345-2009 02022010
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 345-2009 02022010
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
02/02/2010 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
3452009
Recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por la entidad Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el once de junio de dos mil nueve. DOCTRINA Violación e interpretación errónea de la ley El recurso de casación, por su rigor formal, requiere que el interponerte exponga separadamente la tesis a cada submotivo. En el recurso de casación, debe plantearse tesis para cada una de las normas denunciadas como infringidas, con el objeto de demostrar cada infracción en que pudo incurrir el tribunal sentenciador.
LEYES ANALIZADAS: Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y
Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, dos de febrero de dos mil diez. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Aldo Estuardo García Morales, en calidad de Gerente General y Representante Legal de la entidad Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, contra la sentencia de fecha once de junio de dos mil nueve, dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso contencioso administrativo promovido por el ahora recurrente.
ANTECEDENTES -IEXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
a. Con fecha dieciséis de enero de dos mil ocho, el Departamento de Calidad
Comercial de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, requirió a la entidad Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, remitir un reporte de las ventas de energía y potencia efectuadas durante el semestre de julio a diciembre del dos mil siete, detallado por cada uno de los usuarios no sujetos a regulación de precios.b. La Comisión Nacional de Energía Eléctrica, en resolución número GJ guión ResolFinal guión quinientos siete (GJ-ResolLFinal-507), el diez de junio de dos mil ocho, resolvió imponer a Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, una sanción de cien mil kilovatios hora (100,000 Kwh), la que se traduce en una multa de ciento sesenta y cuatro mil treinta quetzales (Q164,030.00), por no enviar la información solicitada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica en el plazo establecido. c. Posteriormente, la entidad multada, con fecha dieciséis de junio de dos mil ocho, interpuso Recurso de Revocatoria contra la resolución proferida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. d. El siete de noviembre de dos mil ocho, el Ministerio de Energía y Minas, dentro de la resolución número cero cero tres mil quinientos veintitrés (003523), declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la entidad recurrente contra la resolución emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, la cual confirmó.
-IIPROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
a. Con fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y siete, Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, compareció a platear proceso contencioso administrativo ante la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo contra la resolución dictada por el Ministerio de Energía y Minas. b. Con fecha once de junio de dos mil nueve, la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, declaró: “I.- SIN LUGAR la demanda contenciosa Administrativa planteada por la entidad DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS, quien emitió el siete de noviembre de dos mil ocho, la resolución número cero cero tres mil quinientos veintitrés (003523. II.- Como consecuencia, CONFIRMA la citada resolución, así como la que constituye su antecedente. III.- No se hace especial condena en costas. IV.- Al estar firme el presente fallo, devuélvase el expediente administrativo a su lugar de origen, con certificación de lo resuelto. NOTIFÍQUESE.” Contra la sentencia mencionada la entidad Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, interpuso recurso de casación que ahora se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala sentenciadora, para sustentar su fallo argumentó lo siguiente: “Siendo que la reclamante al promover la demanda ofreció como prueba de sus aseveraciones el expediente administrativo y las presunciones legales y humanas
que de los hechos probados se desprendieren, esto también fue ofrecido comoprueba por parte del Ministerio de Energía y Minas, así como por parte de la Procuraduría General de la Nación, por tal razón se omitió el periodo de prueba. Como se asentó con antelación no consta en el expediente administrativo, que la demandante hubiere enviado la información requerida por la Comisión. Respecto del caso concreto este Tribunal considera que la demandante tenía y tiene pleno conocimiento que sus operaciones se rigen tanto por la Ley General de Electricidad, como por el Reglamento de dicha ley; en el artículo 4 que se refiere a la creación de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica en la letra a) del artículo establece que la Comisión tiene como una de sus atribuciones y funciones, a) Cumplir y hacer cumplir la presente ley y sus reglamentos, en materia de su competencia, e imponer la sanciones a los infractores. El artículo 80 de la Ley establece que la Comisión, de acuerdo con lo estipulado en dicha ley, sancionará con multa las infracciones a cualquier disposición de la misma, aunado a lo anterior (sic) el Reglamento de la Ley de Electricidad preceptúa en el artículo 134 (sic) que se refiere a sanciones a los distribuidores, estipula específicamente la sanción a que se hace acreedora una distribuidora por no entregar al Ministerio o a la Comisión la información requerida en el plazo que se le señaló. Entendiéndose como plazo, aquel lapso de tiempo que se concede a las partes para que puedan buscar documentación o cumplir con algo que se les ordena. Es indudable que si un ente administrativo o judicial requiere de alguien cualquier tipo de información, debe imperativamente, fijar un plazo para la presentación de la misma, puesto que si así no lo hiciere el obligado a presentarla
ordena. Es indudable que si un ente administrativo o judicial requiere de alguien cualquier tipo de información, debe imperativamente, fijar un plazo para la presentación de la misma, puesto que si así no lo hiciere el obligado a presentarla lo haría cuando a su conveniencia lo estimare procedente, de donde deviene que para el cumplimiento de obligaciones es que se fijan los plazos, en el presente caso es incuestionable que la demandante no cumplió con remitir la información requerida por la Comisión dentro del plazo fijado, o en su caso si no estaba de acuerdo con el requerimiento debió cuando menos hacerlo saber a la citada Comisión, alega que sí rindió la información, lo cual se insiste no consta en el expediente. De lo anterior deviene que al no cumplir la demandante con la obligación que tenía de remitir la información como se lo requirió la Comisión se hizo acreedora a la imposición de una sanción la que fue confirmada mediante la resolución que el presente asunto se ataca, por lo que su pretensión resulta improsperable y como consecuencia la demanda debe ser declarada sin lugar, y confirmarse la resolución impugnada.” MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURENTE Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima interpuso recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia de fecha once de junio de dos mil nueve, proferida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, argumentando como submotivos: interpretación errónea de la ley, contenido en el artículo 621 numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil, y estima infringidos para este submotivo, los artículos 9 y 10 literales a) y c) de la Ley del Organismo Judicial; 116 y 134 literales d), i) y l) del Reglamento de la Ley General de Electricidad; violación de ley, contenido en el mismo artículo e incisoindicado en el submotivo anterior, y considera que se infringieron los artículos 2 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. CONSIDERANDO I Interpretación errónea y Violación de la ley En cuanto a ello la recurrente argumenta: “La Honorable Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el Considerando II de la sentencia de fecha once de junio de dos mil nueve, indica que no obra dentro del expediente la información requerida, sin embargo, se basa para realizar tal aseveración un (sic) dictamen emitido por la misma Comisión de Energía Eléctrica, es decir, es juez y parte dentro del mismo proceso ya que es obvio que no refutará sus propios argumentos, por lo que al examinar el expediente administrativo, el cual contiene la documentación que esgrime mi representada, no entro (sic) a conocer más allá en el sentido, que (sic)tiene la facultad de haber dictado un auto para mejor fallar por un plazo que no exceda de diez días para practicar cuantas diligencias fueren necesarias para determinar el derecho de los litigantes (…) Aunado a lo anterior
(sic) si bien es cierto que si un ente administrativo o judicial requiere de cualquier tipo de información , dicho requerimiento debe fundamentarse e indicar la información de tal requerimiento, ello en concordancia de lo estipulado en nuestra Carta Magna. SE INFRINGEN ADEMÁS los artículos 9 y 10 del Decreto 2-89 del Congreso de la República, Ley del Organismo Judicial, no sólo porque la ley no se interpreta en su contexto, sino porque tampoco se interpreta de acuerdo con las disposiciones constitucionales, las cuales tienen supremacía. (…) De tal forma, que mi representada fundada en las leyes Constitucionales, pero en especialmente en la Ley General de Electricidad, expresa su inconformidad con la resolución identificada anteriormente y por este medio impugnada, pues considera que la misma viola de forma flagrante el derecho de defensa y seguridad jurídica de mi representada, al considerar sin lugar la demanda contenciosa administrativa planteada por mi representada sin otorgarle los derechos constitucionales antes relacionados ya que para emitir el fallo correspondiente no esgrime ni estudia la normativa aplicable al caso para determinar si se envió o no la información requerida sino únicamente se base en un dictamen emitido por la misma Comisión de Energía Eléctrica (…) Es incuestionable que los artículos y razonamientos antes transcritos puedan servir en algún momento de base legal para declarar sin lugar la demanda contenciosa administrativa, ya que en cuanto al razonamiento relacionado con la no entrega de la información requerida por la CNEE no es objetivo el fundamentarse en
opiniones o dictámenes que un ente técnico de la entidad demandada emita, ya que como se expresó antes vendría a jugar un papel de juez y parte dentro del proceso, violándose a todas luces el derecho de defensa y seguridad jurídica de mi representada.” ALEGACIONES EN EL DÍA DE LA VISTALa procuraduría General de la Nación expresa: “I.- Consideramos que el memorial de interposición del Recurso de Casación, contiene defectos técnicos que imposibilitan el estudio comparativo correspondiente. El artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil preceptúa el motivo de fondo y forma, en el presente caso el interponerte no sabe o ignora cual de los dos interpuso, Por (sic) lo cual la Corte debió rechazar in límine el recurso de casación, ya que confunde la aplicación errónea con la aplicación de la ley. II.- (…) Del presente procedimiento se establece que el recurrente establece (sic), normas procesales, que son motivo de impugnación en otro proceso, no de un recurso de casación, por lo que el mismo deviene ser improcedente.” El Ministerio de Energía y Minas argumenta: “La Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al emitir la sentencia no sólo hizo aplicación correcta de las normas aplicables al caso concreto, sino además realizó un análisis y valoración de pruebas en su conjunto, siendo necesario agregar que la alegación, de que, no se permitió a la entidad demandante en ese proceso probar sus argumentos, al haberse omitido el período de apertura a prueba y no dictar un auto para mejor fallar, es totalmente falaz, ya que la Sala actuó dentro de las facultades que le confiere la Ley de lo Contencioso Administrativo, además en ningún momento, la entidad DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DE
auto para mejor fallar, es totalmente falaz, ya que la Sala actuó dentro de las facultades que le confiere la Ley de lo Contencioso Administrativo, además en ningún momento, la entidad DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, impugnó por los medios legales a su alcance, las decisiones del referido Tribunal , por lo que el objeto de la casación, es dejar sin efecto la sentencia por haber sido resuelto en su contra.” La entidad Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, en el día para la vista, no presentó alegatos. ANÁLISIS El recurso de casación, por su naturaleza formal y técnico, requiere para su prosperabilidad que la parte interesada concrete y precise separadamente la tesis correspondiente a cada submotivo. Al plantear el recurso de casación, debe ofrecerse tesis para cada una de las normas consideradas como infringidas, esto con el objeto de demostrar cada infracción en que pudo incurrir el tribunal sentenciador. Atendiendo a la naturaleza del recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, en el planteamiento el recurrente debe cumplir con los aspectos técnicos jurídicos establecidos en la doctrina como en la jurisprudencia, necesarios para la adecuada argumentación de cada submotivo, ya que a través de ellos se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse. En ese sentido, cuando los aspectos técnicos jurídicos no son administrados con la debida propiedad, el rechazo del recurso es inminente. En el presente caso la cancionista al realizar la tesis respectiva, comete error de
planteamiento del recurso, pues no ofrece tesis por separado para cada submotivo invocado –Violación de ley e interpretación errónea-, ya que indica, en una sola tesis, que la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo se basa para indicar que no obra dentro del expediente administrativo la informaciónrequerida, en un dictamen emitido por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, es decir, el tribunal sentenciador tomó el papel de juez y parte dentro del proceso, por lo que no entró a conocer más allá, y que es incuestionable que esos razonamientos puedan servir de base para declarar sin lugar la demanda contenciosa administrativa. Del estudio de los argumentos esgrimidos por la recurrente se considera que existe error de planteamiento, ya que sustenta una sola tesis para los dos submotivos invocados, situación antitécnica, toda vez que la casación exige que se sustente con la debida separación , la tesis tendiente a demostrar cada infracción, a fin de que el Tribunal esté en condiciones de hacer el estudio comparativo correspondiente. Unido a ello, en el planteamiento respectivo del presente recurso, al invocar las normas consideradas como infringidas, el casacionista no realiza tesis para cada norma que considera infringida, ya que solamente argumenta en forma general, que el tribunal sentenciador se basó en un dictamen para emitir su sentencia y que considera que se ha violado el Derecho de Defensa y el Derecho a la Seguridad Jurídica, dejando de argumentar en relación a las normas que denunció como violadas e interpretadas erróneamente, lo cual evidencia que el planteamiento no se
acomodó a la técnica inherente del recurso de casación, porque no es posible verificar el análisis con respecto a los artículos denunciados, dado que la recurrente no expresa concretamente en qué consiste la violación e interpretación errónea de cada norma, pues no sustenta tesis para cada una de las disposiciones legales, tendientes a demostrar cada infracción, limitándose simplemente a realizar una tesis en forma general y no señala, la incidencia de los preceptos violados e interpretados erróneamente en la sentencia impuganada. Por las razones expuestas se considera que no pueden prosperar los submotivos de violación e interpretación errónea de la ley, lo que trae como consecuencia la desestimación del presente recurso de casacion. Es importante advertir que luego de realizar el análisis correspondiente al presente recurso, se estima innecesario el estudio y conocimiento de los argumentos esgrimidos tanto por la Procuraduría General de Nación, como por el Ministerio de Energía y Minas, debido a que se está desestimando el recurso de mérito por error de planteamiento. CONSIDERANDO II El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que si el recurso de casación es desestimado, se impondrá una multa no menor de cincuenta quetzales ni mayor de quinientos, por lo que en el presente caso, a la casacionista se le impone una multa de cien quetzales. LEYES APLICABLES Artículos los citados y 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 619, 620, 621 incisos 1º y 2º , 627, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil.POR TANTO
Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 619, 620, 621 incisos 1º y 2º , 627, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil.POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) DESESTIMA el recurso de casación planteado por la entidad Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima; II) Se impone a la casacionista una multa de cien quetzales (Q100.00), que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Luis Arturo Archila L., Magistrado Vocal Duodécimo, Presidente Cámara Civil; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.