34.3245-2026
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- 34.3245-2026
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
Expediente 3245-2026 Página 1 de 32
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 3245-2026
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dos de julio de dos mil veintiséis.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil veinticinco , dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional de amparo promovida por la Contraloría General de Cuentas, por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación, abogado Ludwing Orlando Charchal Ramos, contra la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. La postulante actuó inicialmente con el patrocinio de las abogadas Mileydi Arévalo, Helen Mayarí Reyes Morales y Siomara Elizandra Salazar González; finalmente, la representación fue sustituida por el abogado Juan Manuel Perny García, quien actuó con su propio auxilio y de l os abogados Andrea Rebeca Campos Ordoñez, Ottoniel López Cruz, Claudia Lorena Roldán Ramírez y Karla María Quezada Sazo. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el siete de septiembre de dos mil veintidós , en la Sección de Amparo de la Corte Suprema de Justicia. B) Acto reclamado:
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el siete de septiembre de dos mil veintidós , en la Sección de Amparo de la Corte Suprema de Justicia. B) Acto reclamado: sentencia de veinticinco de marzo de dos mil veintidós, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que confirmó la proferida por el Juzgado Quinto Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, que declaró: i) con lugar parcialmente el juicio ordinario laboral por despido directo e injustificado que Paola Fernanda Osorio Rivera promovió contraExpediente 3245-2026
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la Contraloría General de Cuentas y, en consecuencia, la condenó al pago de indemnización, vacaciones, aguinaldo, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, bonificación mensual (por los períodos individualizados en sentencia), daños y perjuicios y costas judiciales ; y ii) sin lugar la demanda en cuanto al pago de bono navideño, bono quince de marzo, sueldo diferido, bono por rendimiento laboral y bonificación profesional . C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y a una tutela judicial efectiva, así como al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante y de lo que consta en los antecedentes, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) en el Juzgado Quinto Pluripersonal de Trabajo y Previsión
trabajadora. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO - IEsta Corte ha reconocido reiteradamente, que es función de los Jueces de Trabajo declarar la existencia de simulación de contratos, en aquellas ocasiones en que constatan la concurrencia de elementos propios de una relación laboral, a pesar de haberse pret endido encubrir la esencia del vínculo jurídico subsistente entre las partes bajo una figura contractual diferente. La decisión que asuman los Tribunales de Trabajo y Previsión Social sobre el particular y que a su vez reconozcan el derecho del trabajador de percibir prestaciones laborales derivado de esa declaratoria, así como el pago de indemnización, daños y perjuicios y costas judiciales, al haber acaecido un despido injustificado, no causa agravio alguno que amerite su reparación por vía del amparo. - IIDel análisis de las constancias procesales, esta Corte advierte los siguientes hechos relevantes: a) en el Juzgado Quinto Pluripersonal de Trabajo y PrevisiónExpediente 3245-2026 Página 11 de 32
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Social del departamento de Guatemala, Paola Fernanda Osorio Rivera promovió juicio ordinario laboral contra la Contraloría General de Cuentas, aduciendo haber sido despedida de forma directa e injustificad a del puesto de “ Asesora de la Dirección de Probidad” que ocupó del dieciocho de julio de dos mil dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, contratada bajo los renglones
postulante y de lo que consta en los antecedentes, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) en el Juzgado Quinto Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, Paola Fernanda Osorio Rivera promovió juicio ordinario laboral contra la Contraloría General de Cuentas, aduciendo haber sido despedida de forma directa e injustificad a del puesto de “ Asesora de la Dirección de Probidad” que ocupó del dieciocho de julio de dos mil dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, contratada bajo los renglones presupuestarios ciento ochenta y tres (183) y cero veintinueve (029), reclamando el pago de indemnización, vacaciones, aguinaldo, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, bonificación incentivo, bonificación personal, bono navideño, bono quince de marzo, sueldo diferido y bono por rendimiento laboral, así como lo relativo a daños y perjuicios y costas judiciales; b) el Juzgado relacionado declaró: i) con lugar parcialmente el juicio ordinario laboral y, en consecuencia, condenó a la parte demandada al pago de indemnización, vacaciones, aguinaldo, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, bonificación mensual (por los períodos individualizados en sentencia), daños y perjuicios y costas judiciales; y ii) sin lugar la demanda en cuanto al pagoExpediente 3245-2026 Página 3 de 32
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de bono navideño, bono quince de marzo, sueldo diferido, bono por rendimiento
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de bono navideño, bono quince de marzo, sueldo diferido, bono por rendimiento laboral y bonificación profesional ; c) inconforme con la decisión anterior, la parte actora y la parte demandada interpus ieron recursos de apelación, medios de impugnación que fueron declarados sin lugar en sentencia de veinticinco de marzo de dos mil veintidós -acto reclamadopor parte de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social y, como consecuencia, confirmó lo resuelto en primera instancia; y d) contra la resolución anterior, la ahora postulante solicitó aclaración, remedio procesal que fue declarado sin lugar por parte de la Sala cuestionada. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: denuncia la postulante que la Sala cuestionada vulneró sus derechos, puesto que: a) cada uno de los contratos administrativos celebrados con la actora no excedieron el ejercicio fiscal correspondiente, conforme lo establece el artículo 6 de la Ley Orgánica del Presupuesto , en cuanto a la ejecución presupuestaria; b) de conformidad con el Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público de Guatemala, el Estado y sus instituciones, es decir, to das aquellas que manejen fondos públicos, tiene n la facultad - en cumplimiento de la Ley Orgánica del Presupuesto y de la Ley de Contrataciones del Estadode realizar contrataciones administrativas que no excedan el ejercicio fiscal, en este caso la actora fue contratada bajo los renglones presupuestarios ciento ochenta y tres (183)
del Presupuesto y de la Ley de Contrataciones del Estadode realizar contrataciones administrativas que no excedan el ejercicio fiscal, en este caso la actora fue contratada bajo los renglones presupuestarios ciento ochenta y tres (183) y cero veintinueve (029); c) no existió el despido directo e injustificado que reclama la actora, toda vez que, tal como se pactó en la cláusula cuarta del último contrato administrativo de prestación de servicios profesionales suscrito, el plazo era del diez de septiembre al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, por lo que el vencimiento del plazo contractual no genera responsabilidad entre las partes y en ningún momento constituye despido directo e injustificado, tal como pretendeExpediente 3245-2026 Página 4 de 32
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hacerlo valer la actora; d) la contratante, en el libre ejercicio de sus derechos civiles, pactó que las controversias que deriv en del incumplimiento de los contratos celebrados deberían someterse a la jurisdicción de un tribunal de lo contencioso administrativo, de conformidad con la Ley de Contrataciones del Estado, y la actora no puede alegar ignorancia de sus derechos y obligaciones pactadas; e) durante la contratación, a la actora le fueron cancelados honorarios, los cuales fueron aceptados y reclamados por medio de informes mensuales y de facturas cambiarias personales para el cobro de los servicios ejecutados, por lo que es falso que devengaba salarios; f) por la naturaleza del servicio prestado como profesional, las actividades realizadas no se encontraban sujetas a una jornada ordinaria de
personales para el cobro de los servicios ejecutados, por lo que es falso que devengaba salarios; f) por la naturaleza del servicio prestado como profesional, las actividades realizadas no se encontraban sujetas a una jornada ordinaria de trabajo, así que la demandante no se encontraba sujeta al sistema de marcaje de entradas y salidas de la institución, actividad obligatoria para todos los empleados contratados bajo el renglón presupuestario cero once (011); g) no existió relación de carácter laboral, pues el contenido de los documentos con los cuales se estableció el vínculo entre las partes evidencia la existencia de contratos suscritos conforme normas de carácter especial contenidas en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento; h) en cuanto al bono incentivo, este es otorgado a los trabajadores activos del Organismo Ejecutivo, pero en el presente caso quedó demostrado que la actora prestó sus servicios profesionales, por los cuales no corresponde cancelar la prestación relacionada, aunado a que la Contraloría General de Cuentas no pertenece al Organismo Ejecutivo; i) el bono profesional se otorga a los servidores públicos, es decir a trabajadores permanentes, calidad que no posee la demandante; j) en cuanto a la condena al pago de indemnización, daños y perjuicios y costas judiciales, tal como lo indica el artículo 78 del Código de Trabajo, son consecuencia de la terminación del contrato o relación de trabajo porExpediente 3245-2026 Página 5 de 32
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motivos imputables al patrono y que en juicio no pueda demostrarse la causa justa del despido, pero en el presente caso, no existió un contrato o relación de trabajo
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motivos imputables al patrono y que en juicio no pueda demostrarse la causa justa del despido, pero en el presente caso, no existió un contrato o relación de trabajo ni un despido injustificado; y k) de conformidad con lo regulado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas, esta es una institución técnica y descentralizada, con independencia para el cumplimiento de sus fines, con personalidad jurídica y patrimonio propio, por lo cual está actuando de buena fe y en defensa de los intereses del Estado de Guatemala, por lo que de conformidad con el artículo 574 del Código Procesal Civil y Mercantil y diversos fallos emitidos por la Corte de Constitucionalidad en ese sentido, el juez puede eximirlo del pago de costas . D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el amparo y, en consecuencia, se suspenda en definitiva el acto reclamado. E) Uso de recursos: aclaración. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), b) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 6 de la Ley Orgánica del Presupuesto; 574 del Código Procesal Civil y Mercantil; y 1 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se decretó. B) Tercera interesada: Paola Fernanda Osorio Rivera. C) Remisión de antecedentes: discos compactos que contienen
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se decretó. B) Tercera interesada: Paola Fernanda Osorio Rivera. C) Remisión de antecedentes: discos compactos que contienen copia de: a) las partes conducentes del juicio ordinario laboral 01173-2020-05837 del Juzgado Quinto Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala; y b) recurso uno (1) de apelación dentro del expediente relacionado, de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. D) Medios de comprobación: se prescindió del período probatorio; sin embargo, se tuvieron por incorporados los aportados al proceso de amparo de primer grado. E)Expediente 3245-2026
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Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “…para efectos de resolver el agravio expuesto por la postulante, se procederá a estudiar y dar respuesta de la forma siguiente: i. En ningún momento existió el despido directo e injustificado que reclama la parte actora, toda vez que tal como se pactó en el último contrato administrativo de prestaciones de servicios profesionales, el mismo era de carácter temporal por lo cual el vencimiento del plazo era contractual, no genera responsabilidad entre las partes y en ningún momento constituye despido directo e injustificado, tal como lo pretende hacer ver la parte actora. En cuanto a este agravio se establece que la autoridad recurrida analizó debidamente cada uno de los puntos que motivaron la
partes y en ningún momento constituye despido directo e injustificado, tal como lo pretende hacer ver la parte actora. En cuanto a este agravio se establece que la autoridad recurrida analizó debidamente cada uno de los puntos que motivaron la impugnación de la resolución de primer grado, de donde se le dio res puesta al recurrente con el fundamento de hecho y de derecho que se exige en todo fallo judicial, lo cual resulta ilustrativo para las partes conocer los motivos por los cuales la Sala de Apelaciones recurrida arribó a la decisión de resolver como lo hizo, ya que consideró que lo resuelto por el Juez a quo se encontraba ajustado a derecho, circunstancia por la cual la confirmación resuelta en alzada devenía procedente, porque los argumentos que sustentaron la impugnación no resultaron convincentes para que la Sala de Apelaciones procediera a la declaratoria con lugar de sus pretensiones. Esta Cámara al estudiar el contenido integral del acto recurrido y confrontarlo con las constancias procesales, determina que ante el Juzgado Quinto Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social, Paola Fernanda Osorio Rivera, promovió juicio ordinario laboral por prestaciones laborales en contra de la Contraloría General de Cuentas, manifestando que la parte patronal de forma unilateral decidió rescindir su contrato laboral el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, en donde desempeñaba el puesto de asesora de la dirección deExpediente 3245-2026 Página 7 de 32
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probidad desde el dieciocho de julio de dos mil dieciséis. El Juez A quo el veintiocho
demandada que realiza actividades permanentes, no demostró que las labores realizadas por la actora hayan sido temporales y la extinción de la causa que originó su contratación, debía considerarse a tiempo indefinido dicha contrataci ón, y la parte demandada también al no acreditar el despido justificado, la autoridad recurrida consideró que devenía procedente el pago de las reclamaciones realizadas por la actora, razonamientos que este Tribunal Constitucional estima que fueron coherentes con las constancias procesales y la normativa aplicable al asunto bajo su conocimiento, sin que se haya ocasionado agravio alguno a la postulante. Por lo que, la Sala impugnada ha ejercido su función jurisdiccional de conformidadExpediente 3245-2026 Página 8 de 32
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con las facultades que le confieren los artículos 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 372 del Código de Trabajo, que le facultan para confirmar la sentencia apelada, sin que se vislumbre en la decisión asumida un proceder arbitrario que amerite ser reparado en esta instancia constitucional, denotándose ante todo la simple inconformidad de la amparista con lo resuelto en alzada dentro del proceso laboral que subyace al presente proceso de amparo, de donde se advierte que el caso de la postulante ha sido debidamente dilucidado ante los órganos jurisdiccionales del orden común y se le ha dado la oportunidad a cada una de las partes procesales de ejercer la plena defensa de sus intereses; de ahí que no se evidencia en la resolución reprochada infracciones de carácter
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probidad desde el dieciocho de julio de dos mil dieciséis. El Juez A quo el veintiocho de julio de dos mil veintiuno, mediante sentencia declaró con lugar parcialmente el juicio ordinario laboral de prestaciones laborales y en consecuencia ordenó el pago de las mismas y sobre las cuales se declaró que tenía derecho la parte actora y se absolvió a la entidad demandada de las demás prestaciones solicitadas; por lo que al no estar de acuerdo, la Contraloría General de Cuentas como parte demandada y la actora interpusieron recurso de apelación, elevado a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, autoridad que con fecha veinticinco de marzo de dos mil veintidós (acto reclamado), lo declaró sin lugar para ambas partes y en consecuencia confirmó la resolución apelada. Por no estar de acuerdo con lo resuelto en segunda instancia, la Contraloría General de Cuentas promovió la presente garantía constitucional de amparo, pero de conformidad con el agravio manifestado, esta Cámara consider a que la autoridad impugnada realizó una actividad intelectiva en la que con razonamientos lógicos -jurídicos concluyó que entre la actora y la postulante existió un vínculo de carácter laboral, ya que concurrieron los elementos para configurarse un contrat o de trabajo, y que la demandada que realiza actividades permanentes, no demostró que las labores realizadas por la actora hayan sido temporales y la extinción de la causa que originó su contratación, debía considerarse a tiempo indefinido dicha contrataci ón, y la
los órganos jurisdiccionales del orden común y se le ha dado la oportunidad a cada una de las partes procesales de ejercer la plena defensa de sus intereses; de ahí que no se evidencia en la resolución reprochada infracciones de carácter constitucional, más bien la función del Tribunal de Amparo es determinar si hubo o no transgresión a derechos fundamentales, siempre que la postulante formule un adecuado planteamiento y demuestre los agravios de relevancia constitucional que se le causaron, para así obtener protección en la justicia constitucional , lo que no ocurre en este caso. Por consiguiente, conocer lo argüido por la amparista generaría una tercera instancia, lo cual está expresamente prohibido en el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala, aunado a que el artículo 203 del mismo cuerpo normativo otorga la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado con exclusividad e independencia a los tribunales de justicia. Sobre este tema la Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha cuatro de mayo de dos mil veintitrés, dentro del expediente 671-2022 expresó: (…) En virtud de lo anterior, la postulante con la presente acción pretende que se revise el fondo de la resolución reprochada, lo cual no es procedente, porque la acción constitucional no es una instancia revisora de lo decidido por los tribunales ordinarios, por lo que el presente amparo debe denegarse por improcedente y así declararse haciéndose los demásExpediente 3245-2026 Página 9 de 32
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pronunciamientos conforme a la ley. Con fundamento en el artículo 44 y 46 de la
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pronunciamientos conforme a la ley. Con fundamento en el artículo 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, a pesar de la forma como se resuelve la presente garantía constitucional, no se condena en costas a la postulante por presumirse buena fe en su actuar, razón por la cual tampoco se sanciona con multa a las abogadas patrocinantes, dado los intereses que defienden”. Y resolvió: “I) DENIEGA por notoriamente improcedente el amparo planteado por la CONTRALORÍA GENERAL DE CUENTAS, contra la SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. II) No se condena en costas a la postulante, ni se impone multa a las abogadas patrocinantes…”.
III. APELACIÓN La Contraloría General de Cuentas - amparistaapeló y manifestó que la Sala cuestionada emitió su decisión de confirmar la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia, sin la valoración de la prueba propuesta por la parte demandada, con la que se demostró la inexistencia de los elementos esenciales del contrato individual de trabajo y que el a quo no hizo especial pronunciamiento sobre los hechos que manifestó y pruebas que aportó, dejándola en estado de indefensión.
Solicitó que se tenga por interpuesto el recurso de apelación.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La Contraloría General de Cuentas - amparistareiteró sustancialmente los
Solicitó que se tenga por interpuesto el recurso de apelación.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La Contraloría General de Cuentas - amparistareiteró sustancialmente los argumentos vertidos al apelar la sentencia conocida en grado. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se revoque la sentencia proferida por el Tribunal de Amparo de primera instancia. B) Paola Fernanda Osorio Rivera - tercera interesadano alegó. C) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sostenido por el a quo porque la SalaExpediente 3245-2026
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cuestionada, al emitir el acto reclamado, actuó en el ámbito de sus funciones, de conformidad con los artículos 372 del Código de Trabajo y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, con independencia judicial y potestad de juzgar, dictando una resolución conforme a Derecho, por lo que no se causaron los agravios aducidos por la postulante. Agregó que al analizar los argumentos de la autoridad cuestionada para pronunciarse en el sentido que lo hizo, se concuerda con que en la relación sos tenida entre las partes existieron los elementos de una relación laboral, la que se pretende eludir en detrimento de los derechos de la parte trabajadora. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO - IEsta Corte ha reconocido reiteradamente, que es función de los Jueces de
Dirección de Probidad” que ocupó del dieciocho de julio de dos mil dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, contratada bajo los renglones presupuestarios ciento ochenta y tres (183) y cero veintinueve (029), reclamando el pago de indemnización, vacaciones, aguinaldo, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, bonificación incentivo, bonificación personal, bono navideño, bono quince de marzo, sueldo diferido y bono por rendimiento laboral, así como lo relativo a daños y perjuicios y costas judiciales; b) el Juzgado relacionado declaró: i) con lugar parcialmente el juicio ordinario laboral y, en consecuencia, condenó a la parte demandada al pago de indemnización, vacaciones, aguinaldo, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, “bonificación mensual” (por los períodos individualizados en sentencia), daños y perjuicios y costas judiciales; y ii) sin lugar la demanda en cuanto al pago de bono navideño, bono quince de marzo, sueldo diferido, bono por rendimiento laboral y bonificación profesional. Inconforme con la decisión anterior, la actora y la entidad demandada interpusieron recursos de apelación; la ahora accionante (parte demandada) manifestó como motivos de inconformidad: “ …en el caso en concreto, tal como lo establece la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas, el Contralor como máxima autoridad administrativa, tiene la facultad de realizar las contrataciones administrativas necesarias para el funcionamiento de la Institución, por lo que, cada uno de los contratos administrativos celebrados entre la Contraloría General de
máxima autoridad administrativa, tiene la facultad de realizar las contrataciones administrativas necesarias para el funcionamiento de la Institución, por lo que, cada uno de los contratos administrativos celebrados entre la Contraloría General de Cuentas y la actora no excedieron el ejercicio fiscal correspondiente, conforme loExpediente 3245-2026 Página 12 de 32
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establece la ley en cuanto la ejecución presupuestaria, Ley Orgánica del Presupuesto en su artículo 6.- ‘Ejercicio Fiscal. El ejercicio fiscal del sector público se inicia el uno de enero y termina el treinta y uno de diciembre de cada año’ . De conformidad con el Manual de Clasificación Presupuestaria del Sector Público, establece que el Estado y sus i nstituciones, es decir todas aquellas que manejen fondos públicos, tiene la facultad en cumplimiento de la Ley del Presupuesto y de la Ley de Contrataciones del Estado, de realizar contrataciones administrativas que no excedan el ejercicio fiscal, en este caso la actora fue contratada bajo los reglones 183 y 029, denominados 183 ‘servicios jurídicos. Comprende retribuciones por servicios profesionales y técnicos de carácter jurídico... ’ y, 029 ‘otras remuneraciones de personal temporal ’. Los cuales, se describen como renglones presupuestarios del grupo 02 de personal temporal, se establece que comprende todas las erogaciones que ocupa puestos temporales en el sector público para trabajos especiales y transitorios, y; el subgrupo 18 se comprende como ‘gastos en concepto de honorarios por servicios técnicos, profesionales, consultoría y asesoría, relacionados con estudios, investigaciones, análisis, auditorías,
trabajos especiales y transitorios, y; el subgrupo 18 se comprende como ‘gastos en concepto de honorarios por servicios técnicos, profesionales, consultoría y asesoría, relacionados con estudios, investigaciones, análisis, auditorías, prestados al Estado con carácter estrictamente temporal y sin relación de dependencia’. Así también, es importante aclarar que en ningún momento existió el despido directo e injustificado que reclama la actora, toda vez que tal como se pactó en el último contrato administrativo de prestación de servicios profesi onales identificado con el número RRHH -SP-183-16-2019 de fecha 10 de septiembre de 2019, en su cláusula CUARTA: PLAZO DEL CONTRATO: ‘ΕΙ plazo del presente contrato es del DIEZ DE SEPTIEMBRE AL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE’, el cual obra en autos; por lo cual el vencimiento del plazo contractual, no genera responsabilidad entre las partes y en ningún momentoExpediente 3245-2026 Página 13 de 32
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constituye despido directo e injustificado, tal como pretende hacerlo valer la actora ya que mi ‘ Mandante’ cumplió con el plazo pactado en el contrato administrativo con la actora. Señores Magistrados, la Contraloría General de Cuentas celebró, con la actora contratos por SERVICIOS PROFESIONALES, cada uno de estos contratos de carácter temporal, por lo que no puede constituir relación laboral, la contratante en el libre ejercicio de sus derechos civiles pactó que las controversias que derivan de dicho incum plimiento deberían someterse a la jurisdicción de un
contratos de carácter temporal, por lo que no puede constituir relación laboral, la contratante en el libre ejercicio de sus derechos civiles pactó que las controversias que derivan de dicho incum plimiento deberían someterse a la jurisdicción de un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con la Ley de Contrataciones del Estado. Además, no puede alegar la actora, ignorancia de sus derechos y obligaciones pactados dentro de dicha co ntratación, ya que la demandante fue contratada como profesional del derecho para asesoría jurídica y realización de acciones legales. En consecuencia, no desconocía de los derechos y obligaciones que derivan de un contrato de servicios profesionales, ya que en su calidad de profesional del derecho no puede alegar ignorancia de la ley, y tal como lo declara la actora en el último contrato administrativo identificado con el número RRHH-SP-183-16-2019 de fecha 10 de septiembre de 2019, celebrado con mi ‘Mandante’ en su cláusula PRIMERA: ‘ BASE LEGAL (...) en este renglón se incluyen honorarios por servicios técnicos y profesionales prestados por personal sin relación de dependencia, asignados al servicio de unidad ejecutora del Estado...’; y en su cláusula OCTAVA de declaración jurada en la cual declara la contratista que: ‘el presente contrato no constituye relación laboral entre las partes, por lo que la retribución acordada por los servicios no tiene carácter o calidad de sueldos o salarios, sino de honorarios, consecuentemente no tienen derecho a prestaciones de carácter laboral ’. Documentos que obran en autos. Aunado a lo anterior,
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