344-2018 30102018 Municipalidad de Guatemala
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 344-2018 30102018 Municipalidad de Guatemala
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
30/10/2018 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
344-2018
Recurso de casación interpuesto por la Municipalidad de Guatemala, en contra de la sentencia emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dieciocho de mayo de dos mil dieciocho. DOCTRINA Violación de ley por contravención a) No se configura este submotivo, cuando la Sala no contraviene el contenido de la norma aplicable al caso concreto. b) No es procedente el submotivo invocado, cuando a través de este, se pretende denunciar vicios que son propios de otro subcaso. Violación por inaplicación y aplicación indebida de la ley Son improcedentes estos submotivos, cuando el juzgador al emitir el fallo, aplica al caso sometido a su conocimiento, una norma que es pertinente y deja de aplicar la que no contiene el supuesto específico para resolver la controversia. Interpretación errónea de la ley a) Es improcedente este submotivo, cuando la Sala al interpretar la disposición legal cuestionada le confiere el sentido y alcance que le corresponde. b) Es defectuoso al planteamiento, cuando se denuncia una norma de carácter adjetivo.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil; 5 inciso 2°, 13 y 29 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles; 127 del Código Tributario y 13 de la Ley del Organismo Judicial.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL
SENTENCIA
Guatemala, treinta de octubre de dos mil dieciocho.
I. Se integra la Cámara con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dieciocho de mayo de dos mil dieciocho.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Municipalidad de Guatemala, que actúa a través de su mandatario especial judicial
con representación, Guillermo Enrique Barahona Soria.
II. Parte contraria: Inmobiliaria San Pancho, Sociedad Anónima, por medio de su gerente general y representante legal, Ana Lucrecia Palomo Marroquin de Ortiz.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero, Juan Alberto Garzona
Leal.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Sub Dirección de Valuación Inmobiliaria Municipal, de la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles, de la Municipalidad de Guatemala, practicó y aprobó el avalúo sobre bien inmueble propiedad de la entidad Inmobiliaria San Pancho, Sociedad Anónima.
II. La entidad relacionada impugnó el avalúo practicado. La referida Dirección resolvió sin lugar la impugnación planteada.III. Contra lo resuelto la entidad interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala.
IV. Inconforme con lo anterior se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda planteada y revocó la resolución del Concejo Municipal. Para el efecto, consideró: «… El Tribunal estima oportuno señalar que el artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, prevé que (…) Con base a esas definiciones, se concluye que el avalúo directo es aquel que se determina cuando se acude al inmueble para poder estimar en moneda de curso legal en el país –quetzalessu valor y se basa en la investigación del mercado de bienes. Teniendo claro qué es un avaluó directo, esta Sala al revisar el expediente administrativo remitido por la parte demandada, Municipalidad de Guatemala, no encuentra evidencia alguna de que (…) (valuador nombrado para practicar avaluó en el inmueble de la parte demandante) se presentó al inmueble (…) Por lo que, si bien razón tiene la Municipalidad de Guatemala, en cuanto a que puede actualizar el valor fiscal de la finca revaluada, conforme “valuación de zonas homogéneas física y económica” (folio sesenta del expediente judicial) y que es a esta a la que le corresponde “valuar los bienes inmuebles y actualizar su valor de conformidad con el Manual…”; improcedente es el argumento de que el Manual de Valuación Inmobiliaria no exige que se haga una inspección ocular del inmueble o un apersonamiento del valuador, ya que es contradicho por la misma parte, al indicar que, no obstante lo manifestado, “se llevaron a cabo las siguientes diligencias”, como también que
para actualizar el valor fiscal se tuvo en cuenta los parámetros de valuación de zonas homogéneas físicas y económicas, así como la tipología constructiva; es decir, dice que hizo el avaluó de forma directa, porque la ley no lo exige, y por el otro señala que utilizó el método de tasación colectiva para realizar el avaluó. El artículo 5, numeral 2, de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles no contiene regulación alguna respecto a la forma en que debe realizarse el avalúo directo, pero sí remite tal procedimiento a lo establecido en el Manual de Valuación Inmobiliaria, al disponer que cada avalúo debe practicarse o aprobarse “conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal”, por lo que era obligatorio realizarlo de conformidad con la disposición reglamentaria (contenida en el Manual) que establece el procedimiento para la determinación de las zonas homogéneas, la cual resulta más garantista para el administrado (…) De igual manera, improcedente resulta el argumento de que el avaluó tiene valor legal y que se realizó en atención al marco jurídico legal aplicable, pues se practicó en forma directa, ya que en el avaluó, como se dijo anteriormente, se hace mención de datos comunes y generalizados, no una descripción pormenorizada que justifique el aumento de su valor, por consiguiente, aunque la parte actora afirmó que llevó a cabo varias diligencias, como lo son (…) ese argumento se estima improcedente porque en las actuaciones administrativa ni en las
judiciales, se probaron tales extremos, es más, esos no fueron propuestos como medios de prueba que respaldarán esa afirmación. Asimismo, cabe señalar que el Manual de Valuación Inmobiliaria establece un proceso de valuación de bienes inmuebles urbanos, tal y como lo afirmó la demandada, pero en el cual es necesaria toda una metodología y requisitos que el valuador deberá cumplir, siendo los siguientes: “Requisitos de presentación de avalúo. a. Solicitud de parte interesado (…) No obstante lo anterior, el Tribunal también considera que, aunque el avaluó se hubiera hecho en forma directa, dentro del expediente administrativo se violó el principio del debido proceso así como el derecho de audiencia (…) Se afirma esto ya que en el expediente se constató que: a) no existió solicitud de parte interesada para realizar el avalúo de mérito, ya que consta que el avalúo lo firmaron (…) empleados municipales, cuando para su realización tuvieron que tener una solicitud administrativa o una orden superior (…) b) al contribuyente no se le notificó el nombramiento del valuador mencionado ni ese dictamen o avaluó, pues en el expediente administrativo no obra ninguna notificación practicada en cuanto a esas actuaciones, lo cual era elemental, ya que en el ámbito tributario es necesario al tenor del Código Tributario, el cual se aplica en forma supletoria por ser materia impositiva, que se le notifique toda resolución, dictamen u opinión de conformidad con el artículo 127 del Código Tributario; de igual forma era obligatorio notificar ese primer acto administrativo, ya que con él se
inició el expediente administrativo de conformidad con el artículo 140 del Código Municipal, para luego continuar con el expediente respectivo, y no como actuó en el presente caso la Municipalidad de Guatemala, que la resolución que aprobó el informe de avaluó (…) c) no se adjuntaron en el avalúo todos los documentos que se indican en el Manual de Valuación Inmobiliaria, es por lo anterior y en aplicación normativa, que se considera necesario establecer en el expediente de marras, que el avalúo indicado no fue aprobado por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala, como lo obliga el artículo 13 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles, sobre todo porque lo que se pretende es incrementar el valor del inmueble propiedad de la parte demandante y a su vez incrementar el monto del impuesto único sobre inmuebles, actuando arbitrariamente, en virtud que lo aprobó la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles de la Municipalidad de Guatemala (…) en contra de la normativa aplicable al caso concreto, toda vez que la Dirección indicada no tenía atribuciones legales específicas para aprobar ese avalúo, en contravención directa de la normativa aplicable (artículo 13 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles), de ahí que la esa resolución carezca de legalidad y validez jurídica. Si bien es cierto, esto en la práctica sería un contrasentido, cierto es que así lo prevé la ley, por lo que atendiendo al principio de legalidad, esa no era la autoridad competente para resolver o aprobar el avaluó, pues aunque la norma mencionada, en el artículo
29 disponga que las resoluciones y providencias deben estar firmadas por el Director o Subdirector de la dependencia o el Alcalde Municipal, según corresponda, es entendible que esa facultad no se le otorga a la Dirección y que la Dirección o Subdirección firmara resoluciones o providencias en los casos que corresponda, no en todos en los que se le antoje y lo haga en contradicción con la ley (sic)…»MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de Fondo Submotivos a) Violación por contravención del artículo 5 inciso 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. b) Violación por inaplicación del artículo 29 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. c) Aplicación indebida del artículo 13 último párrafo de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. d) Interpretación errónea de los artículos 5 inciso 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles; y, 127 del Código Tributario. CONSIDERANDO I Violación de ley por contravención La recurrente en relación al submotivo planteado argumentó: «… En cuanto a este subcaso de casación, mi representada estima como violada la parte que se indica del artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, por contravención, con lo que la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo resolvió abiertamente en contra de esta norma, en el fallo impugnado (…) »De la lectura de la sentencia contra la que planteo el presente recurso de casación, salta a la vista que el
Tribunal entendió adecuadamente que ese era el contenido de la norma (…) en la sentencia que comparezco a impugnar a través del presente recurso de casación, se hace la relación a los requisitos que, según el Tribunal, están establecidos en el Manual de Valuación Inmobiliaria para la práctica de los avalúos. Pero el Tribunal lo hace equivocadamente, porque los que cita en la sentencia son los “Requisitos de presentación de avalúo”, que constituyen el apartado número diez punto dos (10.2) del Manual de Valuación Inmobiliaria. Ese apartado diez punto dos (10.2) es a su vez parte del numeral diez (10), dedicado a la “Presentación de Avalúos por Valuador Autorizado”, o sea, no se refiere al avalúo directo sino al avalúo técnico practicado por valuador autorizado, es decir, no se refiere al numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles sino se refiere al numeral 3 del mismo artículo (…) »… esos requisitos no son aplicables a los avalúos directos, porque éstos no se realizan por solicitud de parte interesada, sino por decisión de la administración tributaria. De ahí resulta claro que, desde luego y por supuesto, los avalúos directos no podrían ni tendrían por qué, cumplir con estos requisitos a los que equivocadamente se refiere la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Todo lo que en la sentencia se relaciona sobre la necesidad de una solicitud u orden para proceder a realizar el avalúo es inaplicable a este caso, porque el Manual lo previó para una situación distinta, que es la situación
del avalúo practicado a requerimiento del propietario, que sí parte de la base de una solicitud del propietario o parte interesada, mientras que en este caso de lo que se trata es de un avalúo directo, practicado por actividad administrativa de la administración tributaria. »En consecuencia, la sentencia recurrida, dictada por la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo contiene una infracción directa, por contravención, al numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (Decreto 15-98 del Congreso de la República), porque de conformidad con dicho precepto legal el valor de un inmueble se determina, entre otras posibilidades, por avalúo directo de cada inmueble, que practique o apruebe la Dirección o en su caso la municipalidad cuando ya esté administrando el impuesto, conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas (…)” mientas que en dicha sentencia se considera que se debieron cumplir requisitos que el indicado Manual previene no para el avalúo directo sino para la presentación de avalúo técnico practicado por valuador autorizado por la Dirección a requerimiento del propietario, que es una situación totalmente distinta. »El avalúo directo lo practica la Municipalidad de Guatemala, para los inmuebles de esta jurisdicción municipal, motu proprio, por su propia actividad administrativa, como acto de administración del impuesto, sin solicitud de parte interesada. »Por eso se llama avalúo directo, porque para que sea practicado no requiere intervención o solicitud del
propietario del inmueble (…) »Véase que con el criterio de la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se llegaría al absurdo de considerar que el avalúo directo tendría que cumplir con el requisito de que se presente solicitud de parte interesada, o sea, del propietario y siempre que no hubiera solicitud del propietario, con este criterio, se llegaría a la conclusión de que el avalúo no habría cumplido con los requisitos que debía cumplir (…)»En conclusión, el criterio que al respecto campea en la sentencia cuestionada, al requerir que el avalúo directo cumpla con requisitos que el Manual de Valuación Inmobiliaria no estableció para ese tipo de avalúo y que son inaplicables al mismo, infringe el numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, porque de conformidad con el mismo este tipo de avalúo debe realizarse de conformidad con el indicado Manual (…) »Se produce dicha violación porque el precepto infringido dispone que el avalúo directo se practique de conformidad con el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y en la sentencia se considera que debió practicarse con el cumplimiento de requisitos que dicho Manual establece para otro tipo de avalúo (sic)…». Alegaciones La entidad Inmobiliaria San Pancho, Sociedad Anónima indicó: «… en ningún momento violó las normas señaladas por la recurrente, puesto que, en cuanto a la pretendida violación por contravención del numeral 2
del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, la misma no ocurre, toda vez que la Sala sentenciadora aplicó la norma adecuada al caso concreto, sin contravenir su contenido (…) Aunado a lo anterior, al analizar la tesis de la casacionista se desprende que la misma menciona que se contravino la norma impugnada puesto que la Sala tomó como base los requisitos equivocados ya que los mismos se refieren a un avalúo técnico y no a un avalúo directo, con ello se aprecia que la casacionista lo que pretende es denunciar la inadecuada elección de la norma del manual que contiene los requisitos que debían ser observados para realizar el avalúo directo, ante lo cual se evidencia que el submotivo invocado es improcedente (sic)…». La Procuraduría General de la Nación expresó lo siguiente: «… no existe una violación por contravención de la norma jurídica citada por la parte casacionista, ya que dicha norma fue considerada y aplicada de acuerdo a su contenido literal. La tesis desarrollada por la parte casacionista no se configura de acuerdo a lo que se entiende por una violación e ley por contravención (sic)…». Análisis de la Cámara La violación de ley por contravención se configura cuando el juzgador elige de manera adecuada la norma que contiene la hipótesis jurídica aplicable a los hechos que se discuten, comprende de manera correcta su alcance y efecto, pero al resolver la controversia, lo hace en oposición al contenido de ésta.
En el presente caso, la casacionista manifiesta que la Sala violó por contravención el inciso 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, en la parte que regula: «… conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal…»; indicó para el efecto que, la Sala hizo relación de los requisitos establecidos en el Manual de Valuación Inmobiliaria para la práctica de los avalúos, pero, lo hizo equivocadamente, porque los que cita en la sentencia son los concernientes para la presentación de avalúo por valuador autorizado, o sea, no se refiere al avalúo directo sino al técnico practicado por valuador autorizado. Que se produce dicha violación porque el precepto denunciado como infringido, dispone que el avalúo directo se practique de conformidad con el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas; sin embargo, en la sentencia impugnada, se consideró que debió practicarse con el cumplimiento de requisitos que dicho manual establece para el avalúo técnico elaborado por el valuador autorizado por la Dirección a requerimiento del propietario, que es una situación totalmente distinta. Esta Cámara, para establecer si se contravino o no la parte conducente del artículo denunciado, procede a analizar la sentencia emitida por la Sala, y se constata que el fundamento de la decisión asumida, fue el Manual de Valuación del Ministerio de Finanzas Públicas, haciendo referencia al procedimiento de valuación de bienes inmuebles urbanos y mencionó los requisitos regulados en el mismo.
De esa cuenta, se evidencia que la Sala utilizó el manual referido en el párrafo impugnado, de igual forma, tomó este como base para establecer los requisitos a cumplir al momento de realizar el avalúo de un bien inmueble, por lo que no se aprecia que la Sala haya violado por contravención el artículo 5 inciso 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, pues, como bien lo establece la norma, debe utilizarse el manual para poder realizar un avalúo, por ello, la Sala en su fallo no cometió la infracción denunciada por la casacionista. Aunado a lo anterior, al analizar la tesis de la recurrente, se establece que mencionó que se contravino la norma impugnada, puesto que la Sala tomó como base los requisitos equivocados, ya que los mismos se refieren a un avalúo técnico y no a un avalúo directo; de tal argumento se aprecia que la casacionista lo que pretende es denunciar la inadecuada elección de la norma del manual, que contiene los requisitos que debían ser observados para realizar el avalúo directo, ante lo cual se evidencia que el submotivo invocado es improcedente, así también como el precepto denunciado, ya que si estimaba que se había aplicado incorrectamente alguna disposición, debió denunciarlo a través del subcaso de procedencia idóneo. Por las razones expuestas el presente submotivo debe ser declarado improcedente. CONSIDERANDO II II.1. Violación de ley por inaplicaciónLa Municipalidad de Guatemala argumentó: «… en el caso concreto se cumplió con el citado artículo 29 de
la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, en la parte que se denuncia como violada por inaplicación, en el sentido de que la resolución que aprobó el avalúo fue firmada por un Subdirector de la dependencia, específicamente de la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles de la Municipalidad de Guatemala, y el tribunal sentenciador no tomó en cuenta que de conformidad con la norma que se denuncia violada por inaplicación, tal firma es válida. »Obviando esta disposición legal, dejando de aplicarla, la Honorable Sala (…) aplicó en su sustitución el último párrafo del artículo 13 de la misma Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, que, tal como expongo en el apartado correspondiente, se refiere a un supuesto jurídico distinto (…) «… Si el Tribunal hubiera aplicado esa norma, habría llegado a la conclusión que la autoridad que aprobó el avalúo era competente para esos efectos (sic)…». Alegaciones La entidad Inmobiliaria San Pancho, Sociedad Anónima argumentó: «… la Sala no tenía obligación de aplicar el artículo 29 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, pues el mismo regula en forma general que las resoluciones pueden ser firmadas por el director o subdirector de la dependencia, o en su caso, el Alcalde Municipal según corresponda, pero en el caso ¿concreto que se discute es la falta de aprobación del avalúo por parte del Concejo Municipal, razón por la cual el artículo aplicable era, tal como lo consideró la
Sala sentenciadora, el 13 último párrafo ibídem, por ser éste el que regula específicamente que es el Concejo Municipal quien debe aprobar el avalúo, de esa cuenta es que los submotivos invocados deben ser desestimados (sic)…». La Procuraduría General de Nación expresó: «… En el presente caso, la norma aplicada por la Honorable Sala Cuarta resulta ser la correcta para resolver el problema del caso planteado, puesto que la norma aplicada es clara con relación a que autoridad es la encargada de aprobar el avalúo practicado. Asimismo, se debe considerar que la entidad casacionista no desvirtuó los hechos contenidos en la norma denunciada (sic)…». II.2. Aplicación indebida de la ley La entidad casacionista expuso: «… El artículo 13 último párrafo de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) fue aplicada por la Honorable Sala (…) al dictar la sentencia contra la que planteo el presente recurso de casación, ya que la cita expresamente y especialmente aplica su contenido, producto de cuya aplicación concluye que el avalúo debió haber sido aprobado por el Concejo Municipal y fue aprobado por una autoridad distinta. »El artículo 13 último párrafo de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles no era aplicable al caso concreto porque los supuestos de hecho previstos en la norma no coincidían con el caso concreto. Y tampoco era aplicable, por existir una norma respecto a cuyos supuestos de hecho sí se producía la coincidencia con el
caso concreto, que es el artículo 29 de la misma ley (…) respecto al que ya argumenté la violación de ley por inaplicación (…) »En ese orden de ideas, es preciso hacer notar en principio que, con relación al Impuesto Único Sobre Inmuebles, no existe delegación alguna de funciones del Director de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles del Ministerio de Finanzas Públicas a la Municipalidad de Guatemala, sino un traslado de funciones, que es distinto; y que además fue hecho por el Ministerio de Finanzas Públicas, mediante su Acuerdo Ministerial número 6-95, no por el citado Director. Ambas instituciones (la delegación y el traslado) se fundamentan en normas jurídicas distintas (…) La distinción es muy clara: la norma del artículo 2 implica un traslado de las funciones de recaudación y administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles, de tal manera que el Ministerio de Finanzas Públicas deja de tenerlas y por ende las municipalidades a las que se les haga tal traslado pasan a tener una competencia originaria; mientras que de conformidad con la norma del artículo 13 se haría una delegación de una facultad específica, pero la administración del impuesto continuaría estando a cargo del Ministerio de Finanzas Públicas y por ende las municipalidades en este caso tendrían únicamente una competencia delegada. Insisto, el caso que operó en cuanto a la Municipalidad de Guatemala fue el primero, es decir, se le hizo un traslado de funciones, por lo que no existió delegación alguna (…) »El artículo 13 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, como quedó expuesto, no es aplicable a la
Municipalidad de Guatemala, porque la participación que ésta tiene en la recaudación y administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles no es en virtud de una delegación. »Partiendo de la premisa ya expuesta, es preciso tener en cuenta que el artículo 29 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles indica que (…) un Subdirector de la misma se encuentra facultado para firmar las resoluciones que emita, como es el caso del Subdirector que efectivamente firmó la resolución de aprobación del avalúo que originó el expediente dentro del cual se dictó la resolución que se controvierte en el proceso contencioso administrativo en contra de cuya sentencia planteo el presente recurso de casación (…) »La INFLUENCIA QUE TUVO EL ERROR en que incurrió la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al hacer aplicación indebida del artículo 13 último párrafo de la Ley delImpuesto Único Sobre Inmuebles, consiste en que si no hubiera hecho esa aplicación indebida, hubiera advertido que no existe norma jurídica alguna de conformidad con la cual resultara obligatoria la aprobación por parte del Concejo Municipal, de un avalúo practicado por la Municipalidad de Guatemala, aplicando consecuentemente el artículo 29 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, en la parte que dice “debiendo las resoluciones y providencias, estar firmadas por el Director o Subdirector de la dependencia o el Alcalde Municipal según corresponda”, que era la norma aplicable al caso y con respecto a la cual se produjo
la violación de ley por inaplicación (sic)…». Alegaciones La entidad Inmobiliaria San Pancho, Sociedad Anónima expresó: «… Esta norma que aplicó la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para fundamentar el fallo impugnado sí era aplicable para resolver la controversia, ya que la aprobación del Concejo Municipal de todos los avalúos practicados para cambiar el valor de un bien inmueble, es imperativo, ineludible, por estar contenido este requisito en una norma ordinaria y estar regulado en forma expresa, no obstante el avalúo impugnado por la entidad propietaria, no fue aprobado por el Concejo Municipal (…) »… al emitir la resolución del avalúo, la Municipalidad de Guatemala modificó el valor de bien inmueble, para lo cual debió cumplirse con que el mismo fuera aprobado por el Concejo Municipal y no únicamente por el jefe de la Sección de Valuación Inmobiliaria como ocurrió en el presente caso, de donde se colige que la Sala no incurrió en la infracción denunciada, por lo que el submotivo invocado deviene improcedente (sic)…». La Procuraduría General de la Nación al respecto indicó: «… Tal y como se mencionó en el submotivo de aplicación indebida de ley, la Honorable Sala Cuarta aplico de manera correcta el contenido de la norma jurídica regulada en el artículo 13 último párrafo de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, ya que lo que se encontraba en discusión es quien debía autorizar el avalúo efectuado (sic)…». Análisis de la Cámara
Los submotivos de violación de ley por inaplicación y aplicación indebida de la ley, son complementarios técnica y lógicamente, por cuanto que la aplicación de una norma impertinente para resolver la controversia,
Análisis de la Cámara
Los submotivos de violación de ley por inaplicación y aplicación indebida de la ley, son complementarios técnica y lógicamente, por cuanto que la aplicación de una norma impertinente para resolver la controversia, produce necesariamente la violación por inaplicación de la norma correspondiente, que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos. Como consecuencia de lo anterior se procederá a hacer el análisis conjunto de los mismos. La violación de ley por inaplicación, constituye un error cometido en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión no aplica al caso controvertido la norma pertinente que ha debido utilizar. Asimismo, cuando se invoca el submotivo de aplicación indebida de la ley, es menester tener presente que se configura cuando al momento de decidir sobre las leyes que son aplicables a los hechos controvertidos, el juzgador selecciona una norma que no es pertinente; es decir, una norma cuya hipótesis jurídica no encuadra en los hechos controvertidos, dejando de emplear la norma que resuelve la litis. La Municipalidad de Guatemala señala que la Sala violó por inaplicación el artículo 29 y como consecuencia aplicó indebidamente el artículo 13 último párrafo, ambos de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles; aduciendo que las resoluciones deben estar firmadas por el Director o Subdirector de la dependencia o Alcalde Municipal, por lo que cualquiera de esas tres firmas sería igualmente válida, habiéndose cumplido de
esa manera con lo señalado en el citado artículo, ya que la resolución que aprobó el avalúo fue firmado por un Subdirector. De igual forma manifestó que, la Sala aplicó indebidamente el artículo 13 último párrafo de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles ya que, con relación al mismo, no existe delegación de funciones del Director de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles del Ministerio de Finanzas Públicas a la Municipalidad de Guatemala, sino un traslado de funciones que es distinto; tampoco hay norma jurídica que obligue a que un avalúo practicado por la Municipalidad de Guatemala sea aprobado por el Concejo Municipal. Al realizar el análisis correspondiente, es necesario advertir que para determinar la procedencia de los submotivos invocados, es importante establecer cuál es el quid de la controversia, y en este caso es que, la entidad Inmobiliaria San Pancho, Sociedad Anónima, impugnó el avalúo practicado al bien inmueble de su propiedad, así como la resolució