344-2016 19072016 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 344-2016 19072016 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
19/07/2016 – PENAL
344-2016
DOCTRINA De conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Casación está facultado para anular de oficio, y como consecuencia ordenar el reenvío en los casos en los que advierta violación de alguna norma constitucional o legal en la sustanciación del proceso. En el presente caso, de oficio se advierte motivación contradictoria en el fallo del Tribunal de Sentencia, lo que transgrede lo establecido en los artículos 11 Bis, del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, diecinueve de julio de dos mil dieciséis.
- Se integra con los Magistrados suscritos. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, a través de la Unidad de Impugnaciones, por medio de la agente fiscal Gloria Lisbett Monterroso García, contra la sentencia de veintidós de febrero de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dentro del proceso penal seguido contra Alex Alberto González, por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. El sindicado compareció por medio del abogado del
Instituto de la Defensa Pública Penal, Juan Fernando Schaad Pérez.
I. Antecedentes A) De los hechos acreditados. a) Que el veinte de octubre de dos mil catorce, como a las catorce treinta
horas, cerca de la gasolinera "Shell" ubicada en el bulevar el Frutal, zona cinco del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, el señor Alex Alberto González fue detenido por elementos de la Policía Nacional Civil; b) que la detención se debió a que, según declaración de los agentes captores, el sindicado portaba en el cinto un arma de fuego tipo revolver y no portaba la licencia respectiva; c) que de conformidad con la prueba desarrollada en el debate no se logró acreditar con la misma, participación y responsabilidad penal del acusado en el delito imputado por el Ministerio Público. B) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, dictó sentencia absolutoria el tres de junio de dos mil quince y declaró al sindicado absuelto del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. Consideró, que con base en los principios o leyes de la lógica formal de tercero excluido, las cuales establecen que dos proposiciones contradictorias entre sí se excluyen recíprocamente respecto del valor de verdad que puedan tener y, en virtud de que en el juicio de mérito, las declaraciones de los agentes captores, Elder Ramiro Solórzano Esteban y Wilder Alexander Blanco Ixcoy, y las declaraciones de los testigos Marvin Leonidas López González y María Fernanda Pineda Raymundo, se excluían entre sí, siendo imposible afirmar y negar a la vez el hecho sujeto a juicio penal, no quedó acreditado el delito de portación ilegal de
arma de fuego de uso civil y/o deportiva. C) Recurso de apelación especial. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia lo establecido en el artículo 419 numeral 1) del Código Procesal Penal, alegando inobservancia del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, incurriendo en vicio in judicando. Argumentó que el Tribunal de Sentencia dictó sentencia absolutoria, pero al analizar los hechos que estimó acreditados, consignó todo el hecho endilgado al acusado en la plataforma fáctica de la acusación en los numerales romanos I y II; pero de manera contradictoria argumentó en el numeral romano III que de conformidad con la prueba desarrollada en el debate no se logró acreditar con la misma, participación y responsabilidad penal al acusado Alex Alberto González en el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, delito por el cual fue acusado. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de veintidós de febrero de dos mil dieciséis, no acogió el recurso interpuesto, al considerar que el Ministerio Público, al plantear el recurso deapelación especial, omitió citar el numeral romano III de los hechos acreditados, el cual resultaba esencial para un análisis íntegro. Asimismo, que de la lectura de la sentencia, en el apartado correspondiente a la
existencia del delito y su clasificación legal, la jueza unipersonal de sentencia razonó que las declaraciones de los agentes captores, Elder Ramiro Solórzano Esteban y Wilder Alexander Blanco Ixcoy, y las declaraciones de los testigos Marvin Leonidas López González y María Fernanda Pineda Raymundo, se excluían entre sí, por lo que estimó que no existía prueba que demostrara que el sindicado Alex Alberto Gonzáles tuvo participación directa en el hecho imputado por el ente acusador; por lo que con base en el artículo 430 del Código Procesal Penal, no podía descender al examen de los mismos, modificarlos, completarlos o desconocerlos, y considerando que la juez de primera instancia no ignoró, ni se resistió a reconocer la existencia de una norma jurídica en vigor, o consideró como norma jurídica una que ya no estaba o que no ha estado vigente, o incurrió en error en la interpretación en la elección de la norma, pues aplicó a los hechos que tuvo por acreditados la que correspondía, por lo cual no acogía el recurso de apelación especial por motivo de fondo.
II. Del recurso de casación El Ministerio Público planteó recurso de casación por motivo de fondo e invoca como caso de procedencia, la inobservancia del artículo 441, numeral 5), del Código Procesal Penal, por inaplicación del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, en virtud de que si la juez sentenciadora estimó acreditados los hechos consignados en los numerales I) y II), en los cuales indicó: "... Que en fecha veinte de octubre del dos mil
catorce como a las catorce treinta horas, cerca de la gasolinera Shell que se ubica en el boulevard (sic) el Frutal zona cinco del municipio de Villa Nueva, Departamento de Guatemala, fue detenido por elementos de la Policía Nacional Civil el señor Alex Alberto González. II) Esta detención se debió a que según declaración de los agentes captores...portaba en su cinto un arma de fuego tipo revolver... y no portaba la licencia respectiva..."; sin embargo, en el siguiente numeral romano consignó: "... III) Que de conformidad con la prueba desarrollada en debate no se logró acreditar con la misma, participación y responsabilidad penal del acusado Alex Alberto González en el delito de Portación Ilegal de Armas de fuego de uso civil y/o deportivas..."; la consecuencia legal es que ignoró y se resistió a reconocer el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones porque inobservó su contenido y absolvió al procesado; no obstante que se acreditaron los elementos del tipo penal del delito endilgado, pero contradictoriamente la juez de sentencia dictó fallo absolutorio en favor del procesado, y la Sala impugnada avaló el vicio, incumpliendo así con la tutela judicial efectiva.
III. Del día de la vista La vista pública fue señalada para el diez de junio de dos mil dieciséis; sin embargo, las partes procesales presentaron sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.
CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 442 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Casación se encuentra limitado
a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo Tribunal de Sentencia, y solamente cuando advierta violación a una norma constitucional o legal, podrá disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida. De ahí que, el referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo son dichos hechos, pues, la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si hubo una correcta adecuación de los mismos a la figura típica aplicada. -IIPara resolver el agravio en cuestión, es necesario descender al fallo del Tribunal de Sentencia, que fue el impugnado a través de la apelación especial interpuesta, de cuyo análisis integral se extrae que en el apartado denominado "DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE LA JUZGADORA ESTIMA ACREDITADO", la juez indicó: "... I) Que en fecha veinte de octubre de dos mil catorce como a las catorce treinta horas, cerca de la gasolinera Shell que se ubica en el boulevar (sic) el Frutal zona cinco del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, fue detenido por elementos de la Policía Nacional Civil del señor Alex Alberto González. II) Esta detención se debió a que según declaración de los agentes captores el señor Alex Alberto González, portaba en el cinto un arma de fuego tipo revolver (...) y no portaba la licencia respectiva. III) Que de conformidad con la prueba desarrollada en el debate no se
logró acreditar con la misma, participación y responsabilidad penal del acusado Alex Alberto González en eldelito de Portación Ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, hecho por el cual acusó el Ministerio Público...". De la lectura íntegra del fallo de condena, se aprecia que en el apartado denominado “DE LOS RAZONAMIENTOS QUE (sic) A LA JUZGADORA A CONDENAR O ABSOLVER”, pues en el mismo consta que la juzgadora confirió valor probatorio a los testigos propuestos por el Ministerio Público, Elder Solórzano Esteban y Wilder Alexander Blanco Ixcoy, agentes de la Policía Nacional Civil, en el que señaló: "... A las declaraciones de los agentes captores (...) se les confiere valor probatorio, en virtud de ser las mismas congruentes en cuanto a la fecha de la detención del acusado, el lugar, la hora y en cuanto que los dos refieren que el acusado portaba en el cinto un arma de fuego tipo revolver (...) que en su interior contenía casquillos de esa arma de fuego, también son congruentes en indicar que el causado no portaba licencia para portar dicha arma de fuego y que este se encontraba con olor a licor..."; pero, de forma contradictoria, también le otorga valor probatorio a lo manifestado por los testigos propuestos por la defensa, Marvin Leonidas López González y María Fernanda Pineda Raymundo indicando: "... A las declaraciones de los testigos (...) se les confiere valor probatorio, por las siguientes razones: a) sus declaraciones fueron
claras, concisas y sobre todos (sic) se observó que fueron muy seguros en su narración, (...) c) a ellos les consta que agentes policiales pararon un bus en la parada del frutal zona cinco de Villa Nueva, el día veinte de octubre de dos mil catorce como a las dieciséis treinta horas aproximadamente, d) que de ese bus se bajó el acusado Alex Alberto González y todos los pasajeros e) los dos testigos declararon que los policías se subieron al bus y al bajar del mismo, uno de los agentes policiales traía en la mano un arma de fuego que encontraron dentro del relacionado bus, que era un arma pequeña de color negro. f) que los agentes policiales se dirigieron al acusado lo engrilletaron y lo subieron a la radio patrulla y que los agentes policiales no lo registraron...". (La negrita no aparece en el texto original). Tal vicio produce lesión al derecho constitucional del debido proceso, regulado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como violación a la disposición legal contenida en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y obliga, conforme a los artículos 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 442 del Código Procesal Penal, al análisis de oficio de la violación al contenido de los mismos. En ese orden de ideas y siendo evidente la violación al debido proceso que se produjo en el fallo del tribunal de sentencia, procede reenviar de oficio la actuaciones para que dicha autoridad rectifique el error legal deducido, ya que según consta, fue esa autoridad quien lo cometió, pues de sus razonamientos plasmados
en el fallo no puede apreciarse claridad en la fijación de los hechos; es decir, no se tiene certeza jurídica en cuanto a qué tuvo por acreditado y porque razón, para poder de esa manera considerar si el fallo se encuentra o no ajustado a derecho. En virtud de lo expuesto, no procede entrar a conocer el agravio planteado por el Ministerio Público mediante el recurso de casación relacionado. Por lo anterior, Cámara Penal, en uso de las facultades establecidas en el artículo 442 del Código Procesal Penal, de oficio advierte vicio en el procedimiento, y ello exige la subsanación a efectos de que la decisión asumida en el caso se derive del trámite acorde con las exigencias del debido proceso y derecho de defensa; lo anterior, dada la función de garantía que compete al Tribunal de Casación. En ese orden de ideas, procede anular de oficio el fallo recurrido y el fallo dictado por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, el tres de junio de dos mil quince, ordenando el reenvío de las actuaciones para que el Tribunal competente celebre nuevo debate y, a partir de este, emita un nuevo pronunciamiento acorde con las constancias procesales y lo que para el efecto aprecie del juicio sometido a su conocimiento. LEYES APLICABLES Artículos citados y, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11,
11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 422 437, 439, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 77, 79 inciso a, 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) NO ENTRA A CONOCER el recurso de casación por motivo de fondo regulado en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, elveintidós de febrero de dos mil dieciséis. II) DE OFICIO ANULA la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, el tres de junio de dos mil quince, y ORDENA EL REENVÍO para la celebración de nuevo debate por el juez que corresponda. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Septimo; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia