344-2017 27112017 Textiles del Sur Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 344-2017 27112017 Textiles del Sur Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
27/11/2017 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
344-2017
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Recurso de casación interpuesto por la TEXTILES DEL SUR, SOCIEDAD ANÓNIMA contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el cinco de mayo de dos mil diecisiete. DOCTRINA No procede la casación cuando no se cumple con el presupuesto procesal que haga viable su conocimiento, al invocar motivo de forma, si se encuentra pendiente de resolver un medio de impugnación, interpuesto contra la sentencia objeto de análisis.
LEY ANALIZADA Artículos: 625 y 626 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete
I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cinco de mayo de dos mil diecisiete.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Textiles del Sur, Sociedad Anónima, quien actúa por medio de su gerente y representante legal Zoila María Paredes Mazariegos.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, quien actúa a través de su mandataria especial judicial con representación Paula
Denisse Bonilla Díaz
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personera Julia Darina
Ríos Rodas.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Unidad Especial de Ejecución y Liquidación Tributaria del Ministerio de Finanzas Públicas,
Ríos Rodas.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Unidad Especial de Ejecución y Liquidación Tributaria del Ministerio de Finanzas Públicas, confirmó el ajuste formulado a la póliza de importación número once mil quinientos cincuenta y cuatro diagonal noventa y ocho (11554/98), en consecuencia requirió a Textiles del Sur, Sociedad Anónima, que cancele en un plazo máximo de diez días hábiles la cantidad de ciento siete mil cuatrocientos diez quetzales con cuarenta y nueve centavos (Q.107, 410.49), por derechos arancelarios de importación, multa establecida según la sección 5.14, numeral 6, literal c) del Reglamento del Código Aduanero
Uniforme Centroamericano.
II. Derivado de lo anterior, la contribuyente interpone recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por la Intendencia de Aduanas de la SAT, por lo que contra esta resolución planteó nulidad, la cual no entró a conocer por extemporánea.
III. Inconforme la entidad contribuyente promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda contenciosa administrativa y confirmó la resolución impugnada, para el efecto consideró: «… estableciéndose que el punto toral del asunto que se discute, es la resolución número dos mil novecientos ochenta y seis (2986) emitida por la Unidad Especial de Ejecución y LiquidaciónTributaria del Ministerio de Finanzas Públicas de fecha cuatro de octubre de dos mil, en la cual le confirma el
ajuste por ciento siete mil cuatrocientos diez quetzales con cuarenta y nueve centavos (Q.107,410.49), de los cuales cincuenta y tres mil trescientos ochenta y ocho quetzales con ochenta y cuatro centavos (Q.53,388.84), corresponden a Derechos Arancelarios de Importación, seiscientos treinta y dos quetzales con ochenta y un centavos (Q.632.81), en concepto de multa, según sección 5.14, numeral 6, literal c) del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano; y, cincuenta y tres mil trescientos ochenta y ocho quetzales con ochenta y cuatro centavos (Q.53,388.84), que corresponden al Impuesto al Valor Agregado. Posterior a la resolución impugnada, plantea nulidad la cual es rechazada por extemporánea (…) el Tribunal puede determinar lo siguiente: a) Que la entidad contribuyente, está impugnando los ajustes formulados por la importación efectuada sobre la mercancía denominada Poliéster Flat Yarn (FDY), por considerar que no ha defraudado al fisco en declaraciones falsas, ya que en el producto importado (…) se observaron todos los lineamientos que establece la ley (…) b) Consecuencia de lo anterior, la contribuyente con fecha diecinueve de octubre de dos mil, planteó recurso de Revocatoria con el fin de impugnar los ajustes formulados (…) por considerarlos improcedentes y en el que manifiesta que la Unidad de Ejecución y Liquidación Tributaria (…) no está actualizado, por la complejidad que presentan los textiles (…) las fibras
sintéticas varían por los fabricantes, el cual baja el precio y va acorde con los precios del petróleo (…) unidad que resolvió que conforme a la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, Decreto Ley 147-85, el Recurso de Revocatoria no puede resolverse como Recurso de Revisión, razón por la que la Intendencia de Aduanas (…) dispone rechazar el Recurso de Revocatoria interpuesto por Textiles del Sur, Sociedad Anónima. Consecuencia del rechazo de la revocatoria, planteó recurso de Nulidad con fecha veinticinco de noviembre de dos mil dos, el cual fue denegado (…) c) Conocidas las incidencias, el Tribunal puede establecer que la actora como consecuencia del ajuste formulado contenido en la resolución dos mil novecientos ochenta y seis (2986) (…) interpuso Recurso de Revocatoria el diecinueve de octubre de dos mil, recurso que fue rechazado por no ser el recurso idóneo en materia aduanera, toda vez que conforme el artículo 234 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, podía interponer el recurso de reconsideración o el de revisión (...) De tal manera que, analizado el acto impugnado, el Tribunal determina que el contribuyente hizo uso del recurso de revocatoria establecido en el Código Tributario, recurso que No era el idóneo, porque el asunto en discusión es de materia aduanera y el Reglamento del Código Uniforme Centroamericano vigente en el momento del ajuste, tiene establecidos claramente los recursos a interponer
conforme lo dispone el artículo 234 (...) los remedios administrativos no fueron debidamente observados por la demandante, ya que planteó recurso de revocatoria, con lo cual estaba equivocando el camino para impugnar la resolución dos mil novecientos ochenta y seis (2986) (…) emitida por la Unidad Especial de Ejecución y Liquidación Tributaria, Departamento de Control, Clasificación y Liquidación, debiéndose haber hecho uso del recurso establecido en la norma antes relacionada (...) en el caso que nos ocupa, el recurso idóneo era el de reconsideración porque la alzada no iba dirigido a la autoridad superior en materia aduanera, caso contrario si se hubiere planteado ante la autoridad superior, el Tribunal lo hubiera acogido aunque su denominación no hubiera sido la correcta, pues en este caso, la resolución controvertida no causó estado, que es requisito sine qua non para plantear el proceso contencioso administrativo. En cuanto a la EXCEPCIÓN PERENTORIA DE IMPROCEDENCIA LEGAL DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Administración Tributaria al interponer la referida excepción, aduce que el artículo 161 del Código Tributario establece: “Contra las resoluciones de los recursos de revocatoria y de reposición dictadas por la Administración Tributaria y el Ministerio de Finanzas Públicas procederá el recurso Contencioso Administrativo, el cual se interpondrá ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (…) Y que el artículo 20 de la Ley de lo Contencioso Administrativo establece las
características que debe reunir la resolución administrativa susceptible de conocer el Proceso Contencioso Administrativo que literalmente dice: “Para plantear este proceso la resolución que puso fin al procedimiento administrativo debe reunir los siguientes requisitos: a) Que haya causado estado. Causan estado las resoluciones de la administración que decida el asunto cuando no sean susceptibles de impugnarse en la vía administrativa, por haberse resuelto los recursos administrativos; b) Que vulnere un derecho del demandante, reconocido por una ley, reglamento o resolución anterior.” Al hacer el análisis de la excepción interpuesta el Tribunal estima, que efectivamente la demandante está planteando un proceso contencioso administrativo, derivado de la resolución que rechaza el recurso de nulidad por extemporáneo, no siendo esta una resolución que haya causado estado para plantear el proceso contencioso administrativo, ya que la misma no reúne los requisitos contenido en el artículo 20 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, denotándose con esto que existe desconocimiento sobre los requisitos indispensable para el planteamiento del proceso en esta instancia así como de los recursos a tramitar en sede administrativa, para arribar finalmente al Tribunal de lo Contencioso Administrativo. En relación a la transcripción que hace la Administración Tributaria sobre el contenido del artículo 161 del Código Tributario, no es cierto que el proceso contencioso administrativo tenga que plantearse en la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ya que la norma se refiere a la “Sala que corresponda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo”, estimando que la excepción perentoria antes indicada debe de ser acogida por el Tribunal. No obstante la decantación por la excepción
perentoria, el Tribunal consideró necesario hacer un análisis de las incidencias contenidas en el expediente administrativo, a efecto que la contribuyente se diera cuenta de las falencias encontradas (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO Motivo de Forma Submotivosa. « SUS INCIDENCIAS EN CUALERA DE SUS INSTANCIAS, CUANDO PROCEDA CON ARREGLO A LA LEY» b. « por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso» CONSIDERANDO I Que en la fase de admisión del recurso de casación, se procura una depuración de los recursos, con la finalidad que lleguen a la fase de análisis y decisión de fondo únicamente los que tengan una validez formal. Si por inadvertencia en la fase calificativa del recurso, el tribunal omite estimar este aspecto, y que de haberlo tomado en cuenta hubiera producido la no admisión del recurso, puede hacerlo valer en la fase de decisión del caso. Esto de conformidad con la doctrina legal sustentada por la Corte de Constitucionalidad, en la que faculta a la Cámara Civil para desestimar en sentencia el recurso de casación que no se encuentre arreglado a la ley; expedientes setecientos treinta y tres guion dos mil (733-2000), setecientos cuarenta y ocho guion dos mil (748-2000) y novecientos ocho gui0n dos mil uno (908-2001). El propósito de la casación es conocer y decidir sobre el fondo del litigio, cuando lo que se denuncia son
vicios in iudicando, o conocer y resolver errores en el procedimiento que condujeron al tribunal a dictar una sentencia o auto que adolezca de nulidad por vicios in procedendo. En el presente caso, la casacionista invocó motivo de forma por quebrantamiento substancial del procedimiento, específicamente por los subcasos contenidos en los incisos 4º y 6º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil. De conformidad con lo que para el efecto regula el artículo 625 del mismo cuerpo legal: «Los recursos de Casación por quebrantamiento sustancial de procedimiento, solo serán admitidos si se hubiere pedido la subsanación de la falta en la Instancia en que se cometió y reiterada la petición en la segunda, cuando la infracción se hubiere cometido en la Primera. »No será necesario haber reclamado la subsanación de la falta cuando ésta hubiese sido cometida en la Segunda Instancia, y hubo imposibilidad de pedirla». Dentro de las actuaciones del proceso contencioso administrativo, se aprecia que la SAT interpuso recurso de aclaración el cual fue admitido por la Sala; sin embargo, éste a la presente fecha no ha sido resuelto, esa falta de pronunciamiento por parte de la Sala, hace que esta Cámara se vea imposibilitada de entrar a conocer el fondo del recurso, puesto que no tiene elementos para incursionar y resolver con certeza el asunto sometido a su conocimiento, ya que no se cumplieron los requisitos para la procedibilidad del mismo. La anterior deficiencia no puede ser suplida por esta Cámara, como consecuencia el presente recurso de casación debe ser desestimado, haciendo las demás declaraciones que en derecho corresponden. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el recurso de casación es
casación debe ser desestimado, haciendo las demás declaraciones que en derecho corresponden. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el recurso de casación es desestimado, se deberá condenar en costas al interponente e imponer una multa de cincuenta a quinientos quetzales, por lo que, por la forma en que se resolvió se debe hacer el pronunciamiento que en derecho corresponde. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 622 incisos 4º, 6º, 631 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas. RESUELVE I) DESESTIMA el recurso de casación. II) Se condena en costas al interponente y se le impone la multa de quinientos quetzales, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de estar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidente de la Cámara Civil; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.