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344.2325-2026

Corte de Constitucionalidad

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Disponible

Detalles

Título
344.2325-2026
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

Expediente 2325-2026 Página 1 de 18

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 2325-2026

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, dos de julio de dos mil veintiséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción constitucional de amparo en única instancia promovida por Moisés Josué Monzón Ramos contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. El postulante actuó con el patrocinio del abogado defensor público Juan Carlos Escobar. Es ponente en el presente caso, el Magistrado Vocal II, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el dieciséis de marzo de dos mil veintiséis , en esta Corte. B) Acto reclamado: auto de doce de agosto de dos mil veinticinco, por el que la autoridad cuestionada rechazó para su trámite el recurso de casación que, por motivo de fondo, promovió el amparista contra la sentencia que no acogió el recurso de apelación especial, por motivo de fondo, que interpuso contra el fallo que lo condenó por el delito de Asesinato. C) Violaciones que denuncia: al derecho a la libertad, de defensa, a recurrir y a una tutela judicial efectiva; así como al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y del estudio del antecedente, se resume: D.1)

al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y del estudio del antecedente, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el Tribunal Quinto de Sentencia Penal , Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala condenó a Moisés Josué Monzón Ramos – ahora amparista– , junto con otra persona, por el delito de Asesinato y, como consecuencia, le impuso la pena de treinta años de prisión; b) contra la decisión antes referida, los dos procesados, deExpediente 2325-2026 Página 2 de 18

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manera separada, interpus ieron apelación especial, por motivos de fondo, que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal , Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente no acogió; c) por lo anterior, el postulante interpuso recurso de casación, por motivo de fondo, y la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal – autoridad ahora reprochada– le confirió plazo de tres días, para que subsanara algunas deficiencias advertidas en su planteamiento; y d) el casacionista presentó escrito con el que, a su juicio, cumplió con lo requerido; sin embargo, la autoridad cuestionada rechazó para su trámite el referido recurso, al considerar que no había sido subsanado el planteamiento, mediante auto de doce de agosto de dos mil veinticinco –acto reclamado –. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: el postulante indicó que la autoridad reprochada transgredió los

veinticinco –acto reclamado –. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: el postulante indicó que la autoridad reprochada transgredió los derechos y el principio enunciados porque: a) a pesar de que subsanó en su momento el recurso que interpuso, la Cámara Penal lo rechazó sin observar el agravio que le ocasionó el fallo de segunda instancia y sin llenar los requisitos que establece el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, el cual regula la fundamentación, ya que su ausencia constituye un defecto absoluto de forma, y en el presente caso no se especificó de forma clara y precisa los motivos por los que el medio de impugnación intentado fue rechazado; b) si bien existen requisitos para la interposición del recurso extraordinario de casación, para su admisibilidad la misma ley adjetiva penal, señala que se puede utilizar una interpretación extensiva ad bonam partem y, es más, el artículo 452 del Código Procesal Penal señala que puede recibirse el recurso de casación sin formalidad alguna en los casos de pena de muerte, por lo que al tener la dogmática procesal penal de poder interpretar extensivamente dicha disposición no se logra comprender las razones que tuvo la Cámara Penal para no entrar a conocer la referida impugnación; c) hizo del recursoExpediente 2325-2026 Página 3 de 18

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de casación una institución procesal prácticamente inaccesible, angustiosamente compleja e ineficaz, al rodearla de tecnicismos formalistas que en la práctica impiden el acceso del justiciable a una revisión sencilla, desprovista de

de casación una institución procesal prácticamente inaccesible, angustiosamente compleja e ineficaz, al rodearla de tecnicismos formalistas que en la práctica impiden el acceso del justiciable a una revisión sencilla, desprovista de enmarañados requisitos, que hacen nugatorio el derecho del procesado a que un tribunal superior revise lo actuado por el inferior, en el entendido que la superior jerarquía de un tribunal sobre otro ha sido concebida para que los fallos judiciales sean revisados eficazmente, para una doble c onformidad jurídica y para que sea proscrita la arbitrariedad judicial; y d) desestimó la amplia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el sentido de que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 25 numeral 1, ordena a los Estados parte a proveer a sus ciudadanos de un recurso sencillo, eficaz e integral, de lo cual derivaba a que el recurso de casación debió estar desprovisto de rigorismos técnicos que lo tornaran ineficaz. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, como consecuencia, se deje en suspenso la resolución cuestionada ordenando a la Corte Suprema de Justicia –Cámara Penal – emitir nueva resolución admitiendo para su trámite el recurso de casación que interpuso. E) Uso de procedimientos y recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: señaló los contenidos en las literales c) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 1°, 2°, 12, 14 y 46 de la Constitución Política de la República de

Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 1°, 2°, 12, 14 y 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3° de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 8.2.h y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 8, 9 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ; 14 y 398 del Código Procesal Penal; 9 de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPAROExpediente 2325-2026

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A) Amparo provisional: se denegó. B) Terceros interesados: i) Juan Carlos Escobar –abogado defensor–; y ii) Ministerio Público, por medio de la Unidad de Impugnaciones. C) Remisión de antecedente: a) expediente de casación 010042024-02418 de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal; y b) copias certificadas de las sentencias de: i) dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente; y ii) treinta de abril de dos mil veinticuatro, dictada por el Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, ambos fallos dentro del expediente identificado con número único 010772018-00479. D) Medios de comprobación: se prescindió del período probatorio y se incorporaron, como

Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, ambos fallos dentro del expediente identificado con número único 010772018-00479. D) Medios de comprobación: se prescindió del período probatorio y se incorporaron, como medios de comprobación, los antecedentes del amparo.

III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) Moisés Josué Monzón Ramos y Juan Carlos Escobar –amparista y tercero interesado, respectivamente– reiteraron los puntos expuestos en el escrito inicial y señal aron que la autoridad reprochada no cumplió con el deber de fundamentación, ni observó los principios de primacía constitucional, ni el respeto a tratados y convenios ratificados por Guatemala, ya que adujo requisitos que ni el Código Procesal Penal exige. Pidieron que se otorgue el amparo. B) El Ministerio Público, por medio de la Unidad de Impugnaciones – tercero interesado – manifestó que el proceder de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, se encuentra ajustado a Derecho, dentro del ejercicio de las facultades que la ley adjetiva penal le concede. Resolución que en ningún momento infringe norma constitucional ni procesal como lo pretende hacer ver el postulante, porque se constata la observancia de las garantías y d erechos constitucionales y procesalesExpediente 2325-2026

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del sentenciado, asimismo se establece que el recurso de casación está dado por un conjunto de requisitos formales que deben de ser cumplidos en el escrito de interposición, cuya observancia posibilita que el Tribunal de Casación se pronuncie

del sentenciado, asimismo se establece que el recurso de casación está dado por un conjunto de requisitos formales que deben de ser cumplidos en el escrito de interposición, cuya observancia posibilita que el Tribunal de Casación se pronuncie sobre el fondo de la impugnación, y en el presente caso su ausencia constituyó el motivo por el cual fue rechazado. Solicitó que se deniegue el amparo. CONSIDERANDO –I– No causa violación a derecho constitucional alguno el Tribunal de Casación cuando, luego de conferir el plazo respectivo, dispone el rechazo del recurso de casación, por motivo de fondo instado, luego de establecer que el recurrente no superó las deficienc ias advertidas en el planteamiento, lo que inhabilitó esa vía recursiva. –II– Moisés Josué Ramos acude en amparo contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, señalando como agraviante el auto de doce de agosto de dos mil veinticinco, por el que la autoridad cuestionada rechazó para su trámite el recurso de casación que, por motivo de fondo, promovió el amparista contra la sentencia por la que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente no acogió el recurso de apelación especial por motivo de fondo que interpuso contra el fallo que lo condenó por el delito de Asesinato. Los agravios se encuentra n resumidos en el apartado respectivo del presente fallo, por lo que se estima innecesario reiterarlos. –III– En el presente caso, para dar respuesta y determinar si existe la violación aExpediente 2325-2026 Página 6 de 18

presente fallo, por lo que se estima innecesario reiterarlos. –III– En el presente caso, para dar respuesta y determinar si existe la violación aExpediente 2325-2026 Página 6 de 18

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los derechos y principio enunciados, previamente se establece que: I) DEL RECURSO DE CASACIÓN. Moisés Josué Monzón Ramos –ahora amparista– interpuso recurso de casación, por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia el contenido en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal “submotivo de indebida aplicación de la ley ”. Denunció que la Sala de Apelaciones violó el artículo 65 del Código Penal en relación con el “ 332 Bis numeral 4) ” y 132, del mismo cuerpo legal, por haber aplicado la agravante de menosprecio al ofendido; para el efecto, en síntesis, señaló que el agravio consistió en que se agregó la circunstancia agravante de menosprecio al ofendido la cual no fue acusada y, además, era parte de la configuración de la figura delictiva, razón por la que también se transgredió el artículo 29 del Código Penal y, como consecuencia, se aumentó erróneamente la pena de privación de libertad en cinco años. Además, indicó que no era función de los juzgadores hacer lo que no pidió el acusador, porque cada uno tenía claramente asignadas sus funciones.

  1. DEL REQUERIMIENTO DE SUBSANACIÓN. Luego del estudio que realizó la Cámara Penal al planteamiento del medio de impugnación, aclaró que del caso de procedencia invocado por el casacionista se debía considerar que la
  1. DEL REQUERIMIENTO DE SUBSANACIÓN. Luego del estudio que realizó la Cámara Penal al planteamiento del medio de impugnación, aclaró que del caso de procedencia invocado por el casacionista se debía considerar que la errónea interpretación o error de sentido, se da cuando la norma seleccionada es correcta, pero el Ad Quem no le otorga el alcance que tiene o Io restringe; una indebida aplicación o error de selección, se configura cuando la norma escogida y aplicada no corresponde al caso concreto, y una falta de aplicación o error de existencia, se da cuando se ignora que la norma existe, se considera que no está vigente o se estima que está vigente, pero no es aplicable. Conforme lo anterior, para que no incurriera en construcción de agravios solicitó que, sin cambio de motivo, ni submotivo, el casacionista cumpliera con indicar lo siguiente:Expediente 2325-2026

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“a) Indique la norma de carácter y efecto sustantivo, que estima infringida, acorde al caso de procedencia que invoca y que sea congruente con las normas conocidas por la Sala de apelaciones.” El casacionista expuso lo siguiente: “… Artículos e incisos que se consideran infringidos o violados : es el artículo 65 con relación al artículo 27 numeral 18 del Código Penal, Dto. 1773 del Congreso de la República de Guatemala. De acuerdo al tipo penal regulado en el artículo 132 del Código Penal, Dto. 17-73 del mismo Congreso, por el menosprecio del ofendido. Lo argumentado

numeral 18 del Código Penal, Dto. 1773 del Congreso de la República de Guatemala. De acuerdo al tipo penal regulado en el artículo 132 del Código Penal, Dto. 17-73 del mismo Congreso, por el menosprecio del ofendido. Lo argumentado y conocido por la Sala de Apelaciones en el recurso de apelaci ón: fue el siguiente; El Tribunal de la causa erróneamente aplicó el artículo 27 inciso 18 del Código Penal…”. [Transcripción tomada de la página 2 del escrito de subsanación]. “b) De los tres errores que contempla el submotivo seleccionado, indique en cuál de ellos incurrió la Sala de Apelaciones al vulnerar el artículo que señala como infringido.” Ante este requerimiento, el recurrente indicó lo siguiente: “… Es la indebida aplicación o error de selección, se da cuando la norma escogida y aplicada no corresponde al caso concreto. En este caso fue la indebida aplicación que dio como consecuencia, la imposición de cinco años con diez meses de privación de libertad más de lo que corresponde, según romanos I de la parte declarativa de la sentencia, en la que me declara autor responsable del delito de Asesinato, imponiéndome la pena de treinta años de prisión inconmutables, por la agravante de menosprecio al ofendido…”. [Transcripción tomada de la página 6 del escrito de subsanación]. “c) Con base al hecho acreditado reformule su argumento jurídico, de manera que demuestre las razones concretas por las cuales considera que la Sala incurrió en errónea interpretación, indebida aplicación o falta deExpediente 2325-2026 Página 8 de 18

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Sala incurrió en errónea interpretación, indebida aplicación o falta deExpediente 2325-2026 Página 8 de 18

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aplicación del artículo señalado como infringido.” Respecto a este punto, el recurrente indicó lo siguiente: “… Honorable Tribunal de Casación, el tema central de la gestión recursiva estará centrada especialmente sobre la aplicación de la circunstancia agravante de menosprecio al ofendido, contenida en el numeral 18) del artículo 27 del Código Penal. Se deja constancia que esta circunstancia agravante, no estaba en la acusación que formuló el Ministerio Público. Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, en el caso de análisis, se ha violentado el artículo 388 del Código Procesal Penal, al establecer que la circunstancia agravante antes mencionada, no estaban contenidas en la acusación que formuló el Ministerio Publico. Por lo que, la sentencia es nula ipso jure. Artículo 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala. El artículo 332 Bis numeral 4) del Código Procesal Penal establece (…) Entonces, se deja sentado que las circunstancias agravantes deben estar contenidas en la acusación que formula el Ministerio Público. En el caso de análisis, la circunstancia agravante de Menosprecio al Ofendido, contenida en el numeral 18) del artículo 27 del Código Penal, no estaban contenidas en la acusación (…) En el caso de análisis, los Jueces del tribunal de sentencia, acreditaron la existencia de la circunstancia agravante de menosprecio al ofendido, ya en el apartado ‘DE

En el caso de análisis, los Jueces del tribunal de sentencia, acreditaron la existencia de la circunstancia agravante de menosprecio al ofendido, ya en el apartado ‘DE LA PENA A IMPONER’, cuando el debate ya fue finalizado y clausurado. Y en el caso concre to, el acusado ya no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, conforme el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Se repite: la circunstancia agravante tiene que estar incluidas en la acusación planteada por el Mi nisterio Público; el tribunal de sentencia tiene que acreditar estas circunstancias agravantes, en el apartado de la sentencia ‘DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ELExpediente 2325-2026 Página 9 de 18

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TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS’. No se puede apreciar circunstancias agravantes en el apartado de la sentencia ‘DE LA PENA A IMPONER’. Aquí ya no hay desarrollo de debate, donde el acusado pueda defenderse. El acusado tiene derecho de saber cuáles son los hechos punibles que se le imputan y la existencia de circunstancias agravantes. En el apartado de la sentencia ‘DE LA PENA A IMPONER’, ya no puede hacer nada por su defensa. Entonces, el Juez de sentencia, sorprende al acusado con aplicarle circunstancias agravantes, sin haber sido inclui das en la acusación planteada por el Ministerio Público y tampoco acreditadas en el apartado de la sentencia correspondiente (DE LA

sentencia, sorprende al acusado con aplicarle circunstancias agravantes, sin haber sido inclui das en la acusación planteada por el Ministerio Público y tampoco acreditadas en el apartado de la sentencia correspondiente (DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS). Por lo que, en este orden de ideas, los TREINTA AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, que ponderó el tribunal de sentencia por la aplicación de la circunstancia agravante de menosprecio al ofendido, contenida en el numerales 18) del artículo 27 del Código Penal, es injusta e ilegal. Se pide al Honorable Tribunal de Casación que deba de conocer de la presente impugnación, hacer el análisis y estudio jurídico de dicho fallo judicial y resolver el caso conforme a derecho…”. [Transcripción tomada de las páginas 6 a la 9 del escrito de subsanación]. “d) Indique la aplicación legal que pretende, la cual debe ser acorde al submotivo invocado.” Ante este requerimiento, el casacionista expuso lo siguiente: “… Que el Honorable Tribunal de Casación analice jurídicamente los fallos judiciales recurridos, dictado tanto por el honorable Tribunal de Sentencia, como de la honorable Sala Apelaciones impugnada. En consecuencia, advierta la existencia del vicio de fondo apuntado, que es la indebida aplicación de ley, del numeral 18)Expediente 2325-2026 Página 10 de 18

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del artículo 27 del Código Penal, relacionado con los artículos 65 del antes citado

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del artículo 27 del Código Penal, relacionado con los artículos 65 del antes citado Código Penal. En consecuencia, al resolver se declare: I) procedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el acusado. II) casar parcialmente la sentencia (…) y resolviendo el caso en definitiva se dicte la sentencia que en derecho corresponde, modificando el numeral romano I) de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, el cual quedará de la manera siguiente: I) que el acusado Moisés Josué Monzón Ramos, es autor responsable del delito de Asesinato, cometido contra la vida de la adolescente Kendy Melissa González Flores; imponiéndole la pena de veinticinco años de prisión, inconmutables. Así como las demás declaraciones pertinentes …”. [ Transcripción tomada de las páginas 15 y 16 del escrito de subsanación].

  1. DEL MOTIVO DEL RECHAZO . La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal –autoridad objetada–, mediante auto de doce de agosto de dos mil veinticinco –acto reclamado – rechazó el recurso de casación interpuesto considerando lo siguiente: “… AI dar lectura de los argumentos expuestos por el recurrente en su memorial de subsanación Cámara Penal arriba a la conclusión que el presente motivo de fondo debe ser rechazado para su trámite, en virtud que, en el plazo de tres días se les solicitó que señalaran la norma vulnerada acorde al caso de procedencia que invocó, indicando los artículos 65 con relación al artículo 27 inciso

motivo de fondo debe ser rechazado para su trámite, en virtud que, en el plazo de tres días se les solicitó que señalaran la norma vulnerada acorde al caso de procedencia que invocó, indicando los artículos 65 con relación al artículo 27 inciso 18 del Código Penal, asimismo, indicó que el error de derecho por parte de la Sala de Apelaciones consistía en una errónea aplicación de los preceptos denunciados como violentados; si bien el error de derecho seleccionado y las normas invocadas son las idóneas, debían a su vez, realizar una argumentac ión jurídica para demostrar el error que supuestamente había incurrido el Tribunal de Alzada al resolver sus alegaciones de su recurso de apelación especial. Sin embargo, estaExpediente 2325-2026 Página 11 de 18

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Cámara establece que no logró cumplir con lo indicado en el plazo conferido, pues la exposición realizada no evidencia la errónea aplicación cometida por la Sala de la Corte de Apelaciones, debido a que el recurrente se limitó a indicar que el Ad quem incurrió en una errónea aplicación de las normas sustantivas denunciadas como vulneradas, al no considerar sobre forma que regula el Código Penal para la imposición de las penas, basándose para ello que en la acusación formulada por el Ministerio Público no se consideraron las agravantes por las cuales se aumentó la pena impuesta en sentencia, pero estos argumentos debieron partir de los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia y de esa cuenta demostrar el agravio que considera le ocasionó la Sala de Apelaciones, impidiendo así a este Tribunal

pena impuesta en sentencia, pero estos argumentos debieron partir de los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia y de esa cuenta demostrar el agravio que considera le ocasionó la Sala de Apelaciones, impidiendo así a este Tribunal conocer el motivo de fondo por el cual se incurrió en error al interpretar el precepto legal de carácter sustantivo que denuncian y que estaba contenido en su escrito de apelación especial. Por lo anterior se determina que el recurrente al exponer su argumentación no desarrollaron (sic) el mismo basado en los hechos acreditados por el Tribunal Sentenciador, por lo que, es importante aclarar que para ser admisible un recurso de casación en el que se denuncian vicios in iudicando, es imprescindible que se sustente un argumento jurídico que, confrontado con el hecho acreditado, demuestre el error de derecho en la aplicación del artículo sustantivo que denunció, excluyendo de dicho argumento toda inconformidad sobre valoración probatoria, toda vez que esas denuncias son ajenas a un motivo de fondo, sin dichos requisitos el recurso es inviable, tal y como sucedió en el presente caso, en el cual, el memorial de subsanación no cumplió con corregir las deficiencias indicadas en el plazo conferido. Al respecto, la Corte de Constitucionalidad en resolución de fecha diecisiete de mayo del dos mil diecisiete dictada en el expediente seis mil doscientos treinta y uno guion dos mil dieciséisExpediente 2325-2026 Página 12 de 18

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(6231-2016) ha considerado (…) Por lo anteriormente expuesto, no puede hacerse

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(6231-2016) ha considerado (…) Por lo anteriormente expuesto, no puede hacerse un pronunciamiento en sentencia por ausencia de razones suficientes para habilitar esta vía recursiva, por lo que, es procedente el rechazo del recurso de casación por motivo de fondo analizado…” [El texto transcrito fue tomado de las páginas 3 a la 5 del acto reclamado]. –IV– De conformidad con el artículo 443 del Código Procesal Penal, solo se tendrá por debidamente fundado el recurso de casación si se expresan de manera clara y precisa los artículos e incisos que se consideran violados de las leyes respectivas; lo anterior ex ige que el recurrente formule los razonamientos necesarios para evidenciar, con claridad, cómo se produjo el error que cuestiona, para que con base en esa fundamentación, el Tribunal reprochado se disponga a examinar y advertir, la existencia, o no, de vic ios que le fueron denunciados conforme al motivo de casación instado. Además, en la interposición del citado recurso, cuando es por motivo de fondo, se dan por ciertos los hechos acreditados por el sentenciante y únicamente habilita al Tribunal de Casación a pronunciarse sobre la debida observancia y aplicación de la ley sustantiva penal en el caso concreto. Por su parte, el artículo 445 del Código Procesal Penal, establece lo concerniente al rechazo del recurso de mérito, para el efecto puntualiza dos supuestos, el primero, “… Si el recurso se interpusiere fuera del término fijado…” y el otro “… sin cumplir

rechazo del recurso de mérito, para el efecto puntualiza dos supuestos, el primero, “… Si el recurso se interpusiere fuera del término fijado…” y el otro “… sin cumplir los requisitos anteriores…”, es decir, los indicados en el artículo 443 precitado. El recurso de casación, cualquiera que sea su motivación, se dirige exclusivamente al conocimiento de cuestiones de Derecho, procesales o sustantivas, para las que agrupa causales específicas –motivos y submotivos–, que deben contener una proposición vinculante con el efecto que se pretende; a saber,Expediente 2325-2026 Página 13 de 18

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la anulación de una sentencia, sea para ordenar su corrección o repetición (juicio de reenvío) o para emitir la que en Derecho corresponde (subsunción). En ese orden de ideas, cuando un casacionista plantea normativa legal o constitucional agraviada, no puede prescindir de la construcción argumentativa que demuestre el efecto sustancial pretendido, pues, la casación como medio extraordinario de impugnación, debe construirse bajo la crítica exacta que cada motivo conlleva, es decir, que es el impugnante el encargado de suministrar los argumentos que revelen la conexión entre las normas agraviadas –sustantivas–, la materia necesaria para su análisis – hecho ac reditado– y el efecto procesal pretendido – subsunción–. Así, el análisis sustantivo de la casación penal contempla un ejercicio subsuntivo por parte del Tribunal, en el que la argumentación del impugnante debe demostrar alguna de las variantes contenidas en las causales

pretendido – subsunción–. Así, el análisis sustantivo de la casación penal contempla un ejercicio subsuntivo por parte del Tribunal, en el que la argumentación del impugnante debe demostrar alguna de las variantes contenidas en las causales —submotivos— que se contemplan; en el caso concreto, inciso 5º del artículo 441 del Código Procesal Penal , alguna de las siguientes: a. la errónea interpretación, b. la indebida aplicación o c . la falta de aplicación; asimismo, estas requieren el desarrollo de una proposición jurídica atinada no solo en cuanto al agravio –norma sustantiva vulnerada –, sino a la materia analizable –hechos acreditados y probados–, así como al efecto que se pretende – subsunción adecuada–, lo que doctrinariamente se conoce como el principio de proposición jurídica, e implica que las infracciones para ser denunciables deben ubicarse perfectamente dentro de las posibilidades especificadas por las exigencias técnicas del recurso y para cada causal [Vega Fernández, Humberto. El recurso extraordinario de casación penal, Bogotá, Editorial Leyer, dos mil dos, tercera edición, página cuarenta y uno]; dicha proposición jurídica permite que la autoridad objetada asista al estudio requerido y, por otra parte, le limita en cuanto al campo que tiene a su disposición para realizarExpediente 2325-2026 Página 14 de 18

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el análisis y tomar la decisión que en Derecho corresponde. De lo anterior se concluye que la presentación de un motivo de fondo, remite al Tribunal de Casación a que ciña como límite de su análisis los hechos

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el análisis y tomar la decisión que en Derecho corresponde. De lo anterior se concluye que la presentación de un motivo de fondo, remite al Tribunal de Casación a que ciña como límite de su análisis los hechos acreditados –que han sido probados y no están sujetos a discusión– que, utilizados en un procedimiento lógico de subsunción en normas que, sean constitucionales – de estructura sustancial – o legales – sustantivas–, den como consecuencia aplicativa que la autoridad objetada tome la decisión que en Derecho

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