345-2010 09112010 Eddy Alberto Rivera Oliva y Jairo Martin Salgado Aguirre
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 345-2010 09112010 Eddy Alberto Rivera Oliva y Jairo Martin Salgado Aguirre
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
09/11/2010 – Penal 345-2010
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Recurso de casación interpuesto por los acusados Eddy Alberto Rivera Oliva y Jairo Martín Salgado Aguirre, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el ocho de julio de dos mil diez, en el proceso seguido contra los sindicados antes mencionados por el delito de plagio o secuestro. DOCTRINA Se cumplen los requisitos formales de validez de la sentencia, cuando las razones expuestas por la Sala explican de manera clara y completa, el por qué no acogió el recurso de apelación especial interpuesto, cumpliendo en sus razonamientos con la forma y el contenido de la motivación. Este es el caso, cuando un apelante invoca error de forma, denunciando como violados los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 385 del Código Procesal Penal; y el ad quem relaciona de manera puntual el ejercicio lógico realizado por el tribunal de sentencia, destacando la coherencia y derivación en cada parte de la sentencia relacionada con los agravios denunciados, y de igual manera destaca los elementos de naturaleza psicológica que permiten al tribunal a quo, dar valor probatorio a las declaraciones testimoniales.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, nueve de noviembre de dos mil diez. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por los
acusados Eddy Alberto Rivera Oliva y Jairo Martín Salgado Aguirre, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el ocho de julio de dos mil diez, en el proceso seguido contra los sindicados antes mencionados por el delito de plagio o secuestro. Además de los interponentes, cuyos datos de identificación personal constan en autos, intervienen en el proceso: el defensor de los procesados, abogado Carlos Alberto Villatoro Schunimann. El Ministerio Público, interviene por medio del agente fiscal, abogado Carlos Gabriel Pineda Hernández. No hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Los hechos que motivaron la acusación constan en el auto de apertura a juicio obrante en autos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAEl Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, pronunció sentencia el dieciocho de febrero de dos mil diez, declarando por unanimidad: “I) Que EDDY ALBERTO RIVERA OLIVA y JAIRO MARTIN(sic) SALGADO AGUIRRE son responsables como autores del delito de PLAGIO O SECUESTRO, cometido en contra de CRISTIAN MASSIEL GUILLEN ORTEGA, que se les imputó por parte del Ministerio Público. II) Que por la comisión de ese delito se les impone a EDDY
ALBERTO RIVERA OLIVA y JAIRO MARTIN(sic) SALGADO AGUIRRE la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISION(sic), la cual deberán cumplir en el centro de detención que señale el Juez de Ejecución correspondiente. III) Encontrándose los acusados en prisión preventiva se ordena que continúen en la misma situación jurídica hasta que el presente fallo quede firme. IV) No se hace declaración en cuanto a responsabilidades civiles, por no haberse ejercitado esa acción y se exonera a los acusados de las costas del presente proceso. V) Se ordena el comiso a favor del Organismo Judicial de... a nombre de Jairo Martín Salgado Aguirre y la devolución de una tarjeta de circulación número doscientos noventa y nueve mil doscientos ochenta y nueve correspondiente al automóvil…. VI) Se ordena la expulsión del territorio nacional de Guatemala, de los acusados EDDY ALBERTO RIVERA OLIVA y JAIRO MARTIN(sic) SALGADO AGUIRRE, una vez hayan cumplido la pena que se les impone ene esta sentencia (…)”. SENTENCIA RECURRIDA La Sala recurrida resolvió por unanimidad: “I) NO ACOGE el recurso de apelación especial por motivo de FONDO, interpuesto por los sindicados EDDY ALBERTO RIVERA OLIVA y JAIRO MARTIN(sic) SALGADO AGUIRRE, en contra de la sentencia de fecha dieciocho de febrero del dos mil diez, dictada por el Tribunal
Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. II) En consecuencia, queda incólume la sentencia apelada (…)”. ALEGACIONES El día de la vista pública presentaron sus alegaciones por escrito, el Ministerio Público, los sindicados Eddy Alberto Rivera Oliva y Jairo Martín Salgado Aguirre, así como el defensor de los mencionados, abogado Carlos Alberto Villatoro Schunimann, quienes expresaron lo que creyeron conveniente a sus intereses. CONSIDERANDO -ILos acusados Eddy Alberto Rivera Oliva y Jairo Martín Salgado Aguirre, presentan casación invocando el submotivo de forma previsto en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal, que establece: "(…) Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez". Denuncian violación de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal, porque la Sala Segunda de la Corte de Apelacionesdel Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala “ no fundamentó los mismos conforme a derecho corresponde; en su decisión no expresó su propia motivación, ni de hecho y de derecho en que basó su decisión (…) máxime cuando en nuestra respectiva impugnación consta que señalamos la inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal relacionado con los artículos 389 numeral 4º Y(sic) 420 numeral 5) que se refiere
a vicios de la sentencia, sustento jurídico que determina que al no observarse lo preceptuado por el mencionado artículo 11 Bis del citado Código Procesal Penal, provoca un fallo viciado, pues no se cumplió con observar en forma estricta las reglas que deben(sic) contener toda sentencia para que surta efectos jurídicos y no teniendo el fallo recurrido fundamentación y argumentación de hecho y de derecho, así como el análisis doctrinario y jurisprudencial que señala la ley y los principios generales del derecho aplicables al caso concreto, la misma es objeto de anulación formal. Con la lectura de la sentencia proferida se puede advertir que no se estableció por medios probatorios, de conformidad con la ley, la certeza jurídica de que hayamos participado en la comisión de los punibles atribuidos, circunstancia que nos permite afirmar que carece de un razonamiento lógico, ya que no sustenta ni funda la decisión con apego a derecho, pues la motivación de la sentencia debe ser una operación lógica y consecuentemente debe de dar certeza que provenga de la coherencia y deliberación, lo que se advierte no existen en la apreciación y aplicación de las reglas del pensamiento en la resolución impugnada, de tal manera que para que un juicio sea verdadero, necesita ser consecuencia de una razón suficiente y valedera, esto previo a ejercitar el razonamiento bajo los principios lógicos de identidad, contradicción y tercero excluido. El Tribunal sentenciador se limitó a circunscribir y concatenar
indicios y presunciones dándole valor irreversible a los órganos de prueba que presumiblemente le sirvieron de base para sustentar la decisión de condena, sin autorizar los principios que inspiran la lógica, la experiencia, que viene a ser la sana crítica razonada, olvidando que en todo caso, cuando se utilice la prueba indiciaria para buscar la verdad, no solo se deben establecer indicios de inculpación, sino también los de disculpa que contra los primeros se oponga para demostrar la inocencia: es decir que el juicio debe atender a uno y otros, lo que estimamos no ocurrió en nuestro caso, por lo que al no hacerse un razonamiento de hecho y de derecho adecuado para aprobar el valor probatorio otorgado, se genera una duda razonable que aunada al principio constitucional de Presunción de Inocencia, me favorece. Con las anteriores circunstancias que fueron puestas de manifiesto al recurrir, se puede comprobar el vicio cometido de no haberse hecho aplicación adecuada de la Sana Crítica Razonada por el Tribunal de primer grado, situaciones que el Tribunal de alzada prácticamente hace suyas al declarar que no acoge la impugnación planteada y como consecuencia deja incólume lasentencia impugnada en todos sus puntos, sin que para ello haya externado o expresado una motivación adecuada y propia que sustente su decisión en cada motivo objeto de su análisis, ya que de las apreciaciones relacionadas en los respectivos Considerados se advierte ausencia de una clara, precisa y concreta fundamentación que sirva de eficaz sustento para arribar a su determinación de
concluir que la valoración realizada por el tribunal a quo cumple con las formalidades exigidas en la ley, pues si bien es cierto que el tribunal de alzada se halla restringido legalmente para valorar la prueba, sí se encuentra facultado para hacer referencia a los hechos que se tuvieron por probados por el tribunal sentenciador y a las pruebas que éste valoró y con base en ello, determinar si la argumentación que hizo el tribunal de primer grado en su fallo cumplía o no con la ley una vez apreciados los conceptos de mi argumentación (ésta es una facultad de la actuación jurisdiccional permitida por la ley procesal penal). El tribunal de alzada solo se limita relacionar(sic) que de todos los medios de prueba que en presencia del tribunal se produjeron, se hace una apreciación y valoración individual, que al final desemboca en una apreciación y valoración total de esos medios probatorios, tal como se desprende del contenido de los rubros de la sentencia que señala y concluye que por ello concluye que las exigencias de los artículos 11 Bis y 389 numeral 4) del Código Procesal Penal se cumplen debidamente, pero realmente no se aprecia de lo anterior, cuales fueron las razones de hecho y de derecho que consideró importantes el propio tribunal de alzada para arribar a su conclusión, no se deriva del mencionado considerando en ninguna forma, su propio análisis entre mis argumentos y el contenido de la sentencia recurrida para sustentar adecuadamente las razones por las que sostiene que no se incurre en el vicio que se señala, no indica el sustento en el
que se funda para sostener que los razonamientos son concordantes con el recto pensamiento humano, acomodado en la lógica, la experiencia y las reglas de la psicología, omitiéndose toda motivación individualizada sobre las reglas a las que hacemos referencia (…) El Tribunal de alzada simplemente se concreta a indicar que el tribunal de primer grado no ha inobservado de manera alguna el contenido del artículo 12 y 29 constitucional, toda vez que sin mayor esfuerzo intelectual se establece que el tribunal de Sentencia explica en forma clara, sencilla y concreta la razón por la cual otorga valor probatorio a la declaración y dictamen de los peritos que indica estableciéndose que no es afortunada nuestra aseveración en relación a que se matizo(sic) en el fallo de primer grado las razones por las cuales no se matizó en dicha sentencia las razones por las que se les otorgó valor probatorio. A esto cabe indicar también que sin mayor esfuerzo intelectual se puede establecer que el Tribunal de alzada ni tan siquiera profirió algún razonamiento propio, razón por lo que su consideración carece de elementos de convicción suficientes y necesarios para una fundamentación efectiva, máximecuando constan en el acta de Debate respectiva las protestas efectuadas por la Defensa y que fueron asentadas por el Tribunal sentenciador y de las cuales no se hizo razonamiento alguno para determinar la incidencia de la protesta al valorar los mencionados órganos probatorios (….) Se advierte que el tribunal de
alzada omite hacer sus propias consideraciones con relación a nuestros argumentos, por lo que al resolver en la forma en que lo hizo, incurre en el vicio denunciado de falta de fundamentación en cuanto lo que reclamamos en nuestra apelación especia.”. -IIAl emitirse la sentencia dentro un proceso penal, es imperativo legal que se de el fundamento del por qué se emite la misma por ser uno de los requisitos formales de la sentencia, así como qué motivó al juez y cuáles fueron sus argumentos y razonamientos para pronunciar dicho fallo. El razonamiento contiene el análisis fáctico, probatorio y jurídico que motiva la decisión, de modo que es el apartado central que contiene el sustento legal de la sentencia. El autor Fernando De La Rúa, refiere en su obra “El Recurso de Casación” que: “La motivación de la sentencia constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el Juez apoya su decisión, (...) La sentencia, para ser válida, debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía constitucional, no sólo para el acusado sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de justicia” (Páginas 149 y 150). Lo anteriormente transcrito es congruente con lo establecido en los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal, al referir respectivamente: “La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido. (...) Toda resolución judicial carente de fundamentación viola el derecho constitucional de defensa y de la acción penal”. De ello se concluye que el
oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido. (...) Toda resolución judicial carente de fundamentación viola el derecho constitucional de defensa y de la acción penal”. De ello se concluye que el derecho de defensa, no sólo se cumple cuando en un proceso se desarrollan los requisitos procedimentales que prevé la ley y se le da oportunidad de defensa a ambas partes de esa relación procesal, sino que también implica que toda cuestión litigiosa debe dirimirse conforme disposiciones normativas aplicables al caso concreto con estricto apego a lo que dispone el artículo 204 de la Magna Lex. La Cámara Penal al realizar el estudio de los argumentos esgrimidos por la Sala y la denuncia señalada por los recurrentes, encuentra que el ad quem en su fallo adujo que en cuanto al primer submotivo de forma invocado, el tribunal sentenciador no había inobservado de manera alguna el contenido del artículo 12 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque la sentencia había sido emitida luego de observarse el debido proceso,respetándose los principios procesales del mismo y del derecho de defensa, al extremo de que en ese momento se estaba conociendo en segunda instancia el fallo de primer grado. Encontró que no era acertada la aseveración de los recurrentes en relación a que no se matizó en la sentencia las razones por las cuales se otorgó valor probatorio a las declaraciones y documentos producidos en la sentencia del debate, toda vez que sin mayor esfuerzo intelectual, al analizar el fallo estableció que el tribunal de sentencia había explicado en forma clara,
sencilla y concreta, la razón por la cual otorgó valor probatorio a la declaración y dictamen de los peritos Milton Israel Recinos Escobar y Miriam Judith Luna Córdova; y expresó las razones por las que otorgaba valor probatorio a las declaraciones de Cristian Massiel Guillén Ortega, Eleazar Francisco Guillén Alvarado y Brenda Diana Ortega. Al referirse al agravio relativo a la inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, concluyó, que al poner en congruencia el agravio denunciado, con los antecedentes de mérito, advirtió que del análisis de las pruebas producidas en el debate, se establece que el tribunal de sentencia al valorar los órganos y medios de prueba producidos en la audiencia del debate, no se circunscribieron a enumerarlos al expresar que les otorgaba valor porque probaban los hechos, sino que el tribunal explicó las razones por las cuales arribó a esa conclusión, lo que a su parecer son coincidentes con el apartado de la sentencia relativo a la “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”. Al referirse al segundo submotivo de forma invocado, referente a la inobservancia de la ley, específicamente del artículo 385 relacionado con el artículo 394 numeral 3) del Código Procesal Penal, la Sala de mérito concluyó, que el fin del proceso penal es la averiguación de un hecho señalado como delito o falta, las circunstancias y el grado de participación del o de los imputados. Que para que se cumpla esta finalidad el método de la sana
crítica razonada en la valoración de la prueba producida en la audiencia del debate, permite que los jueces formen su convicción libremente dentro del marco del proceso, constituyendo una garantía de la averiguación y de protección de las personas interesadas en el proceso, y aunque el tribunal de sentencia es libre en la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento para la determinación de los hechos, está sujeto al examen sobre la aplicación del sistema probatorio establecido por la ley, verificando si se han observado las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia. Continuó exponiendo, que las leyes supremas del pensamiento están construidas por la leyes fundamentales de la coherencia y la derivación. Al analizar las declaraciones testimoniales de la víctima Cristian Massiel Guillén Ortega, de los padres de ésta Eleazar Francisco Guillen Alvarado y Brenda Diana Ortega, estimó que los juzgadores al valorarlas no inobservaron las reglas de la sana críticarazonada, especialmente la lógica, la psicología y la experiencia, en virtud que de la lectura íntegra de las declaraciones testimoniales de las personas antes referidas, apreció que los mismos explican de manera coherente, que las declaraciones prestadas fueron en forma clara, serena, con seguridad, sin ningún titubeo y le dieron a conocer a los jueces la forma en que se llevó a cabo la privación de la libertad de la menor Cristian Massiel Guillén Ortega, las negociaciones que se llevaron a cabo para poder fijar y pagar un rescate, así como la posterior liberación de la ofendida. Que dichas declaraciones testimoniales, así como las de los peritos, le parece suficiente para poder alcanzar una convicción certera de que los acusados son responsables del hecho
como la posterior liberación de la ofendida. Que dichas declaraciones testimoniales, así como las de los peritos, le parece suficiente para poder alcanzar una convicción certera de que los acusados son responsables del hecho que se les imputa por parte del Ministerio Público. Agregó, que el tribunal de sentencia había explicado de manera coherente la valoración que le otorgaba a la declaraciones testimoniales de los agentes aprehensores Juan Sabino Fuentes Tirado y Carlos Jeovanny Espino García, manifestando que dichas declaraciones, a su juicio, merecen valor probatorio contra los acusados, toda vez que sirven para reforzar la conciencia del tribunal, puesto que son complementarios con las declaraciones testimoniales ya analizadas. Se indicó también, que el hecho que se le atribuye a los acusados, en efecto ocurrió, en la forma en que narra en el memorial de acusación formulado por el Ministerio Público y, sobre todo, por el hecho de que los acusados fueron aprehendidos inmediatamente de tener en su poder el rescate negociado y fijado, precisamente en el momento en que habían logrado el rescate exigido, poniendo en libertad a su víctima y disponiéndose a darse a la fuga, en el vehículo que habían recibido como parte del rescate. Por todo ello, consideró la Sala de Apelaciones respectiva, que al valorarse por parte de los juzgadores las declaraciones testimoniales relacionadas, hicieron uso de la sana crítica razonada, regla de la derivación, en su principio de razón suficiente, y que por lo tanto no adolecía del vicio denunciado.
El Código Procesal Penal contempla el sistema de libertad probatoria, por ello los hechos y la responsabilidad pueden establecerse por cualquier medio de prueba. El Juez debe fallar con base en el sistema de sana crítica razonada, es decir que debe apreciar las pruebas con base en las leyes de la lógica, el conocimiento y la experiencia y fundamentar el valor, como capacidad de establecer o no un hecho, que le da a cada prueba. Es evidente que la Sala objetada en su razonamiento explica de manera suficiente la inexistencia del agravio denunciado, mediante el recurso de apelación especial, y con ello dio respuesta a lo pretendido por los accionantes, cumpliendo así con la exigencia legal contenida en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, extremo que puede verificarse en los folios del treinta y ocho anverso al cuarenta reverso de la pieza de segunda instancia, donde la Sala de Apelaciones hace el pronunciamiento respectivo.En ese orden de ideas, se estima argumentada aquella decisión, al estar apoyada en razonamientos de derecho que permiten conocer el criterio jurídico esencial que la fundamenta, motivo por el cual no existe a juicio de esta Cámara, el agravio denunciado por los recurrentes, mayormente que se le explican en el fallo de forma clara y sencilla las razones del por qué de la decisión asumida. La sentencia de la Sala superó con mucho en niveles de concreción las exigencias de fundamentación, alejado el fallo de las consideraciones abstractas y generales que plantearon los entonces apelantes. En efecto los apelantes, no hicieron un solo señalamiento o argumentación que indicara en qué parte de la sentencia existía contradicción, mucho menos individualizar la parte del fallo donde se omitieron las reglas de la lógica y de la coherencia, aún así la Sala supo indicar
solo señalamiento o argumentación que indicara en qué parte de la sentencia existía contradicción, mucho menos individualizar la parte del fallo donde se omitieron las reglas de la lógica y de la coherencia, aún así la Sala supo indicar de manera ordenada con puntualizaciones específicas, que la valoración de la prueba y acreditación de los hechos realizados por el tribunal de sentencia, se dieron con apego al método de la sana crítica razonada. En consecuencia el recurso interpuesto debe declararse improcedente.
LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11, 11 Bis, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440 y 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 57, 58 inciso a), 74, 77, 79 inciso a), 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por los acusados Eddy Alberto Rivera Oliva y Jairo Martín Salgado Aguirre. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal, Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.