anteriormente mencionada. Por lo tanto, la demanda debe ser declarada con lugar parcialmente; aclarándose que los medios de prueba aportados al proceso sí tienen valor probatorio y el hecho de que no se hayan presentado en la fase administrativa no hacen que pierdan eficacia, por ser medios probatorios idóneos conforme lo prevé el artículo 128 del Código Procesal Civil y Mercantil…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO Motivo de fondo Submotivo:Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba La recurrente expuso: «… Cuando efectuamos la lectura de la Sentencia (sic) emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en las páginas del diecinueve (19) al veintiuno (21), de la misma, nos encontramos con parte de las consideraciones vertidas por la sala (sic) sentenciadora, en el sentido siguiente: » “(…) el ajuste se estima desvanecido en relación al gastos (sic) de energía eléctrica que registró y

reportó la contribuyente, en el periodo que se auditó, solo por lo que respaldan las fotocopias legalizadas de las facturas obrantes en los folios ciento sesenta y cuatro y ciento sesenta y ocho del expediente judicial, documentos que no fueron tenidos en la integración mencionada y a los cuales, al no ser protestada su autenticidad, el Tribunal les otorga valor probatorio, pues la contribuyente demostró que sí existieron los gastos que reportó en concepto de energía eléctrica en la respectiva declaración (…)” »Ahora bien Honorables (sic) Magistrados, empezamos viendo con estas consideraciones como (sic) la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, tergiversa el contenido del medio de prueba que se indica en el presente recurso extraordinario de casación, siendo este las integraciones de facturas, que fueron presentadas por la entidad SUPERMERCADO EL SOL, SOCIEDAD ANONIMA, toda vez que se evidencia dentro de esta integración la existencia de facturas que la Sala sentenciadora, pretende desvanecer en sede judicial, aduciendo que no se tuvieron a la vista, al momento de la formulación del ajuste, indicado (sic) además que con estas se respalda el costo, que el mismo corresponde al periodo que se auditó es así que para demostrar el yerro en que incurre la Sala Sentenciadora (sic) me permito insertar imágenes en primer lugar de la integración de facturas, y posteriormente la imagen de la factura que la sala (sic) sentenciadora aduce no se encuentra mencionada en dicha integración, tergiversando de esta manera la prueba aportada: »Folio quinientos ochenta y nueve (589) del expediente administrativo: (…) »folio quinientos ochenta y siete (587) del expediente administrativo: (…) »folio ciento sesenta y ocho (168) del expediente judicial: (…)

la prueba aportada: »Folio quinientos ochenta y nueve (589) del expediente administrativo: (…) »folio quinientos ochenta y siete (587) del expediente administrativo: (…) »folio ciento sesenta y ocho (168) del expediente judicial: (…) »Seguidamente indica la Sala Sentenciador (sic) en la Sentencia (sic) que se recurre: »(…) En cuanto al gasto de compra de combustible, el Tribunal estima que el ajuste resulta parcialmente improcedente, pues aunque la contribuyente acompaño (sic) fotocopia certificada de las facturas con las cuales trató de desvanecer el ajuste, la mayor parte de esos documentos que aportó a (sic) habían sido aceptados por la administración tributaria, según se desprende de la integración obrante a folio quinientos setenta y tres al quinientos ochenta y dos del expediente administrativo por lo que el ajuste se estima desvanecido, solo en relación a las facturas series B números tres mil trescientos treinta y ocho, quince mil quinientos sesenta y cinco, dieciocho mil cuatrocientos cincuenta y tres, trece mil treinta, trece mil ciento veintisiete, doce mil novecientos treinta y siete, catorce mil ochocientos veintisiete, serie A número veintisiete mil trescientos setenta y cuatro, serie E número diecisiete mil cuatrocientos ochenta y tres, series A números trece mil ochocientos sesenta y siete, trece mil trescientos cincuenta y cuatro, trece mil cuatrocientos uno, series B números diecisiete mil ochocientos ochenta y nueve, diecisiete mil ochocientos setenta y cinco y

diecisiete mil ochocientos sesenta y ocho. Documentos que no fueron tenidos en la integración mencionada (…) »En esta porción de la sentencia recurrida nuevamente evidenciamos como (sic) la sala (sic) sentenciadora incurre en el vicio denunciado, al indicar que las facturas señaladas dentro del considerando, no corresponden a la integración presentada en sede administrativa, y que por lo tanto con la misa (sic) se demuestra por parte de la entidad contribuyente, el gasto efectuado, el periodo en que se efectuó el gasto, y que desvanece parcialmente el ajuste, situación que a todas luces evidencia la tergiversación del (sic) medios de prueba que se denuncia a través del presente recurso extraordinario de casación, es así que nuevamente para ilustrar el yerro me permito insertar las imágenes en su orden de las integraciones de facturas presentadas en sede administrativa por la entidad contribuyente, y las facturas que la Sala Sentenciadora (sic) aduce no se documentan en dichas integraciones, demostrando así la procedencia del submotivo invocado: »Folio quinientos setenta y cuatro (574) del expediente administrativo: (…) »Folio cuatrocientos treinta y ocho (438) del expediente judicial: (…)»Y así Honorables (sic) Magistrados se repite el yerro con las facturas identificadas con los número (sic) 27374, de fecha 08/03/2008; 17875 de fecha 14/10/2008 y 17483 de fecha 25/10/2008, las cuales efectivamente aparecen en las integraciones elaboradas, aquí otra ilustración:

»Folio quinientos ochenta (580) del expediente administrativo: (…) »Factura ingresada en la integración elaborada, de la presentación de las facturas por parte de la entidad contribuyente. »Folio cuatrocientos seis (406) del expediente judicial(sic) »Finalmente la sala (sic) sentenciadora señala: »(…) en cuanto a los servicios telefónicos, también se estima que el ajuste se desvanece parcialmente, porque aunque la contribuyente acompaño (sic) fotocopia certificada de las facturas con las cuales trató de desvanecer el ajuste, la administración tributaria, según se desprende de la integración obrante del folio quinientos setenta y tres al quinientos ochenta y dos del expediente administrativo. Entonces, se declara desvanecido solo en relación a las facturas que extendieron Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, obrantes en los folios cuatrocientos cuarenta y siete, cuatrocientos cuarenta y ocho, cuatrocientos cuarenta y nueve, cuatrocientos cincuenta y siete, cuatrocientos cincuenta y ocho, cuatrocientos sesenta, cuatrocientos sesenta y cinco, cuatrocientos sesenta y nueve, cuatrocientos setenta y cuatrocientos ochenta y dos del expediente judicial. »Nuevamente evidenciamos la tergiversación que la Sala Sentenciadora (sic), realizó de la integración presentada como medio de prueba al (sic) obran dentro del expediente administrativo de mérito y en las que se evidencian la existencia de las facturas que la entidad aduce deben ser desvanecidas, argumentando que

las mismas no obran dentro de la integración correspondiente: »Folio quinientos ochenta y cuatro (584) del expediente administrativo: (…) »Folio cuatrocientos cincuenta y siete (457) del expediente judicial: (…) »Se hace evidente la tergiversación que realiza la Sala Sentenciadora (sic), al indicar que en la integración no aparece la factura, identificada con el número 14,614,833, emitida por la entidad TELECOMUNICACIONES DE GUATEMALA, S. A. »Otro ejemplo de la tergiversación lo encontramos en el folio quinientos ochenta y siete (587) del expediente administrativo: (…) »Folio cuatrocientos cincuenta y ocho (458) del expediente judicial: (…) »Se efectúa la comparación con el objeto de poner evidencia tangible, de la razonabilidad del submotivo invocado, toda vez que evidente se hace, que la Sala Sentenciadora (sic), indica en su sentencia que las facturas no obran dentro de la integración y que por lo tanto les otorga el valor probatorio para el desvanecimiento parcial del ajuste formulado, sin embargo se hace también evidente, que contrario sensu a lo considerado por la Sala Sentenciadora (sic), las facturas si (sic) obran dentro de la integración, es decir estas ya fueron analizadas y valoradas por mi representada en sede administrativa, por lo que no es viable que la Sala resuelva desvanecer el ajuste sobre documentación que ya se tuvo a la vista como ella misma indica en su sentencia. »INCIDENCIA DEL ERROR: »Se puede apreciar Honorables (sic) Magistrados que conforme al submotivo invocado el error incide en el

hecho de que si la Sala Sentenciadora (sic), hubiese apreciado de manera adecuado (sic) y en conjunto los medios de prueba propuestos dentro del proceso contencioso administrativo el resultado de la sentencia hubiese redundando en la confirmación de los ajustes formulados, toda vez que demostrado quedo (sic) que el ajuste formulado a la entidad SUPERMERCADO EL SOL, SOCIEDAD ANÓNIMA, encuentra su técnica y legal procedencia al hacer observancia irrestricta de la ley. »Por lo anteriormente expuesto, Honorables (sic) Magistrados, mi representada considera procedente que la Honorable (sic) Cámara al dictar sentencia, case la sentencia de fecha veintiuno de mayo de dos mil quince, emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso número CERO UN MIL CIENTO CUATRENTA Y CUATRO guión DOS MIL CATORCE guión CERO CERO CIENTO NUEVE (01144-2014-00109), a cargo del oficial y notificador TERCERO (3º), po

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