343-2023 15032024 Plantas Ilimitadas Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 343-2023 15032024 Plantas Ilimitadas Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
15/03/2024 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
343-2023
Razón: La infrascrita Magistrada Vocal Sexta de la Corte Suprema de Justicia, CLAUDIA LUCRECIA PAREDES CASTAÑEDA, hace saber que no puede conocer en el presente caso, de conformidad con lo regulado en el artículo 122 literal h) de la Ley del Organismo Judicial. Guatemala doce de marzo de dos mil veinticuatro.
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Recurso de casación interpuesto por la entidad Plantas Ilimitadas, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintinueve de noviembre de dos mil veintidós. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando únicamente se enlista una serie de documentos, sin realizar una tesis específica para cada uno de ellos. Interpretación errónea de la Ley Es defectuoso el planteamiento de este submotivo cuando: a) Se invoca una norma de carácter general, que no es la utilizada para resolver la controversia; además que, el artículo cuestionado es de naturaleza procesal. b) Se determina de la tesis formulada, que sus argumentos se dirigen a denunciar aspectos que son susceptibles de ser conocidos a través de un submotivo de diferente al invocado. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, quince de marzo de dos mil veinticuatro.
I. Integrada con los suscritos Magistrados. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintinueve de noviembre de dos mil veintidós.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTESI. Interponente: Plantas Ilimitadas, Sociedad Anónima, quien actúa a través de su administrador único y representante legal, Carlos Estuardo Arriaga Canizales.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que comparece a través de su mandataria especial judicial con representación,
Floricelda Pozuelos Pivaral.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su
personero Juan Diego Ventura Vides.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Plantas Ilimitadas, Sociedad Anónima, solicitó devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado, régimen especial, correspondiente al período impositivo de diciembre de dos mil dieciocho; derivado de ello, la Superintendencia de Administración Tributaria le formuló y confirmó ajustes al impuesto al valor agregado al débito fiscal, por ventas de bienes declaradas y registradas como exportaciones, que no cumplen con todos los trámites legales para su uso o consumo en el exterior; crédito fiscal improcedente, porque el proveedor no está autorizado y registrado ante la Administración Tributaria como productor de productos agropecuarios, artesanales y productos reciclados, en la
forma detallada en la resolución administrativa.
II. Contra lo resuelto la contribuyente interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario de la Superintendencia de
Administración Tributaria.
III. Contra dicha resolución se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y confirmó la resolución administrativa, para el efecto consideró: «… 1. DÉBITO FISCAL POR VENTAS DE BIENES DECLARADOS Y REGISTRADOS COMO EXPORTACIONES, QUE NO CUMPLEN CON TODOS LOS TRÁMITES LEGALES PARA SU USO O CONSUMO EN EL EXTERIOR POR DIECISIETE MIL CIENTO UN QUETZALES CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS (Q 17,101.34) (…) Al efectuar el análisis de los argumentos de inconformidad de la contribuyente y la documentación que obra dentro del expediente con relación al presente ajuste, y por lo manifestado en forma expresa, que no posee la documentación que tipifique que realizó una exportación, con las formalidades y requisitos que preceptúa y define el artículo 2 numeral 4) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se determina que el débito fiscal se origina de ventas efectuadas en el mercado local; con tal premisa y con el objeto de verificar la juridicidad y legalidad de los ajustes, nos remitimos a los artículos del Decreto 27-92 del Congreso de la República y sus reformas, vigentes en los períodos auditados; el artículo 3, en su numeral 1, se refiere al hecho
generador del impuesto, cuando indica que éste lo constituye la venta o permuta de bienes muebles o de derechos reales constituidos sobre ellos; en el presente caso, tal hecho generador se tipifica, desde el momento en que se documenta con la factura correspondiente, la venta de los bienes muebles, cuyo dominio se transfiere a un tercero. Por consiguiente, el artículo 2 numeral 4) de la Ley del Impuesto al Valor agregado determina que para efectos de esta ley se entenderá “(…) 4) Por exportación de bienes: La venta, cumplidos todos los trámites legales de bienes muebles, nacionales o nacionalizados para su uso o consumo en el exterior (…)”. De las constancias administrativas como procesales se desprende que la parte actora registro en el libro de ventas y servicios prestados y declaró en las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, en el renglón de exportacionesel valor de las facturas de clientes del exterior que no cumplen con todos los trámites legales establecidos en la ley para ser consideradas como tal. Esta Sala al escudriñar las actuaciones administrativas y judiciales estima pertinente citar además de las disposiciones antes indicadas el artículo 77 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano -CAUCA-, que regula: “Declaración de mercancías. Con la declaración de mercancías, se expresa libre y voluntariamente el régimen al cual se sometan las mercancías y se aceptan las obligaciones que este impone”; por su parte el artículo 78 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano -RECAUCA-, establece: “La declaración para destinar las
mercancías deberá efectuarse mediante transmisión electrónica, conforme los procedimientos establecidos. Excepcionalmente, la declaración podrá efectuarse por otros medios legalmente autorizados…”; asimismo, el artículo 83 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, estipula “Aceptación de la declaración. La declaración de mercancías se entenderá aceptada cuando se registre en el sistema informático del Servicio Aduanero u otro sistema autorizado...”. Para complementar lo anterior el Reglamento del cuerpo legal citado desarrolla lo siguiente: En el artículo 317 de dicho Reglamento se estipula: “Declaración de mercancías. Toda mercancía, para ser destinada a un régimen aduanero, deberá ser amparada en una declaración”; por su parte el artículo 318 del Reglamento citado estipula: “Forma y medio de presentación de la declaración de mercancías. La declaración de mercancías se presentará mediante transmisión electrónica o en formularios o formatos autorizados por el Servicio Aduanero, previo cumplimiento de las formalidades aduaneras y pago anticipado de los derechos e impuestos, por la vía electrónica, cuando corresponda…”. El artículo 334 del Reglamento citado establece en su parte conducente: “Aceptación de la declaración de mercancías. La declaración de mercancías se entenderá aceptada una vez que ésta se valide y registre en el sistema informático del Servicio Aduanero u otro medio autorizado…” y por último el artículo 372 del Reglamento del cuerpo legal citado, que estipula en su parte conducente: “Requisitos mínimos
a la exportación. (…) La exportación deberá perfeccionarse mediante la presentación de la declaración de mercancías e información complementaria, en el plazo de tres días siguientes de haberse efectuado el embarque de mercancías, confirmado el pago por la diferencia de tributos, en su caso”. De las normas antes relacionadas y del expediente administrativo como judicial, se desprende que como las normas para su interpretación correcta y legal debe de hacerse de forma conjunta y no de manera aislada, por lo que de lo antes relacionado podemos concluir que existen presupuestos o requisitos que se plasman en las normas antes relacionadas que son las aplicables específicamente al caso concreto que nos ocupa, como lo es el perfeccionamiento de la exportación mediante la presentación de mercancías e información complementaria que se debe presentar en el plazo de tres días antes individualizado, es decir, de haberse efectuado el embarque, misma que tal como se hace ver en la auditoria respectiva es analizada por la administración aduanera previo a su aprobación y con la información de las mercancías y documentación de respaldo se procede a aprobarla en el sistema informático de la Intendencia de Aduanas, terminando el proceso de despacho, sino no se perfecciona dicha exportación; lo anterior al confrontarlo con el expediente de mérito, es fácil advertir que no se encuentra la documentación legal que soporte las mismas para otorgarle este tratamiento y para que sea considerada como exportación definitiva; pero también el cumplimiento de trámites legales que documenten y sustenten la operación para que sea considerada como exportación definitiva, y en conclusión la parte actora no cumple en el caso concreto que nos ocupa con
los supuestos jurídicos de las normas antes relacionadas, pues no cuenta con el documento que respalde que finalizó la operación de exportación definitiva (…) enla Ley del Impuesto al Valor Agregado no se encuentra la normativa relacionada con el comercio exterior, por lo que se debe remitir a lo que establece el Código Aduanero Uniforme Centroamericano respecto a los trámites legales para considerar una venta de tipo internacional, para determinar si los mismos son cumplidos por la parte actora (…) la Sala estima, que no es posible acoger los argumentos de la parte actora, ya que, se evidencia que la parte actora no cumplió con el procedimiento establecido anteriormente, es decir, como se sabe toda mercancía debe estar amparada en una declaración de mercancías previa, la cual se debe presentar en forma previa adquiriendo el carácter de “provisional”, previo a la exportación efectiva de la mercadería, sin embargo, al exportarla tiene que presentarse la declaración de mercancías e información complementaria dentro del plazo de tres días siguientes a la supuesta exportación, lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que al proceder a verificar se encuentra establecido que las facturas ajustadas no cuentan con una declaración de mercancía definitiva debidamente autorizada por el Servicio Aduanero, indicando por parte de esta Sala observa que no se cumple con el trámite establecido por la Ley, en virtud que la parte actora durante todo el proceso ventilado en la fase administrativa no presentó ningún documento de que las mercancías sujetas a la solicitud de devolución del período solicitado, hubieran concluido el trámite de
exportación; ya que como se ha venido analizando se debe aclarar que para que la mercadería sea destinada a un régimen aduanero, debe ser amparada con una declaración de mercancías, la que previa a la exportación física de la mercancías, dicha declaración se ampara en la factura comercial, el conocimiento de embarque, licencias, permisos, certificados y otros documentos referidos al cumplimiento de las restricciones y regulaciones no arancelarias a que están sujetas dichas mercancías, la cual una vez aceptada (que es cuando se valide y registre en el sistema informático aduanero u otro medio autorizado) es sometida al análisis de riesgo (proceso selectivo y aleatorio o semáforo) dentro del plazo establecido en el servicio aduanero, que es que este documento debe ser presentado al selectivo y aleatorio de la aduana de Guatemala en el plazo establecido por la ley; y en el caso de las declaraciones aduaneras de no efectuarse la exportación física de las mercancías dentro del plazo establecido, por razón de control, como se ha indicado con antelación se les coloca en el sistema de advertencia como tramite no concluido o estado borrado, con lo cual, la exportación no se perfecciona, que fue lo que sucedió en el presente caso de la forma acá establecida, y en ese caso de colocarse en el sistema de advertencia como tramite no concluido o estado borrado el número de declaración o del formulario aduanero único centroamericano no se puede utilizar. Este Tribunal es del criterio que con los documentos que trae a la vista como medios de prueba la parte actora y que individualiza en su memorial de demanda y que obran en
autos, no son suficientes para probar los extremos que desvanezcan el ajuste relacionado, en virtud, de no haber presentado la declaración de mercancías debidamente autorizadas por el Servicio aduanero, con la cual se daría cumplimiento al procedimiento establecido en el Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, por lo que no es posible con dichos documentos desvanecer el ajuste relacionado al amparo de las normas específicas ya citadas; pues como se ha venido indicando los formularios aduaneros únicos centroamericanos fueron elaborados pero no se perfeccionó la operación por lo que aparecen en estado borrado o no concluido, por lo que al no haber sido registrados en el sistema informático de la administración tributaria como lo establece la ley específica para ser consideradas como exportaciones definitivas, no se cumplió con los presupuestos establecidos en las normas aplicables al caso concreto que ya se hizo referencia y por lo tanto no cumplen con el supuesto jurídico establecido en el artículo 2 numeral 4) de la Ley delImpuesto al Valor Agregado para que puedan ser consideradas como exportaciones las ventas y encontrarse como exentas del Impuesto al Valor Agregado, lo que hace que no sea posible desvanecer el ajuste formulado por la Superintendencia de Administración Tributaria (…) el Tribunal se decanta por confirmar el presente ajuste por la justificación aludida por la Superintendencia de Administración Tributaria (…) esta Sala observa que no existe vulneración ni constitucional ni ordinaria en el procedimiento que siguió la administración
tributaria y el ajuste se realizó de conformidad con las normas aplicables al caso concreto (…)
»2) AJUSTE AL CRÉDITO FISCAL IMPROCEDENTE, POR OPERACIONES DE
EXPORTACIÓN, DERIVADO DE COMPRAS EFECTUADAS A PROVEEDORES
QUE NO ESTÁN AUTORIZADOS Y REGISTRADOS ANTE LA
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA COMO PRODUCTORES DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS, ARTESANALES Y PRODUCTOS RECICLADOS, DE DICIEMBRE DOS MIL DIECIOCHO POR LA CANTIDAD DE (…) (Q 79,245.88): Este Tribunal luego de realizar el análisis respectivo; con los argumentos de las partes, medios de prueba y fundamentos de derecho, que se describieron al inicio de la presente sentencia, se concluye lo siguiente: 1. De Conformidad con la auditoría practicada por la administración tributaria que obra en autos derivado de la solicitud de devolución de crédito fiscal, régimen general, se determinó según consta en dicha auditoria que la parte actora registró en el libro de Compras y Servicios Recibidos, y reportó en las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado de los períodos auditados, el valor de las facturas descritas en el anexo de explicación de ajuste (1.2.1, de la audiencia conferida reclamando crédito fiscal por estas). De esa cuenta la administración tributaria le solicito a la parte actora dentro del requerimiento de información (2019-8-300-1, notificado el 22 de febrero de 2019, en el numeral 14) la presentación de la resolución de productores autorizados e inscritos ante la Administración Tributaria, en el caso de ser
exportadores de productos agropecuarios, artesanales o reciclados, ya que la hoy demandante indica que en los registros de la Administración Tributaria está inscrita como exportadora de productos agropecuarios y dentro de la auditoría practicada se considero que el producto de exportación de la contribuyente es agropecuario por ser plantas ornamentales, el cual únicamente sufrió la extracción de las plantas no pasando por ningún proceso de transformación, lo cual se hizo ver dentro del informe de las actividades del proceso productivo proporcionado por la parte actora, firmado por el representante legal y en el informe de visita de campo de fecha treinta de enero de dos mil dieciocho; las resoluciones requeridas de los proveedores no las presentó la parte actora; asimismo, la administración tributaria verificó en sus registros y los proveedores no están inscritos en dicho padrón. La parte actora efectuó compras de plantas a proveedores que no están autorizados como productores de productos agropecuarios, por ello debió emitir facturas especiales y efectuar las retenciones del Impuesto al Valor Agregado respectivas, y de esa cuenta es que se le genero el ajuste por incumplir con lo establecido en el artículo 52 "A" de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) Los exportadores que compren a un productor autorizado, para no emitir factura especial, deberán exigirle copia de la resolución de autorización de la Administración Tributaria al iniciar la relación comercial y atendiendo a la fecha de actualización del productor..."; de lo anterior es fácil colegir que al estar la parte actora como exportadora de plantas ornamentales,
por estar éstas dentro de los productos agropecuarios, debió emitir factura especial en todas las compras de dichos productos a personas individuales o jurídicas; pues la norma antes individualizada establece el supuesto jurídico en donde prescribe el imperativo legal, de la emisión de las facturas especiales; esdecir es un requisito u obligación general de los exportadores de productos agropecuarios, artesanales y productos reciclados, que es lo que sucede en el presente caso concreto en donde la parte actora exporta plantas ornamentales; y de esa cuenta la Administración Tributaria le requirió dicha documentación y al no presentarla en sede administrativa ni judicial es donde incumple la norma referida con antelación; pues como se ha venido analizando y desarrollando al ser la parte actora según se desprende de la documentación que obra en autos exportador de productos agropecuarios como plantas ornamentales, al momento que efectúo las compras a sus proveedores, debió solicitarles copia de la resolución de autorización para establecer si sus proveedores eran productores autorizados, al tenor de lo establecido en la norma antes aludida de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en donde le debió exigir la copia de la resolución de la autorización de la administración tributaria o en su defecto emitir factura especial en esas compras de tales productos ornamentales, y retener el impuesto al Valor Agregado respectivo lo que no sucedió en el caso concreto que nos ocupa y de esa cuenta se genera el ajuste relacionado en la resolución controvertida; por lo que no se puede acoger el argumento vertido por la parte actora en su memorial
de demanda en el sentido que indica no se dedica a la exportación de productos agropecuarios, artesanales ni reciclados, extremo que se puede establecer en el propio Registro Tributario Unificado del periodo revisado, pues tal como lo hace ver la administración tributaria, consta que la parte actora exporta plantas ornamentales, producto éste que es agropecuario y con base en lo anterior es que la administración tributaria le aplicó lo estipulado en el artículo 52 "A" de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ya citado, lo cual se encuentra conforme a derecho, pues es la norma específica aplicable en este tipo de casos. Es de agregar que tal como lo hace ver la administración tributaria para que se de la excepción de la norma citada, es decir cuando la compra de dichos productos se realice a productores autorizados y registrados ante la Administración Tributaria; estos productores deben emitir la factura correspondiente; y para que la excepción sea aplicable, la exportadora debía exigir copia de la resolución de autorización de sus proveedores como productor autorizado, al momento de iniciar la relación comercial; lo que como ha quedado apuntado en la presente sentencia no sucedió en el caso concreto que nos ocupa ni se demostró tanto en sede administrativa como judicial. Para efectos de complementar lo antes analizado se debe tomar en consideración para su interpretación lo dispuesto en el artículo 4 del Código Tributario que regula: "La aplicación, interpretación e integración de las normas tributarias, se hará conforme a los principios establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, los
contenidos en este Código, en las leyes tributarías específicas y en la Ley del Organismo Judicial". Es decir al interpretar y aplicar leyes tributarias se debe tomar en cuenta los principios que inspiran el derecho tributario, como el principio de legalidad que fue lo que realizó la administración tributaria al ajustar el caso concreto que se analiza y subsumirlo en la norma aplicable y que se ha venido desarrollando en la presente sentencia. En relación a lo argumentado por la parte actora en su memorial de demanda respecto a que no existe norma que defina ¿qué son productos agropecuarios?, tal como se hace ver dentro de la resolución controvertida es de indicarle que una planta ornamental es aquella que se cultiva y se comercializa con propósitos decorativos por sus características estéticas como las flores, hojas, perfume, la peculiaridad del follaje, frutos o tallos en jardines y diseños paisajísticos, como planta interior o para flor cortada y que el ente fiscalizador lo señala que este tipo de plantas forman parte fundamental de la horticultura; al respecto y atendiendo tal como lo hace ver la parte actora a la interpretación de las normas, conforme al artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial, se cita lo señalado en el Diccionario de la Lengua Española de la RealAcademia Española, que define los diferentes conceptos siguientes: horticultura: "cultivo de huertos y de las huertas"; huertos: "terreno de corta extensión, generalmente cercado, en que se cultivan verduras, legumbres y árboles frutales"; agricultura: "cultivo o labranza de la tierra; conjunto de técnicas y conocimientos
relativos al cultivo de la tierra" (énfasis añadido); cultivar: "dar a la tierra y a las plantas las labores necesarias para que fructifiquen"; floricultura: "1. f. Cultivo de las flores. 2. f. Conjunto de técnicas; y, agropecuario: " que tiene relación con la agricultura y la ganadería" (http://dle.rae.es/agropecuario?m=form, recuperado el 8 de abril de 2021) es decir de esa definición se puede extraer que la horticultura tiene una íntima y estrecha relación con la agricultura, y forma parte de esta, porque las plantas ornamentales son cultivos que se dan en la tierra; además, existen varios tipos de horticultura entre ellos la floricultura que es orientada al cultivo de flores y plantas ornamentales para uso decorativo; y de esa cuenta es que no es posible aceptar dicho argumento vertido por la parte actora en ese sentido; ni lo expuesto en la opinión técnica que se adjunta dentro de los medios de prueba, lo cual es facultad del Tribunal al momento de otorgar el valor a los medios de prueba que obran dentro del proceso contencioso administrativo. Así mismo no es posible acoger el argumento vertido por la parte actora respecto a que al consultar el módulo de "Arancel Integrado de Guatemala", en la página web de la Administración Tributaria y comparar las partidas arancelarias utilizadas en la exportación de plantas ornamentales, con una partida de productos agrícolas, son distintas y, que el mismo arancel los define en categorías diferentes, lo que sustenta que no le es aplicable lo que establece el artículo 52
"A" de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; pues las clasificaciones a las que hace alusión la demandante se realizan con el objeto de pagar tributos aduaneros o de comercio exterior. Así mismo no es posible acoger el argumento vertido por la parte actora en donde hace relación al comunicado emitido por el Ministerio de Agricultura de fecha quince de junio de dos mil veinte, pues al acompañar la parte actora copias de las constancias de inscripción y modificación al Registro Tributario Unificado, en el que consta la actividad económica en los períodos auditados "otras hortalizas, legumbres y productos de vivero, no clasificados en otra parte" y actualmente "propagación de plantas", lo que hace según indica la parte actora es confirmar el comunicado antes relacionado, en donde a raíz de la emergencia sanitaria por la pandemia del virus Covid-19, se dio para el sector agropecuario; pues dicho comunicado al clasificarlo de esa forma lo relaciona con la seguridad alimentaria, lo cual claramente se puede concluir que no es aplicable a las plantas ornamentales que lo pretende hacer valer en sede administrativa como judicial la parte actora, pues como lo afirma la parte actora éstos son productos para decoración, pero al ser bienes producidos a partir del cultivo de la tierra, encuadran dentro de categoría de la rama agropecuaria. Asi mismo consta dentro del expediente administrativo que la administración tributaria al efectuar la auditoria respectiva la parte actora no presentó la documentación legal que permita desvanecer el ajuste respectivo, lo cual tampoco ocurrió en sede judicial, por lo que no existe prueba que pueda determinar que es viable la
solicitud de devolución del crédito fiscal, por lo que de conformidad con las actuaciones administrativas y judiciales los argumentos que indica la parte actora tanto de una mala interpretación que realiza según dicha parte, la administración tributaria como los demás argumentos señalados al inicio de la presente sentencia no puede acogerse toda vez en los argumentos presentados por el contribuyente dentro del trámite tanto del recurso de revocatoria como en el proceso contencioso administrativo ya que como se indicó anteriormente en los documentos presentados en su oportunidad no comprueban los extremos que hagan viable el fondo que se controvierte en el presente proceso. Así mismo, como ya se menciono se reitera que es al contribuyente de acuerdo al artículo126 del Código Procesal Civil y Mercantil a quien le corresponde probar su inconformidad, que en su parte conducente estipula: (…) Agrega el Tribunal, con base en la jurisprudencia y en la doctrina correspondiente a la materia procesal tributaria, que corresponde al contribuyente rebatir las afirmaciones de la administración tributaria, es decir, le incumbe la carga procesal de la prueba. Y al no hacerlo, toma una conducta procesal que obviamente le perjudica, puesto, el hecho de utilizar argumentos sin demostrarlos, se incurre en un juego de lenguaje pero de obtención de la verdad judicial con la utilización de los elementos de los cuales se pueda extraer las convicciones, razonables y coherentes, para la ponderación de los hechos, como forma de cumplir con la motivación de la sentencia (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Interpretación Errónea del artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial; y, 52 “A” de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. b) Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión.
CONSIDERANDO I
Submotivos a) Interpretación Errónea del artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial; y, 52 “A” de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. b) Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión. CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recuso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de derecho o de hecho en apreciación de la prueba, puesto que de analizar los argumentos del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse previamente si hubo o no error en la valoración o apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dado a los medios de convicción aportados al proceso, son determinantes para establecer si se cometió violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente en el siguiente orden. Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión Al respecto de este submotivo, la casacionista manifestó: «… Cito a continuación los medios de prueba incorporados y promovidos dentro del proceso Contencioso Administrativo, sobre los cuales se señala el error de hecho en la apreciación en la que incurrió el tribunal sentenciador.
»1. Ajuste al Débito Fiscal, por supuestas ventas de bienes declaradas y registradas como exportaciones, que supuestamente no cumplen con todos los trámites legales para su uso o consumo en el exterior, por el monto de (…) (Q17,101.34) (…) »la Honorable Sala Sentenciadora presume que mi representada no presentó la documentación que tipifique o demuestre que mi representada efectivamente realizó una exportación. »Evidentemente la Sala sentenciadora no hace análisis ni valoración alguna de los medios de prueba promovidos por mi representada, y que, de forma integral, efectivamente demuestran que mi representada efectivamente realizó y perfeccionó una exportación; siendo estos:»a) Fotocopia de la Factura, Serie A, número (…) (01318), emitida por mi representada con fecha (…) (18) de diciembre del año dos mil dieciocho (…) en favor de la entidad FOREMOST CO. INC., por el monto de veinte mil seiscientos cinco dólares de los Estados Unidos de América (US$20,605.00). »b) Fotocopia de la Declaración para Registro y Control de Exportaciones, identificada con el número de Registro (…) (RI50941618). »c) Fotocopia de la Declaración Única Aduanera (DUA), simplificada número (…) (9158675368), y validada por autoridad aduanera. »d) Fo