344-2003 17092004 Rigoberto Urzua Sagastume
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 344-2003 17092004 Rigoberto Urzua Sagastume
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
P E N A L
17/09/2004
RECURSO DE CASACION No. 344-2003
Recurso de casación interpuesto por RIGOBERTO URZUA SAGASTUME, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, el veinte de noviembre de dos mil tres. DOCTRINA No procede el recurso de casación por motivo de fondo cuando el recurrente pretende que se valore prueba recibida por el Tribunal de Sentencia, lo cual es vedado tanto al Tribunal de Segundo grado, como al Tribunal de Casación por imperio legal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, diecisiete de septiembre de dos mil cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por RIGOBERTO URZÚA SAGASTUME, en la calidad de abogado defensor de Carlos Vicente Ruiz Portillo, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, el veinte de noviembre de dos mil tres, en el proceso que por el delito de Homicidio se tramitó en contra del procesado. Además del recurrente, cuyos datos de identificación personal obran en autos, intervienen dentro del proceso: El Ministerio Público a través del Fiscal Distrital del departamento de Zacapa, Abogado Enrique Sosa Solís y el procesado Carlos Vicente Ruiz Portillo. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION Al sindicado antes mencionado se le atribuye el siguiente hecho: “Se ha determinado que el día seis de febrero del dos mil dos, cuando eran
apróximadamente (sic) las doce horas, en el momento en qu el menor GAMALIEL EDUARDO RODRIGUEZ LEONARDO se encontraba en compañía del también menor de edad HECTOR RENE HERNANDEZ BETETA, sentados en la esquina de la Escuela Para Varones número uno de esta ciudad, tomandose (sic) una gaseosa, apareció el ahora procesado conduciendo el vehículo tipo pick-up, colorblanco con franjas verdes, marca nissan (sic) con placas de circulación particulares setecientos treinta y nueve mil ciento cuarenta y tres, acompañado de su menor hijo CARLOS JOSUE RUIZ PINTO, el procesado le preguntó a éste ¿Quien es? Y habiéndo (sic) éste señalado al menor GAMALIEL EDUARDO RODRIGUEZ LEONARDO, el procesado se bajó del vehículo y empezó a golpearlo y con arma de fuego se subió al vehículo referido, para llevarselo (sic) con rumbo desconocido. El menor HECTOR RENE HERNANDEZ BETETA posteriormente se fe a su residencia y avisó a la madre del menor desaparecido GAMALIEL EDUARDO RODRIGUEZ LEONARDO, MARIA ANTONIA LEONARDO PEREZ, así como a la conviviente del mismo señora ERICKA PATRICIA SANCHEZ SALDAÑA, quienes procedieron a la busqueda (sic) del menor desaparecido; y fue hasta el día siete de febrero del dos mil dos, cuando eran apróximadamente (sic) a las veinte horas en que reconocieron por la
vestimenta, el esqueleto encontrado en la quebrada CARCAL, Finca CARCAL de la aldea Manzanotes; al que se le provocó la muerte por herida con arma de fuego en el cráneo.” SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de Sentencia Penal, y Delitos contra el Ambiente del departamento de Zacapa dictó sentencia el catorce de agosto de dos mil tres, la que en su parte resolutiva dice: " I) Que CARLOS VICENTE RUIZ PORTILLO es autor del delito de Homicidio, cometido en contra de la vida de GAMALIEL EDUARDO RODRIGUEZ LEONARDO. II) Que por ese hecho típico, antijurídico, culpable y punible, se le condena a la pena de: QUINCE AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, la que, con abono de la prisión ya padecida deberá cumplir en el centro de detención que designe el Juez de Ejecución. III) En cuanto a las responsabilidades civiles no se hace mención alguna por no haberse ejercido tal derecho. IV) Se le suspende en el goce de sus derechos políticos a CARLOS VICENTE RUIZ PORTILLO, mientras dure la condena. V) Se exime al imputado, del pago de las costas procesales por no haberse establecido su capacidad económica para realizar el pago de las mismas. VI) Háganse las comunicacionespertinentes y al estas firme el presente fallo remítase el expediente al Juzgado de Ejecución que corresponda. VII) Encontrándose el imputado guardando prisión en las cárceles públicas Los Jocotes de esta localidad, se le deja en la misma
situación, hasta que la sentencia cause ejecutoria. VIII) Notifíquese.”. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, en sentencia de fecha veinte de noviembre de dos mil tres, resolvió: “I. NO ACOGE por improcedente, la apelación especial por motivos de fondo, interpuesta por el abogado defensor RIGOBERTO URZUA SAGASTUME, en contra de la sentencia condenatoria de fecha catorce de agosto del presente año, dictada por el TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE DEL DEPARTAMENTO DE ZACAPA, por no adolecer la misma de los vicios señalados. II) Por consiguiente la sentencia sigue vigente e invariable. III) Notifíquese y con certificación de los resuelto, vuelva el expediente al juzgado de su origen .”. RECURSO DE CASACION MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE el Abogado Rigoberto Urzúa Sagastume, interpuso recurso de casación por MOTIVOS de FONDO; invocando como subcaso de procedencia el contenido en el artículo 441 inciso 4) del Código Procesal Penal, denunciando como violados los artículos 10, 36 inciso 1º. Y 123 del Código Penal. Los argumentos esgrimidos por el recurrente serán individualizados en la parte considerativa del presente fallo.
ALEGACIONES: Con ocasión del día y hora señalados para la vista el recurrente presentó su
alegato por escrito, argumentando lo que consideró pertinente. CONSIDERANDO -IDe conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos cometidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía.-IIEl abogado defensor Rigoberto Urzúa Sagastume, recurrió en casación por motivo de fondo e invocó el caso de procedencia contenido en el inciso 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal, referente a “Si la sentencia tiene por acreditado un hecho decisivo para condenar sin que se haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia.” Y señaló como artículos infringidos: 10, 36 inciso 1º. Y 123 del Código Penal. El recurrente para el primer caso de procedencia argumenta que: A través de la sentencia recurrida la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones violó por inobservancia el artículo 10 del Código penal, que prescribe “Relación de Causalidad” pues en su fallo tuvo acreditado un hecho decisivo para condenar a su defendido, sin que tal hecho se haya tenido por probado en el tribunal de sentencia. En efecto, en cuanto a la violación dela artículo 10 que se refiere a la relación de causalidad la honorable sala indica: “Los que juzgamos en esta instancia encontramos que en la formulación de la acusación se indica que (…) Apreciamos los magistrados que desde que el acusado se llevó a la víctima hasta el momento del aparecimiento de sus restos no se acreditó que lo hubiese
entregado vivo a alguna persona o a sus familiares o a alguna autoridad, y como la relación de causalidad no obliga a que se presencie la ejecución del acto, en el presente caso se debe tomar en cuenta las circunstancias concretas que se dieron, desde que se lo llevó hasta su aparecimiento con el resultado deplorable, de ninguna manera puede atribuírsele a otra persona la responsabilidad de lo sucedido por lo que no procede alegar que se inobservó la relación de causalidad, por el contrario hubo una observancia completa; por lo que este primer submotivo de fondo no tiene cabida y así deberá resolverse.” El recurrente indica también que el hecho sometido a investigación, cual es el de homicidio simple, se genera por acción y acorde con las circunstancias del caso, tal como aparece en la sentencia, la víctima se trata de una osamenta incompleta, cuyo cráneo presenta, de conformidad con el informe médico, un orificio producido con arma de fuego y a su defendido se le acusó y se le abrió a juicio penal por los hechos ycircunstancias que constan en la acusación y que esos mismos hechos y circunstancias, se tuvieron por acreditados en la sentencia recurrida. De ello se sustrae que a su defendido no se le atribuyó, ni se tuvo por acreditada, ninguna acción normalmente idónea para matar o darle muerte a una persona, como aparece prescrito en la norma calificativa del delito de homicidio simple. La hipótesis que plantea la defensa es que no puede darse relación de causalidad
cuando al imputado no se le acusa en forma concreta y justiciable la acción u omisión normalmente idónea para producir el delito, conforme a su naturaleza y a las circunstancias concretas del caso y que no puede condenársele, como autor de la muerte de alguien cuyo fallecimiento no ha sido acreditado por medios idóneos, ya que de emitir fallo condenatorio en tales circunstancias se desvirtúa los fines del proceso penal que son la averiguación de un hecho señalado como delito, las circunstancias en que pudo ser cometido y el establecimiento de la posible participación del sindicado, tal como lo prescribe el artículo 5 del Código Procesal Penal. En el segundo caso de procedencia el recurrente argumenta que: Denuncia que fue erróneamente aplicado el inciso 1º. Del artículo 36 del Código Penal, porque en la sentencia los honorables jueces no podían llegar a la certeza jurídica de los medios de prueba que fueron desarrollados durante el transcurso del debate, que el acusado Carlos Vicente Ruiz Portillo, es responsable como autor de conformidad con el artículo 36 inciso 1º., del Código Penakl, de la muerte en forma violenta del señor GAMALIEL EDUARDO RODRIGUEZ LEONARDO, tal como se asienta en la resolución que se impugna. Existe incertidumbre con respecto a la persona o personas que tomaron parte directa en la ejecución de los actos propios del delito de homicidio simple, cual es la acción de haber dado muerte y considera que si el acusado no
se le imputó tal acción en la acusación, ni en el auto de apertura del juicio, como tampoco se tuvo por acreditada tal acción por parte del tribunal, no puede concluirse que haya sido él, el autor del fatal disparo que presentaba la osamenta, y en ese sentido no podía de ninguna manera declarársele autor de la muere de una persona que a ciencia cierta no se tiene la certeza que haya fallecido. Sobreel particular el recurrente presentó la hipótesis de que al no haberse probado por el Tribunal de Primera Instancia, las circunstancias en que falleció la persona a quien correspondía la osamenta encontrada, no podía tener por acreditado un hecho decisivo para condenar, sin que hubiere sustento legal para ello, pues no existe prueba directa ni indirecta sobre el particular. Y en cuanto al tercer caso, el recurrente argumenta: Que el norma sustantiva contenida en el artículo 123 del Código Penal, fue erróneamente aplicada, porque para qye se dé el delito de homicidio, deben concurrir los elementos de su tipificación, cuales son dar muerte a una persona. En el presente caso, no solamente la víctima no fue identificada por medios idóneos, sino que la prueba recibida no demuestra de manera contundente que su defendido haya ejecutado la acción generadora de la muerte de la persona a quien correspondía la osamenta encontrada y con respecto al señor Gamaliel Eduardo Rodríguez Leonardo, al imputado no se le acusó de que èl le haya dado muerte, ni tampoco el tribunal lo tuvo por acreditado y no se estableció con medios adecuados de carácter científico, que efectivamente la osamenta correspondiera a dicha persona, de donde se colige que existe clara violación de la norma apuntada. Por lo que el recurrente se fundamenta en que
estableció con medios adecuados de carácter científico, que efectivamente la osamenta correspondiera a dicha persona, de donde se colige que existe clara violación de la norma apuntada. Por lo que el recurrente se fundamenta en que los actos propios del delito de homicidio, cual es la acción de matar o dar muerte a una persona , no los tuvo por probados el Tribunal de Sentencia y mal hizo el Tribunal de Apelación Especial en tener por acreditados ese hecho decisivo para emitir fallo de condena en contra de su patrocinado, por lo que no encuentra dentro del proceso ningún móvil que haya impulsado al imputado Carlos Vicente Ruiz Portillo a cometer el execrable crimen y tampoco se probó de manera alguna el momento de la consumación, de tal suerte que el fallo de condena no tiene sustento legal para evidenciar de manera indubitable que su defendido le causó la muerte a la persona a quien corresponden los restos incompletos e identificables, por no haberse detectado ninguna característica personal, que constituyen el cuerpo material del delito de homicidio. Esta Cámara luego del análisis de los argumentos esgrimidos, establece que lo expuesto por el recurrente carece de sustentación ya que la Sala Sexta de laCorte de Apelaciones, se limitó a no acoger el recurso de apelación especial por motivos de fondo interpuesto por el recurrente, y en tales circunstancias no infringió el artículo 10 del Código Penal por inobservancia, ni los artículos 36 inciso 1º. y 123 del mismo cuerpo legal por errónea aplicación, pues fue el Tribunal de Primer Grado quien al tener por probado el hecho que se le imputa al incoado, determinó la relación causal, su participación, efectuó la calificación del delito y le impuso la pena correspondiente. Además lo que pretende el recurrente
Tribunal de Primer Grado quien al tener por probado el hecho que se le imputa al incoado, determinó la relación causal, su participación, efectuó la calificación del delito y le impuso la pena correspondiente. Además lo que pretende el recurrente es que se califique prueba recibida por el Tribunal A quo, facultad que le es vedada tanto al Tribunal Ad quem, como al Tribunal de Casación, dadas las limitaciones establecidas en los artículos 430 y 442 del Código Procesal Penal. En esa virtud, es procedente declarar improsperable el recurso de casación por los motivos invocados. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 12, 17, 18, 44, 46, 203, 204 y 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4º, 8º, 9º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 del Código Penal; 3, 9, 11 BIS, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149 y 177 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el
Abogado RIGOBERTO URZUA SAGASTUME, defensor del procesado CARLOS VICENTE RUIZ PORTILLO, contra la sentencia proferida el veinte de noviembre de dos mil tres por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde. (f) Napoleón Gutiérrez Vargas, Magistrado Presidente, Cámara Penal; Héctor Aníbal de León Velasco, Magistrado Vocal Segundo; Marieliz Lucero Sibley, Magistrado Vocal Octavo; Hilario Roderico Pineda Sánchez, Magistrado VocalDécimo Tercero. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Wöltke, Secretario Corte Suprema de Justicia.