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343-2020 05082021 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
343-2020 05082021 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

05/08/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

343-2020

Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia emitida el cuatro de junio de dos mil dieciocho, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley Se configura este submotivo, cuando la Sala sentenciadora al interpretar el artículo aplicable al caso concreto, le otorga un sentido y alcance que no le corresponde.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 2 inciso 4) y 7 inciso 2) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cinco de agosto de dos mil veintiuno.

I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada el cuatro de junio de dos mil dieciocho, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa a través de su

casación, interpuesto contra la sentencia dictada el cuatro de junio de dos mil dieciocho, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Aletia Rocío Pérez Rodríguez.

II. Parte contraria: AT&T Servicios de Comunicaciones Guatemala, Limitada, que actúa a través de su mandatario general judicial y administrativo con representación, Alvaro Rodrigo

Castellanos Howell.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero, Ander Iñaki Asturias

San José.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Superintendencia de Administración Tributaria formuló y confirmó ajustes a la entidad AT&T Servicios de Comunicaciones Guatemala, Limitada, del impuesto al valor agregado, correspondiente al período de enero a junio de dos mil cinco, por débito fiscal por once millones cuatrocientos sesenta y seis mil novecientos ocho quetzales con sesenta y ocho centavos, derivado que el contribuyente registró y declaró servicios prestados como exportaciones sin contar con la documentación legal de soporte.

II. Inconforme con lo resuelto, la entidad presentó revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria.

III. Derivado de lo anterior, promovió proceso contencioso administrativo.RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda y revocó parcialmente la resolución administrativa. Para fundamentar su fallo, consideró: «… Ajuste al débito fiscal por (…) (Q11,466,908.68), por servicios prestados, declarados y registrados como exportaciones, pero no fueron documentados como tales (…) Dado

fundamentar su fallo, consideró: «… Ajuste al débito fiscal por (…) (Q11,466,908.68), por servicios prestados, declarados y registrados como exportaciones, pero no fueron documentados como tales (…) Dado a lo controversia del ajuste, a la documentación aportada por la contribuyente y al monto que se discute, el Tribunal estimó necesario dictar auto para mejor fallar (…) para que se nombrara un experto que orientara al Tribunal sobre los puntos que se consideraran necesarios aclararlos, para contar así con mayores elementos y emitir el fallo que se ajuste a la realidad de los hechos y de las pruebas rendidas, con el fin de determinar si el experto coincidía con los resultados de la auditoría practicada por el Fisco, esto con el fin de determinar la juridicidad del acto reclamado (…) el Tribunal propuso los puntos que consideró pertinentes, para que el experto en su calidad de Auditor y Contador Público, en base a su conocimientos sobre la materia y a su experiencia, aclarara el tribunal la controversia existente siendo los siguientes: “A) Determinar si los servicios prestados por la entidad AT&T Servicios de Comunicaciones Guatemala, Limitada, fueron prestados a usuarios que no tienen domicilio, ni residencia en el territorio de Guatemala; B) Establecer si los servicios prestados por la entidad AT&T Servicios de Comunicaciones Guatemala Limitada, fueron destinados exclusivamente a ser utilizados en el exterior; C) Determinar si dentro de las transacciones efectuadas entre la entidad AT&T Servicios de Comunicaciones Guatemala Limitada y sus clientes existe documentación suficiente, incluyendo la transacción y negociación de divisas para el pago de los clientes de la entidad por el

servicio prestado; D) Establecer si en las copias de las facturas emitidas por la entidad AT&T Servicios de Comunicaciones Guatemala Limitada a sus clientes se indica que el servicio prestado se prestó en el extranjero o a nivel local; y, E) Determinar sí para tener derecho a la devolución de crédito fiscal es indispensable: a) Demostrar que los clientes pagaron el servicio; o, b) Demostrar que las facturas que se obtuvieron de los proveedores están pagadas”. Consecuencia de las dudas propuesta el experto Licenciado César Manolo Juárez Véliz, externó en su dictamen del veinticuatro de abril de dos mil dieciocho la siguiente opinión: En relación al Punto A) y B) indica que la contribuyente solicitó devolución de crédito fiscal por los servicios exportados y no por la prestación de los servicios prestados en el territorio nacional y que la Administración Tributaria no hace diferencia entre los servicios prestados al exterior ni en el territorio nacional. En relación al punto C) señala que “… tuvo a la vista las facturas en especial la serie “A” número (…) (00652) del trece de abril de dos mil cinco emitida por Axes Atlantis Network, S. A. con dirección Banco de Brasil Calle Elvira Mendez (sic) Panama (sic) 5. República de Panamá No. 10 Apto 0816 01560, que en la descripción indica por servicios de traslado de tráfico telefónico internacional saliente hacia el resto del mundo”, esto con el fin de demostrar que la demandante prestó servicios en el exterior y en el interior y que en la declaración del IVA separó lo que corresponde a exportación y a servicio local, acompaño al dictamen

fotocopias de facturas. Punto D) Este punto por ser de vital importancia porque se relaciona al ajuste más importante de la resolución controvertida, se hace la transcripción íntegra de lo dictaminado por el experto así: “i. Para efectos del período que se solicitó la devolución de crédito fiscal por la entidad AT&T Servicios de Comunicaciones Guatemala Limitada que va del 01 de enero al 30 de junio de 2005. Estaba en vigencia el Decreto 27-92 del Congreso de la República y el artículo 23 reformado por el artículo 15 del Decreto número 80-2000 el cual hace referencia que tendrán derecho a la devolución al crédito fiscal conforme a lo que establece el artículo 16 del Decreto 27-92 y el artículo 16 del Decreto 27-92 (sic) hace la referencia que tiene derecho a devolución de crédito fiscal por el impuesto pagado por la adquisición de bienes o la utilización de servicios que se apliquen a actos gravados… está indicando por la adquisición de bienes y la adquisición de bienes solo (sic) se realizan con los proveedores por eso se debe demostrar como (sic) se pagó las facturas a los proveedores para tener derecho a la devolución del crédito fiscal y no demostrar como pagaron las facturas de servicios emitidas por la entidad AT&T Servicios de Comunicaciones Guatemala Limitada. ii. Para comprender de una mejor manera el punto propuesto, debido a que la solicitud de devolución de crédito fiscal se realizó el 18 de septiembre de 2007 según formulario número 2123 0007909, periodo en que estaría vigente el artículo 23 del Decreto 27-92 (…) si hace referencia en la literal a) en la que indica que para tener

derecho a la devolución se deben de demostrar la documentación que demuestre el medio o forma de pago realizado, que puede ser: copia de cheques o de los estados de cuenta bancarios en los que consten los pagos efectuados a los proveedores (…) En el caso de estudio y por lo complejo del tema, se estima que el expertaje va en la misma línea de lo argumentado por la entidad contribuyente, pues el experto acompañó fotocopias de las facturas, se revisaron estados de cuenta bancarios y copias de cheques. Independientemente de lo anterior, la exportación de servicios de telecomunicaciones se da cuando se recibe los servicios procedentes de diferentes países y para esos se usa la infraestructura interna, para transmitir a los usuarios o bien fuera del país, pero lógicamente para poder brindar ese servicio externo, necesariamente se necesitan operadores fuera del país que tendrán que utilizar su propia infraestructura, al igual que AT&T que utiliza la suya, todo esto se hace al amparo del artículo 7 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que se refiere a las exenciones generales. De tal manera, que el Tribunal estima que en este caso, el Fisco hace una interpretación de la ley que afecta al contribuyente y no es lo suficientemente crítico para valorar la prueba aportada, por lo que quienes juzgamos en esta instancia debemos ser congruentes con lo que ordena el mandato constitucional sobre la juridicidad de los actos de la Administración Tributaria, de donde el ajuste por al débito fiscal por (…) (Q11,466,908.68), DEBE DESVANECERSE (sic)…».

MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo SubmotivoInterpretación errónea del artículo 2 inciso 4) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado. CONSIDERANDO I Respecto a este submotivo, la casacionista expuso: «… AJUSTE AL QUE SE HACE REFERENCIA: »AL DEBITO FISCAL POR ONCE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS

OCHO QUTZALES CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS (Q11,466,908.68) POR SERVICIOS

PRESTADOS, DECLARADOS Y REGISTRADOS COMO EXPORTACIONES, PERO NO FUERON DOCUMENTADOS COMO TALES (…) »La entidad contribuyente solicitó la devolución bajo la presunción de haber realizado exportación de servicios, sin embargo durante la sustanciación del procedimiento tanto administrativo como judicial, no pudo demostrar por medio de documentación fehaciente que los servicios que prestó en el territorio nacional fueron consumidos por usuarios en el exterior (…) »… la entidad contribuyente AT&T SERVICIOS DE COMUNICACIONES GUATEMALA, LIMITADA, debió demostrar que los servicios que prestó, cumplen con todos los supuestos exigidos en el artículo referido; y que para el caso específico, demostrar que el servicio prestado, efectivamente fue utilizado por usuarios en el exterior, el hecho de que la entidad contribuyente cuente con la infraestructura interna para transmitir a los usuarios o bien fuera del país NO PRUEBA el consumo del servicio por usuarios en el exterior; el servicio

prestado debe contar con la documentación que compruebe el consumo del servicio por usuarios en el exterior y tratándose de traslado de tráfico telefónico internacional saliente al resto del mundo, lo congruente es que demuestre por medio documentación fehaciente, el consumo del servicio, es decir evidenciar la hora de llamada y el lugar desde donde se realizó (país extranjero), es por lo anterior, que se considera que la Sala al realizar la exegesis de la norma que se denuncia (…) realiza una interpretación errónea de la norma denunciada dándole un alcance y sentido que la misma no tiene. »… es evidente que en la sentencia recurrida la Sala sentenciadora comete interpretación errónea del artículo 2 numeral 4 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado, al momento de interpretar lo que a su juicio se considera es exportación de servicios (…) al momento de esgrimir su fallo consideró: “(…) la exportación de servicios de telecomunicaciones se da cuando se recibe los servicios procedentes de diferentes países y para esos se usa la infraestructura interna, para transmitir a los usuarios fuera del país, pero lógicamente para poder brindar ese servicio externo, necesariamente se necesitan operadores fuera del país que tendrán que utilizar su propia infraestructura, al igual que AT&T que utiliza la suya, todo esto se hace al amparo del artículo 7 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que se refiere a exenciones generales. De tal manera, que el Tribunal estima que este caso, el Fisco hace una interpretación de la ley que afecta al contribuyente” »… se evidencia la clara interpretación errónea de la norma denunciada en la que incurre, dándole un

alcance y sentido que no tiene al estimar que la exportación de servicios de telecomunicaciones se da cuando se recibe los servicios procedentes de diferentes países y para esos se usa la infraestructura interna, para transmitir a los usuarios fuera del país, pero lógicamente para poder brindar ese servicio externo, necesariamente se necesitan operadores fuera del país que tendrán que utilizar su propia infraestructura (…) »… la norma dentro de los supuestos para que se materialice la exportación de servicios, la norma en principio prevé que la prestación de servicios deben darse en el país es decir en Guatemala, no cuando se reciben los servicios de diferentes países como lo estima la Sala, el servicio necesariamente debe haberse prestado desde el territorio nacional a usuarios en el extranjero, asimismo la norma no contempla la obligación de la tenencia o uso de infraestructura interna o externa como estima la Sala, la norma es clara al establecer los supuestos imperativos para que se materialice exportación de servicios, dentro de los cuales prevé que deben prestarse en el país (Guatemala) a usuarios que no tienen domicilio ni residencia en el mismo (…) el hecho de que se cuente con la infraestructura necesaria no prueba el servicio prestado por la entidad contribuyente en Guatemala haya sido utilizado exclusivamente por usuarios desde el exterior; para que los servicios que prestó se consideren exportación de servicios debe documentar a través de medios de prueba idóneos que las llamadas fueron realizadas por usuarios desde el extranjero, no así contar con la infraestructura interna (…) »INCIDENCIA EN EL FALLO. »… si la Sala sentenciadora hubiese interpretado correctamente la norma (…) no hubiese arribado a la

conclusión de considerar que la exportación de servicios telecomunicaciones se da cuando se reciben los servicios de diferentes países y con el simple hecho del uso de la infraestructura tanto interna como fuera del país (…) asimismo la norma denunciada no prevé dentro de sus consideraciones que para la exportación de servicio se debe de uso de infraestructura interna como fuera del país; comprándose así que al interpretarla le da un alcance y sentido que no tiene, toda vez que para que se materialice la exportación de servicios, necesariamente debe demostrar que los mismos se realizaron a usuarios que no tienen su domicilio ni residencia en el país y que estos fueron consumidos en el exterior (…) por lo anterior que se evidenciala procedencia del ajuste formulado por la Administración Tributaria, derivado que la entidad contribuyente no documentó a través de medios de prueba fehacientes la exportación de los servicios (sic)…». Alegaciones La entidad AT&T Servicios de Comunicaciones Guatemala, Limitada, al evacuar la audiencia concedida argumentó: «… se evidencia que en efecto la norma que utilizó el tribunal sentenciador (…) no fue el artículo 2, inciso 4, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, como equívocadamente lo denuncia la recurrente, sino que se utilizó y aplicó el artículo 7 de dicha ley sustantiva. En razón de lo anterior, resulta evidente la improcedencia del presente recurso (…) ya que, como requisito esencial para la procedencia del submotivo alegado (…) se tiene que la norma cuya infracción se denuncia se haya utilizado en el fallo, lo cual no sucede en el caso que nos ocupa (sic)…».

La Procuraduría General de la Nación, manifestó: «… considera que la Honorable Sala (…) incurrió en el yerro denunciado. Por lo que el (…) Recurso de Casación (…) debe ser declarado CON LUGAR y como consecuencia se CASE LA SENTENCIA RECURRIDA …». Análisis de la Cámara El submotivo de interpretación errónea de la ley, se configura cuando el juzgador selecciona la norma pertinente aplicable a los hechos controvertidos, sin embargo, le otorga un sentido y alcance que no le corresponde. La casacionista denunció interpretación errónea del artículo 2 inciso 4) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado, argumentando: «… la entidad contribuyente AT&T SERVICIOS DE COMUNICACIONES GUATEMALA, LIMITADA, debió demostrar que los servicios que prestó, cumplen con todos los supuestos exigidos en el artículo referido; y que para el caso específico, demostrar que el servicio prestado, efectivamente fue utilizado por usuarios en el exterior, el hecho de que la entidad contribuyente cuente con la infraestructura interna para transmitir a los usuarios o bien fuera del país NO PRUEBA el consumo del servicio por usuarios en el exterior (…) »… es evidente que en la sentencia recurrida la Sala sentenciadora comete interpretación errónea del artículo 2 numeral 4 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado, al momento de interpretar lo que a su juicio se considera es exportación de servicios (…) al momento de esgrimir su fallo

consideró: “(…) la exportación de servicios de telecomunicaciones se da cuando se recibe los servicios procedentes de diferentes países y para esos se usa la infraestructura interna, para transmitir a los usuarios fuera del país, pero lógicamente para poder brindar ese servicio externo, necesariamente se necesitan operadores fuera del país que tendrán que utilizar su propia infraestructura, al igual que AT&T que utiliza la suya, todo esto se hace al amparo del artículo 7 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que se refiere a exenciones generales. De tal manera, que el Tribunal estima que este caso, el Fisco hace una interpretación de la ley que afecta al contribuyente (…) »… la norma dentro de los supuestos para que se materialice la exportación de servicios, la norma en principio prevé que la prestación deben darse en el país es decir en Guatemala, no cuando se reciben los servicios de diferentes países como lo estima la Sala, el servicio necesariamente debe haberse prestado desde el territorio nacional a usuarios en el extranjero, asimismo la norma no contempla la obligación de la tenencia o uso de infraestructura interna o externa como estima la Sala, la norma es clara al establecer los supuestos imperativos para que se materialice exportación de servicios, dentro de los cuales prevé que deben prestarse en el país (Guatemala) a usuarios que no tienen domicilio ni residencia en el mismo (…) »… por lo anterior que se evidencia la procedencia del ajuste formulado por la Administración Tributaria, derivado que la entidad contribuyente no documentó a través de medios de prueba fehacientes la exportación de los servicios (sic)…». Al respecto, la Sala consideró: «… en el caso de estudio y por lo complejo del tema, se estima que el

expertaje va en la misma línea de lo argumentado por la entidad contribuyente, pues el experto acompañó fotocopias de las facturas, se revisaron estados de cuenta bancarios y copias de cheques. Independientemente de lo anterior, la exportación de servicios de telecomunicaciones se da cuando se recibe los servicios procedentes de diferentes países y para esos se usa la infraestructura interna, para transmitir a los usuarios o bien fuera del país, pero lógicamente para poder brindar ese servicio externo, necesariamente se necesitan operadores fuera del país que tendrán que utilizar su propia infraestructura, al igual que AT&T que utiliza la suya, todo esto se hace al amparo del artículo 7 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que se refiere a las exenciones generales. De tal manera, que el Tribunal estima que en este caso, el Fisco hace una interpretación de la ley que afecta al contribuyente y no es lo suficientemente crítico para valorar la prueba aportada, por lo que quienes juzgamos en esta instancia debemos ser congruentes con lo que ordena el mandato constitucional sobre la juridicidad de los actos de la Administración Tributaria, de donde el ajuste por al débito fiscal (…) DEBE DESVANECERSE (sic)…». Previo a realizar el estudio respectivo, se estima pertinente transcribir el texto del artículo 2 inciso 4) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodoauditado, el cual en su parte conducente, regula: «… Artículo 2. Definiciones. Para los efectos de esta ley se entenderá (…) »4. … Por exportación de servicios: La prestación de servicios en el país, cumplidos todos los trámites

legales, a usuarios que no tienen domicilio ni residencia en el mismo y que estén destinados exclusivamente a ser utilizados en el exterior, siempre y cuando las divisas hayan sido negociadas conforme a la legislación cambiaria vigente…» Esta Cámara, de lo expuesto por la casacionista y demás partes, así como del contenido del artículo denunciado como infringido y de lo considerado por la Sala, advierte que el ajuste formulado se realizó porque no se acreditó que los servicios que prestó la entidad AT&T Servicios de Comunicaciones Guatemala, Limitada, fueran destinados exclusivamente a ser utilizados en el exterior, tal como lo señala el artículo denunciado. En ese sentido, es necesario indicar que el artículo 2 inciso 4) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado, señala de forma clara que para que la exportación de servicios se considere como tal, se debe cumplir con todos los trámites previstos en la ley y prestarse a usuarios que no tienen domicilio ni residencia en el país. Cabe recalcar que para que la entidad solicitara la devolución del crédito fiscal por exportación de servicios, resultaba imperativo cumplir con lo indicado. Derivado de lo anterior, al revisar el fallo emitido por la Sala, se establece que ésta al considerar que: «… Independientemente de lo anterior, la exportación de servicios de telecomunicaciones se da cuando se recibe los servicios procedentes de diferentes países y para esos se usa la infraestructura interna, para transmitir a los usuarios o bien fuera del país, pero lógicamente para poder brindar ese servicio externo, necesariamente se necesitan operadores fuera del país que tendrán que utilizar su propia infraestructura, al igual que AT&T que utiliza la suya (sic)…»; le otorgó a la norma denunciada un sentido y alcance que no le corresponde, al establecer que la exportación de servicios de telecomunicaciones se da cuando se reciben los servicios

que utiliza la suya (sic)…»; le otorgó a la norma denunciada un sentido y alcance que no le corresponde, al establecer que la exportación de servicios de telecomunicaciones se da cuando se reciben los servicios procedentes de otros países, cuando lo que establece el artículo denunciado es que, la prestación de servicios en el país, cumplidos todos los trámites legales, sea para usuarios que no tienen domicilio ni residencia en el mismo y que estén destinados exclusivamente a ser utilizados en el exterior. De lo antes expuesto, se concluye que la Sala sentenciadora incurrió en la infracción denunciada, en cuanto a la interpretación errónea del artículo 2 inciso 4) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado y siendo ésta la norma pertinente para resolver la controversia, el submotivo invocado deviene procedente, en consecuencia, deberá casarse el fallo impugnado y de conformidad con el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, deberán realizarse las demás declaraciones que en derecho corresponde. Se tiene a la vista para resolver, el proceso contencioso administrativo promovido por la entidad AT&T Servicios de Comunicaciones Guatemala, Limitada, contra la Superintendencia de Administración Tributaria, identificado con el número cero mil doce guion dos mil nueve guion cero cero doscientos setenta y ocho (01012-2009-00278). El contribuyente en su demanda argumentó: «… De la exportación de servicios que realiza mi representada, del derecho a gozar de la exención del cobro del Impuesto al Valor Agregado previsto en la ley. Y la improcedencia del pretendido débito fiscal (…) »… durante el período de enero a junio del año dos mil cinco (2005) realizó diversas actividades, entre ellas, las relativas a la exportación de los servicios.

Y la improcedencia del pretendido débito fiscal (…) »… durante el período de enero a junio del año dos mil cinco (2005) realizó diversas actividades, entre ellas, las relativas a la exportación de los servicios. »Tal exportación de servicios consistió en la actividad ordinaria que realiza mi representada de recibir telecomunicaciones procedentes de diferentes países utilizando la infraestructura ubicada en el país para transmitir tales telecomunicaciones a otras empresas y a sus usuarios. »Dichos servicios se realizan cuando mí representada recibe en Guatemala telecomunicaciones procedentes del extranjero y las mismas las traslada al usuario, a otro operador o las envía fuera de Guatemala. En cada uno de los casos, la exportación de servicios se da y reporta de distinta manera. »La recepción de llamadas que terminan en la infraestructura de mí representada en Guatemala; requiere de los servicios y uso de infraestructura de mi representada en Guatemala, que utiliza un operador fuera de Guatemala, para dar servicio a una persona fuera de Guatemala. Dichos servicios son reportados por mí representada directamente a la Superintendencia de Telecomunicaciones. »Las llamadas del extranjero que se reciben en la infraestructura de mí representada en Guatemala y que terminan en la infraestructura de un operador local en Guatemala. Son servicios que son reportados por el operador en Guatemala directamente a la Superintendencia de Telecomunicaciones. »Las llamadas del extranjero que se reciben en la infraestructura de mí representada en Guatemala y que terminan en la infraestructura de un operador extranjero, fuera de Guatemala.»Los servicios así descritos se encuentran precisamente dentro de los supuestos de la definición de exportación de servicios: »A) Son servicios prestados por AT&T de Guatemala;

»B) Son servicios prestados a personas o entidades no domiciliadas en Guatemala; »C) Son servicios a ser usados fuera de Guatemala. »En concreto, constituyen servicios prestados en el país a usuarios que no tienen domicilio ni residencia en el mismo y que están destinados exclusivamente a ser utilizados en el exterior (…) »Al cumplirse los supuestos legales para que se dé la exportación de servicios conforme la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA), corresponde a mi representada el derecho a gozar de la exención contenida en el numeral 2., del artículo 7, de la misma ley. »Al estar exenta de la obligación de cargar el Impuesto al Valor (IVA) Agregado en la exportación de servicios, mi representada obró conforme a derecho al no haber cobrado a sus clientes no domiciliados ni residentes en el país el referido impuesto. »Al haber obrado de tal forma, mi representada no tiene obligación de exigir y pagar el débito fiscal que reclama la Administración Tributaria y por consiguiente no tiene obligación de cumplir la pretensión de pago por la suma de Q11,466,908.68 (sic)…». Por su parte, la Superintendencia de Administración Tributaria contestó la demanda en sentido negativo y al respecto indicó: «… En el requerimiento de información se le requirió a la entidad contribuyente: copias y fotocopias certificadas por el contador registrado del contribuyente, de las facturas de ventas y servicios locales y exportaciones, así como de la documentación legal de soporte de las mismas, integración de las llamadas recibidas y duración de las mismas en minutos, registradas y declaradas en los períodos impositivos objeto de revisión, información que no fue presentada tal y como se dejó constancia en el informe rendido por el auditor; así mismo al efectuar la auditoria la entidad contribuyente no presentó para su

impositivos objeto de revisión, información que no fue presentada tal y como se dejó constancia en el informe rendido por el auditor; así mismo al efectuar la auditoria la entidad contribuyente no presentó para su revisión la documentación de soporte relativa a los pagos efectuados por sus clientes no domiciliados en Guatemala (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, al evacuar la audiencia respectiva expuso: «… El ajuste al débito fiscal por servicios prestados, declarados y registrados como exportaciones, pero que no fueron documentados como tales. Para que excita la exportación de servicios, los mismos deben ser prestados en el país a usuraos que no tienen domicilio ni residencia en el mismo. Así mismo, debe cumplirse con todos los trámites legales, lo cual, a juicio de la Administración Tributaria, no quiere decir que con sólo emitir una factura y decir que es por exportación de servicios (sic)…». De los argumentos expuestos en la demanda, su contestación y los medios de prueba aportados al presente proceso, este Tribunal advierte que en el caso de estudio la entidad AT&T Servicios de Comunicaciones Guatemala, Limitada, solicitó la devolución del crédito fiscal bajo la premisa de haber realizado exportación de servicios para recibir telecomunic

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