344-2013 11082014 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 344-2013 11082014 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
11/08/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
344-2013
Recurso de casación interpuesto por la entidad SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada el veinte de mayo de dos mil trece, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Aplicación indebida y violación de ley No incurre en aplicación indebida de la ley, la Sala que adecua los hechos a la norma pertinente, y no se viola por inaplicación una norma que fue derogada tácitamente, por una posterior.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621, numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 2 numeral 8 y 11 numeral 6 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado
Especial para Protocolos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, once de agosto de dos mil catorce.
I. Se integra con los suscritos; II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinte de mayo del año dos mil trece.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa por medio de su mandatario especial judicial con representación, Carlos Enrique Reynoso Gil.
II. Parte contraria: Hidronorte, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su gerente general y representante legal Hugo Ernesto Martínez Siekavizza.
CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT formuló y confirmó ajustes al impuesto de timbres fiscales y de papel sellado especial para protocolos, a la entidad Hidronorte, Sociedad
su gerente general y representante legal Hugo Ernesto Martínez Siekavizza.
CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT formuló y confirmó ajustes al impuesto de timbres fiscales y de papel sellado especial para protocolos, a la entidad Hidronorte, Sociedad Anónima, correspondientes al período impositivo de enero a diciembre de dos mil ocho.
II. En contra de la resolución administrativa, la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, que fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT y confirmada la resolución recurrida.
IV. Contra dicha resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, declaró con lugar la demanda promovida, y revocó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: “… En ese mismo orden de ideas la norma contenida en el artículo 11 numeral 6, de alguna forma enerva el nacimiento de la obligación tributaria que afecta el Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, para ese caso específico, por lo que al establecer dicha exención el legislador la posiciono (sic) en un lugar privilegiado, en donde no se da el supuesto contenido para que nazca la obligación tributaria, por lo tanto su aplicación es especifica y(sic)directa en la aplicación del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, impidiendo con ello que cualquier interpretación diera lugar a gravar las acciones o sus cupones, cuando
del mismo derivara el pago de dividendos, contenido en el articulo(sic) 2 numeral 8, sin embargo, se argumenta confrontación de dicha norma con el articulo (sic) 11 numeral 6, del mismo cuerpo legal, lo que origina una antinomia normativa del mismo cuerpo legal (…) Es por lo anterior que la Superintendencia de Administración Tributaria sostiene que se debe de aplicar el artículo 2 numeral 8 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial Para Protocolos y la parte actora sostiene que se le debe de aplicar el artículo 11 numeral 6, de la misma ley, dichas normas se oponen, sin embargo esta Sala sostiene que se debe aplicar la norma que enerva el nacimiento de la obligación tributaria, ya que al no darse el nacimiento de la misma, el impuesto es sometido por el mismo legislador que tuvo que haber previsto la discrecionalidad de la entidad fiscalizadora creando, una norma por medio de la cual se exime del nacimiento de la obligación tributaria, sin embargo por los argumentos vertidos por las partes es necesario establecer que la antinomia producida, en primer lugar se resolvería por la interpretación del órgano juzgador, que la manifiesta de esta forma, en segundo lugar es necesario acudir al orden cronológico de las normas en confrontación, y en ese sentido es claro determinar que una norma posterior que regule la misma situación debe de ser aplicada por la vigencia de las leyes en el tiempo, así pues en aplicación de la Ley del Organismo Judicial específicamente en su artículo 8, esta Sala analiza que la norma que incluyo (sic)
el numeral 8 del artículo 2 de la ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial Para Protocolos (sic), se origino(sic) a través del Decreto número 80-2000 del Congreso de la República de Guatemala, en el año dos mil, y el artículo 11 de la misma Ley, reformado por medio del Decreto número 34-2002 del Congreso de la República de Guatemala, en el año dos mil dos, y adicionado el numeral 20 del mismo artículo por medio del Decreto número 88-2002 del Congreso de la República de Guatemala, por lo tanto se puede concluir que el artículo 11 es la norma posterior, siendo la norma que determina los actos ycontratos exentos, que se reitera configura el no nacimiento de la obligación tributaria de los distintos supuestos en dicho artículo referidos…”. MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Aplicación indebida del artículo 11 numeral 6 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos. b) Violación por inaplicación del artículo 2 numeral 8 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos. CONSIDERANDO I Aplicación indebida de la ley Con respecto a este submotivo la SAT se expresó de la siguiente manera: “… La autoridad tributaria efectuó el ajuste a que se refiere el presente asunto con fundamento en el artículo 2 numeral 8., de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, que expresamente regula
cuáles son los documentos que se encuentran afectos al pago del impuesto contenido en dicha norma. El referido inciso claramente grava los recibos, nóminas, así como los cupones adheridos a las acciones que deberán entregarse para acreditar el pago de dividendos correspondientes a cada acción. En el presente caso la sociedad contribuyente le pagó dividendos a sus accionistas producto de las utilidades que obtuvo en los períodos auditados y dicho pago de dividendos se deben comprobar con los cupones adheridos a las acciones para tal efecto. Estos cupones constituyen los documentos de prueba ya que el impuesto es eminentemente documentario. “El Tribunal sentenciador aceptando los argumentos de la contribuyente, en la parte considerativa de la sentencia recurrida, argumenta que dichos cupones de acciones que acreditan el pago de dividendos están exentos con fundamento en el artículo 11 numeral 6 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, razonamiento que es equivocado, pues las hipótesis contenidas en dicha norma no se refieren de ninguna manera AL PAGO DE DIVIDENDOS A LOS ACCIONISTAS CON LAS UTILIDADES DE LA EMPRESA EL CUAL SE COMPRUEBA CON LOS CUPONES ADHERIDOS A LAS ACCIONES,que contiene el artículo 2 numeral 8., de la referida ley, sino que se refiere a las aportaciones al capital de sociedades, suscripción, emisión, circulación, amortización, transferencia, pago y cancelación DE
ACCIONES de todo tipo de sociedades y asociaciones accionadas, así como sus cupones. (…) “La exención contenida en el artículo 11 numeral 6., de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos se refiere a circunstancias propias relacionadas directamente con la naturaleza jurídica de lostítulos con los que se acreditan las inversiones que las persona(sic) individuales o jurídicas efectúan en sociedades y asociaciones accionadas, concretamente sociedades anónimas y tales títulos se denominan acciones. Nada tiene que ver dicha norma con la obligación que impone la ley a pagar el Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, en los cupones adheridos en las acciones con los que se comprueba el pago de dividendos o utilidades generadas por cada acción. (…) “… los ocho actos o circunstancias propias de las acciones de sociedades mercantiles, contenidos en los supuestos del numeral 6. (sic) del artículo 11 de la “Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos”, están exentos totalmente de impuestos; Y EN NINGUNO DE DICHOS
SUPUESTOS SE CONTEMPLA EL PAGO DE DIVIDENDOS POR LAS
UTILIDADES PRODUCIDAS POR LA SOCIEDAD EN EL PERÍODO AUDITADO (…) “Lo afirmado por el Tribunal en la sentencia recurrida, no es correcto pues las hipótesis contenidas en los artículo 2 numeral 8., y 11 numeral 6., de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, son
totalmente distintas; no son iguales por lo que no pueden constituir una antinomia (…) “En el presente caso las normas jurídicas antes indicadas, no permiten un mismo comportamiento Es decir, no regulan la misma materia o como se dijo al inicio, no constituyen una misma hipótesis. (…) “Por todo lo anterior la Sala sentenciadora al afirmar que la norma aplicable al caso concreto es el artículo 11 numeral 6., de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, comete aplicación indebida de dicho artículo, pues no era la norma jurídica aplicable al caso concreto que se refiere al gravamen de los cupones de las acciones que comprueban el pago de los dividendos obtenidos por los accionistas de la entidad HIDRONORTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, ya que la norma aplicable al caso concreto era el artículo 2 numeral 8 de la referida Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolo”. Alegaciones Con respecto a este submotivo, la entidad contribuyente se manifestó de la siguiente manera: “… Señores Magistrados, la SAT, pretende que se aplique en el caso concreto legislación derogada y que no estaba vigente en los periodos revisados, específicamente los artículo 2 y 11 inciso 6 del Decreto 80-2000 del Congreso de la República, Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos. “Señores Magistrados, mediante Decreto número 34-2002, emitido por el Congreso de la República y vigente desde el 11 de junio de 2002, se reformó elartículo 11 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado
Especial para Protocolos (…) “El artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial, es claro al establecer que las leyes se derogan por leyes posteriores, parcialmente por incompatibilidad de disposiciones contenidas en las leyes nuevas con las precedentes. En el caso concreto el Decreto 34-2002 emitido por el Congreso de la República, es incompatible parcialmente con la reforma que hizo el Decreto 80-2000 al Decreto 37-92 ambos emitidos por el Congreso de la República, en lo que se refiere específicamente a la reforma que sufre el artículo 11 inciso 6, lo que acarrea como consecuencia la exención del pago del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos a los cupones de acciones de sociedades accionadas. “En consecuencia y en aplicación de la normativa vigente aplicable al caso concreto la constituye la reforma hecha al Decreto 37-92 mediante el Decreto 342002 ambos emitidos por el congreso de la República, por lo que resulta improcedente el cobro del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, que pretende hacer la SAT (…) “En virtud de lo expuesto el presente recurso de casación debe ser desestimado y por ende confirmar el fallo emitido en el proceso Contencioso Administrativo”. CONSIDERANDO II Violación de ley por inaplicación Con respecto a este submotivo la SAT se expresó de la siguiente manera: “… En el presente caso, la Sala sentenciadora en el Considerando II de la sentencia
recurrida, efectuó una serie de consideraciones y razonamientos y al final concluye que el artículo 11 numeral 6., de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, es la norma aplicable al caso concreto. “Sin embargo, el artículo 2 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolo, regula lo relativo al hecho imponible y contiene todos los supuestos jurídicos en los cuales se tipifica, es decir, los documentos afectos. Dentro de ellos el numeral 8., último párrafo grava “los dividendos que se paguen o acrediten mediante cupones en las acciones.”. Por su parte el artículo 11 de la Ley, otorga exención a todos los documentos que tengan que ver con las circunstancias propia (sic) de la aportación de capital a sociedades mercantiles y civiles, así como respecto a los títulos que documentan tales aportaciones denominadas acciones y lo que se refiere a los diferentes actos que se pueden celebrar con dichos títulos como creación, circulación, endoso, cancelación, etc.; también están exentos de cualquier impuesto en ese tráfico mercantil los cupones que por su propia naturaleza están adheridos a las acciones, pero no losdividendos que se cobran con dichos cupones. Por consiguiente, no existe ninguna antinomia entre los dos artículos referidos. “Al no existir tal contradicción, la Sala sentenciadora debió aplicar simplemente el artículo 2 numeral 8., de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel
Sellado Especial para Protocolos…”. Alegaciones Con respecto a este submotivo, la entidad contribuyente manifestó los mismos argumentos vertidos en el submotivo anterior. Análisis de la Cámara Por la forma en la que fueron planteados los submotivos, en virtud de la relación que tiene uno con el otro, se hará un solo análisis integrando ambos y haciendo los pronunciamientos correspondientes. La aplicación indebida de la ley se da cuando a la situación de hecho que se analiza, se aplica una norma no pertinente que fue creada y diseñada por el legislador para otro supuesto fáctico y omite aplicar la norma adecuada al caso. Deriva de que el hecho específico hipotizado por la norma, no coincide con el caso particular concreto jurídicamente calificado. La violación de ley, por inaplicación, se da cuando el juzgador al momento de discernir sobre las leyes aplicables al caso sometido a su consideración, omite la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos y adopta equivocadamente como fundamento otra. El punto esencial del presente recurso tiene como objeto determinar si la Sala aplicó indebidamente la ley que le sirvió de base para resolver el caso concreto que se le expuso en el planteamiento de la demanda contencioso administrativa, y si derivado de ello, violó la ley por inaplicación de los artículos indicados por la entidad casacionista. Para determinar lo anterior, es preciso examinar lo que la Sala sentenciadora argumentó en la parte considerativa, y que la llevó a tomar la decisión sobre el
fondo del asunto; y así diremos que de la lectura de la misma y del contenido de los artículos 2 numeral 8 y 11 numeral 6; ambos de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, se establece que el primero fue reformado por medio del Decreto número 80-2000 del Congreso de la República en el año dos mil, y el segundo fue reformado por medio del Decreto número 34-2002, siempre del Congreso de la República en el año dos mil dos. La Sala al hacer la interpretación del artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial, lo hizo acertadamente, en cuanto a la aplicación de las leyes en el tiempo, puesto que el Decreto 34-2002, es posterior a la base legal que aplicó la SAT para hacer los ajustes y el mismo estipuló específicamente en el numeral 6 del artículo 11 de la Ley antes citada, los documentos que están exentos del pago del impuesto de timbres fiscales, indicando como uno de ellos, el pago y cancelación de accionesde todo tipo de sociedades y asociaciones accionadas, así como sus cupones. Por lo que, a la letra de la ley no se puede alegar aplicación indebida de la norma posterior, que por incompatibilidad con la anterior, prevalece, derogándola tácitamente en cuanto al pago de dividendos por medio de los cupones, pues sería ir contra el espíritu de la nueva ley, si se aplica la anterior. Por lo antes analizado, se concluye que la Sala sentenciadora no incurrió en aplicación indebida el artículo 11 numeral 6 de la Ley ibídem, puesto que adecuó
los hechos a la norma pertinente, y tampoco violó por inaplicación el artículo 2 numeral 8 de la misma ley, puesto que el mismo ya no tenía vigencia (en cuanto al pago de dividendos por medio de cupones) en la época que se hicieron los ajustes, ya que fue derogado parcialmente por ley posterior al ser incompatible. Por lo tanto, el recurso de casación por los submotivos de aplicación indebida de la ley y violación de ley por inaplicación, son improcedentes y deviene imperativa su desestimación. CONSIDERANDO III No hay condena en costas, ni pago de multa, en virtud de que la SAT actúa dentro del proceso como representante del Estado, para la conservación del patrimonio estatal, por lo cual se presume que su actuación es de buena fe. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación.
II. No hay condena en costas ni se impone multa alguna, por lo considerado.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Rogelio
donde corresponde.
Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Mynor Custodio Franco Flores, Magistrado Vocal Noveno. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.