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344-2009 08062010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
344-2009 08062010
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

08/06/2010 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

344-2009

Recurso de casación interpuesto por la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, a través de su Representante Legal Aldo Estuardo García Morales, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el uno de junio de dos mil nueve. DOCTRINA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY Es deficiente el planteamiento de este submotivo, cuando se denuncia interpretación errónea de normas que no formaron parte del fundamento legal del fallo. VIOLACION DE LEY • No puede prosperar la denuncia de violación de ley, cuando la tesis no se sustenta con argumentos apropiados a dicho submotivo. • El recurso de casación no es el medio de impugnación idóneo para denunciar infracción de normas constitucionales per se, de una manera abstracta y general.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, ocho de junio de dos mil diez. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, a través de su representante legal Aldo Estuardo García Morales, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el uno de junio de dos mil nueve, dentro del proceso de la misma naturaleza, promovido por la recurrente.

ANTECEDENTES

I

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

A. El Ministerio de Energía y Minas, a través de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, constató que la entidad Distribuidora de Electricidad de

por la recurrente.

ANTECEDENTES

I

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

A. El Ministerio de Energía y Minas, a través de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, constató que la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, incumplió con el mínimo de mediciones mensuales de la Campaña de Control de Calidad del Producto Técnico, correspondiente al mes de enero de dos mil ocho, regulado en el artículo 25 de la resolución CNEEnuevenoventa y nueve, emitida por la comisión ya indicada.

B. El veintitrés de junio de dos mil ocho, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, emitió la resolución identificada con el número GJ guión ResolFinalguión quinientos setenta y tres, por medio de la cual resolvió imponer a la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, la sanción de ciento setenta y ocho mil trescientos treinta y tres Kilovatios hora (178,333 KWH), la que se traduce en una multa de doscientos noventa y dos mil quinientos diecinueve quetzales con sesenta y dos centavos (Q. 292,519.62).

C. El ocho de julio de dos mil ocho, la citada entidad interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar el nueve de octubre de dos mil ocho, por el Ministerio de Energía y Minas, mediante resolución número tres mil doscientos uno.

II

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

A. El cuatro de marzo de dos mil nueve, la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, promovió demanda contencioso administrativo ante la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

II

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

A. El cuatro de marzo de dos mil nueve, la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, promovió demanda contencioso administrativo ante la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

B. El diecisiete y veinticuatro de abril de dos mil nueve, la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Energía y Minas, respectivamente, evacuaron la audiencia conferida contestando ambas entidades en sentido negativo y ofrecieron las pruebas que consideraron pertinentes.

C. En resolución del veintiocho de abril de dos mil nueve, la referida Sala omitió el período probatorio, y para la vista señaló audiencia el día veinticinco de mayo de dos mil nueve, por lo que las partes presentaron su alegato respectivo.

D. El uno de junio de dos mil nueve, la referida Sala dictó sentencia en la que declaró: “I. SIN LUGAR la demanda Contencioso Administrativa planteada por la entidad DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DE ORIENTE, SOCIEDAD ANONIMA contra el MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS, quien emitió el nueve de octubre de dos mil ocho, la resolución número cero cero tres mil doscientos uno (003201) II. Como consecuencia CONFIRMA la citada resolución, así como la que constituye su antecedente.” RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala para fundamentar su sentencia, consideró “…se procedió a revisar detenida y minuciosamente las actuaciones que constituyen el expediente

administrativo, ya que en este se encuentran los elementos que dieron origen a la resolución que en esta se refuta; al hacerlo este Tribunal encuentra que: A) El veintidós de abril de dos mil ocho, la Comisión corrió audiencia a la demandante por el plazo de diez días para que expresara los argumentos técnicos y jurídicos que sustentaren el descargo con relación al dictamen emitido por el Departamento de Servicio y Producto Técnico de la División de Regulación de la Calidad, de dicha Comisión (el resaltado es nuestro); la resolución fue notificada a la demandante el veinticinco de abril de dos mil ocho. B) El nueve de mayo del mismo año la actora evacuó la audiencia conferida en la resolución con antelaciónseñalada, al hacerlo manifestó que: ‘1. En cuanto a la providencia de mérito, mi representada manifiesta su inconformidad toda vez que la misma ha cumplido con realizar la totalidad de mediciones requeridas por la CNEE, e incluso más de ellas al realizar mediciones adicionales, lamentablemente por causas ajenas a la gestión pronta y oportuna de la empresa, el número de mediciones válidas realizadas con los equipos de medición recién adquiridos en el mes de abril de dos mil siete (de cuya compra la CNEE tiene copias de la factura de importación), no ha sido el requerido por la CNEE, toda vez que dichos equipos han presentado una serie de problemas técnico (sic) en su funcionamiento, dando como resultado mediciones no validas para la CNEE tal y como consta en los informes de medición mensual realizadas por mi representada y que constan en la CNEE. 2.

Derivado de lo anterior, mi representada a fin de solucionar el problema antes anotado ha realizado las gestiones e inversiones necesarias para la compra de nuevos equipos de medición, tal y como se demostrara en su oportunidad con las copias de las ordenes de compra respectiva enviadas a la CNEE. 3. Conforme lo antes expuesto, mi representada solicita se tenga por presentados los argumentos del presente caso y consecuentemente se deje sin efecto el trámite del mismo’. (SIC). C) Al ser examinado minuciosamente el expediente administrativo que contiene las actuaciones realizadas ante la Comisión y que sirvieron de fundamento para la emisión de la resolución que ante esta Instancia se refuta, el Tribunal no encuentra ningún elemento de prueba que haya sido aportado por la actora, mediante el cual demostrara sin lugar a duda alguna que: PRIMERO: Los equipos de medición adquiridos en abril de dos mil siete, estuvieron adoleciendo de problemas técnicos en su funcionamiento, con lo cual podría en su momento haberse desvirtuado el cargo formulado en su contra por parte de la Comisión. Y, SEGUNDO: Tampoco se evidencia en el expediente que se hubieren aportado como prueba las copias de las órdenes de compra de nuevo equipo. CONSIDERANDO III La reclamante al promover la demanda ofreció como prueba de sus aseveraciones el expediente administrativo y las presunciones legales y humanas que de los hechos probados se desprendieren, esto también fue ofrecido como prueba por parte del Ministerio de Energía y Minas, así como por parte de la Procuraduría General de la Nación, por tal razón se omitió el período de prueba. Como se asentó con antelación no consta en el expediente administrativo, que la demandante hubiere probado que cumplió con realizar las (sic) totalidad de las mediciones a las cuales estaba obligada,

se omitió el período de prueba. Como se asentó con antelación no consta en el expediente administrativo, que la demandante hubiere probado que cumplió con realizar las (sic) totalidad de las mediciones a las cuales estaba obligada, conforme lo regulado por el artículo 25 de las Normas Técnicas del Servicio de Distribución contenidas en la Resolución CNEE-9-99, artículo modificado por la literal l de la resolución CNEE-57-2003, el artículo citado regula el control para la regulación de tensión, el cual debe realizarse por medio del Sistema de Medición y Control de la Calidad del Servicio Eléctrico de Distribución, mediante laejecución de mediciones monofásicas o trifásicas para los usuarios de baja, media o alta tensión. También se evidencia en el expediente sin refutación alguna, que la demandante no probó que hubiere incumplido con lo ordenado en el artículo citado y su modificación, por causas no imputables a ella, fueren por caso fortuito, fuerza mayor, o por deficiencias técnicas de su equipo, lo que debió probar fehacientemente. Por lo anterior y con respecto del caso en concreto este Tribunal considera que la demandante tenía y tiene pleno conocimiento que sus operaciones se rigen tanto por la Ley General de Electricidad, como por el Reglamento de dicha Ley; la Ley en el Artículo 4 se refiere a la creación de la Comisión de Energía Eléctrica en la letra a) del artículo establece que la Comisión tiene como una de sus atribuciones y funciones, a) Cumplir y hacer cumplir la

presente ley y sus reglamentos, en materia de su competencia, e imponer las sanciones a los infractores; aunado a lo anterior en la letra e) señala entre otra de sus atribuciones la facultad que tiene la Comisión de emitir las normas técnicas relativas al subsector eléctrico y a fiscalizar su cumplimiento. Por su parte el artículo 134 del Reglamento de la Ley General de Electricidad que se refiere a sanciones en la literal d) señala que se sancionara (sic) el incumplimiento con los requerimientos de calidad de servicio previstas por las NTSD, Normas Técnicas del Servicio de Distribución contenidas en la Resolución CNEE-9-99, artículo modificado por la literal l de la resolución CNEE-57-2003. En el presente caso es incuestionable que la demandante no cumplió con la obligación que tenía de realizar las mediciones conforme las NTSD y al no hacerlo, ni probar las razones de descargo que le impidieron cumplir con tal obligación, se hizo acreedora a una sanción, la que fue confirmada mediante la resolución que en el presente asunto se ataca, por lo que su pretensión resulta improsperable y como consecuencia la demanda debe ser declarada sin lugar, y confirmarse la resolución impugnada…”. MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE La recurrente interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como submotivos de procedencia: A) Interpretación Errónea de la Ley, y B) Violación de Ley, ambos regulados en el inciso 1° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Denunció como infringidos, por interpretación errónea de la ley, los artículos 9 y 10 de la Ley del Organismo Judicial; y por violación de ley, los artículos 2 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Mercantil. Denunció como infringidos, por interpretación errónea de la ley, los artículos 9 y 10 de la Ley del Organismo Judicial; y por violación de ley, los artículos 2 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

CONSIDERANDO I

INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY.

En cuanto a este submotivo la recurrente expuso: “…La Honorable Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el Considerando II de la sentencia de fecha uno de junio de dos mil nueve, indica y transcribe los argumentos esgrimidos por mi representada en la evacuación de audiencia conferida a mi representada, la cual evacuó con feche nueve de mayo de dos milocho, por lo que al examinar el expediente administrativo, el cual contiene la documentación que esgrime mi representada, no entró a conocer más allá en el sentido, que tiene la facultad de haber dictado un auto para mejor fallar por un plazo que no exceda de diez días para practicar cuantas diligencias fueren necesarias para determinar el derecho de los litigantes, por lo que en su parte conducente señala que: ‘PRIMERO: Los equipos de medición adquiridos en abril de dos mil siete, estuvieron adoleciendo de problemas técnicos en su funcionamiento, con lo cual podría en su momento haberse desvirtuado el cargo formulado en su contra por la Comisión..’(sic), siendo que no permitió a mi representada probar lo antes indicado ya que en el presente proceso contencioso administrativo omitió la apertura a prueba y tampoco consideró dictar un auto para mejor fallar y entrar a conocer de dicha argumentación. Es incuestionable que los

artículos y razonamientos antes transcritos puedan servir en algún momento de base legal para declarar sin lugar la demanda contenciosa administrativa, ya que en cuanto al razonamiento relacionado con los problemas técnicos en su funcionamiento de los equipos de medición a ello y en buena fe de mi representada se compraron nuevos equipos explicándose que la entrega de los mismos nos (sic) dependía únicamente de mi representada. Se estima con esto que el Tribunal Sentenciador no le dio su significación precisa a los artículos 9 y 10 ya aludido, afectando de esta manera sus efectos y alterando en consecuencia su naturaleza. SE INFRINGEN ADEMÁS los artículos 9 y 10 del Decreto 2-89 del Congreso de la República, Ley del Organismo Judicial, no sólo porque la ley no se interpreta en su contexto, sino porque tampoco se interpreta de acuerdo con las disposiciones constitucionales, las cuales tienen supremacía.” ALEGATOS PRESENTADOS EL DÍA DE LA VISTA a) La Procuraduría General de la Nación manifestó: “… DE LA IMPUGNACIÓN DE CASACION DE CONFORMIDAD CON LOS HECHOS ESTABLECIDOS POR LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION: I.- Consideramos que el memorial de interposición del Recurso de Casación, contiene defectos técnicos que imposibilitan el estudio comparativo correspondiente. El artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil preceptúa el motivo de fondo y forma, en el presente caso el interponente no sabe o ignora cual de los dos interpuso, Por (sic) lo cual la Corte debió rechazar in limine el recurso de casación, ya que de confunde la aplicación errónea con aplicación de la ley. (…) el interponente del recurso, no planteo en forma y fondo dicho recurso, ya que los motivos y submotivos que llevan el escrito, no existen ya que no se

recurso de casación, ya que de confunde la aplicación errónea con aplicación de la ley. (…) el interponente del recurso, no planteo en forma y fondo dicho recurso, ya que los motivos y submotivos que llevan el escrito, no existen ya que no se esta alegando un procedimiento, si no un proceder procesal, no sustantividad, el cual en el presente caso hubo de haberse rechazado de pleno derecho; Además en la petición de fondo establece el recurrente que los señores Magistrado (sic) de la corte, que casen la resolución y dejen sin efecto la sentencia, yconsecuentemente se mande a dictar la sentencia que en derecho corresponde. A lo cual crea una confusión de tipo mental, ya que una vez casado por los distinguidos Magistrados entran a conocer in limine. Por lo que para el efecto debe declararse IMPROCEDENTE el recurso de extraordinario de CASACION” b) El Ministerio de Energía y Minas, al evacuar la vista no especificó las argumentaciones para cada submotivo y concretamente concluyó: “Con relación a lo argumentado por la recurrente, es de hacer notar que la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al emitir sentencia no sólo hace aplicación correcta de las normas sino que además realizó el respectivo análisis y valoración de todas las pruebas en su conjunto, aunado a ello es menester mencionar que existe un periodo probatorio mediante el cual el Tribunal tuvo la oportunidad de apreciarlos, a efecto de tenerlos presentes al momento de dictar sentencia, por lo que es obvio que lo que pretende la casacionista es dejar sin efecto la misma, debido a que se resolvió en su contra. También hay que mencionar que la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al haber dictado la sentencia no solamente consideró la norma general, sino que

efecto la misma, debido a que se resolvió en su contra. También hay que mencionar que la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al haber dictado la sentencia no solamente consideró la norma general, sino que también tomo en cuenta todas las normas y leyes que se aplican y tienen relación directa con el caso concreto, además que al resolver se fundamentó en lo actuado dentro del expediente, tanto en la fase administrativa como jurisdiccional. Al analizar la sentencia dictada por la Sala Quinta de lo Contencioso Administrativo con fecha uno de junio de dos mil nueve, considero que se resolvió conforme a derecho y apegado a las constancias procesales, por lo que es obvio que la recurrente pretendiera atacar la legalidad de ésta, dado que se resolvió a favor de mi representado, en consecuencia ratifico los argumentos expresados oportunamente en la contestación de la demanda.” ANALISIS El recurso de casación es un medio de impugnación eminentemente técnico, característica que se traduce en la exigencia de que el planteamiento se revista de coherencia entre los razonamientos que sustentan el recurso, con respecto a lo considerado y resuelto en la sentencia impugnada. En ese sentido, el vicio de interpretación errónea, requiere para su configuración, por razones de lógica, que las normas que se denuncian como infringidas, hayan sido expresamente aplicadas en el fallo y que el Tribunal sentenciador realice algún ejercicio de hermenéutica sobre su contenido, pues dicho vicio consiste precisamente en una comprensión equivocada sobre los efectos y alcances de la norma que se interpreta. Con base en la premisa expuesta, se procede al estudio de los argumentos que sustentan la tesis del casacionista y al respecto se advierte que

comprensión equivocada sobre los efectos y alcances de la norma que se interpreta. Con base en la premisa expuesta, se procede al estudio de los argumentos que sustentan la tesis del casacionista y al respecto se advierte que el recurrente señala como normas interpretadas erróneamente los artículos 9 y 10 de la Ley del Organismo Judicial. Atendiendo los argumentos trazados en dicho planteamiento, se examina la sentencia impugnada, y al respecto se aprecia quela Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al resolver la controversia no citó los artículos que la recurrente denuncia como infringidos, es decir que dicha Sala no realizó exégesis alguna sobre dichas normas, por lo que su exposición en cuanto a ese punto carece de sustento. Asimismo, el recurrente refuta en su tesis, la facultad que tiene el juez para dictar un auto para mejor fallar, siendo lo cuestionado un asunto eminentemente procesal, lo cual es inapropiado invocar a través del submotivo de interpretación errónea de la ley. Por lo expuesto, es procedente la desestimación de este submotivo. CONSIDERANDO II VIOLACIÓN DE LEY En cuanto a este submotivo la recurrente expuso: “…mi representada considera que se ha violado su DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA, con base en los siguientes fundamentos: Ha sostenido Germán Bidart Campos, ‘la seguridad jurídica implica una libertad sin riesgo, de modo tal que el hombre pueda organizar su vida sobre la fe en el orden jurídico existente, con dos elementos

básicos: A) previsibilidad de las conductas propias y ajenas y de sus efectos; B) Protección frente a la arbitrariedad y a las violaciones del orden jurídico’ en este sentido bien ha señalado Carlos Santiago Nino que existen: ‘ciertas condiciones fácticas (que) supeditan, no la titularidad de ciertos derechos, sino la posibilidad efectiva de gozar de sus beneficios.’ En referencia a este tema la Corte de Constitucionalidad ha manifestado: ‘El principio de seguridad jurídica que consagra el Artículo 2° de la Constitución Política de la República, consiste en la confianza que tiene el ciudadano, dentro de un Estado de Derecho, hacia el ordenamiento jurídico, es decir hacia el conjunto de leyes que garantizan su seguridad, y demanda que dicha legislación sea coherente e inteligible; en tal virtud las autoridades en el ejercicio de sus facultades legales, deben actuar observando dicho principio, respetando las leyes vigentes, principalmente la ley fundamental…’ (Expediente No. 1258-00, sentencia 10-07-01 de la Corte de Constitucionalidad). De tal forma, que mi representada fundada en las leyes Constitucionales, pero especialmente en La Ley General de Electricidad, expresa su inconformidad con al (sic) resolución identificada anteriormente y por este medio impugnada, pues considera que la misma viola de forma flagrante el derecho de defensa y seguridad jurídica de mi representada, al considerar sin lugar la demanda contenciosa administrativa plateada (sic) por mi representada sin otorgarle los derechos constitucionales antes relacionados.” ALEGATOS PRESENTADOS EL DÍA DE LA VISTA. a) En el caso de la Procuraduría General de la Nación, no manifestó argumento con relación a este submotivo.

sin otorgarle los derechos constitucionales antes relacionados.” ALEGATOS PRESENTADOS EL DÍA DE LA VISTA. a) En el caso de la Procuraduría General de la Nación, no manifestó argumento con relación a este submotivo. b) El Ministerio de Energía y Minas, al evacuar la vista no especificó las argumentaciones para cada submotivo y concretamente concluyó lo indicadoanteriormente. ANALISIS Siguiendo las ideas básicas sobre las características de la casación, atendiendo a su naturaleza como medio de impugnación extraordinario, la conceptualización jurídica del submotivo de violación de ley, dada por la jurisprudencia así como por connotados tratadistas, sitúan su procedencia sobre la base de la infracción de preceptos que contengan el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos. En el caso objeto de estudio, la entidad recurrente denuncia violación de los principios de seguridad jurídica y el derecho de defensa, contenidos en los artículos 2 y 12 de la Constitución Política de la República. Sobre dicha denuncia la Cámara establece que en los argumentos que sustentan la impugnación, la entidad recurrente formula básicamente su planteamiento invocando doctrina y jurisprudencia, sobre el tema de la seguridad jurídica, sin embargo no expone con argumentos congruentes con el submotivo que invoca, las razones por la cuáles estima infringidas dichas normas, únicamente expresa su inconformidad con la resolución impugnada porque considera que se violaron flagrantemente los relacionados principios constitucionales al declarar sin lugar la

demanda, lo cual es insuficiente y no constituye una tesis pertinente para la sustentación del submotivo que plantea. Además de la deficiencia señalada, es importante mencionar que ciertamente los principios constitucionales enunciados son el soporte de todo el ordenamiento jurídico guatemalteco, sin embargo el recurso de casación no es el medio idóneo para denunciar la infracción de estos derechos constitucionales per se, de una manera abstracta y general como lo manifiesta el recurrente, sino que esta debe resultar de la infracción de normas de inferior categoría que contengan el supuesto jurídico violado y que sea aplicable a los hechos controvertidos. Con base en lo expuesto, se arriba a la conclusión que el submotivo de violación que se examina no puede prosperar, por lo que la desestimación del recurso de casación del que se ha hecho mérito, resulta inexorable. CONSIDERANDO III De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena de costas del recurso y la imposición de la multa al ser desestimado el recurso de casación, por lo que debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 26, 619, 620, 621 inciso 1º , 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 3, 5, 10, 23, 57, 58, 74, 79 inciso a), 80, 141, 143, 149 y 172 de la

Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado. II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Luis Arturo Archila L., Magistrado Vocal Duodécimo; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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