344-2010 20072011
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 344-2010 20072011
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
20/07/2011 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
344-2010
Recurso de casación interpuesto por la entidad DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DE ORIENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA a través de su mandatario especial judicial y administrativo con representación, Rafael Briz Méndez, contra la sentencia dictada el treinta de marzo de dos mil diez por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho por tergiversación en la apreciación de la prueba Incurre en el error de hecho por tergiversación en la apreciación de la prueba, la Sala que al interpretar la información que emana de la prueba, obtiene conclusiones que no coinciden exactamente con su contenido, teniendo la certeza de un hecho que discrepa con la verdad formal manifiesta en ésta.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, y 621 numeral 2º del
Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veinte de julio de dos mil once. Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la entidad DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DE ORIENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA a través de su mandatario especial judicial y administrativo con representación, Rafael Briz Méndez, contra la sentencia dictada el treinta de marzo de dos mil diez por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso contencioso administrativo identificado con el número cincuenta y siete guión dos mil siete (57-2007), promovido por la ahora recurrente contra el Ministerio de Energía y Minas.
ANTECEDENTES
I Procedimiento Administrativo A) Con motivo del informe técnico número DCS guión PtReporte guión uno
mil siete (57-2007), promovido por la ahora recurrente contra el Ministerio de Energía y Minas.
ANTECEDENTES
I Procedimiento Administrativo A) Con motivo del informe técnico número DCS guión PtReporte guión uno (DCS-PtReporte-1) rendido por el Departamento de Calidad de Servicio Técnico y Producto de la División de Calidad de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, el siete de marzo de dos mil seis se inició proceso sancionatorio contra la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, por faltas a la metodología para el control de la calidad del producto técnico para el mes de enero de dos mil seis en el área del departamento de El Petén, y por haber entregado información falsa a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica.B) El siete de agosto de dos mil seis, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica dictó resolución en la que declaró imponer una multa de setecientos diecinueve mil doscientos quetzales (Q 719,200.00) a la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima. C) Contra la resolución anterior, el veinticuatro de agosto de dos mil seis, la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima planteó recurso de revocatoria, mismo que fue declarado sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas en resolución número tres mil doscientos ochenta (3,280) de fecha veintiséis de diciembre de dos mil seis. I I Proceso Contencioso Administrativo
A. El nueve de febrero de dos mil siete, la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima promovió proceso contencioso administrativo contra la resolución del Ministerio de Energía y Minas número tres
I I Proceso Contencioso Administrativo
A. El nueve de febrero de dos mil siete, la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima promovió proceso contencioso administrativo contra la resolución del Ministerio de Energía y Minas número tres mil doscientos ochenta (3,280), del veintiséis de diciembre de dos mil seis.
B. El treinta de marzo de dos mil diez, la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia en la que declaró: «I. SIN LUGAR la demanda planteada por DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DE ORIENTE, SOCIEDAD ANONIMA (sic) (DEORSA), contra el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS, II. En consecuencia CONFIRMA la resolución número tres mil doscientos ochenta (3280) de fecha veintiséis de diciembre de dos mil seis; III. Condena a la parte vencida al pago de las costas procesales; IV. Al estar firme el presente fallo, con certificación de lo resuelto devuélvase el expediente administrativo a la oficina de origen. NOTIFIQUESE (sic)».
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala impugnada para declarar sin lugar la demanda promovida, argumentó como puntos esenciales lo siguiente: «III. (…) Este Tribunal, estima que según la normativa jurídica citada, es la Comisión Nacional de Energía Eléctrica la entidad facultada legalmente para fiscalizar y controlar cualquier etapa del proceso de determinación de indicadores, y para sancionar las omisiones o faltas contra el marco regulatorio vigente cuando no se cumple con las normas relacionadas con
la calidad del producto técnico, del servicio, y según el artículo 134 del Reglamento de la Ley General de Electricidad es sancionable el incumplimiento de los requisitos de calidad de servicio, previstas en las Normas Técnicas del Servicio de Distribución elaboradas por la Comisión, la no entrega al Ministerio o a la Comisión de la información que estos requieran en los plazos que señalen, y entregar información falsa. Siendo la normativa pertinente y aplicable pues desarrollan la ley ordinaria en virtud que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, está facultada legalmente para velar por el cumplimiento de las obligaciones de los adjudicatarios y concesionarios del servicio público a que serefiere la demanda para que se respeten los derechos de los usuarios, por ello las resoluciones y/o normas técnicas dictadas por dicha Comisión están íntimamente relacionadas con la evaluación de la calidad del servicio, al objeto y espíritu de la Ley (sic) de la materia. Así también se estima que en cuanto a la transcripción de opiniones de las partes, la autoridad administrativa para dictar el fallo, no se encuentra limitada a tomarlo en cuenta o transcribir las opiniones porque estas se encuentran dentro del marco de legalidad, y son precisamente la base de la resolución por el carácter técnico que contienen, por lo que es lógico que el razonamiento de la autoridad administrativa sea el contenido de los dictámenes rendidos por sus asesores, técnicos o expertos, pues lo que está prohibido por la Ley (sic) es sustituir la resolución de la autoridad por un dictamen u opinión, lo
cual es distinto a lo que se examina. Se determina en el presente caso, que las disposiciones generales contenidas en el Reglamento de la Ley General de Electricidad, especialmente el artículo 133 que regula la obligación de presentar a la Comisión la información necesaria para la evaluación de la calidad del servicio y el artículo 134 literal i), que regula sanciones con multa en el caso de no entregar al Ministerio o a la Comisión la información requerida en los plazos que se señalen, que los argumentos esgrimidos por la entidad actora no son suficientes para poder acoger la demanda instaurada, toda vez, que la referida demandante en la secuela del proceso, no logró desvirtuar los hechos por los cuales ha sido sancionada, pues de conformidad con el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, le corresponde la carga de la prueba, con lo cual a criterio de este Tribunal no se cumplió, y estando tanto la Comisión Nacional de Energía Eléctrica como el Ministerio de Energía y Minas, facultados, la primera para imponer sanciones, y la segunda para confirmar lo resuelto por la citada Comisión, es evidente que la multa impuesta por la Comisión de Energía Eléctrica, se hizo dentro de las facultades legales que les corresponden y conforme a la investigación e información recabada para ello, habiéndose acreditado que efectivamente la demandante incurrió en falta de medición y control de la calidad del producto técnico y demás señalamientos que se le formulan; y ante la falta de medios de prueba que desvirtúen las causas de la sanción impuesta, únicamente puede concluirse que la resolución que causa inconformidad a la entidad actora, se encuentra dictada conforme a derecho y a las normas jurídicas correspondientes. Por estas razones la demanda de mérito, debe declararse sin lugar y así debe resolverse. IV. Prescribe el Código Procesal
inconformidad a la entidad actora, se encuentra dictada conforme a derecho y a las normas jurídicas correspondientes. Por estas razones la demanda de mérito, debe declararse sin lugar y así debe resolverse. IV. Prescribe el Código Procesal Civil y Mercantil, que el Juez (sic) en la sentencia que termina el proceso que ante él se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas procesales, en el caso sujeto a estudio se condena al reembolso de las costas causadas, a la parte vencida dentro del presente proceso». MOTIVO Y SUBMOTIVOS ALEGADOS EN ELRECURSO DE CASACIÓN La entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima interpuso recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia relacionada anteriormente, con fundamento en el artículo 621 numerales 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil, invocando los submotivos siguientes: (1) interpretación errónea de los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; (2) violación del artículo 12 de la Constitución Política de la República y la violación por inaplicación del artículo 80 de la Ley General de Electricidad; y, (3) error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y
Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que antes de analizar la acusación del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dado a los medios de prueba aportados al proceso son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente en el orden siguiente: I Error de hecho en la apreciación de la prueba Para este caso de procedencia la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima argumentó lo siguiente: «El error de hecho se acusa en la apreciación del documento auténtico consistente en resolución número tres mil doscientos ochenta de fecha veintiséis de diciembre de dos mil seis, dictada por el Ministerio de Energía y Minas, documento que obra en el expediente administrativo que sirve de antecedente al proceso contencioso administrativo planteado por mi representada y que fue tenido como prueba dentro del mismo, propuesto tanto por el Ministerio de Energía y Minas como por la Procuraduría General de la Nación. El error de hecho alegado en este submotivo de fondo procede toda vez que como puede verse en la sentencia impugnada, la Sala recurrida considera que la resolución controvertida por mi representada fue
dictada conforme a derecho y sí cumple con los requisitos de los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, por el hecho de que la transcripción de las opiniones de la asesoría técnica y de la Procuraduría General de la Nación, a “su juicio” constituyen “el razonamiento” que exige la ley del MEM (sic). Sin embargo, es evidente que en este caso la Sala recurrida no ha valoradocorrectamente la resolución controvertida (…) pues de haber apreciado correctamente dicho documento, se hubiera percatado de lo siguiente: a) Que no hay un razonamiento propio del Ministerio de Energía y Minas en la resolución de marras, ya que el MEM (sic) no efectúa ningún análisis, ni de las opiniones técnicas, ni de lo expuesto por mi representada al interponer el recurso, ni mucho menos hace una confrontación de tales argumentaciones con la ley. b) Que no ha entrado a conocer el fondo del asunto, ya que como se puede ver, el MEM (sic) no analiza las circunstancias que motivaron la multa impuesta a mi representada, no hace un análisis legal, ni ninguna consideración propia sobre la procedencia o no del recurso de revocatoria interpuesto por mi representada; c) No se hace cita de las normas legales o reglamentarias en que se fundamenta. Como pueden ver los señores Magistrados la resolución analizada no contiene ni una sola cita legal del caso concreto, ni mucho menos un análisis de ninguna norma, es más, basta con ver los (sic) dos opiniones dictadas tanto por la asesoría jurídica, como por la Procuraduría General de la Nación para determinar que tampoco en ninguna de
éstas, se cita ninguna norma que sirva de soporte y fundamento de las consideraciones y opiniones que se dictaron. Este hecho deja aún más en evidencia el claro incumplimiento del MEM (sic) de los requisitos de ley exigidos por los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, para que dicha resolución sea válida y de allí la procedencia de este submotivo de fondo del presente recurso de casación. Es importante hacer notar que en la resolución analizada el MEM (sic) sólo señala fundamentarse en los artículos 12 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y en los artículos 22 y 27 literales “m” y “q” del Decreto 114-97 del Congreso de la República, pero estas normas se refieren, la primera, al procedimiento a seguir en el recurso de revocatoria y las dos últimas a la facultad que tiene dicho Ministerio para resolver el referido recurso, pero no se fundamenta en norma alguna respecto del fondo del asunto, no hace cita alguna de las normas en las que se fundamenta la supuesta (y de hecho inexistente) improcedencia del recurso de revocatoria interpuesta (sic) por mi representada y de allí que se hace evidente que dicho documento prueba sin lugar a dudas la equivocación y el error del juzgador en su apreciación de que esa resolución fue dictada conforme a los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, cuando es evidente que no es así, por lo que es procedente que se acoja este
recurso de casación por el motivo de fondo alegado y por tal se case la sentencia impugnada y fallando conforme en derecho corresponda se revoque la resolución controvertida y se hagan las demás declaraciones que en derecho correspondan». Alegatos presentados el día de la vista El día señalado para la vista, las partes manifestaron lo siguiente:A) La parte interponente del recurso de casación reiteró cada uno de los argumentos vertidos en su escrito de interposición. B) La Procuraduría General de la Nación formuló un mismo alegato para los tres submotivos de casación, expresando que la multa impuesta por el Ministerio de Energía y Minas debe mantenerse porque a todas luces se demuestra que las afirmaciones vertidas por el recurrente son argumentos que carecen de sustento técnico y legal, y contradicen lo establecido en la normativa jurídica citada en la resolución de dicho Ministerio, pues según la misma, es la Comisión Nacional de Energía Eléctrica la entidad facultada legalmente para fiscalizar y controlar cualquier etapa del proceso de determinación de indicadores, y para sancionar las omisiones o faltas contra el marco regulatorio vigente cuando no se cumple con las normas relacionadas con la calidad del producto técnico, del servicio, y según el artículo 134 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, es sancionable el incumpliendo de los requisitos de calidad de servicio previstas en las Normas Técnicas del Servicio de Distribución elaboradas por la Comisión, así como la no entrega de la información en los plazos que se señalen. Concluyó manifestando que las causales que se invocan como submotivos de casación no cuentan con sustentación fáctica y jurídica por lo que debe declararse su desestimación. C) El Ministerio de Energía y Minas no presentó sus alegatos, constando en
que las causales que se invocan como submotivos de casación no cuentan con sustentación fáctica y jurídica por lo que debe declararse su desestimación. C) El Ministerio de Energía y Minas no presentó sus alegatos, constando en el expediente de casación que fue debidamente notificado. Análisis Se configura el error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, cuando el juzgador al interpretar la información que emana de la prueba, obtiene conclusiones que no coinciden exactamente con su contenido, teniendo la certeza de un hecho que discrepa con la verdad formal que ésta refleja. En virtud del planteamiento efectuado por la entidad recurrente esta Cámara, al realizar el análisis comparativo entre la prueba señalada de error y los razonamientos plasmados por la Sala en su sentencia, advierte lo siguiente: La resolución señalada de error se identifica con el número tres mil doscientos ochenta (3280) emitida por el Ministerio de Energía y Minas el veintiséis de diciembre de dos mil seis. De esta resolución se aprecia que el apartado considerativo está compuesto por CUATRO considerandos; en el primero de ellos el Ministerio de Energías expresa: «… QUE LA COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA, CON FECHA SIETE DE AGOSTO DE DOS MIL SEIS, EMITIÓ LA RESOLUCIÓN DCJ-RESOLFINAL-67 A TRAVÉS DE LA CUAL RESOLVIÓ: “…”», transcribiendo, seguidamente, lo plasmado por la referida
Comisión en dicha resolución. A continuación, en el segundo considerando, el Ministerio de Energía y Minas expresó: «… QUE LA ENTIDAD DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DE ORIENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, POR NO ESTAR DE ACUERDO CON LA RESOLUCIÓN ANTERIORMENTE RELACIONADA,INTERPUSO CON FECHA 24 DE AGOSTO DE 2006, RECURSO DE REVOCATORIA, MANIFESTANDO QUE: “…”», transcribiendo en ese apartado lo expresado por la referida entidad recurrente al interponer su impugnación. Luego, en el tercer considerando, el Ministerio de Energía y Minas procedió a indicar: «… QUE ESTE MINISTERIO EN CUMPLIMIENTO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 12., INCISOS A., B. Y C., DEL DECRETO NÚMERO 119-96 DEL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA, CONFIRIÓ LAS AUDIENCIAS
CORRESPONDIENTES, OBRANDO EN AUTOS LO MANIFESTADO POR LA
INTERESADA; LA UNIDAD DE ASESORÍA JURÍDICA EN EL ANÁLISIS JURÍDICO A TRAVÉS DEL DICTAMEN NÚMERO DIC-599-XI-2006 DE FECHA SEIS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS MANIFESTÓ: “…”», apartado en el que también procedió a transcribir un extracto de la opinión vertida por dicha unidad de asesoría, así como de la Procuraduría General de la Nación. Y por último, en el cuarto y último considerando, el referido ente expresó: «…
CONSIDERANDO: QUE DENTRO DEL PRESENTE EXPEDIENTE SE HA
AGOTADO EL TRÁMITE ADMINISTRATIVO RESPECTIVO, ES PROCEDENTE
RESOLVER LO QUE EN DERECHO CORRESPONDE; POR TANTO: ESTE MINISTERIO, CON BASE EN LO CONSIDERADO, OPINIONES EMITIDAS Y CON FUNDAMENTO EN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 12. DE LA LEY DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; 22. Y 27., LITERALES M) Y Q)
DEL DECRETO NÚMERO 114-97 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; AL
RESOLVER DECLARA: I) SIN LUGAR EL RECURSO DE REVOCATORIA…».
Cuando la Sala analizó el argumento formulado por la entidad demandante en relación a que el Ministerio de Energía y Minas no resolvió en forma técnica ni legal el recurso de revocatoria al haber transcrito opiniones legales sin hacer razonamiento alguno ni atender el fondo del asunto, dicha Sala concluyó en lo siguiente: «… Así también se estima que en cuanto a la transcripción de opiniones de las partes, la autoridad administrativa para dictar el fallo, no se encuentra limitada a tomarlo en cuenta o transcribir las opiniones porque estas (sic) se encuentran dentro del marco de legalidad, y son precisamente la base de la resolución por el carácter técnico que contienen, por lo que es lógico que el razonamiento de la autoridad administrativa sea el contenido de los dictámenes rendidos por sus asesores, técnicos o expertos, pues lo que está prohibido por la Ley es sustituir la resolución de la autoridad por un dictamen u opinión, lo cual es distinto a lo que se examina» (énfasis añadido). Observado lo transcrito, esta Cámara estima que cuando la Sala afirmó lo anterior, efectivamente incurrió en el
Ley es sustituir la resolución de la autoridad por un dictamen u opinión, lo cual es distinto a lo que se examina» (énfasis añadido). Observado lo transcrito, esta Cámara estima que cuando la Sala afirmó lo anterior, efectivamente incurrió en el error de afirmar que el Ministerio de Energía y Minas emitió una resolución dentro del marco de legalidad, pues evidentemente, de la sola lectura de la resolución emitida por dicho ente administrativo, éste en ningún momento expresó lasrazones que lo motivaron para declarar sin lugar el recurso de revocatoria hecho valer. Establece el primer párrafo del artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo que las resoluciones administrativas serán emitidas por autoridad competente, con cita de las normas legales o reglamentarias en que se fundamenta. Asimismo, que es prohibido tomar como resolución los dictámenes que haya emitido un órgano de asesoría técnica o legal. Cabe expresar que si bien el Ministerio de Energía y Minas cita las normas legales que le sirven de apoyo en su decisión final y que en ningún momento le da la calidad de resolución a los dictámenes jurídicos que literalmente transcribió en su fallo, omitió plasmar los razonamientos fácticos y jurídicos de los que se desprenda qué aspectos concretos consideró en la toma de su decisión. Para el efecto, el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo expresamente indica que «Las resoluciones serán providencias de trámite y resoluciones de fondo. Estas últimas serán razonadas, atenderán el fondo del asunto y serán redactadas con claridad y precisión» (énfasis añadido). En ese sentido, el Diccionario de la Real Academia Española define el término “razonamiento” como la «Acción y efecto de razonar»,
precisión» (énfasis añadido). En ese sentido, el Diccionario de la Real Academia Española define el término “razonamiento” como la «Acción y efecto de razonar», y como la «Serie de conceptos encaminados a demostrar algo o a persuadir a oyentes o lectores». Razonar, por su parte, está definido en el referido Diccionario como «1. Discurrir, ordenando ideas en la mente para llegar a una conclusión. 2. Hablar dando razones para probar algo. 3. Exponer, aducir las razones o documentos en que se apoyan dictámenes, cuentas, etc.». Es necesario pues, tomar en cuenta que para la emisión de una resolución –sea ésta judicial o administrativa en atención a lo regulado en el artículo 29 de la Constitución Política de la República–, no es suficiente la cita de los dictámenes de los órganos administrativos que asesoran a la autoridad que resuelve; es menester que la decisión de dicha autoridad contenga el razonamiento que refleje cuál fue el itinerario lógico que siguió, a efecto de evidenciar los motivos que la indujeron a tomar la decisión respectiva; de no existir ese proceso analítico, los administrados se ven imposibilitados para controlar el respeto a los derechos que por ley les son inherentes y por ende, están expuestos a que se les vulnere el libre acceso a los tribunales, dependencias y oficinas del Estado garantizado en el artículo constitucional recién citado. De esa cuenta, las autoridades de la
Administración Pública no están facultadas para suplir los razonamientos de una resolución a través de la remisión a lo expresado en otros actos o constancias del expediente; o bien, reemplazarla a través de la alusión global o cita textual de los dictámenes de sus órganos de asesoría técnica o legal. No puede, pues, ninguna autoridad de la administración pública, sustituir el análisis crítico que por ley está obligada a realizar. En consecuencia, es incuestionable el error de la Sala al afirmar algo que no coincide con la realidad evidenciada del documento señaladocomo erróneamente apreciado, por lo que es procedente acoger la tesis de la entidad casacionista, debiéndose casar la sentencia impugnada y derivado de ello, debe declararse con lugar la demanda contencioso administrativa y revocarse la resolución emitida por el Ministerio de Energía y Minas el veintiséis de diciembre de dos mil seis. Por la forma en que se resuelve, se estima innecesario el análisis y pronunciamiento sobre los demás submotivos invocados en el recurso de casación. CONSIDERANDO II Por lo considerado, no se hace declaración sobre el pago de costas ni de la multa establecida en el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 29, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 26, 619, 620, 621, inciso 2º. 627, 630 y 635 del Código Procesal
Civil y Mercantil; 51, 57, 74, 76, 79, inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DE ORIENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA; en consecuencia, CASA la sentencia emitida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el treinta de marzo de dos mil diez. II) Resolviendo conforme a derecho, declara: A) CON LUGAR la demanda planteada
por DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DE ORIENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA
(DEORSA), contra el Ministerio de Energía y Minas y en consecuencia, se revoca la resolución número tres mil doscientos ochenta (3280) emitida por dicha entidad el veintiséis de diciembre de dos mil seis; B) No se emite condena en costas ni de multa alguna. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes al lugar de su procedencia.
Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. Manuel Arturo García Gómez, Secretario en Funciones de la Corte Suprema de Justicia.